Micelio
11001031500020240299501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-22

Radicación interna: 7167 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luz Marina Rodas Gomez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros, Juzgado 2° Administrativo Del Circuito Judicial De Cartago Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02995-01 Accionantes: LUZ MARINA RODAS GÓMEZ Y OTROS Accionados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado – Se declara improcedente la presente acción de tutela y la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la mora judicial.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 25 de julio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Luz Marina Rodas Gómez, Daniela, Jennifer y Michel Stefany Toscano Rodas y María Amanda Gómez Gutiérrez solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales “[…] a la vida, la seguridad social, debido proceso, derecho a la igualdad, a la dignidad humana, a la reparación integral […]”, cuya vulneración le atribuyeron al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago por la presunta mora judicial en el proceso ejecutivo núm. 76147-33-33-002-2014-01051-00E, y a los señores Francisco Javier y Jorge Augusto Vasco Rivera y la sociedad Previsora S.A. por el incumplimiento de la sentencia de 30 de septiembre de 2022.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que promovieron, junto con otros ciudadanos1, la demanda de reparación directa núm. 76147-33-33-002-2014-01051-00/01, contra la Nación - 1 Michel Stefany Toscano Rodas;

Rosa Evidalia Méndez de Toscano; Álvaro Toscano Rodríguez; Luis Alberto, Luz Amparo y Luis Alfonso Rodas Gómez; Miriam Gómez, María Liliana Toscano Méndez, Luz Marina Toscano Méndez, actuando en 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02995-01 Accionantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, los señores Jorge Augusto Vasco Rivera, Francisco Javier Vasco Rivera, Jhon Jairo Garces Vásquez, Juan Antonio Salazar Villegas, Luis Alfonso Jaramillo Martínez, Luz Milena Viedma Avonce y la sociedad Nutitrans S.A.S., por los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2012, en los que resultó lesionada la señora Daniela Toscano Rodas. 2.2.

Mencionaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, autoridad judicial que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró “[…] patrimonialmente responsable a la sociedad […] Nutitrans SAS y a los señores Jhon Jairo Garcés Vásquez, Jorge Augusto y Francisco Javier Vasco Rivera por los daños ocasionados a los demandantes […]”.

Igualmente, le ordenó a la sociedad La Previsora S.A., reembolsar al señor Jorge Augusto Vasco Rivera el monto de la condena hasta el límite del valor asegurado. 2.3. Adujeron que la decisión de primera instancia fue apelada y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2022, confirmó parcialmente el fallo del a quo.

Las ordenes quedaron de la siguiente manera: “[…] PRIMERO.- MODIFICASE el numeral quinto de la sentencia de primera instancia No. 145 proferida el 30 de noviembre de 2021, del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, el cual quedará así: “QUINTO: En consecuencia, CONDENAR a la sociedad Nutitrans SAS y a los señores Jhon Jairo Garcés Vásquez, Jorge Augusto y Francisco Javier Vasco Rivera a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: SEGUNDO.- MODIFICASE el numeral octavo de la sentencia de primera instancia No. 145 proferida el 30 de noviembre de 2021, del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, el cual quedará así: “OCTAVO: CONDENAR a la compañía de seguros La Previsora S. A., en su condición de llamada en garantía, a reembolsarle al señor Jorge nombre propio y en representación de su hija menor Diana Alejandra Borja Toscano;

María Liliana Gómez, Luz Amalfi González Gómez, Viviana Patricia Berrio Rodas, Yormi Vannesa Rodas Franco; Luis Andrés Rodas Franco; Jorge Iván Parra Rodas; Héctor Jairo Giraldo Gómez y Jhon Mario Giraldo Gómez. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02995-01 Accionantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros Augusto Vasco Rivera, el monto de la condena hasta el límite del valor asegurado, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa, con aplicación del deducible contractual”.

TERCERO. - ADIONASE el numeral treceavo a la sentencia de primera instancia No. 145 proferida el 30 de noviembre de 2021, del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, en los siguientes términos: “TRECEAVO: CONDENAR en costas a la sociedad Nutitrans SAS y a los señores Jhon Jairo Garcés Vásquez, Jorge Augusto y Francisco Javier Vasco Rivera; en favor de la parte demandante.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se CONDENA a la parte vencida en el proceso al pago de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los demandantes, en calidad de Agencias en Derecho, las cuales serán liquidadas de conformidad con el artículo 366 del CGP.”.

CUARTO. - CONFIRMASE en lo demás la sentencia de primera instancia No. 145 proferida el 30 de noviembre de 2021, por la cual, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. CONDÉNASE en COSTAS de la segunda instancia, a los demandados Jorge Augusto Vasco Rivera, Francisco Javier Vasco RIvera [sic] y Jhon Jairo Garces, a quienes se les resolvió desfavorablemente el recurso de apelación; al pago de costas de esta instancia, las cuales serán liquidadas por el Juzgado primigenio, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 366 del C.G.P. […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 2.4.

Señalaron que presentaron demanda ejecutiva contra la sociedad Nutitrans S.A.S. en liquidación y los señores Jhon Jairo Garcés Vásquez, Jorge Augusto y Francisco Javier Vasco Rivera. 2.5. Expusieron que la autoridad judicial accionada, mediante autos de 27 de enero y 23 de abril de 2023, respectivamente, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartago. 2.6.

Refirieron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago declaró, por auto de 11 de mayo de 2023, la falta de jurisdicción y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. 2.7. Señalaron que la Corte Constitucional, mediante auto A-3040/23 de 5 de diciembre de 2023, resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones y, en consecuencia, dispuso que correspondía conocer del asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago. 2.8.

Precisaron que la demanda fue enviada a la autoridad accionada desde el 22 de enero de 2024, sin que a la fecha de presentación de la tutela existiese un pronunciamiento al respecto, pese a la solicitud de impulso procesal radicada el 9 de abril de 2024. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02995-01 Accionantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros 2.9.

Agregaron que el 10 de mayo de 2024 le solicitaron a la sociedad La Previsora S.A., el pago de la condena hasta la ocurrencia del monto asegurado, pero que la respuesta que recibieron consistió en que la orden judicial emitida consistía en que el rembolso debía hacerse al señor Jorge Augusto Vasto Rivera, hasta el límite de la suma asegurada. 2.10.

Sostuvieron que la “[…] falta de respuesta o pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago […], así, como el no cumplimiento de las sentencias por parte de los demandados y la compañía de seguros La Previsora S.A., llamada en garantía, constituye una violación de los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes, tales como: El Debido proceso, Derecho de acceso a la administración de justicia, Derecho a la igualdad, a la Dignidad humana, a la reparación integral entre otros que deben ser tutelados por el Honorable Tribunal Constitucional […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que, se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, Derecho de acceso a la administración de justicia, Derecho a la igualdad, a la Dignidad humana, de confianza legítima, a la seguridad social, derecho a la vida, de prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales entre otros, vulnerados con la omisión y/o falta de pronunciamiento del despacho accionado con relación al trámite del proceso ejecutivo y el no pago por parte de los demandados FRANCISCO JAVIER Y JORGE AUGUSTO VASCO RIVERA, así como la Previsora S.A., compañía llamada en garantía en el proceso. 2.

Que, como consecuencia de la anterior, y con el objeto de proteger y salvaguardar los derechos vulnerados de los demandantes en el medio de control de Reparación Directa y ejecutivo promovido, se le ordene al despacho accionado, realizar pronunciamiento de fondo con relación al proceso ejecutivo presentado y dada la condición de sujeto de especial protección constitucional de la joven DANIELA TOSCANO RODAS, ante el incumplimiento de los demandados en el pago de las sentencias proferidas, se ordene que la compañía de seguros La previsora S.A., proceda a realizar el pago de dichas sentencias dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 14 de junio de 2024, el Magistrado de la Sección Quinta a cargo de la sustanciación del proceso inadmitió la presenta acción de tutela, para que la parte accionante corrigiera su solicitud porque “[…] el documento allegado presenta textos cortados en la parte final de varias de sus páginas que, en especial, afectan las pretensiones […]”, y que el abogado Milton Mena Córdoba allegara el mensaje de datos a través del cual la señora Luz Marina Rodas Gómez le confirió poder para actuar en su nombre. 5.

Posteriormente, y a través de auto de 26 de junio de 2024, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02995-01 Accionantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, los señores Francisco Javier y Jorge Augusto Vasco Rivera y la sociedad La Previsora S.A. 6.

Seguidamente, a través de auto de 12 de julio de 2024, ordenó vincular, en calidad de terceros con interés directo en el resultado proceso, a la sociedad Nutitrans S.A.S. en liquidación y al señor Jhon Jairo Garcés Vásquez. V. INTERVENCIONES 7. Una vez efectuadas las notificaciones a los accionados y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 7.1.

La sociedad La Previsora S.A. solicitó, a través de apoderado judicial, que se declarara improcedente la presente acción de tutela porque se encontraba validando la procedencia del pago solicitado, en atención a que “[…] [s]iendo que la actividad aseguradora, y de forma más intensa, tratándose del SOAT, se encuentra estrictamente regulada por el legislador, es imposible para La Previsora S.A Compañía de Seguros acceder al pago correspondiente a este seguro sino se llenan a cabalidad con los requisitos legales para tal fin […]”. 7.2.

El señor Jorge Augusto Vasco Rivera manifestó, únicamente, lo siguiente: “[…] que al momento del accidente el vehículo de mi propiedad tenía una póliza de seguro por consiguiente debe ser la Aseguradora la Previsora S.A. quien debe asumir el pago de la indemnización de las personas perjudicadas en el accidente […]”. 7.3. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartago informó que mediante auto núm. 128 de 3 de julio de 2024, notificado por estado electrónico el 4 de julio de 2024, dispuso inadmitir la solicitud de ejecución, porque: “[…] debe ser aclarada en lo atinente al presupuesto procesal de capacidad para ser parte -básico y común en todas las actuaciones que se surten ante la Administración de Justicia, en los siguientes términos: i) Si las ejecutantes solicitan para sí la acreencia de los fallecidos Álvaro Toscano Rodríguez y Rosa Evidalia Méndez de Toscano (q.e.p.d.), alegando su calidad de herederas de éstos, deben aportar soportes del agotamiento del respectivo proceso de sucesión, y que el mismo haya culminado con la adjudicación a aquellas de los créditos reclamados. ii) Si las ejecutantes no han adelantado el respectivo trámite de sucesión, deben especificar que su solicitud de ejecución la efectúan a nombre y en favor de la sucesión ilíquida de los causantes Álvaro Toscano Rodríguez y Rosa Evidalia Méndez de Toscano (q.e.p.d.), dada su calidad de herederas de éstos […]”. 7.4.

Agregó que “[…] el presente caso no se enmarca dentro de las hipótesis jurisprudenciales relacionadas con la configuración de la mora judicial injustificada, comoquiera que, el despacho desde el mes de febrero del presente año ha recibido una carga anormal y alta de procesos, en especial de acciones de tutela, que para los primeros 3 meses de su llegada fueron de 73 solicitudes de amparo, más las 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02995-01 Accionantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros que se encontraban en trámite, cifra que señaló ser muy superior a la dada en los años 2023 y 2022 […]”. 7.5.

Aclaró que ese Despacho ha tenido una alta carga de asuntos que se han atendido de manera eficiente, lo que se demuestra con la evacuación parcial del 202% para la vigencia 2023. 7.6. Finalmente, sostuvo que transcurrió un tiempo razonable entre el momento que el expediente ingresó al Despacho para resolver sobre la admisión de la demanda y el auto de 3 de julio de 2024. 7.7.

Por último, solicita que declare la carencia actual de objeto por hecho superado. VI. EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante fallo de tutela de 25 de julio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró, frente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, la carencia actual de objeto por hecho superado, y respecto de la sociedad La Previsora S.A. declaró improcedente el amparo. 9.

Con relación a la autoridad judicial accionada concluyó que, estando en trámite la acción constitucional, esta se pronunció frente a la demanda ejecutiva con radicado núm. 76147-33-33-002-2014-01051-00E, por lo que la presunta vulneración por falta de trámite cesó, lo cual hace que cualquier pronunciamiento carezca de objeto. 10. Sobre la sociedad La Previsora S.A. consideró que el proceso ejecutivo o la solicitud de ejecución a continuación del proceso declarativo es el medio idóneo para obtener el pago de la condena impuesta en las sentencias del proceso de reparación directa.

Sin embargo, aclaró que de acuerdo con la orden del proceso ordinario la obligación del pago está a cargo del señor Jorge Augusto Vasco Rivera. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, manifestando que el “[…] proceso ejecutivo promovido en contra de los demandados, es simplemente una formalidad porque del mismo no se van a obtener los resultados perseguidos toda vez, que los demandados no registran bienes que sean objeto de embargo y fue esa justamente la razón por la cual se requirió a la aseguradora para que pagara a las victimas [sic] la indemnización hasta el monto del valor asegurado previo descuento del deducible como lo establece la sentencia y se acude al presente medio de control en acción de tutela, al considerar que los demandantes no cuentan con otro medio judicial eficaz que les permita obtener la reparación integral de los perjuicios causados […]”. 12.

En ese sentido, precisaron que no compartían la decisión del juez de primera instancia de declarar improcedente la acción de tutela frente a la sociedad La Previsora S.A., en razón a que los señores Jhon Jairo Garcés Vásquez, Jorge 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02995-01 Accionantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros Augusto y Francisco Javier Vasco Rivera no tienen bienes, por lo que las medidas cautelares solicitadas no surtirían efectos. 13.

Agregaron que se debe tener en cuenta que la joven Daniela Toscano Rodas es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por su grado de pérdida laboral y las secuelas físicas y psicológicas que le produjo el accidente de tránsito, por lo que la falta de pago de la indemnización afecta gravemente sus derechos fundamentales, entre estos al mínimo vital, la dignidad humana y la salud. 14.

Finalmente, insistieron que la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuentan para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados porque “[…] los demandados ya han informado […] que no tienen como pagar la indemnización prevista en la sentencia y que incluso le han solicitado a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., que pague la póliza hasta el monto del valor asegurado […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VIII.2. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta el escrito de impugnación, corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Si ello es así, se deberá determinar: b) Si existe vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por la omisión de los señores Francisco Javier y Jorge Augusto Vasco Rivera, y de la sociedad La Previsora S.A., de cumplir la orden de la sentencia 30 de septiembre de 2022. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02995-01 Accionantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros VIII.3.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela 17. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 18. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 19. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.

Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VIII.4. El caso concreto 20. Los señores Luz Marina Rodas Gómez, Daniela, Jennifer y Michel Stefany Toscano Rodas y María Amanda Gómez Gutiérrez solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales “[…] a la vida, la seguridad social, debido proceso, derecho a la igualdad, a la dignidad humana, a la reparación integral […]”, cuya vulneración le atribuyeron al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago por la presunta mora judicial en el proceso ejecutivo núm. 76147-33-33-002-2014-01051-00E, y a los señores Francisco Javier y Jorge Augusto Vasco Rivera y la sociedad Previsora S.A. por el incumplimiento de la sentencia de 30 de septiembre de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02995-01 Accionantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros 21.

En la sentencia impugnada, el juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la configuración de una presunta mora judicial en el proceso ejecutivo núm. 76147-33-33-002-2014-01051-00E. Además, declaró improcedente la tutela de la referencia, en lo relacionado con la pretensión dirigida a que se ordene el pago del fallo de 30 de septiembre de 2022. 22.

En el escrito de impugnación se controvirtió la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, esto es, respecto de la omisión de los accionados de pagar la sentencia de 30 de septiembre de 2022. 23. Precisado lo anterior, la Sala estudiará, conforme a la impugnación, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad.

VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito de procedencia de subsidiariedad 24. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 25.

Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 26. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza7], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 27.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02995-01 Accionantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”8. 28.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”9. 29.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 30.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 31. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que una parte de la controversia consiste en verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, por la omisión de los señores Francisco Javier y Jorge Augusto Vasco Rivera y de la sociedad Previsora S.A., de pagar la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 76147-33-33-002-2014-01051-00/01. 8 Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02995-01 Accionantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros 32.

El juez de primera instancia concluyó que el caso sub examine no cumplía con el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque los accionantes cuentan con otro medio idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, esto es el proceso ejecutivo, el cual se encuentra en trámite bajo el número de radicado 76147-33-33-002-2014-01051-00E. 33.

Esta Sección comparte la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia. En efecto, este aspecto de la controversia no cumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad, porque los accionantes tienen a su disposición otro medio de defensa, como lo es la acción ejecutiva, a través del cual pueden solicitar el cumplimiento de la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 34.

En el escrito de impugnación, los accionantes señalaron que el proceso no es idóneo para proteger sus derechos fundamentales porque “[…] es simplemente una formalidad porque del mismo no se van a obtener los resultados perseguidos toda vez, que los demandados no registran bienes que sean objeto de embargo y fue esa justamente la razón por la cual se requirió a la aseguradora para que pagara a las victimas [sic] la indemnización hasta el monto del valor asegurado previo descuento del deducible como lo establece la sentencia y se acude al presente medio de control en acción de tutela, al considerar que los demandantes no cuentan con otro medio judicial eficaz que les permita obtener la reparación integral de los perjuicios causados […]”. 35.

Al respecto, resulta necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la eficacia e idoneidad del medio de defensa debe entenderse de la siguiente manera: […] La acción judicial ordinaria es considerada idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

Así, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación […]10. [Negrilla fuera del texto]. 36. En ese sentido, y para la procedencia de la acción de tutela, es necesario que el mecanismo judicial no sea idóneo, esto es que no tenga la aptitud de lograr la protección de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados.

En este caso, si bien los accionantes alegan que los señores Francisco Javier y Jorge Augusto Vasco Rivera no cuentan con bienes que puedan ser embargados, esto no es motivo para que de manera excepcional proceda el mecanismo de amparo. 37. Adicionalmente, de la consulta del proceso ejecutivo con radicado núm. 76147- 33-33-001-2014-01051-00E, contenido en el aplicativo SAMAI, se observa la constancia secretarial de 17 de julio de 202411, según la cual la parte demandante allegó el 9 de julio del presente año, el escrito de corrección de la demanda, por lo 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-132 de 2018. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 11 Visible a índice 00020. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02995-01 Accionantes: Luz Marina Rodas Gómez y otros que el asunto se encuentra al despacho, para proferir la decisión que en derecho corresponda. 38. Por último, se destaca que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable. 39.

Con base en las consideraciones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de julio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.