Radicado 11001-03-15-000-2024-01170-00 Demandante: Abel Darío Fragozo Flórez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01170-00 Demandante: ABEL DARÍO FRAGOZO FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por el señor Abel Darío Fragozo Flórez contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de marzo de 2024, la parte actora, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PETICION PRINCIPAL: Primero: Solicito a los H. Magistrados declarar que el accionado H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar incurrió en vía de hecho por no pronunciarse de fondo y la fecha de caducidad no está defecto procedimental y en consecuencia dejar sin efecto las Sentencias de 28 de febrero del año 2018 en segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo y la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2020 en Primera Instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo, ordenándole que revoque los fallos proferidos y acceda a las suplicas de la demandan.
PETICIONES SUBSIDIARIAS: Primero: Solicito a los H. Magistrados declarar que el accionado Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar ha incurrido en vía de derecho por violación al precedente, y en consecuencia dejar sin efecto las providencias de fecha día 8 de junio del año 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado No. 20001-33-33-002-2019-00366-00.
Segundo: Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que al decidir nuevamente accedan a las suplicas de la demanda, condenen en costas y Radicado 11001-03-15-000-2024-01170-00 Demandante: Abel Darío Fragozo Flórez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revoquen el fallo de Primera Instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar de 7 de marzo del año 2023, el H. Magistrado CARLOS MARIO ARANGO HOYOS en la que niega las suplicas de la demanda.». 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Los relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez en sede administrativa El señor Fragozo Flórez ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y, durante el servicio, sufrió lesión cervical lumbar. Posteriormente, fue diagnosticado con cuadriplejia y pérdida de la capacidad laboral del 100 %, según Acta de Junta Médico Laboral de 29 de marzo de 1999.
El 28 de abril de 2000, mediante Resolución No. 00605, el Ejército Nacional reconoció al actor pensión mensual de invalidez, equivalente al 100 % del sueldo básico de Cabo Segundo y bonificación adicional mensual del 25 %, dada la necesidad de ayuda para realizar las actividades básicas de la vida diaria. En punto a la acción de tutela con radicado número: 2016-00416-01 y el cumplimiento de las decisiones proferidas con ocasión de ese trámite constitucional por parte de la institución El actor interpuso acción de tutela, con el fin de que se reconociera la bonificación adicional del 25 % sobre la mesada pensional por invalidez.
Dicho asunto fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 12 de septiembre de 2016, que, accedió al amparo de los derechos fundamentales y le ordenó al Ejército Nacional que «aumentara en un 25% la mesada pensional al demandante». Esa decisión fue impugnada por el Ejército Nacional. En razón a dicha orden, el 14 de octubre de 2016, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa profirió la Resolución No. 4166, mediante la cual reconoció y ordenó un incremento de la pensión de invalidez del señor Fragozo Flórez en el 25 %, por requerir auxilio de un tercero, debido a la discapacidad.
El 17 de noviembre de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la impugnación, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela. En consecuencia, en octubre de 2018, la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa notificó a Abel Darío Fragozo Flórez que en las mesadas pensionales recibió pago excesivo del 50 %, en lugar del 25%, al que sí tenía derecho.
El 20 de noviembre de 2018, mediante la Resolución No. 5348, el Ejército Nacional revocó la Resolución No. 4166 de 14 de octubre de 2016, mediante la que había ordenado pago adicional del 25 % del valor de la pensión. Además, le informó al actor que los montos recibidos en exceso durante ese tiempo debían ser devueltos. Posteriormente, el 14 de marzo de 2019, fue proferida la Resolución No. 0928 por parte del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en la que señor Fragozo Flórez fue declarado deudor del tesoro público, en suma de $ 12´650.482, Radicado 11001-03-15-000-2024-01170-00 Demandante: Abel Darío Fragozo Flórez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los montos recibidos en exceso, entre el 7 de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2018.
Sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, aquí cuestionada El señor Fragozo Flórez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 5348 del 20 de noviembre de 2018 y de la Resolución No. 0928 de 14 de marzo de 2018.
El 8 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de caducidad. Lo anterior, porque advirtió que la Resolución No. 5348 de 20 de noviembre de 2018, acto administrativo que «concluyó la actuación administrativa y definió la situación jurídica del demandante», quedó ejecutoriado el 26 de diciembre de 2018, por lo que el actor tenía plazo para controvertir su legalidad hasta el 26 de abril de 2019.
No obstante, la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2019, fecha para la cual el término se encontraba superado. Además, advirtió que, si bien, se allegó una constancia de solicitud de conciliación prejudicial, esta fue radicada cuando el término de caducidad de la acción ya había fenecido. Esa decisión fue apelada por la parte demandante con fundamento en que las resoluciones demandadas no fueron notificadas al momento de su expedición, sino «tiempo después».
Además, puso de presente la especial condición de salud del señor Fragozo Flórez. Así mismo, advirtió que no era procedente realizar el cobro de la suma pagada en exceso, pues esto se ocasionó por un error del Ejército Nacional el cual el demandante no estaba «obligado a soportarlo». Aunado a lo anterior, afirmó que «no puede ordenarle al particular que devuelva dineros que le ha pagado como consecuencia de una sentencia judicial así se haya equivocado, porque estaría revocando tácitamente su acto, en que ordenó el cumplimiento del fallo y ello conculca las normas relativas a la revocación directa de los actos particulares (…)».
El 7 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión del a quo. Advirtió que, los argumentos expuestos en la apelación no guardaron relación con el sustento de la sentencia objeto de recurso. No obstante, afirmó que compartía las conclusiones respecto a la configuración de la caducidad del medio de control. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora consideró que la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados porque desconoció que el estudio del daño del cual se pretende el reconocimiento de perjuicios debe realizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva. Se refirió ampliamente a la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamentos jurisprudenciales y doctrinales, al tiempo que, citó múltiples decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que tratan sobre los principios de responsabilidad patrimonial del Estado, la imputabilidad del daño, unas de ellas, frente a la devolución del pago en exceso o de lo no debido, a la pensión por invalidez de los miembros de las fuerzas armadas, Radicado 11001-03-15-000-2024-01170-00 Demandante: Abel Darío Fragozo Flórez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite previo Mediante auto de 13 de marzo de 2024, el despacho ponente inadmitió la acción de tutela y requirió a la apoderada de la parte actora para que aportara los documentos que acreditaran que actuaba en tal calidad. Mediante auto de 8 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Cesar y al titular del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar.
Adicionalmente, a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como terceros interesados. Además, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Cesar pidió que se niegue el amparo solicitado por el actor, porque la decisión cuestionada se fundamentó en la norma aplicable.
De modo que, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6. Intervención de los terceros con interés El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque no se configuraron las causales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
Además, resaltó que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. El Ejército Nacional pidió que se declare la improcedencia de la tutela, puesto que la sentencia cuestionada resolvió el asunto con fundamento en la norma y la jurisprudencia aplicables, además, adujo que valoró las pruebas aportadas. De modo que no se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, procedimental o por error inducido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado 11001-03-15-000-2024-01170-00 Demandante: Abel Darío Fragozo Flórez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Abel Darío Fragozo Flórez pretende que se deje sin efecto la sentencia de 7 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la decisión de primera instancia en la que se declaró de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, la Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado 11001-03-15-000-2024-01170-00 Demandante: Abel Darío Fragozo Flórez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto A juicio de la parte actora, la providencia del 7 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
La Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, dado que, si bien, el demandante invocó la vulneración de derechos fundamentales, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para su procedencia, como se pasa a explicar. Radicado 11001-03-15-000-2024-01170-00 Demandante: Abel Darío Fragozo Flórez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional en aras de garantizar el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que resguardan las decisiones judiciales.
De acuerdo con ello, se han fijado presupuestos generales y específicos que habilitan el mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial. Dentro de tales requisitos, se encuentran incluidas las exigencias argumentativas y explicativas que debe cumplir quien acude al medio excepcional de la tutela para controvertir una decisión judicial.
Con base en ello, le corresponde a la parte actora identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de la argumentación. Esa carga argumentativa mínima, materializa el carácter excepcional de la acción de tutela y resulta necesaria para que el juez constitucional pueda comprender con suficiente claridad y de manera precisa, el debate constitucional que pone de presente el accionante en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-585 de 20174, consolidó los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la sentencia C-590 de 20055, dentro de los cuales incluyó la carga argumentativa que corresponde cumplir al accionante y estableció que el mismo se materializa a partir del desarrollo de las causales específicas, entre otros.
En tal sentido señaló lo siguiente: «El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.
A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial».
(Negrilla fuera del texto original) Esta Corporación también se ha referido al deber de la parte actora de desarrollar los cargos de tutela, en el sentido de expresar de manera suficiente las razones por las que, en su criterio, la autoridad judicial alegada incurrió en una actuación que constituya una violación o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los 4 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado 11001-03-15-000-2024-01170-00 Demandante: Abel Darío Fragozo Flórez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales invoca la protección constitucional.
Requisito que no se cumple en este caso, porque, el actor se limitó a enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sin argumentar la forma en que la sentencia objeto de debate incurrió en un yerro procesal y sin que de dichos argumentos se pueda extraer de qué manera se configuró la vulneración alegada, lo cual resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento de este presupuesto.
A pesar de que el actor citó diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación atinentes a la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputabilidad del daño y unas de ellas, frente a la devolución del pago en exceso o de lo no debido, a la pensión por invalidez de los miembros de las fuerzas armadas, de ellas no se logra evidenciar por qué resultan relevantes para invocar la vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto o de qué manera las providencias se relacionan con la ratio de la sentencia que pretende cuestionar por medio de la presente acción, pues, como se anticipó, no precisó en qué consistía la vulneración de los derechos fundamentales por la autoridad judicial demandada, en la que declaró la caducidad del medio de control.
Dicho de otro modo, a pesar de que el actor está cuestionando una providencia judicial en la que se declaró la caducidad del medio de control del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no expone argumento alguno relacionado con ese aspecto, sino que expone afirmaciones ajenas, relacionadas con asuntos propios de los procesos de reparación directa, que, se reitera, en nada tienen que ver con la ratio de la decisión. En este sentido, resulta claro que la parte actora no identificó de manera razonable los fundamentos en que sustenta la vulneración invocada, que permitan al juez constitucional habilitar el estudio de fondo de la tutela contra la providencia judicial, pues, de lo alegado en el escrito de tutela no se puede determinar qué irregularidad se presentó en la actuación judicial cuestionada.
En este punto, es importante recordar que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia judicial, debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional, de manera que, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional por incumplimiento de la carga mínima argumentativa.
En suma, la parte actora solo expuso su descontento frente a la decisión, pero, pasó por alto, expresar razones que puedan equipararse a la argumentación necesaria para proceder con un estudio de fondo. Como se anticipó, por más informal que sea la tutela y, aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por el actor, dado que, la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del Radicado 11001-03-15-000-2024-01170-00 Demandante: Abel Darío Fragozo Flórez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Abel Darío Fragozo Flórez. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN