Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-00 Demandante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01425-00 Demandante: AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Defecto sustantivo, fáctico y precedente jurisprudencial. Deniega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Agropecuaria Grupo 20 S.A. contra la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de marzo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, la sociedad Agropecuaria Grupo 2.0 S.A., solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. A juicio del accionante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 30 de agosto de 2024, dictada por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, que modificó la sentencia de primera instancia y revocó el reconocimiento de los perjuicios materiales de esa sociedad dentro del proceso de reparación directa 05001- 23-33-000-2015-02413-01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 4.1. Se amparen los derechos fundamentales de Agropecuaria Grupo 20 S.A. al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, reparación integral e igualdad de trato, vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso con radicado 05001-23-33-000-2015-02413-00. 4.2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el numeral 4 de la sentencia del 30 de agosto de 2024 en cuanto que negó el reconocimiento del daño emergente solicitado con las pretensiones de la demanda y se ordene a por (sic) la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia que se ajuste a los parámetros legales y constitucionales. 3.
Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 30 de septiembre de 2010, la Fiscalía Octava Especializada de Medellín, abrió investigación previa y decretó pruebas contra los señores Guillermo Gaviria Echeverri y 1 Índice 2 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-00 Demandante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Juan Esteban Álvarez Bermúdez, por el delito de concierto para delinquir, como consecuencia de colaborar con la constitución y financiamiento de las Convivir en el Urabá. Entre las empresas aportantes a las Convivir, a través de la comercializadora Unibán, estaba Grupo 20 S.A., de propiedad de Guillermo Gaviria Echeverri y gerenciada por Juan Esteban Álvarez Bermúdez.
El 11 de abril de 2012, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín ordenó la detención preventiva domiciliaria de los señores Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez. Decisión que fue apelada. El 9 de mayo de 2012, la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de la resolución que dictó la medida de aseguramiento, por cuanto no “abordó el análisis de los fines legales y constitucionales de la medida”.
El 28 de noviembre de 2012, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín resolvió la situación jurídica de los investigados y les impuso, nuevamente, medida de aseguramiento domiciliaria. El 21 de enero de 2013, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la referida medida preventiva y ordenó la libertad inmediata de los señores Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez, pues no se acreditó la necesidad de su imposición. Finalmente, el 26 de septiembre siguiente, el ente acusador precluyó la investigación en favor de los sindicados, ya que no se logró desvirtuar la buena fe con la que actuaron, pues no se demostró que los aportes realizados a las Convivir -asociaciones de seguridad privada de creación legal- no constituyeron un delito.
Adela Correa de Gaviria, Irene Gaviria Correa, Jorge Julián Gaviria Correa, León Toné Gaviria Correa, Pedro Sergio Gaviria Correa; Juan Esteban Álvarez Bermúdez, Mary Luz Lopera Palacio, Mariana Álvarez Lopera, Pablo Álvarez Lopera y la sociedad Agropecuaria Grupo 20 S.A., interpusieron demanda de reparación directa en contra de Fiscalía General, para que fuera declarada responsable por el daño antijurídico provocado a los señores Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez, derivado de las medidas preventivas que implicaron la privación de la libertad.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad al pago de los perjuicios ocasionados. Entre los demandantes, la sociedad Agropecuaria Grupo 20 S.A., solicitó como única pretensión indemnizatoria la suma de $696.000.000, a título de daño emergente, monto que correspondía al pago de honorarios profesionales por la defensa de los afectados por la privación injusta de la libertad.
El asunto se adelantó bajo el radicado 05001-23-33-000-2015-02413-01 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, por sentencia de 10 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte vencida a pagar los prejuicios causados a los demandantes. Consideró que, en el proceso penal, no se logró desvirtuar la buena fe con la que actuaron los señores Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez, ya que se demostró que los aportes realizados a las Convivir no constituyeron un delito.
Asimismo, señaló que dichos aportes no implicaron una participación directa en los ataques a la población civil, por lo que no representaban un peligro para la sociedad ni existían motivos suficientes para considerar que, sin la medida de aseguramiento, pudieran haber obstruido a la justicia. Inconformes, las partes apelaron la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-00 Demandante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 30 de agosto de 2024, la Sección Tercera Subsección A de esta Corporación dictó sentencia, que modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Agropecuaria Grupo 20 S.A. y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia. Explicó que la representación jurídica en la actuación penal benefició únicamente a los señores Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez, por lo que la obligación de asumir el pago de los honorarios u otros conceptos derivados de los servicios jurídicos correspondían exclusivamente a las víctimas directas del daño. Máxime cuando en el expediente no se aportó prueba de la existencia del contrato o negocio jurídico suscrito entre la sociedad y el apoderado, que tuviera como objeto la prestación de servicios jurídicos a favor de un tercero. Que el pago de los honorarios no se materializó, pues no hay prueba que acredite que el cobro de los cheques haya sido efectivo, toda vez que no están acompañados del extracto o certificación emitida por el banco al que se le dio la orden de pago, ni de los libros contables que evidencien la cancelación de las cuentas por pagar y el correspondiente registro del gasto. 4.
Fundamentos de la acción De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en: Defecto sustantivo pues, a su juicio, la autoridad judicial demandada omitió aplicar el artículo 90 de la Constitución, artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 del CGP, que versan acerca de la obligación del juez de reparar el daño antijurídico y valorar los perjuicios conforme a los principios de reparación integral y equidad.
Defecto fáctico en su opinión, se presentó una indebida valoración del material probatorio, pues la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, concluyó que no se acreditó la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la sociedad y el apoderado que ejerció la defensa. Sin embargo, afirmó que se trató de un contrato verbal, respaldado por el testimonio del señor Horacio Guardia Machado, en calidad de revisor fiscal de la sociedad, rendido en audiencia de testimonios practicada en el proceso de reparación directa.
Que se le impuso una tarifa legal consistente en demostrar el pago de los honorarios mediante certificación bancaria que acreditara el cobro de los cheques, así como su registro en los libros de contabilidad. Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación 44572 del 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionado con el reconocimiento a título de daño emergente de los honorarios del abogado defensor en el proceso penal. 5.
Trámite procesal Por auto de 14 de marzo de 2025, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda presentada por Agropecuaria Grupo 20 S.A., por no aportar el poder debidamente otorgado para interponer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de marzo de 2025, se admitió la demanda presentada por Jhon Jairo Morales Berrio en calidad de representante legal de Agropecuaria Grupo 20 S.A. y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-00 Demandante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sección Tercera, Subsección A y ordenó vincular como tercero con interés a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Fiscal General de la Nación y a los señores Adela Correa de Gaviria, Irene Gaviria Correa, Jorge Julián Gaviria Correa, Juan Esteban Álvarez Bermúdez, León Toné Gaviria Correa, Mary Luz Lopera Palacio, Pedro Sergio Gaviria Correa, Mariana Álvarez Lopera y Pablo Álvarez Lopera.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1 de abril de 20252. 6. Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se denegaran las pretensiones de amparo porque no se configuró defecto factico, ya que analizó adecuadamente las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa, lo que permitió determinar que la defensa fue a beneficio exclusivo de Guillermo Gaviria y Juan Esteban Álvarez y que la sociedad Agropecuaria Grupo 20 S.A. no era beneficiaria directa de los servicios jurídicos ni tenía legitimación para demandar por daño emergente.
La Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela cuestiona una providencia judicial y esas funciones no son propias de esa autoridad. Que no participó en los hechos cuestionados ni tiene competencia para pronunciarse o intervenir en la presunta afectación al debido proceso y acceso a la justicia, atribuida a decisiones judiciales.
Por tanto, no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la supuesta vulneración alegada. Los demás demandantes en el proceso de reparación directa no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Agropecuaria Grupo 20 S.A., para dejar sin efecto la sentencia de 30 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, que declaró la falta de legitimación por la causa por activa de la persona jurídica dentro del proceso 05001-23- 33-000-2015-02413-01.
La Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela porque la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian 2 índice 16 Samai 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-00 Demandante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por la sociedad Agropecuaria Grupo 20 S.A., cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que el representante legal de la persona jurídica no propone la misma discusión jurídica que presentó en el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de agosto de 2024, dictada por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, pues, en la sentencia de primera instancia le habían sido reconocidos los perjuicios materiales que luego fueron revocados con la providencia cuestionada.
Tampoco se trata de una discusión de contenido meramente legal o económico, dado que la eventual configuración de los defectos alegados podría afectar el derecho a la reparación integral de la sociedad accionante. Por otro lado, la demanda de tutela cumple el requisito de inmediatez, porque de acuerdo con la verificación del expediente de reparación directa 05001-23-33-000-2015-02413- 01, se constata que la sentencia atacada se notificó el 13 de septiembre de 20245 y la tutela se presentó el 12 de marzo de 2025 (5 meses y 28 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el lapso adecuado para formular la acción de tutela contra determinaciones judiciales.
Asimismo, el demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió el medio de control de reparación directa, en la que en segunda instancia se revocó el reconocimiento de los perjuicios materiales pretendidos por el actor, por ende, contra este no procedía recurso ordinario alguno. Además, los cargos alegados no tienen la virtualidad de configurar alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 2506 del CPACA.
También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela pues, como se dijo, el actor ataca una sentencia de segunda instancia dictada dentro de un proceso de reparación directa. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 Es de anotar que el correo electrónico de notificación de la sentencia cuestionada fue enviado el 11 de marzo de 2024, por lo que se entiende notificada el 13 del mismo mes y año, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA. 6 Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-00 Demandante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.
Análisis del caso concreto La Sala destaca que el demandante alega que la providencia del 30 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en los defectos sustantivos, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Una vez estudiados los argumentos expuestos por la actora, se observa que todos tienen como finalidad demostrar que la sentencia discutida no aplicó en debida forma la sentencia de unificación 44572 del 18 de julio de 2019, dictada por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado.
En consecuencia, los cargos se estudiarán de manera conjunta. Para resolver, la Sala empezará por realizar un recuento de la sentencia cuestionada. En la sentencia del 30 de agosto de 2024, la autoridad judicial demandada empezó por estudiar el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa de la sociedad Agropecuario Grupo 20 S.A. Explicó que la única pretensión de la sociedad era el reconocimiento y pago de la suma de $696.000.000, a título de daño emergente, correspondientes al pago de los honorarios profesionales pagados por la representación judicial de los señores Guillermo Gaviria y Juan Esteban Álvarez, dentro del proceso penal que dio origen a la reparación directa.
Dijo que la sociedad sustentó su legitimación en que “[e]n consideración a que los hechos materia de investigación están relacionados con la actividad que Juan Esteban Álvarez ejerció como gerente de Grupo 20, fue esta empresa la que asumió los costos de la defensa, para lo cual le pagó al abogado el valor de $696'000.000, IVA incluido”; en el hecho 1.12. se consignó: “Juan Esteban Álvarez fue designado gerente y representante legal de Grupo 20 S.A., una de las empresas del grupo familiar, el día 19 de abril de 1994.
Al mismo tiempo se desempeñó como gerente de las empresas Bananera Fuego Verde, Agropecuaria La Llave y Agroservicios San Felipe, todas del doctor Guillermo Gaviria”. Luego, para verificar si, en efecto, ese presupuesto procesal se encontraba acreditado se refirió a las pruebas aportadas en ese trámite. Que, dentro de la etapa probatoria de la primera instancia fue recibida la declaración de Luz Mercedes Carmona Monsalve, quien aseguró que era subgerente financiera de la sociedad, que pagó $700.000.000 al abogado Luis Alfonso Bravo, por la defensa profesional que ejerció en el proceso penal adelantado contra de Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez, quien aportó con su declaración: i) la factura de venta número 0477 del 10 de mayo de 2012, junto con los cheques Nro. 512235622 y 512235723 del 16 de mayo de 2012 y ii) la factura de venta No. 0940 del 28 de septiembre de 2015, junto con los cheques números 086925624 y 086925725.
Dijo en esas facturas se observaba como “comprador” la sociedad y describía que los servicios prestados por el abogado Luis Alfonso Bravo fueron los siguientes: i) “asesoría jurídica en proceso penal” y ii) “segundo y último pago de honorario por elaboración de tutela del Dr. Guillermo Gaviria Echeverri en contra de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín, actuar como apoderado en el proceso penal seguido contra el Dr Juan Álvarez Bermúdez, representante legal de Grupo 20 S.A., durante el periodo de julio de 2010 a octubre de 2013, relacionado con descuentos en la producción y exportación de banano en fincas de Urabá”.
En ese sentido, advirtió que las documentales aportadas al proceso no acreditaron que el pago de los supuestos honorarios profesionales cumpliera con las exigencias la Sentencia de Unificación 44572 del 18 de julio de 2019. Así, la Sección Tercera, Subsección A, consideró que los beneficiarios de los servicios jurídicos eran las víctimas directas del daño, ya que todas las acciones legales tenían como única finalidad proteger los derechos de los señores Guillermo Gaviria y Juan Esteban Álvarez Bermúdez en la actuación penal.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-00 Demandante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Evidenció que, en la investigación penal, que inició el 30 de marzo de 2011 con la apertura de instrucción, se impuso la primera medida preventiva de privación de la libertad el 11 de abril de 2012, es decir, nueve días después de que Juan Esteban Álvarez Bermúdez presentara su renuncia a la referida vinculación. De ese modo, constató que al momento de hacerse efectiva la restricción de la libertad, el señor Juan Esteban Álvarez Bermúdez ya no se encontraba vinculado a la sociedad.
Advirtió que no se aportaron pruebas del contrato o negocio jurídico celebrado entre la sociedad y el abogado, que tuviera como objeto la prestación de servicios profesionales a favor de terceros. Asimismo, observó que no se allegaron al expediente copias de los libros contables de la sociedad emisora de los cheques en los que evidenciaran la cancelación de las cuentas por pagar, ni la certificación o extracto emitido por el banco que acreditara que los cheques fueron efectivamente pagados por el banco que dio la orden de giro.
Por lo tanto, dijo que el reembolso de esa suma de dinero por parte de la sociedad demandante, al estar basado en una relación de naturaleza civil o comercial con los beneficiarios directos de los servicios jurídicos presentados, debía tramitarse mediante las acciones jurídicas correspondientes a ese tipo de vínculo – ya fuera civil o comercial- que la sociedad pudiera ejercer frente a los beneficiarios o, en su defecto, frente a sus herederos.
Lo anterior, aseguró que resulta relevante respecto la factura de venta número 0940, por valor de $655.074.157, la cual fue emitida el 28 de septiembre de 2015, cuando Guillermo Gaviria Echeverri ya había fallecido. A partir de lo expuesto, concluyó que la legitimación material para reclamar al Estado la suma de $696.000.000 por concepto de daño emergente, correspondía directamente a los beneficiados de los servicios jurídicos -o, en su caso, a su masa hereditaria-.
Explicó, que dicha reclamación solo procedería si se hubiera demostrado que el pago de los honorarios se hizo efectivo, hecho que no se demostró dentro del proceso debido a la ausencia de pruebas que acreditaran que los cheques fueron efectivamente cobrados. Además, señaló que quienes eventualmente podían reclamar esas erogaciones serían las víctimas directas del daño -beneficiarias de esos servicios profesionales-, siempre que acrediten que tuvieron que reembolsar dichos pagos a quien efectivamente los hizo.
A partir de dicho análisis, se determinó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la persona jurídica y, en consecuencia, revocó el reconocimiento del daño emergente solicitado, que consistió en el pago de los honorarios del abogado defensor de los señores Guillermo Gaviria y Juan Esteban Álvarez Bermúdez en el proceso penal en el que se ordenó su detención preventiva.
En este punto, se observa que la discusión está relacionada con la aplicación de las reglas de unificación de la SU 44572 del 18 de julio de 2019, respecto del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad en el proceso penal.
Por consiguiente, la Sala estima necesario analizar la sentencia que la parte demandante alega como desconocida. Conforme lo anterior, la Sentencia de Unificación determinó como reglas para el reconocimiento de la indemnización del daño emergente, que quien haya realizado el pago deberá aportar: i) Prueba real de la prestación de los servicios profesionales del abogado, ii) La respectiva factura o documento equivalente en los términos del artículo 617 del ET, en el que se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su respectivo pago.
Asimismo, la sentencia precisa que, si solo se aporta factura o solo se allega la prueba del pago de esta y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto del perjuicio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-00 Demandante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Identificadas las reglas jurisprudenciales que la sociedad accionante alega como desconocidas, la Sala verificará si, conforme a las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa, se encontraban los elementos a los que alude el precedente.
En lo que interesa, esas pruebas son las siguientes: En la etapa probatoria del proceso de reparación directa, se recibió el testimonio de la señora Luz Mercedes Carmona Monsalve, en calidad de subgerente financiera de la sociedad, que aseguró que desembolsó $ $700’000.000 al abogado Luis Alfonso Bravo, por la defensa profesional que ejerció en el proceso penal adelantado contra de Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez.
Con su declaración aportó los siguientes documentos: - Factura de venta 0477 del 10 de mayo de 2012, junto con los cheques 5122356 por valor de $31’421.216 y 5122357 del 16 de mayo de 2012 por la suma de $1’390.020. -Factura de venta 0940 del 28 de septiembre de 2015, con los cheques 0869256 por valor de $278’256.820 y 0869257 por la suma de $301’144.978.
En dichas facturas figura como compradora la sociedad y cuenta con la descripción de los servicios que fueron prestados por el abogado Luis Alfonso Bravo por concepto de «asesoría jurídica en proceso penal» y «segundo y último pago de honorario por elaboración de tutela de Guillermo Gaviria Echeverri en contra de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín, para actuar como apoderado en el proceso penal seguido contra Juan Esteban Álvarez Bermúdez, representante legal de Grupo 20 S.A., durante el periodo de julio de 2010 a octubre de 2013, relacionado con descuentos en la producción y exportación de banano en fincas de Urabá» Siendo así, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no desconoció las reglas fijadas en la sentencia SU 44572 del 18 de julio de 2019, sino que las aplicó conforme a lo acreditado en el proceso de reparación directa.
Resulta razonable que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A concluyera que el demandante no acreditó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado que ejerció la defensa jurídica de los señores Guillermo Gaviria y Juan Esteban Álvarez Bermúdez dentro del proceso penal. En consecuencia, no puede reprocharse una indebida valoración de las pruebas o desconocimiento de normas.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que la sociedad demandante no aportó prueba del contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica en la que se subroga el pago de los honorarios en favor de terceros. Tampoco acreditó el cobró de los cheques, pues no obra en el expediente prueba de las copias de los libros contables de la sociedad emisora de los cheques en los que evidenciaran la cancelación de las cuentas por pagar, ni la certificación o extracto emitido por el banco que acreditara que los cheques fueron efectivamente pagados por el banco que dio la orden de giro.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que quien dictó la providencia cuestionada de segunda instancia fue el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los requisitos de procedibilidad son más estrictos. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-00 Demandante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo pretendido por la sociedad demandante, porque la decisión adoptada por la autoridad judicial no incurrió en los defectos alegados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar en amparo pretendido, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador