Radicado: 11001-03-15-000-2025-04356-00 (6785) Recurrente: Jorge Alberto Gómez Duque 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-04356-00 (6785) Recurrente: JORGE ALBERTO GÓMEZ DUQUE Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través de apoderado judicial, el señor Jorge Alberto Gómez Duque formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000- 2021-00161-01, a través de la cual se decidió la solicitud de anulación de los Oficios Nos. S-2019- 069140/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 noviembre de 2019 y 533793 de 29 de enero de 2020, por los que la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) negaron el reajuste de la asignación básica percibida por el recurrente1.
Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la 1 Índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04356-00 (6785) Recurrente: Jorge Alberto Gómez Duque 2 excepción de cosa juzgada y fue rechazada”, para lo cual, en términos generales, alegó que el fallo acusado resulta contrario a lo estipulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 20042. 2. Mediante auto de veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia para que se aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto del recurso.
Para subsanar este defecto se concedió el termino de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en la parte motiva de la providencia, se procediera al rechazo del recurso 3. 3. Tal y como consta a índice 8 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). 4.
El primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el recurrente presentó memorial con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido4. 5. El tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda5. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA6, en concordancia con lo reglado en el numeral 1°del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno7ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Subsección del Consejo de Estado. 2 PDF “3_DemandaWeb_Demanda_1DEMANDARECURSOREVIS” del índice 2 de SAMAI. 3 Índice 5 de SAMAI. 4 Índice 10 de SAMAI. 5 Índice 11 de SAMAI. 6 “ARTÍCULO 249.
COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 7 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04356-00 (6785) Recurrente: Jorge Alberto Gómez Duque 3 Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión8. 2. Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó la corrección de los asuntos que fueron advertidos en el auto de inadmisión, dentro del término de cinco (5) días concedido para el efecto.
Según consta a índice 8 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre los días veintiséis (26) de septiembre y dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025); en tanto la parte recurrente presentó memoriales de subsanación el primero (1) de octubre de ese mismo año, es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, en el auto inadmisorio se requirió a la parte recurrente para que aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2021-00161-01, o la información que diera cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió. Al respecto, el recurrente con la subsanación manifestó: “a folio 203, se anexo (sic) copia de la notificación efectuada desde el correo electrónico del Consejo de Estado cese02@notificacionesrj.gov.co fechado el 15/07/2024 3:44 PM, donde se notifica la providencia del 25/04/2024 el H. Magistrado(a) Dr(a) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA de CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, en el asunto 25000-23-42-000-2021-00161-01”9. revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.” 8 “ARTÍCULO 253.
TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”. 9 Índice 10 de SAMAI, páginas 181 a 182 del PDF “7_DemandaWeb_Anexos_2ANEXORECURSOREVISIO” del índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04356-00 (6785) Recurrente: Jorge Alberto Gómez Duque 4 Sobre el punto, es importante reiterar que, tal y como se explicó en el auto inadmisorio, la constancia de ejecutoria es el documento que permite analizar, con mayor grado de certeza, el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 248 del CPACA, de acuerdo con el cual el recurso procede “contra sentencias debidamente ejecutoriadas” y la oportunidad en la presentación de esta herramienta extraordinaria.
Sin embargo, y aunque ese documento no fue el aportado por el recurrente, la información que se allegó con la subsanación permite establecer si la sentencia se encuentra o no debidamente ejecutoriada y la fecha en la que ello ocurrió. En las páginas 181 a 182 del PDF “7_DemandaWeb_Anexos_2ANEXORECURSOREVISIO” del índice 2 de SAMAI10, consta que la comunicación de que trata el artículo 203 del CPACA para notificar la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) fue enviada a las partes el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), de manera que, en aplicación de lo reglado en el numeral 2° del artículo 205 del CPACA11, aquella se entiende notificada al finalizar el diecisiete (17) de julio del mismo año. De ahí entonces que, de acuerdo con el artículo 302 del CGP12, es claro que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada al finalizar el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Esta información acredita, de un lado, que el recurso de la referencia cumple con el requisito de procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA ¾pues se dirige contra una providencia debidamente ejecutoriada proferida por una Subsección del Consejo de Estado¾, y, del otro, que se cumple con el requisito de oportunidad, pues en tanto la parte actora alegó el supuesto previsto en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, el término de un (1) año para la presentación del recurso vencía el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco 10 El Despacho alude al folio del PDF que surge al efectuar la numeración del mismo y no al que utilizó el recurrente. 11 “ARTÍCULO 205.
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)” 12 “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04356-00 (6785) Recurrente: Jorge Alberto Gómez Duque 5 (2025), y dado que fue formulado el quince (15) de julio de ese mismo año, es claro que su presentación fue oportuna13. Así las cosas, en tanto un análisis conjunto del recurso y de la subsanación del mismo permiten concluir que se cumplieron los requisitos que la ley previó para la admisión de esta herramienta judicial, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por Jorge Alberto Gómez Duque contra la sentencia proferida por Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000- 23-42-000-2021-00161-01.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), al Ministerio Publicó y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 13 índice 2 de SAMAI.