Micelio
50001233100020100048101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-03-12

Radicación interna: 53393 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ilba Janet Ariza Garavito, Hector Orlando Solano Novoa·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 50001-23-31-000-2010-00481-01 (53393) Demandantes: Héctor Orlando Solano Novoa y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2010-00481-01 (53393) Demandantes: Héctor Orlando Solano Novoa y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Tema: Error judicial.

El demandante solicita la reparación del daño causado por el decreto de una medida cautelar que suspendió el acta mediante la cual el Consejo Directivo de COFREM lo eligió como director administrativo de esa entidad. A juicio del demandante, dicha medida no cumplió los requisitos legales. Se revoca la decisión de negar las pretensiones y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial porque se probó el error judicial imputado por la parte actora.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 26 de marzo de 2015. Dentro del traslado para alegar de conclusión, la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 del 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicado: 50001-23-31-000-2010-00481-01 (53393) Demandantes: Héctor Orlando Solano Novoa y otros 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2010 por Héctor Orlando Solano Novoa e Ilba Janet Ariza Garavito. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la medida cautelar decretada el 19 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en la que ordenó la suspensión del acta mediante la cual el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta (en adelante COFREM) eligió al señor Solano Novoa como director administrativo de esa entidad. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- DECLÁRESE que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL es administrativamente responsable de los perjuicios causados a HÉCTOR ORLANDO SOLANO NOVOA e ILBA JANET ARIZA GARAVITO como consecuencia del daño antijurídico producido por la DEFECTUOSA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EL DAÑO ESPECIAL que le impidió al señor Solano Novoa la posesión del cargo de director administrativo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR REGIONAL DEL META COFREM, mediante auto del 19 de febrero de 2008 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en el que se decretó la suspensión provisional del acta 803 del Consejo Directivo de COFREM realizada el 16 de noviembre de 2007, la cual contenía el nombramiento del señor Solano Novoa en el cargo de director administrativo de COFREM. 2.- CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a HÉCTOR ORLANDO SOLANO NOVOA e ILBA JANET ARIZA GARAVITO todos los perjuicios materiales, morales y de alteración a las condiciones de existencia sufridos conforme a lo que se liquide en el proceso, así: 2.1.- PERJUICIOS MORALES.

El equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes consistentes en el profundo trauma psíquico que produjo el hecho en primer lugar para el señor ORLANDO SOLANO NOVOA por la suspensión de su nombramiento (…) [lo cual] trajo consecuencias patrimoniales (…), y de igual forma repercusiones sociales y familiares al verse sometido a una grave e indeseable situación de estar desempleado.

En segundo lugar, para su cónyuge ILBA JANET ARIZA GARAVITO por las aflicciones que padeció como consecuencia del sufrimiento y angustia del ser querido y angustia económica al no poder suplir las necesidades de su familia. 2.2.- DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. El equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por las consecuencias del hecho en las relaciones de pareja, familia y sociales que fueron seriamente afectadas. 2.3.- LUCRO CESANTE.

Radicado: 50001-23-31-000-2010-00481-01 (53393) Demandantes: Héctor Orlando Solano Novoa y otros 3 Para HÉCTOR ORLANDO SOLANO NOVOA, comoquiera que desde el 19 de febrero de 2008 hasta el 1° de septiembre de 2008 dejó de percibir ingresos en razón de la suspensión judicial por decisión judicial de la posesión en el cargo de director de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR REGIONAL DEL META COFREM.

Por un valor mensual de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIEN PESOS ($11.753.100). 3. Las condenas serán actualizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del CCA>>. 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante acta 803 del 16 de noviembre de 2007, el Consejo Directivo de COFREM nombró al demandante Héctor Orlando Solano Novoa como director administrativo. 3.2.- El señor Andrés Coral Durango, exdirector de COFREM, presentó demanda ordinaria de impugnación de actos de asambleas y solicitó la nulidad del acta 803 de 2007.

La referida demanda se dirigió contra COFREM, sin que Héctor Orlando Solano Novoa, ahora demandante, hubiese sido parte del proceso. El demandante en el proceso ordinario solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acta de nombramiento del señor Solano Novoa. 3.3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito Villavicencio admitió la demanda en auto del 12 de febrero de 2008, y el 19 de febrero de 2008 decretó la suspensión provisional del acta 803 de 2007 porque se había prestado caución mediante póliza judicial. 3.4.- En cumplimiento de la medida cautelar decretada por el juzgado, el 27 de febrero de 2008 la Superintendencia de Subsidio Familiar suspendió las actuaciones que venía adelantado para la posesión del demandante Solano Novoa. 3.5.- COFREM interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de suspender provisionalmente el acta.

El juzgado confirmó la providencia en auto del 22 de abril de 2008, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la revocó mediante el auto del 11 de agosto de 2008 porque al decretarla no se analizaron los perjuicios graves que se buscaban evitar con la medida. 3.6.- En auto del 1° de septiembre de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la nulidad del proceso por falta de competencia. Consideró que el nombramiento del demandante Solano Novoa fue confirmado por la Superintendencia de Subsidio Familiar en Resolución 619 del 11 de diciembre de 2007 y ello constituía un acto administrativo complejo.

Radicado: 50001-23-31-000-2010-00481-01 (53393) Demandantes: Héctor Orlando Solano Novoa y otros 4 3.7.- En auto del 17 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio inadmitió la demanda. Posteriormente, en auto del 15 de mayo de 2009, la rechazó. 4.- Según la parte actora, el daño es imputable a la Rama Judicial por las siguientes razones: 4.1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio admitió la demanda, a pesar de que la jurisdicción ordinaria no era la competente para conocer de la controversia. 4.2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio suspendió provisionalmente el acta de nombramiento del demandante sin ninguna fundamentación y sin ajustarse a los requisitos legales; además negó su revocatoria por considerar que los únicos requisitos para ordenar la medida eran que el juez la considerara necesaria y que se hubiera prestado caución. 5.- El demandante solicitó la reparación de los siguientes perjuicios: (i) perjuicios morales en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para cada uno de los demandantes: el señor Héctor Orlando Solano Novoa y su esposa Ilba Janet Ariza Garavito;

(ii) daño a la vida de relación en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para cada uno de los demandantes y (iii) lucro cesante a favor del señor Héctor Orlando Solano Novoa, pues por los hechos estuvo en inactividad laboral hasta el 2 de septiembre de 2008, fecha en la que finalmente se posesionó. B. Posición de la demandada 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que no se reunían los presupuestos para declarar la responsabilidad por error judicial. Propuso la excepción de inexistencia de daño antijurídico, pues el demandante debía soportar las consecuencias de una decisión judicial y su revocatoria no comprometía la responsabilidad estatal. C. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.

Precisó que el régimen aplicable era el de error judicial contra el auto que decretó la suspensión provisional del acta 803 de 2007, pero que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Villavicencio fundamentó su decisión en los supuestos legales del artículo 421 del CPC. Agregó que no se afectó la presunción de legalidad del acta y que la decisión no fue <<brusca o dañosa>> para el demandante.

Radicado: 50001-23-31-000-2010-00481-01 (53393) Demandantes: Héctor Orlando Solano Novoa y otros 5 D. Recurso de apelación 8.- El demandante argumenta que el auto del 19 de febrero de 2008, en el que se decretó la suspensión provisional del acta 803 de 2003, fue una decisión contraria a derecho. La decisión se fundamentó únicamente en que se había otorgado la caución solicitada, pero el juzgado no analizó los perjuicios graves que se pretendían evitar con la medida.

Además, en el auto de revocatoria el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aceptó la falta de motivación de la providencia. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 9.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones respecto de la imputación de error judicial por la decisión suspensión provisional del acto de nombramiento del demandante.2 La demanda se presentó en el término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A, pues: (i) la decisión de suspensión provisional del acta de nombramiento del demandante fue revocada en auto del 11 de agosto de 2008 y que cobró ejecutoria el 19 de agosto de 20083;

(ii) así las cosas, el término de caducidad inicialmente fenecía el 20 de agosto de 2010; (iii) sin embargo, este se suspendió entre el 3 de agosto y el 16 de septiembre de 2010 en virtud del trámite de la conciliación prejudicial4 y (iv) la demanda se presentó a tiempo, el 21 de septiembre de 2010. 10.- La acción de reparación directa formulada contra la Rama Judicial para solicitar la reparación de perjuicios por el decreto errado de la medida cautelar sí es procedente.

La medida cautelar se ordenó previa caución prestada mediante la póliza judicial 12JU001954 por valor de $6.000.000 que garantizaba <<el pago de los perjuicios que se lleguen a causar con la medida>>. Además el artículo 508 del CPC permite que cualquier <<interesado>> formule demanda ejecutiva para el cobro de las cauciones prestadas en procesos judiciales5.

Sin embargo, en este caso el único beneficiario de la póliza era COFREM, razón por la cual el ahora demandante no podía reclamar perjuicios con base en ella. 11.- Si bien la Superintendencia de Subsidio Familiar en <<auto>> del 27 de febrero de 2008 suspendió provisionalmente las actuaciones administrativas para la posesión del demandante, lo cierto es que no podía exigírsele al demandante 2 La Sala se abstendrá de estudiar de fondo la imputación de responsabilidad por el hecho de haberse admitido la demanda ordinaria sin competencia, pues esta se encuentra caducada.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Villavicencio admitió la demanda en el auto del 12 de febrero de 2008, el cual fue confirmado el 22 de abril de 2008 y que cobró ejecutoria el 24 de abril de 2008. En consecuencia, para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial (3 de agosto de 2010) ya había operado la caducidad. 3 El auto fue notificado por estado fijado el 13 de agosto de 2008 (Fl. 50 c.5.) 4 Fl. 27 c.1. 5 <<ARTÍCULO 508.

(…) Para el cobro de la caución prestada en procesos distintos de los de ejecución, el interesado deberá formular demanda, que se tramitará ante el mismo juez, por el procedimiento ejecutivo, en el cual se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del presente artículo>>. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00481-01 (53393) Demandantes: Héctor Orlando Solano Novoa y otros 6 que atacara la legalidad de dicho acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El anterior era un acto de ejecución, proferido en cumplimiento de una decisión judicial, pues se dictó con el fin de <<darle cumplimiento al auto del 19 de febrero de 2008, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Villavicencio>>. En consecuencia, ese acto de ejecución no era demandable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

F. Decisiones a adoptar 12.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Rama Judicial porque se demostró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio incurrió en un error judicial al decretar como medida cautelar la suspensión provisional del acta 803 del 16 de noviembre de 2007, mediante la cual el consejo directivo de COFREM eligió al demandante como director administrativo de esa entidad6.

Lo anterior, porque decretó esa medida cautelar sin que se cumplieran los requisitos legales para ello. 13.- En la primera parte de esta providencia se analizará el cumplimiento de los presupuestos necesarios para imputar la responsabilidad a la demandada por la existencia de un error judicial. En la segunda, se estudiarán los perjuicios.

G. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio incurrió en un error judicial al suspender el acta en la que el consejo directivo de COFREM eligió al demandante como director administrativo de esa entidad 14.- Para solicitar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, la parte actora debe identificar el daño causado por la providencia acusada de incurrir en error.7 Adicionalmente, debe acreditar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley 270 de 1996: (i) que la providencia contentiva del error judicial se encuentre en firme o que haya producido efectos, antes de haber sido revocada8;

(ii) que la víctima directa haya agotado los 6 El daño alegado consistió en la imposibilidad del demandante de tomar posesión del cargo de director administrativo del COFREM, el cual se imputó a la demandada a título de <<defectuoso funcionamiento de la administración de justicia>> por haber admitido la demanda (sin competencia, sin que se adjuntara copia del acto demandado y sin prueba de la representación de COFREM) y por la ilegalidad del auto que decretó la medida cautelar.

La Sala coincide con el tribunal en que el reproche frente al auto que decretó la medida cautelar corresponde a una imputación por error judicial, por lo que ese será el análisis que abordará. 7 Sobre el carácter autónomo del daño esta Subsección ha indicado que <<además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.

Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque -se itera- la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí puede reclamarse es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación>>.

Al respecto ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645 y las sentencias proferidas el 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, M.P. Alberto Montaña Plata. 8 Esta Sala ha considerado es posible analizar el error judicial respecto de providencias que, aunque fueron revocadas produjeron efectos hasta su revocatoria.

En un asunto similar se indicó que <<Respecto de la firmeza de la providencia contentiva del error, es cierto lo afirmado por el tribunal en el sentido de que la Radicado: 50001-23-31-000-2010-00481-01 (53393) Demandantes: Héctor Orlando Solano Novoa y otros 7 recursos procedentes contra la providencia acusada de incurrir en error y (iii) que se acredite el error judicial.

En este caso, la parte actora cumplió estos presupuestos. 15.- El demandante no se limitó a cuestionar la providencia acusada de incurrir en error judicial; identificó adecuadamente el daño autónomo causado por esta providencia, consistente en la imposibilidad de tomar posesión del cargo de director administrativo del COFREM hasta el hasta el 2 de septiembre de 2008. 16.- Si bien el auto acusado de incurrir en error ya no está en firme, sí produjo efectos antes de ser revocado por el tribunal.

En efecto, en cumplimiento de esa providencia, la Superintendencia de Subsidio Familiar expidió el <<auto>> del 27 de febrero de 2008,9 acto administrativo en el cual dio cumplimiento al auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Villavicencio y ordenó suspender los trámites para posesionar al demandante como director administrativo de COFREM. 17.- No es posible exigir que el demandante hubiera interpuesto los recursos ordinarios contra la providencia acusada de error judicial, pues no era parte del proceso en el que se decretó. El demandado solo era COFREM, el cual, en todo caso, sí agotó los recursos contra la decisión ahora atacada, y ello permitió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la revocara en auto del 11 de agosto de 2008. 18.- Se acreditó el error judicial en el que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en el auto del 19 de febrero de 2008 porque no cumplió los requisitos previstos en el artículo 421 del CPC para decretar la medida cautelar.

El juzgado suspendió provisionalmente el acta 803 del 2007 porque se otorgó la caución solicitada10, pero no analizó si esta era necesaria para evitar perjuicios graves tal y como lo advirtió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al revocarla11: <<Palmario es ver, como la señora juez a quo, no hizo un estudio pormenorizado de los perjuicios graves que el acto de asamblea pudiera ocasionar en caso de mantenerse vigente, pues dicho análisis no obra en la providencia que decreta la suspensión del acto.

Tan solo se limita a aceptar la caución prestada y “por tal razón se dispone la suspensión del acto impugnado”, es decir, forma como fundamento para suspender el acto impugnado el haberse prestado una caución que fue ordenada en un auto anterior, mas no como fundamento en los perjuicios graves que el mismo puede ocasionar al demandante, que es la razón de peso en decisión no se encuentra en firme por haber sido revocada en sede de revisión por la Corte Constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala considera que este presupuesto se cumple en el caso concreto porque la providencia acusada de incurrir en error judicial estuvo en firme y produjo efectos jurídicos.>> Sentencia del 10 de junio de 2022. Exp 52467 9 Fl. 89 c.2. 10 El auto dispuso: <<La parte demandante ha dado cumplimiento al auto anterior, el Juzgado acepta la caución prestada.

Por tal razón, se dispone la suspensión del acto impugnado conforme lo establece el artículo 421 del CPC>> Fl. 63 c.3. 11 Fls. 46-50 c.5. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00481-01 (53393) Demandantes: Héctor Orlando Solano Novoa y otros 8 la que se debe apoyar el juez para disponer la suspensión provisional de un acto, claro está, que además debe prestar la caución que se ordene.

Además de lo anterior, estudiada la demanda, así como las pruebas acompañadas con la misma, no observa la Sala cuales son los perjuicios graves que se pueden ocasionar al demandante con el cumplimiento del acto de asamblea, y la sola manifestación de que con el acto se le causan perjuicios graves a COFREM, a sus funcionarios y afiliados y que tiene repercusiones jurídicas y económicas en contra del patrimonio de la Caja, no es razón suficiente, porque se debe, no solo manifestar, sino acreditarse el perjuicio grave que la Sala echa de menos>>. 19.- Igualmente, está demostrado que la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio vulneró los derechos del señor Solano Novoa, quien solo se posesionó en el cargo hasta la medida fue revocada. 19.1.- La Junta Directiva de COFREM nombró al demandante como director administrativo mediante acta 803 del 16 de noviembre de 2007, y el nombramiento fue aprobado por la Superintendencia de Subsidio Familiar en Resolución 619 del 11 de diciembre de 2007; en esta última se <<autorizó al elegido para el ejercicio del cargo de Director Administrativo a partir de la expedición de la correspondiente acta de posesión>>12. 19.2.- El demandante no se posesionó en el cargo debido al error judicial en el que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en el auto del 19 de febrero de 2008, pues la medida se le comunicó a la Superintendencia de Subsidio Familiar, la cual en <<auto>> del 27 de febrero de 2008 <<suspendió provisionalmente las actuaciones administrativas que se venían adelantando>>. 19.3.- El demandante se posesionó en el cargo de director administrativo del COFREM el 2° de septiembre de 2008, según acta 406 de la Superintendencia de Subsidio Familiar13, es decir, luego de que la medida cautelar fuera revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en auto del 11 de agosto de 2008. 19.4.- Finalmente, el proceso judicial en el que se profirió la medida cautelar no culminó con la declaratoria de nulidad del acta de nombramiento del demandante.

En la jurisdicción ordinaria se declaró la nulidad por falta de competencia14, pues el nombramiento del demandante era un acto administrativo complejo, mientras que en la jurisdicción contencioso administrativa la demanda se rechazó el 15 de mayo de 200915. Inclusive, según certificado allegado al proceso por COFREM, el señor Solano Novoa seguía desempeñándose como director administrativo de 12 Esta decisión fue confirmada en resolución 0069 del 6 de febrero de 2008 (Fl. 90-109 c.2) 13 Fl. 114 c.1. 14 auto del 1° de septiembre de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (fls. 13-17.

C.6 12-15 c.4) 15 Revisado el sistema de consulta web de la Rama Judicial del proceso Nro. exp. 50001333100320090005500. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00481-01 (53393) Demandantes: Héctor Orlando Solano Novoa y otros 9 COFREM para el 21 de septiembre de 201116, esto es, luego de la presentación de la demanda de la referencia. H. Indemnización de perjuicios (i) Perjuicios morales 20.- La Sala reconocerá perjuicios morales al señor Héctor Orlando Solano Novoa.

En el proceso obran dos declaraciones rendidas a solicitud de la parte demandante, que evidencian la depresión, preocupación y estrés sufridos por el señor Solano Novoa con ocasión de los hechos. No se reconoce indemnización a favor de la esposa del señor Solano Novoa porque el dicho de los testigos no ofrece certeza frente a su causación y no estamos frente a un evento en el que se presuma el perjuicio a las víctimas indirectas. 21.- Los testigos señalaron lo siguiente: (i) Germán Gutiérrez Mejía, amigo del demandante, indicó que debido a los hechos notó <<su gran preocupación y estrés [del señor Solano Novoa] al punto de estar desesperado, pues tenía conocimiento de que tenía algunas deudas con bancos y obligaciones normales para con su familia>>.

Agregó que el demandante <<era agresivo por el estrés que se le notaba que tenía, agresivo desde el punto de vista de la preocupación dejó de ser tan amistoso y notaba en él algunos momentos de depresión con su señora esposa, tuve la oportunidad de presenciar discusiones por motivo de las deudas>>; (ii) Carlos Fernando García, amigo de los demandantes, manifestó que <<Orlando se afectó por la situación de incertidumbre que se vio avocado (sic) entre un nombramiento y la eminente (sic) posesión y encontrarse luego desempleado, noté en su comportamiento desazón, preocupación por su futuro y el de su familia, por sus obligaciones económicas>>.

Agregó que <<estaba muy preocupado y estresado>> y que el señor Solano Novoa le comentó que <<la situación lo llevaba a discusiones y conflictos en su casa por dificultad de cumplir con algunas obligaciones financieras>>17. 22.- En consecuencia, se reconocerán al señor Héctor Orlando Solano Novoa cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La Sala estima razonable fijar los perjuicios morales en la anterior cuantía teniendo en cuenta las reglas de tasación de perjuicios establecidas para daños de mayor intensidad. (ii) Daño a la vida de relación 16 Fl. 108 c.1. 17 Fls. 75-78 c.1. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00481-01 (53393) Demandantes: Héctor Orlando Solano Novoa y otros 10 23.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201118 por la de daño a la salud.

Aunque en las pretensiones se hizo alusión a un <<trauma psíquico>> del señor Solano Novoa, dicha afirmación no se demostró. (iii) Lucro cesante 24.- La Sala reconocerá lucro cesante a favor del señor Solano Novoa por los salarios dejados de percibir con ocasión de la medida de suspensión provisional. 24.1.- El perjuicio se liquidará por los 5.9 meses comprendidos entre el 4 de marzo y el 1° de septiembre de 2008 porque19: (i) el demandante ocupaba el cargo de director territorial de la regional meta de CAPRECOM y renunció al mismo a partir del 3 de marzo de 2008, según certificación allegada por CAPRECOM.

En consecuencia, solo se podía posesionar en el cargo de director del COFREM desde el 4 de marzo de 2008; (ii) el demandante fue posesionado finalmente como director de COFREM el 2 de septiembre de 2008. 24.2.- Se liquidará con base en la asignación salarial del director administrativo de COFREM en la fecha de los hechos, lo cual ascendía a $11.753.100, según certificado allegado al proceso20.

La anterior suma traída a valor presente21 (con datos de IPC de agosto de 2023 asciende a $23.609.083. 24.3.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar (5,9) 1= Constante S = $ 23.609.083 (1 + 0.004867)5,9 – 1 0.004867 S = $ 140.965.093 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. 19 Fls. 42 y 46 c.1 20 Fl. 43 c.1. 21 Ipc histórico: marzo de 2008 (67.04) e IPC final: agosto de 2023 (135.39) S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 50001-23-31-000-2010-00481-01 (53393) Demandantes: Héctor Orlando Solano Novoa y otros 11 25.- En consecuencia, se reconocerá por lucro cesante a favor del señor Héctor Orlando Solano Novoa la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y TRES PESOS ($140.965.093).

I. Costas 26.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 27 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reparar el daño antijurídico causado por el auto del 19 de febrero de 2008 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Villavicencio.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes al señor Héctor Orlando Solano Novoa por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de CIENTO CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y TRES PESOS ($140.965.093) a favor de Héctor Orlando Solano Novoa por concepto de lucro cesante.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00481-01 (53393) Demandantes: Héctor Orlando Solano Novoa y otros 12 OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto