Micelio
05001233300020160218501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-02

Radicación interna: 818 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Orlando De Jesus Velez Echavarria·Demandado: Empresa De Desarrollo Urbano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971 Número único de radicación: 05001233300020160218501 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-2 Asunto: Titular de indemnización causada como consecuencia de la expropiación por vía administrativa - Reiteración Jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 30 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Orlando de Jesús Vélez Echavarría, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997. 1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Cfr. Índice 1 Samai. 2 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2.La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRETENSIONES: PRIMERA PRINCIPAL. -Se declare la nulidad de las resoluciones No. GG-799 de 2 de julio de 2013, N GG-800 de 2 de julio de 2013, GG-1245 del 19 DE NOVIEMBRE DE 2013, GG-1246 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2013 Y N GG.073 de 11 de abril de 2016, esto en relación con el precio indicado en las mismas como valor del inmueble.

PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRINCIPAL. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, se anule el avalúo realizado por VALORAR S.A. e incorporado por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDU en los actos administrativos y, en su lugar, teniendo en cuenta en todo su valor probatorio el avalúo practicado por la LONJA PROPIEDAD RAÍZ, en relación con la descripción de los inmuebles y el valor determinado.

SEGUNDA PRINCIPAL. Se declare que el justo precio del inmueble es la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/L, conforme al avalúo practicado por la LONJA PROPIEDAD RAÍZ. TERCERA PRINCIPAL. Se condene a LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU a pagar a ORLANDO DE JESÚS VÉLEZ ECHAVARRÍA la diferencia entre el precio pagado y el valor real del inmueble determinado en el avalúo realizado por LA LONJA PROPIEDAD RAÍZ, esto es, la suma de TRESCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/L ($308.370.545.00).

PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA TERCERA PRINCIPAL. Se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO-EDU- a pagar al señor ORLANDO DE JESÚS VÉLEZ ECHAVARRÍA sobre el precio de los inmuebles los intereses legales a la tasa máxima legal permitida. SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA TERCERA PRINCIPAL. Se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO - EDU, al pago de las costas procesales y agencias en derecho que se generen.3 Presupuestos fácticos 3 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: ED_C01_01. DEMANDA-PODER Y ANEXOS. NroActua 21. Documento: fls.15-23 3 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones4: 3.1.

La Empresa de Desarrollo Urbano- EDU-, mediante las Resoluciones: i) GG- 799 de 2 de julio de 2013 determinó adquirir mediante proceso de expropiación administrativa una franja de terreno de 34000.98 m2 y una construcción de 273.71 m2 que hace parte de un lote de mayor extensión, de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria 001-161695 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur y cobama 700100000 ubicado en el corregimiento de Alta vista MZ 000, LT 0088 del Municipio de Medellín y; ii) GG-800 de 2 de julio de 2013, sobre una franja de terreno con un área de 2486.02 m2 que hace parte de un lote de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 001-628980. 3.2.

La oferta de compra del terreno que se realizó a través de la Resolución GG- 799 de 2 de julio de 2013 por un valor $200.972.922 según el avalúo allegado por la Empresa Valorar de fecha 10 de septiembre de 2013, “[…] el cual se encontraba muy por debajo del valor comercial del predio […]”. 3.3. La parte demandada, ante la falta de acuerdo con el avalúo comercial que acompañaba la oferta, expidió la Resolución GG-1246 de 19 de noviembre de 2013 “[…] POR LA CUAL SE DISPONE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE UNA FRANJA DE TERRENO Y AREA CONSTRUIDA […] decisión que fue recurrida con la finalidad de que se incluyera el valor estimado por la Empresa Avaluadora Lonja de Propiedad Raíz. 3.4.

La parte demandada, mediante la Resolución GG-741 de 22 de octubre de 2014, resolvió no reponer su decisión, argumentando que “[…] el valor que se pretendía incluir proveniente del avalúo de la LONJA PROPIEDAD RAIZ no cumplía con los parámetros legales y por lo tanto, el procedimiento que fue llevado por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDU se encontraba en debida forma […]”. 4 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL No. 1 FOLIOS 1 AL 200(.pdf) NroActua 2. Folios.3-40 4 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. A través de oficio de 22 de octubre de 2014, radicó un derecho de petición ante la parte demandada en la que solicitaba un margen de tiempo para hacer la recolecta de cosecha de café, y para sortear las dificultades económicas que se le había ocasionado como consecuencia del proceso de expropiación. 3.6.

La parte demandada, mediante oficio de 5 de noviembre de 2014 denegó la solicitud elevada señalando que “[…] la finalidad de adquirir los predios objeto de explotación era proteger el recurso hídrico, evitando actividades que generaran cualquier tipo de contaminación a las microcuencas abastecedoras de acueductos veredales y por lo tanto seguir permitiendo el ejercicio de actividades agrícolas iba en contravía de los objetivos estipulados en la Resolución de Urgencia 314 de 31 de octubre de 2012, y en contravía del derecho constitucional mediante el cual se establece la primacía del interés general sobre el particular […]”. 3.7.

La Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, mediante la Resolución GG-073 de 26 de febrero de 2016, modificó la Resolución GG-1246 de 19 de noviembre de 2013 bajo el argumento de que “[…] por error involuntario y al encontrarse que el inmueble estaba englobado materialmente y no jurídicamente, al expropiar se citó sólo la matricula inmobiliaria No.001-161695, siendo correcto citar las matrículas inmobiliarias No.001-161695, 001-304369 y 001-156887 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, sin embargo el área, el valor, el propietario de los inmuebles y los linderos descritos en la Resolución No. GG-1246 del 19 de noviembre de 2013, comprende los tres inmuebles descritos anteriormente, sin que esto implique modificación ni alteración en los derechos del propietario." Y por lo siguiente se modifica la resolución GG-1246 del 19 de noviembre de 2013, incluyendo la descripción de los 3 inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias número 001-304369 (cuya descripción, área y linderos es conforme a la escritura pública No. 1662 del 23 de diciembre de 1982 de La Notaria Primera Del Círculo De Medellín),001-156887 (cuya descripción, área y linderos es conforme a la escritura No. 1112 del 15 de junio de 1977 de La Notaria Séptima Del Círculo De Medellín) y la matricula inmobiliaria que se había identificado con antelación, esto es, la 001-161695, cuya descripción, área y 5 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co linderos del inmueble de mayor extensión, es conforme a la escritura pública No. 332 del 7 de octubre de 1986 de la notaría única de Apía Risaralda.[…]”. 3.8.

Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición con la finalidad de que: i) se excluyera del proceso de adquisición el inmueble 001-1616111; ii) que “[…] sobre el terreno comprendido por las matrículas inmobiliarias 001-161695, 001- 304369 y 001-156887 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín zona sur se le deje un corte de terreno de 50 metros de ancho y aproximadamente 240 metros de largo de la quebrada la Gayabala […]”; y iii) propuso dos nuevas negociaciones “[…] la primera consiste en que sobre el terreno comprendido por las matrículas inmobiliarias N° 001-161695, 001-304369 у 001-156887 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona Sur, el propietario actual conserve un terreno de 50 metros de ancho y aproximadamente 240 metros de largo de la quebrada la Guayabala, comprometiéndose y garantizando realizar una desviación de las aguas residuales a beneficio del proyecto, sin que se afecte el bocatoma de la misma.

La segunda forma de negociación consiste en que se excluya del proceso de adquisición el inmueble que corresponde a la matrícula 001- 161611, y se le deje la franja de 50 metros de ancho y aproximadamente 240 metros de largo, sobre el terreno comprendido por las matrículas inmobiliarias Nº 001- 161695, 001-304369 у 001-156887, y el propietario actual se compromete a retirar el cultivo de café que afecta el proyecto […]”. 3.9.

La parte demandada, mediante la Resolución 130 de 11 de abril de 2016, no accedió a tener en cuenta la matricula inmobiliaria 001-161611 “[…] toda vez que dicha matricula se desprendió en la anotación 3 el lote de terreno identificado con la matricula inmobiliaria 001-628980, predio que ya fue adquirido para el proyecto microcuencas abastecedoras de acueductos veredales, Resolución de Expropiación GG-1245 de 19 de noviembre de 2013 […]”. 3.10.

La Resolución GG-1245 de 19 de noviembre de 2013, dispuso la expropiación de una franja de terreno de su propiedad, (área de 2486.02 m2 que hace parte de un lote de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 001-628980) la cual fue adquirida por un valor de $23.119.986, que no corresponde a la realidad 6 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actual.

Inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición en aras de que se tenga en cuenta el avalúo allegado por la Empresa LONJA DE PROPIEDAD RAIZ. 3.11. La parte demandada, mediante la Resolución 740 de 22 de octubre de 2021, dispuso no reponer la decisión en la que precisó que “[…] el valor que se pretendía incluir proveniente del avalúo de la LONJA PROPIEDAD RAIZ no cumplió con los parámetros legales y por lo tanto el procedimiento que fue llevado por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDU se encontraba en debida forma [ ]”. 3.12.

Conforme al avalúo contratado con la Lonja de Propiedad Raíz, el valor que corresponde a los predios corresponde a $532.463.453, el cual dista de manera sustancial con las sumas canceladas a causa del avalúo oficial y que corresponde a $224.092.908. Normas violadas 4.La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 63 a 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19975. • Artículos 138, 152, 161, 162 a 167 de la Ley 1437 de 20116.

Concepto de violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Falsa motivación 5.1. Los actos acusados omitieron explicar las razones técnicas y jurídicas a partir de las cuales se desconoció el dictamen practicado por la Lonja Propiedad Raíz, el 5 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual, desvirtuaba “a todas luces” el avalúo oficial que reconoció un precio irrisorio por los inmuebles de su propiedad.

Desviación de poder 5.2. La parte demandada expidió la Resolución de expropiación amparada en un avalúo de bienes que tiene como único objeto “[…] pagar el menor valor posible sobre los predios, aun cuando es obvio que el valor comercial de los mismos es más del doble de lo pagado, esto, con la finalidad de no afectar el presupuesto de operación de la entidad pública ni la viabilidad del proyecto en virtud del cual se realizó la adquisición de los inmuebles […]”.

Vicio de arbitrariedad 5.3. El valor aducido por la parte demandada prescinde de los hechos que se probaron en la actuación administrativa previa al proceso de expropiación y en los que se logró establecer que no se presentaron bases sólidas para preservar la legalidad de los actos acusados respecto del valor que le fue reconocido por concepto de indemnización. Error 5.4.

La parte demandada asume una consecuencia jurídica errónea al considerar el valor de los inmuebles en un porcentaje menor al 50% del valor real, dada la confusión no sólo en las características del predio, sino inclusive en la identificación jurídica del mismo, hecho que se evidenció en las múltiples correcciones que se realizaron dentro del proceso administrativo.

Contestación de la demanda 8 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. La Empresa de Desarrollo Urbano -EDU”7 contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante8 así: 6.1.

Sostuvo que el procedimiento de expropiación se adelantó conforme a lo previsto en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 531 de 18 de abril de 2013, y se indicó el valor de la indemnización a través de los avalúos V- 03-531 y V-03-532 los cuales se ajustan a la realidad de los inmuebles. 6.2. Descartó los argumentos relacionados con la falsa motivación de los actos acusados, por cuanto en las Resoluciones GG-740 y GG-741 de 22 de octubre de 2014 se informó a la parte demandante que el avalúo por él presentado no cumplía con la normatividad que regula los procesos de adquisición de inmuebles para proyectos de utilidad pública e interés social, adicional al hecho de que en la revisión que se realizó de los mentados avalúos, a solicitud de la parte actora, se indicó que las construcciones de los inmuebles “[…] no son similares a las comparadas en los avalúos anexos a los derechos de petición, que el valor de la siembra relacionado en el avalúo de VALORAR S.A. fue tomado del Comité Regional de Cafeteros de Antioquia mientras que el valor aducido por el señor Orlando de Jesús no tiene soporte o fuente de información, y que la diferencia entre los inmuebles identificados con las matrículas 001628980 y 001-161695 obedece a la zona geoeconómica a la que pertenece, entre otras. […]. 6.3.

Indicó que en los procesos de adquisición para la ejecución de proyectos de utilidad pública, existe el principio “el interés general prima sobre el particular” y es por ello que a pesar de que los particulares no deseen enajenar sus inmuebles por cualquier causa, el Estado los termina adquiriendo a través de la figura de la expropiación administrativa, en aras de generar grandes beneficios en la comunidad, que para el caso concreto es la protección del recurso hídrico con el que se abastecen los acueductos veredales. 7 Por conducto de apoderado 8 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL No. 2 FOLIOS 201 AL 400(.pdf) NroActua 2. Documento: fls.20-41 9 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4. Solicitó el llamamiento en garantía a Avalúos y Tasaciones Colombia VALORAR S.A, por ser la empresa que realizó los avalúos de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-628980; 001-304369 y 001-156887; y al Municipio de Medellín, en virtud de la suscripción del Convenio Interadministrativo de Administración Delegada 4600040857 de 2012 […] el cual tenía por objeto adelantar en calidad de mandatario del Municipio de Medellín, el proceso de adquisición predial para el proyecto de microcuencas abastecedoras de acueductos veredales, en consecuencia la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU actúa como intermediario ante el Municipio de Medellín […]. 6.5.

Por último, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa pasiva, inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones, falta de causa para pedir, caducidad de la acción, inexistencia de la obligación de indemnizar, y buena fe. 7. Sociedad de Avalúos y Tasaciones de Colombia VALORAR S.A9. Llamada en garantía, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte demandante así: 7.1.

Adujo que la parte demandante no acreditó las inconsistencias técnicas de los avalúos comerciales V-0313-531 y V-03-13-532 de 19 de abril de 2013 elaborados por la Sociedad Avalúos y Tasaciones de Colombia VALORAR S.A, razón por la cual, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se presentó la expropiación administrativa. 7.2.

Refirió que el avalúo comercial 4277-0214 elaborado por el perito de la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ presentó varios errores que impiden su validez y exigibilidad, dado que: i) la fecha del dictamen es tres años posterior a la fecha de valoración del avalúo comercial practicado por la sociedad de avalúos y tasaciones de Colombia 9Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL No. 3 FOLIOS 401 AL 587 (.pdf) NroActua 2. Folios.41-52 10 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VALORAR S.A; y ii) el informe de avalúo “[…] utiliza el método comparativo de mercado pese a que los inmuebles, objeto de comparación no son semejantes al objeto de valoración pues la oferta que están implementando corresponde a inmuebles con un área aproximada de 179.200 m2 y los predios avaluados son de 36.500 m2 y de 4.500 m2.[…]”. 7.3.

Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por activa; indebida acumulación de pretensiones; e inexistencia de la obligación. 8. El Municipio de Medellín10. Llamada en garantía, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte demandante así: 8.1. Manifestó que la parte demandada no cumplió con la carga de identificar los hechos, actos u omisiones por los cuales se vinculó al municipio para que, en una eventual sentencia condenatoria, asumiera el valor de la condena en calidad de llamado en garantía. 8.2.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación, falta de integración del litisconsorcio necesario, indebida escogencia del mecanismo para vincular al Municipio de Medellín. Sentencia proferida, en primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 30 de agosto de 202211, resolvió: “[…]

1. SE ACEPTA EL IMPEDIMENTO presentado por la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA. 2.SE DECLARA INHIBIDA LA SALA para pronunciarse respecto de las 10 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL No. 3 FOLIOS 401 AL 587 (.pdf) NroActua 2.

Folios.3-40. 11 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01. DEMANDA-PODER Y ANEXOS. NroActua 21. Documento: fls.200-258. 11 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resoluciones Nos. GG-799 de 2 de julio de 2013 y GG-800 de 2 de julio de 2013, conforme a lo expuesto.

3. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto 4.No se CONDENA en costas 5.

NOTIFÍQUESE por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA. […] Consideraciones del Tribunal En relación con las excepciones 9.1. El Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse sobre las Resoluciones GG- 799 y GG-800, ambas de fecha 2 de julio de 2013, por tratarse de actos de trámite […] que dieron inicio a las diligencias tendientes a la adquisición por expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra respecto de los bienes de propiedad de la parte demandante. […]. 9.2.

Sostuvo que no procede la declarar probada la excepción de caducidad de la acción respecto de las Resoluciones GG-1245 de 19 de noviembre de 2013, 1246 de 19 de noviembre de 2013 y 073 de 11 de abril de 2016, toda vez que fueron demandadas dentro del término previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 9.3. Adujo que no tiene vocación de prosperidad la excepción de inepta demanda “por indebida acumulación de pretensiones” e “indebida escogencia del mecanismo para vincular al municipio de Medellín”, al considerar que las manifestaciones plasmadas sobre el particular constituyen afirmaciones que no guardan la virtualidad de desvirtuar los requisitos formales de la demanda previstos en los artículos 161 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9.4.

Manifestó que no procede la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva, como quiera que i) la Empresa de Desarrollo Urbano expidió los actos acusados; ii) el municipio de Medellín se beneficia del proyecto microcuencas abastecedoras de acueductos y eventualmente podría responder por el valor de los bienes expropiados; y iii) la firma VALORAR S.A es quien realizó el avalúo con el 12 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se sustentan las resoluciones acusadas.

En relación con el avalúo presentado con la demanda 9.5. Indicó que a pesar de que el dictamen aportado con la demanda, Lonja Propiedad Raíz, se tuvo en cuenta el método de comparación de precios del mercado y se adelantó mediante el examen y la oferta de inmuebles similares en el sector, no identificó plenamente los inmuebles con los que se hace la comparación en cuanto a las características, estrato, localización, vías de acceso, fuentes de agua, vocación económica o si se trataba de zonas de protección, adicional al hecho de que la rendición del mismo se presentó tres años después. 9.6.

Precisó que, en la declaración rendida por el perito de la Lonja de Propiedad Raíz, Cesar Fernando Echavarría, menciono la aplicación del método de comparación de mercado para valorar los terrenos, pero “[…] no es claro en cuanto a los otros inmuebles con los que se hace la comparación y si esos inmuebles como se dijo tienen características similares a los que son objeto de este proceso […]”.

Tampoco explicó el método de costo de reposición respecto de las construcciones, en lo relacionado con la fuente de información o la prueba que concluye que el valor promedio de venta del metro cuadrado establecido en el avalúo asciende realmente a las sumas allí consignadas, puesto que no presentó ningún anexo que dé cuenta de la veracidad de la información. 9.7.

Resaltó que según lo previsto en el artículo 29 de la Resolución 620 de 2008, cuando se trata de la estimación del valor de cultivos se debe considerar el tipo, veracidad, densidad de la siembra, edad y estado fitosanitario; pese a ello, en el documento presentado por el demandante no se precisaron las características de los cultivos, no se allegó un inventario físico, ni se aportaron los soportes de los valores que ascendía la actividad agrícola.

En relación con los avalúos oficiales 9.8. Manifestó que los avalúos V.03-13-531 de 18 de abril de 2013 y V-03-13-532 13 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 25 de julio de 2013, elaborados por VALORAR S.A. estimaron el valor comercial de cada uno de los bienes expropiados conforme a los parámetros de la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008.

En efecto, se estableció de manera clara y discriminada el comportamiento de oferta y demanda conforme a las investigaciones de mercado, las perspectivas de valorización y la explicación fundamentada sobre los métodos de comparación o de mercado y de costo de reposición. 9.9. Transcribió apartes de la respuesta a las observaciones que presentó la firma VALORAR S.A frente a los reparos alegados por la parte demandante frente al avalúos V.03-13-152 y V-03-13-151 en los que refieren la justificación de la diferencia de los valores tasados en los dos predios que se adquirieron y de las mejoras vegetativas de pastos, árboles y cercos.

Recurso de apelación 10. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos12. 10.1. Indicó que el dictamen pericial allegado con la demanda y los testimonios decretados en el plenario evidenciaron que el valor razonado en el avalúo oficial, según el cual se tuvo como sustento la expedición de los actos administrativos acusados, se encontraba muy por debajo del precio justo, lo cual lesionó de manera grave su patrimonio. 10.3.

Adujo que, de la declaración del perito contratado por la Lonja de Propiedad Raíz, quien compareció a la diligencia de testimonios de fecha 28 de febrero de 2019, se logró evidenciar que el dictamen aportado con la demanda tiene en cuenta la economía del corregimiento de AltaVista, ubicación de la finca, vías de acceso, 12 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL No. 3 FOLIOS 401 AL 587 (.pdf) NroActua 2. Documento: fls.261-279 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: Recurso de apelación 2019-00374. Páginas 261-279 14 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co áreas de terreno, áreas construidas, y la explotación agrícola de café, banano, plátano verde y maduro. 10.4.

Destacó que a pesar de que las propiedades avaluadas se encuentran en el corregimiento de AltaVista, zona rural, tiene una cercanía a la zona urbana, pues tiene una salida a la carrera 81 por la fracción de la urbanización “la Mota” vecina de “la loma de los Bernal” con excelente transporte público de acceso al sistema del metro y a la Estación Universidad de Medellín. 10.5.

Refirió que, de la declaración de los testigos solicitados en la demanda, se evidenció con claridad que los terrenos objeto de expropiación eran explotados con agricultura de café, plátano, banano, árboles frutales; y que contaban con vías de acceso pavimentadas, circunstancias que evidenciaban una mejor y más favorable valoración económica. 10.6.

Argumentó que los actos acusados carecen de “motivación” por cuanto no se indicaron las razones por las cuales los avalúos desconocieron el valor real que les corresponde a los inmuebles que fueron objeto de expropiación. 10.7. Reafirmó que la entidad expidió una resolución amparada en un avalúo de bienes con la única finalidad de pagar el menor valor posible sobre los predios aun cuando se demostró que el valor supera el doble de lo pagado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) cuestión previa; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo de la expropiación administrativa; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la posesión; y vii) el análisis del caso en concreto.

Competencia de la Sala 12. Vistos el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 15 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 1313 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 13.

Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 14. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso.

Actos acusados 15. Los actos acusados son los siguientes15: 15.1. La Resolución GG-1245 de 19 de noviembre de 2013 “[…] Por la cual se dispone la expropiación administrativa de una franja de terreno […]” expedida por la Gerente General de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU que resolvió: 13 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 2024, ”por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 14 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 15 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL No. 2 FOLIOS 201 AL 400(.pdf) NroActua 2. 16 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO: Ordenar la expropiación por vía administrativa de una franja de terreno con un área de lote 2486.02 mts que hace parte de un lote de mayor extensión identificado con la matricula inmobiliaria 001-628980 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona Sur, y Cobama 70010000089, ubicado en el Corregimiento de Altavista MZ 000, LT 0089 del Municipio de Medellín, propiedad del señor ORLANDO DE JESUS VELEZ ECHAVARRIA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 3.348.248, cuya descripción, área y linderos del inmueble de mayor extensión, es conforme a la escritura pública No. 5864 del 31 de diciembre de 1993 de la Notaria 3a. de Medellín, de la siguiente manera: "Un lole de terreno, segregado de otro de mayor extensión, ubicado en el paraje "Manzanillo", Fracción de Belén de esta ciudad de Medellín, con una extensión aproximada de 3.200 metros cuadrados, cuyos linderos individualizados son: Por el frente, parte con carretera de penetración que conduce al Paraje Manzanillo y, parte, con lote prometido en venta a Gabriel de Jesús Restrepo Montoya, por un costado, en toda su extensión, con predio de Orlando de Jesús Vélez Echavarría, el comprador de hoy, por el otro costado y atrás, parte, con propiedad de Jesús Castrillón (desde el lindero de Gabriel de J. Restrepo Montoya) y hasta una carretera de penetración y, al resto de estos linderos, con dicha carretera.

La carretera de penetración al Paraje Manzanillo, parte el lote que hoy adquiere, dejando a un lado un lotecito donde se encuentra un garaje y, al otro lado, el resto de la propiedad del comprador de hoy” Parágrafo 1: Según la Ficha Catastral del 29 de Enero de 2013 y Oficio GT-517 del 04 de Febrero de 2013, expedido por la Unidad de Cartografía de la Subsecretaria de Catastro, donde se actualizan las áreas de la ficha Predial con los cálculos de la GEODATABASE, y plano de afectación elaborado por la Subsecretaria de Catastro del Municipio de Medellín. El Lote tiene un área Total de 4.532.20 m² y un Total de área construida de 224.37 m² El Inmueble se encuentra ubicado en el lote identificado con COBAMA 70010000089, el cual se encuentra ubicado en el Corregimiento de AltaVista, Vereda AltaVista, MZ 000, LT 0089, y sus linderos generales de conformidad con la Fiche Catastral, Oficio GT-517 y plano de Afectación antes aludidos, es el siguiente: LINDEROS INMUEBLE DE MAYOR EXTENSIÓN: "Un lote de terreno, que lo divide la vía pública, situado en la Vereda El Manzanillo, Corregimiento de AltaVista del Municipio de Medellín, con un área de lote de 4532.20m², comprendida entre los puntos 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10 de propiedad de ORLANDO DE JESUS VELEZ ECHAVARRIA con matrícula Inmobiliaria N°628960, identificado por los siguientes linderos según ficha predial: Por el Sur: del punto 1 a 2 en línea semirrecta en dirección suroccidente con una distancia de 69.29 metros lineales con vía pública de acceso al predio.

Del punto 2 a 3 en línea quebrada en dirección noroccidente con una distancia de 55.37 metros lineales con vía pública de acceso al predio. Por el Occidente: del punto 3 a 4 en línea recta en dirección nororiente con una distancia de 67.84 metros lineales con predio perteneciente a ORLANDO DE JESUS VELEZ, Identificado con CBML 70010000088 y matricula inmobiliaria N°161695.

Por el Norte; del punto 4 a 5 en línea recta en dirección suroriente con una distancia de 30.26 metros lineales con predio perteneciente a ORLANDO DE JESUS VELEZ, identificado con CBML 70010000088 y matricula inmobiliaria N°16169. Del punto 5 a 6 en línea curva en dirección suroriente con una distancia de 47.67 metros lineales con vía pública de acceso al predio..

Por el Oriente: del punto 6 al punto de partida 1 en línea curva en dirección norte sur con una distancia de 32.28 metros lineales con vía pública de acceso al predio. La fracción de lote de mayor extensión, con matrícula inmobiliaria N°628980, que lo divide la vía pública, está Identificado por los siguientes linderos: Por el Norte: del punto 9 a 10 en línea recta en dirección nororiente con una distancia de 8.30 metros lineales con predio perteneciente a ORLANDO DE JESUS VELEZ ECHAVARRIA, 17 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con CBMI 70010000093 y matricula inmobiliaria Nº357706.

Por el Oriente: del punto 10 a 7 en línea curva en dirección suroriente con una distancia de 23.01 metros lineales con predio perteneciente a RITO AUGUSTO MONTOYA RESTREPO y LUCELLY RESTREPO MONTOYA, identificado con CBML 70010000090 y matricula inmobiliaria. N°630479. Por el Sur: del punto 7 a 8 en línea recta en dirección oriente occidente con una distancia de 7.23 metros lineales con predio perteneciente a RITO AUGUSTO MONTOYA RESTREPO Y LUCELLY RSTREPO MONTOYA, identificado con CBML 70010000090 y matricula inmobiliaria N°630479.

Por el Occidente: del punto 8 al punto de partida 9 en línea curva en dirección noroccidente con una distancia de 20.43 metros lineales con vía pública de acceso al predio. Parágrafo 2: AREA DE LOTE REQUERIDA POR EL PROYECTO. El Área de lote requerida por el proyecto es de 2.486.02 m², la cual se describe y alindera, de conformidad con la decisión tomada por el comité Primario de predios de la Secretaría del Medio Ambiente del Municipio de Medellín y Plano elaborado por la Subsecretaria de Catastro del Municipio de Medellín, sus linderos son: FRANJA DE TERRENO OBJETO DE EXPROPIACION: área la cual se describe y alindera, es de acuerdo a la decisión tomada por el comité primario de predios de la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Medellín y plano elaborado por la Subsecretaria de Catastro del Municipio de Medellín; sus linderos son: "Una franja de terreno, situado en la Vereda El Manzanillo, Corregimiento de AltaVista del Municipio de Medellín, con un área de lote de 2486.02m², comprendida entre los puntos 2,3,4,5 y 11 cuyos linderos y medidas son: Por el Sur.

Del punto 2 a 3 en línea quebrada en dirección noroccidente con una distancia de 55.37 metros lineales con vía pública de acceso al predio. Por el Occidente: del punto 3 a 4 en línea recta en dirección nororiente con una distancia de 67.84 metros lineales con predio perteneciente a ORLANDO DE JESUS VELEZ, identificado con CBML 70010000088 y matricula inmobiliaria Nº161695.

Por el Norte: del punto 4 a 5 en línea recta en dirección suroriente con una distancia de 30.26 metros lineales con predio perteneciente a ORLANDO DE JESUS VELEZ, identificado con CBML 70010000088 y matricula inmobiliaria Nº161695. Por el Occidente: del punto 5 a 11 en línea curva en dirección suroccidente con una distancia de 12.27 metros lineales con predio que le queda al vendedor ORLANDO DE JESUS VELEZ ECHAVARRIA.

Del punto 11 al punto de partida 2 en línea semirrecta en dirección suroriente con una distancia de 47.83 metros lineales con predio que le queda al vendedor ORLANDO DE JESUS VELEZ ECHAVARRIA. FRANJA DE TERRENO REMANENTE: El área y linderos del lote que le queda al propietario, después de segregar la faja de terreno objeto de expropiación por parte del MUNICIPIO DE MEDELLIN, son los siguientes: "Un lote de terreno que lo divide la vía pública, situado en la Vereda El Manzanillo, Corregimiento de AltaVista del Municipio de Medellín, con un Área de lote de 2046. 18m³, comprendida entre los puntos 1,2,11,5,6,7,8,9 y 10 de propiedad de ORLANDO DE JESUS VELEZ ECHAVARRIA, identificado por los siguientes linderos.

Por el Sur: del punto 1 a 2 en línea semirrecta en dirección suroccidente con una distancia de 69.29 metros lineales con vía pública de acceso al predio. Por el Oriente: del punto 2 a 11 en línea semirrecta en dirección noroccidente con una distancia de 47.83 metros lineales con franja de terreno requerida por el MUNICIPIO DE MEDELLIN, Del punto 11 a 5 en línea curva en dirección nororiente con una distancia de 12.27 metros lineales con franja de terreno requerida por el MUNICIPIO DE MEDELLIN.

Por el Norte: Del punto 5 a 6 en línea curva en dirección suroriente con una distancia de 47.67 metros lineales con vía pública de acceso al predio. Por el Oriente: del punto 6 al punto de partida 1 en línea curva en dirección norte - sur 18 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con una distancia de 32.28 metros lineales con vía pública de acceso al predio, La fracción de lote de mayor extensión, con matrícula inmobiliaria N°628980, que lo divide la vía pública, está identificado por los siguientes linderos: Por el Norte: del punto 9 a 10 en línea recta en dirección nororiente con una distancia de 8.30 metros lineales con predio perteneciente a ORLANDO DE JESUS VELEZ ECHAVARRIA, identificado con CBML 70010000093 y matricula inmobiliaria Nº357706.

Por el Oriente: del punto 10 a 7 en línea curva en dirección suroriente con una distancia de 23.01 metros lineales con predio perteneciente a RITO AUGUSTO MONTOYA RESTREPO Y LUCELLY RESTREPO MONTOYA, Identificado con CBML 70010000090 y matricula inmobiliaria N°630479. Por el Sur: del punto 7 a 8 en línea recta en dirección oriente occidente con una distancia de 7.23 metros lineales con predio perteneciente a RITO AUGUSTO MONTOYA RESTREPO Y LUCELLY RSTREPO MONTOYA, identificado con CBML 70010000090 y matricula inmobiliaria N°530479.

Por el Occidente: del punto 8 al punto de partida 9 en línea curva en dirección noroccidente con una distancia de 20.43 metros lineales con vía pública de acceso al predio. Parágrafo: No obstante, el área y descripción de linderos, se realiza la expropiación para EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a través de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU- sobre cuerpo cierto del área de lote de 2486.02M2 requerida para el proyecto, del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 001-628980 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur.

ARTÍCULO SEGUNDO: TRADICIÓN, El propietario inscrito, señor ORLANDO DE JESUS VÉLEZ ECHAVARRIA, adquirió por compra al señor Feliz Antonio Vélez Álvarez, mediante escritura pública No. 5.864 del 31 de diciembre de 1993 de la Notaria Tercera (3") del Círculo Notarial de Medellín, debidamente registrada el 17 de febrero de 1994 ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur ARTÍCULO TERCERO: INDEMNIZACIÓN: El valor total de la indemnización que se reconoce por la presente Resolución, es conforme al avalúo comercial N° V-03- 13-532 del 18 de Abril de 2013 realizado por la Empresa AVALUADORA VALORAR, por la suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/L ($23.119.986).

Parágrafo 1: Para determinar el valor de la Indemnización y su forma de pago, el Municipio de Medellín consultó, no sólo los intereses de la persona expropiada, sino los de la comunidad, en razón de ello el pago de la indemnización se efectuará en un solo contado. Parágrafo 2: De acuerdo con el numeral 2 del artículo 70 de la ley 388 de 1997, establece que: "La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo.

Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago" Parágrafo 3: El pago se hará con cargo al rubro presupuestal N° 24SGR0020170010601, Certificado de Disponibilidad Nº 1126 y Compromiso presupuestal N° 1039 del 27 de junio de 2013, de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU-, por un total de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/L ($23.119.986).

Parágrafo 4: La Entidad Financiera autorizada para lo relacionado con la consignación indicada en la presente Resolución, es el Banco Agrario de Colombia, 19 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sucursal Carabobo Medellín, ubicado en la Carrera 52 N° 49-66, de la nomenclatura actual del Municipio de Medellín. Parágrafo 5: Copia de la consignación se entregará al Tribunal Administrativo de Antioquia, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente hecho el pago de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO CUARTO: DESTINACIÓN. La franja de terreno y el área construida objeto de esta expropiación, será destinada al proyecto de utilidad pública denominado MICROCUENCAS ABASTECEDORAS DE ACUEDUCTOS VEREDALES.

ARTÍCULO QUINTO: CANCELACIÓN DE OFERTA. Se solicita al Señor Registrador ordenar la cancelación de la oferta de compra formulada por el Municipio de Medellín, mediante la Resolución Nº GG-0800 del 02 de julio de 2013, en el folio de la matricula inmobiliaria Nº 001-628980, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur.

ARTÍCULO SEXTO: SOLICITUD APERTURA DE MATRÍCULA INMOBILIARIA: Se solicita al Señor Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur, la apertura de una Matricula Inmobiliaria para la franja de terreno objeto del trámite expropiatorio, a nombre del MUNICIPIO DE MEDELLIN NIT 890.905.211-1.

ARTÍCULO SÉPTIMO: ORDEN DE INSCRIPCION. Una vez cancelada la oferta de compra y notificada la presente Resolución, será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, para que se surtan los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del MUNICIPIO DE MEDELLIN - NIT 890.905.211-1, de conformidad con el numeral 4 del artículo 68 de la Ley 388 de 1997 y numeral 1 del artículo 70 de la misma Ley.

ARTICULO OCTAVO: TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO. De conformidad con Convenio Nº 4600040857 de 2012, celebrado entre el Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano EDU cuyo objeto consiste en gerenciar, coordinar y realizar las actividades inherentes a la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto MICROCUENCAS ABASTECEDORAS DE ACUEDUCTOS OVEREDALES, la tradición de la franja de terreno con un área de lote de 2486.02M2 que hoy hace parte del inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No.001-628980, comprometido con esta Resolución de Expropiación, estará a favor y a nombre del MUNICIPIO DE MEDELLIN - NIT 890.905.211-1 inscrito como tal y debidamente en el follo de la matricula inmobiliaria correspondiente al lote de mayor extensión. ARTICULO NOVENO, ENTREGA MATERIAL.

Efectuado el registro de la presente resolución, se exigirá la entrega material de la franja de terreno con un área de lote de 2486.02M2 objeto de esta expropiación sin necesidad de intervención judicial. ARTICULO DECIMO, ORDEN DE NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. Se ordena notificar la presente resolución a los que acrediten la titularidad del derecho de dominio de conformidad con lo previsto en los artículos 66, 67 y 69 del Nuevo Código Contencioso Administrativo. 15.2.

La Resolución GG-1246 de 19 de noviembre de 2013 “[…] Por la cual se dispone la expropiación administrativa de una franja de terreno y un área construida […]” expedida por la Gerente General de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU que resolvió: 20 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO: Ordenar la expropiación por vía Administrativa de una franja de terreno con un área de lote 34000.98 mts y un área construida de 273.71M2 que hace parte de un lote de mayor extensión Identificado con la matricula inmobiliaria 001-161695 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona Sur, y Cobama 70010000088, ubicado en el Corregimiento de Altavista MZ 000, LT 0088 del Municipio de Medellín, propiedad de señor ORLANDO DE JESUS VELEZ ECHAVARRIA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 3.348 2413, cuya descripción, área y linderos del inmueble de mayor extensión, es conforme a la escritura pública N°332 del 7 de octubre de 1986 de la Notaria Única de Apia Risaralda, de la siguiente manera: "Un lote de terreno rural ubicado en el paraje de "El Manzanillo" jurisdicción del Municipio de Medellín Ant, con todas sus mejoras y anexidades, con derecho a media pulgada de agua con llave de contención, comprendido por medio de los siguientes linderos: Por el frente, en una extensión aproximada de Doscientos Cincuenta metros (250 on Mts) com propiedad del señor Orlando Vélez Echavarría, por un costado, en una extensión aproximada de Ciento Cincuenta metros (150,00 Mts), con propiedad del señor Tulio lanco, por la parte de atrás, en una extensión de Doscientos Cincuenta metros (250,00 Mts) aproximadamente con una carretera, y por el otro costado, en una extensión aproximadamente de Ochenta metros (80 Mts) con propiedad del vendedor señor Felipe Antonio Vélez Álvarez, según certificado Catastral no aparece número de ficha Catastral; dicho lote es de una Hectárea (1- Ha)" Parágrafo 1: Según la Ficha Catastral del 30 de Octubre de 2012 y Oficio GT-515 del 04 de Febrero de 2013, expedido por la Unidad de Cartografía de la Subsecretaría de Catastro, donde se actualizan las áreas de la ficha Predial con los cálculos de la GEODATABASE, y plano de afectación elaborado por la Subsecretaria de Catastro del Municipio de Medellín. El Lote tiene un Área Total de 36.537.78 m² y un Total de área construida de 385.35 m² El inmueble se encuentra ubicado en el lote identificado con COBAMA 700100/10088, el cual se encuentra ubicado en el Corregimiento de AltaVista, Vereda AltaVista, MZ 000, LT 0088 y sus linderos generales de conformidad con la Ficha Catastral, Oficio GT-515 y plano de Afectación antis aludidos, es el siguiente: "Un lote de terreno, situado en la Vereda El Manzanillo, Corregimiento de AltaVista del Municipio de Medellín, con un Área de lote de 36537,78m², comprendida entre los puntos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17 y 18 de propiedad de ORLANDO DE JESUS VELEZ ECHAVARRIA con matrícula inmobiliaria Nº161695, identificado por los siguientes Linderos según ficha predial: Por el Sur: del punto 1 a 2 en línea recta en dirección noroccidente con una distancia de 30.26 metros lineales con predio perteneciente a ORLANDO DE JESUS VELEZ, identificado con CBML 70010000089 y matricula inmobiliaria N°628980.

Del punto 2 a 3 en línea recta en dirección suroccidente con una distancia de 54.47 metros lineales con predio perteneciente a ORLANDO DE JESUS VELEZ, identificado con CBML 70010000089 y matricula inmobiliaria Nº628980. Del punto 3 a 4 en línea recta en dirección suroccidente con una distancia de 13.38 metros lineales con predio perteneciente a ORLANDO DE JESUS VELEZ, Identificado con CBML 70010000089 y matricula inmobiliaria N°628980.

Del punto 4 a 5 en línea semirrecta en dirección noroccidente con una distancia de 38.25 metros lineales con vía pública de acceso al predio. Del punto 5 a 6 en línea curva en dirección oriente occidente con una distancia de 31.98 metros lineales con vía pública de acceso al predio. Del punto 6 a 7 en línea recta en dirección suroccidente con una distancia de 68.25 metros lineales con vía pública de acceso al predio.

Del punto 7 a 8 en línea curve en dirección oriente occidente con una distancia de 46.70 metros lineales con vía 21 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública de acceso al predio.

Del punto 8 a 9 en línea curva en dirección noroccidente con una distancia de 40.87 metros lineales con vía pública de acceso al predio y portería de acceso a la finca la montaña perteneciente al MUNICIPIO DE MEDELLIN, identificado con CBML 70010000151 y matricula inmobiliaria Nº134253. Por el Occidente: del punto 9 a 10 a línea recta en dirección nororiente con una distancia de 110.51 metros lineales con predio perteneciente al MUNICIPIO DE MEDELLIN, identificado con CBML 70010000151 y matricula inmobiliaria Nº13425.

Del punto 10 a 11 en línea recta en dirección nororiente con una distancia de 19.94 metros lineales con predio perteneciente al MUNICIPIO DE MEDELLIN, identificado con CBML 70010000151 y matricula Inmobiliaria N№134253. Por el Norte: del punto 11 a 12 en línea curva en dirección nororiente con una distancia de 101.41 metros lineales con cauce de la quebraba La Guayabala Del punto 12 a 13 en línea curva en dirección suroriente con una distancia de 67.68 metros lineales con cauce de la quebraba La Guayabala.

Del punto 13 14 en línea curva en dirección suroriente con una distancia de 40.85 metros lineales con cauce de la quebrada La Guayabala. Del punto 14 a 15 en línea quebrada en dirección suroriente con una distancia de 43.89 metros reales con cauce de la quebraba La Guayabala. Por el Oriente: del punto 15 a 16 en línea semirrecta en dirección norte sur con una distancia de 90.17 metros lineales con predio perteneciente a GUILLERMO LEON SORIO TRUJILLO, identificado con CBML 70010000092 y matricula inmobiliaria Nº552125.

Del punto 16 a 1 en línea curva en dirección occidente oriente con una distancia de 32.74 metros lineales con predio perteneciente a GUILLERMO LEON OSORIO TRUJILLO, Identificado con CBML 70010000092 y matricula inmobiliaria Nº552125 y con vía pública de acceso al predio. Del punto 17 a 18 en línea curva en dirección norte -sur con una distancia de 36.91 metros lineales con vía pública de acceso al predio.

Del punto 18 al punto de partida 1 en línea semirrecta en dirección suroccidente con una distancia de 51.46 metros lineales con vía pública de acceso al predio. Parágrafo 2: AREA REQUERIDA PARA EL PROYECTO. El área requerida por el proyecto de lote es de 34.000.98 M2 y el área construida requerida para el proyecto es de 273.71 M2, la cual se describe y alindera, de conformidad con la decisión tomada por el comité primario de predios de la Secretaria del Medio Ambiente del Municipio de Medellín y Plano elaborado por la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín: El área construida requerida para el proyecto de 273.71 m2 se encuentra representada así FRANJA DE TERRENO OBJETO DE EXPROPIACION Área la cual se describe y alindera, es de acuerdo a la decisión tomada por el comité primario de predios de la Secretaria de Medio Ambiente del Municipio de Medellín y plano elaborado por la Subsecretaria de Catastro del Municipio de Medellín, sus linderos son: "Una franja de terreno, situado en la Vereda El Manzanillo, Corregimiento de Altavista del Municipio de Medellín, con un Área de lote de 34000.98m², 22 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprendida entre los puntos 1, 2, 3, 19, 20, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14,15,16,17 y 18 cuyos linderos y medidas son.

Por el Sur: del punto 1 a 2 en línea recta en dirección noroccidente con una distancia de 30.26 metros lineales con predio perteneciente a ORLANDO DE JESUS VELEZ, identificado con CBML 70010000089 y matricula inmobiliaria N°628980. Del punto 2 a 3 en línea recta en dirección suroccidente con una distancia de 54.47 metros lineales con predio perteneciente a ORLANDO DE JESUS VELEZ, identificado con CBML 70010000089 y matricula inmobiliaria N°628980.

Del punto 3 a 19 en línea recta en dirección sur norte con una distancia de 32.93 metros lineales con predio que le queda al vendedor ORLANDO DE JESUS VELEZ Del punto 19 a 20 en línea curva en dirección noroccidente con una distancia de 50.78 metros lineales con predio que le queda al vendedor ORLANDO DE JESUS VELEZ. Del punto 20 a 6 en línea curva en dirección suroccidente con una distancia de 60.95 metros lineales cor predio que le queda al vendedor ORLANDO DE JESUS VELEZ Del punto 6 a 7 en línea recta en dirección suroccidente con una distancia de 68.25 metros lineales con vía pública de acceso al predio.

Del punto 7 a 8 en línea curva en dirección oriente occidente con una distancia de 46.70 metros lineales con vía pública de acceso al predio. Del punto 8 a 9 en línea curva en dirección noroccidente con una distancia de 40.87 metros lineales con vía pública de acceso al predio y portería de acceso a la finca la montaña perteneciente al MUNICIPIO DE MEDELLIN, identificado con CBML 70010000151 y matricula inmobiliaria Nº134253.

Por el Occidente: del punto 9 a 10 en línea recta en dirección nororiente con una distancia de 110.51 metros lineales con predio perteneciente al MUNICIPIO DE MEDELLIN, Identificado con CBML 70010000151 y matricula inmobiliaria N°134253. Del punto 10 a 11 en línea recta en dirección nororiente con una distancia de 19.94 metros lineales con predio perteneciente al MUNICIPIO DE MEDELLIN, identificado con CBML 70010000151 y matricula inmobiliaria Nº134253.

Por el Norte: del punto 11 a 12 en línea curva en dirección nororiente con una distancia de 101.41 metros lineales con cauce de la quebraba La Guayabala. Del punto 12 a 13 en línea curva en dirección nororiente con una distancia de 67.68 metros lineales con cauce de la quebraba La Guayabala. Del punto 13 a 14 en línea curva en dirección suroriente con una distancia de 40.85 metros lineales con cauce de la quebrada La Guayabala.

Del punto 14 a 15 en línea quebrada en dirección suroriente con una distancia de 43.89 metros lineales con cauce de la quebraba La Guayabala. Por el Oriente: del punto 15 a 16 en línea semirrecta en dirección norte - sur con una distancia de 90.17 metros lineales con predio perteneciente a GUILLERMO LEON OSORIO TRUJILLO, identificado con CBML 70010000092 y matricula inmobiliaria Nº552125.

Del punto 16 17 en línea curva en dirección occidente oriente con una distancia, de 32.74 metros-lineales con predio perteneciente a GUILLERMO LEON OSORIO TRUJILLO, Identificado con CBML 70010000092 y matricula inmobiliaria No.552125 y con vía pública de acceso al predio. Del punto 17 a 18 en línea curva en dirección norte -sur con una distancia de 36.91 metros lineales con vía pública de acceso al predio.

Del punto 18 al punto de partida 1 en línea semirrecta en dirección suroccidente con una distancia de 51.46 metros lineales con vía pública de acceso al predio. […] 15.3. La Resolución GG-073 de 26 de febrero de 2016 “[…] Por la cual se modifica la Resolución GG-1246 de 19 de noviembre de 2013 “por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de una franja de terreno y un área construida […]” expedida por el Gerente General de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU que resolvió: 23 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el Artículo Primero de la Resolución Nº GG- 1246 del 19 de noviembre de 2013, el cual quedará así:

ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO: Ordenar la expropiación por vía Administrativa a favor del Municipio de Medellín con NIT.890.905.211-1 del 100% de dos inmuebles y una franja de un inmueble identificados todos en un globo siguientes inmuebles con el COBAMA 70010000088, ubicados en el Corregimiento de AltaVista MZ 000, LT 0088 del Municipio de Medellín, propiedad del señor ORLANDO DE JESUS VELEZ ECHAVARRIA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 3.348.248: INMUEBLE QUE SE EXPROPIA IDENTIFICADO CON LA MATRICULA INMOBILIARIA 001-156887/cuya descripción, área y linderos es conforme a la escritura pública Nº1112 del 15 de junio de 1977 de la Notaria Séptima del Círculo de Medellín, de la siguiente manera: "Un lote de terreno segregado de mayor extensión, de dos (2) hectáreas aproximadamente, que hace parte de la finca EL OCASO, paraje EL MANZANILLO fracción de Belén de este Municipio de Medellín y que linda en general así: “por el oriente con propiedad que le queda al vendedor, por una zanja o desagüe que cae de la carretera a la quebrada “la Guayabala¨ por el Norte, quebrada Guayabala hacia arriba hasta el lindero con Félix Vélez; de ahí hacia el occidente hasta el alambrado y por éste hacia el Sur también lindando con Félix Vélez, hasta la zanja punto de partida.

INMUEBLE QUE SE EXPROPIA IDENTIFICADO CON LA MATRICULA INMOBILIARIA 001-304369, cuya descripción, área y linderos es conforme a la escritura pública N°1662 del 23 de diciembre de 1982 de la Notaria Primera del Círculo de Medellín, de la siguiente manera. "Un lote de terreno tomado de otro de Mayor extensión, situado en el Paraje el Manzanillo, fracción Belén, de esta ciudad de Medellín, parte de la finca el Ocaso, que tiene una extensión de Una y media Hectárea (1½ Hts) y que linda así: Por la cabecera o sea el Norte con una zanja y lindero con predio comprado por el señor Orlando Vélez E. Por el Oriente, con la quebrada la Guayabala lindando con la finca que fue de Martin Vélez, hasta el pie de un volcán o amagamiento lindando con predio del Vendedor, por este Volcán o amagamiento en línea recta hacia arriba hasta encontrar la carretera: por el Oriente carretera hacia arriba hasta encontrar el lindero con don Feliz Vélez, por este hacia el sur, hasta la zanja, o sea el lindero con propiedad de Orlando Vélez UNA FRANJA DE TERRENO QUE SE EXPROPIA QUE HACE PARTE DE UN INMUEBLE DE MAYOR EXTENSION IDENTIFICADO CON LA MATRICULA INMOBILIARIA 001-161695 cuya descripción, área y linderos del inmueble de mayor extensión, es conforme a la escritura pública N°332 del 7 de octubre de 1986 de la Notaria Única de Apía -Risaralda, de la siguiente manera: "Un lote de terreno rural ubicado en el paraje de "El Manzanillo" jurisdicción del Municipio de Medellín Ant., con todas sus mejoras y anexidades, con derecho a media pulgada de agua con llave de contención, comprendido por medio de los siguientes linderos: Por el frente, en una extensión aproximada de Doscientos Cincuenta metros (250.00 Mts) con propiedad del señor Orlando Vélez Echavarría, por un costado, en una extensión aproximada de Ciento Cincuenta metros (150,00 Mts), con propiedad del señor Tulio Franco; por la parte de atrás, en una extensión de Doscientos cincuenta metros (250.00 Mts) aproximadamente, con una carretera, y por el otro costado, en una extensión aproximadamente de Ochenta metros (80 Mts) con propiedad 24 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del vendedor señor Felipe Antonio Vélez Álvarez, según certificado Catastral no aparece número de ficha Catastral; dicho lote es de una Hectárea (1-Ha)." Parágrafo 1: LINDEROS FRANJA DE TERRENO OBJETO DE EXPROPIACIÓN. Que hace parte del lote de terreno identificado con la matricula Inmobiliaria N°001- 161695 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona Sur, ubicado en la vereda AltaVista de la ciudad de Medellín, con un área total de 7463,2 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son: Por el frente o norte, en una extensión aproximada de 250 metros lineales con propiedad del señor Orlando de Jesús Vélez Echavarría, identificado con la matricula inmobiliaria 001-304369 y que se expropia en este acto a favor del Municipio de Medellín, por un costado u occidente, en una extensión de 150 metros lineales con propiedad que fue del señor Tulio Franco, hoy del Municipio de Medellín, identificada con la matricula inmobiliaria N°001- 134253; por la parte de atrás o sur, en una extensión de 157,5 metros lineales con una carretera y en una extensión de 145.07 metros lineales con predio que le queda al señor Orlando de Jesús Vélez Echavarría, luego de esta expropiación parcial, por el otro costado u oriente en una extensión de 54,46 metros lineales con predio que fue de Felipe Antonio Álvarez, hoy del Municipio de Medellín, identificado con la matricula inmobiliaria 001- 1202046.

Parágrafo 2: No obstante, el área y descripción de linderos, la presente Resolución de expropiación se realiza sobre cuerpo cierto, que consiste en un cien por ciento (100%) de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nº 001- 304369 у 001-156887 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de la ciudad de Medellín y una franja de terreno que se desprende del inmueble identificado con la matricula Inmobiliaria 001-161695.

Parágrafo 3: Los bienes inmuebles NO están sometidos a Reglamento de Propiedad Horizontal Parágrafo 4: Expresamente se solicita al señor registrador, proceder con la apertura de la matricula inmobiliaria correspondiente a la franja de terreno que se desprende del lote de mayor extensión identificado con la matrícula Inmobiliaria 001-161695 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona Sur.

Parágrafo 5: La adquisición de los inmuebles descritos en el artículo primero de la presente resolución, se realiza en virtud del procedimiento establecido en los artículos 58 y siguientes de la Ley 388 de 1.997 y los mismos serán destinados para la ejecución del proyecto de utilidad pública denominado Microcuencas Abastecedoras de Acueductos Veredales, según lo establece la Resolución Nº 314 del 31 de Octubre de 2012 "Por medio de la cual se declara situación de urgencia para adquisición de áreas requeridas para la protección de las cuencas abastecedoras de acueductos".

ARTICULO SEGUNDO: Modificar el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución N° GG-1246 del 19 de noviembre de 2013, el cual quedará así: "ARTICULO SEGUNDO: TRADICIÓN: El propietario inscrito, señor Orlando de Jesús Vélez Echavarría, adquirió el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria N°001-156887 por compra al señor Jesús Castrillón Giraldo, mediante escritura pública N°1112 del 15 de junio de 1977 de la Notaria Séptima del Círculo de Medellín, debidamente registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.

El señor Orlando de Jesús Vélez Echavarría, adquirió el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 001-304369/por compra al señor 25 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jesús Castrillón Giraldo, mediante escritura pública Nº1662 del 23 de diciembre de 1982 de la Notaria Primera del Círculo de Medellín, debidamente registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.

Finalmente, el señor ORLANDO DE JESUS VÉLEZ ECHAVARRIA, adquirió el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria N°001-161695 por compra al señor Luis Eduardo Gordon Granada, mediante escritura pública No. 332 del 7 de octubre de 1986 de la Notaria de Apia Risaralda, debidamente registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.

ARTÍCULO TERCERO: Modificar el ARTÍCULO OCTAVO de la Resolución N° GG- 1246 del 19 de noviembre de 2013, el cual quedará así ARTICULO OCTAVO: TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO. De conformidad con el Convenio Nº 4600040857 de 2012, celebrado entre el Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU cuyo objeto consiste en Gerenciar, coordinar y realizar las actividades inherentes a la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto MICROCUENCAS ABASTECEDORAS DE ACUEDUCTOS VEREDALES, la tradición de los inmuebles y de la franja de terreno comprometido con esta Resolución de Expropiación, estará a favor y a nombre del MUNICIPIO DE MEDELLÍN NIT 890.905.211-1 inscrito como tal y debidamente en los folios de las matrículas inmobiliarias N° 001-304369 у 001-156887 y en el folio que se abra para la franja de terreno que se desprende del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 001-161695 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona Sur.

ARTÍCULO CUARTO: Las demás disposiciones contempladas en la Resolución N° GG-1246 del 19 de noviembre de 2013, continúan vigentes.

ARTÍCULO QUINTO: ORDEN DE NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. Se ordena notificar la presente Resolución al señor ORLANDO DE JESÚS VELEZ ECHAVARRIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 66, 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante la entidad, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación personal, por aviso a o a la de fijación del aviso, según sea el caso, de acuerdo a la delegación dada a la Empresa de desarrollo Urbano -EDU, por parte del Municipio de Medellín.”.

Cuestión previa Actos susceptibles de control judicial – Excepción de falta de jurisdicción 16. Vistos los artículos: i) 43, sobre actos definitivos de la Ley 1437; y ii) 100 de la Ley 1564, en especial, el numeral 1.° y atendiendo a que esta Sección16 ha 16 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de octubre de 2020;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 2500023240002012005720201[…]”. En el mismo sentido ver. “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 23 de julio de 2015; C.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación: 15001-23-31- 000-2005-04046-01[…]”. 26 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerado que el acto por medio del cual la entidad pública hace una oferta de compra para adquirir el bien inmueble previo a ordenar su expropiación no es susceptible de control judicial: “[…] En efecto el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 señala que sólo pueden controvertirse ante la jurisdicción, mediante la acción especial contencioso- administrativa, los actos que deciden la expropiación. A propósito, esta norma dispone: […] De la literalidad de la norma transcrita se infiere, evidentemente, que la demanda ante esta Jurisdicción procede únicamente contra el acto administrativo que decide la expropiación. […] De otro lado, es del caso señalar que los actos referentes a la oferta de compra no están llamados a generar perjuicios al administrado, teniendo únicamente tal potencialidad el acto administrativo de expropiación, por lo que, desde esta perspectiva, tampoco se vislumbra el que proceda la acción incoada por la demandante contra aquellos.

Así se puntualizó por esta Sección en Sentencia de 18 de marzo de 2010, Expediente No. 2008-00434-01, con ponencia de quien presenta esta Providencia: De las explicaciones expuestas, considera la Sala que en la etapa de negociación voluntaria la administración no está efectuando ningún tipo de actividad administrativa que pueda perjudicar al administrado, pues precisamente, los términos en que se presentan la negociación es voluntaria.

Lo anterior permite concluir que el acto por medio del cual se hace una oferta al propietario del bien inmueble que puede ser objeto de expropiación administrativa o judicial dependiendo de las circunstancias ya reseñadas, no genera un perjuicio alguno para el actor. Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando afirma que la acción especial contencioso administrativa tendiente a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho o a controvertir el precio indemnizatorio, se predica en exclusiva del acto administrativo expropiatorio en los términos del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 […]” (Se resalta y subraya). 17.

Por lo expuesto anteriormente, se considera que las Resoluciones números GG- 799 y 800, ambas de 2 de julio de 2013, expedidas por La Empresa de Desarrollo Urbano- EDU, mediante las cuales se determinó la adquisición de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias números 001-156887, 001-161695 y 001-628980 y se formuló la correspondiente oferta de compra, no son susceptibles de control judicial, por cuanto la acción prevista en el artículo 71 de la Ley 388 no procede contra este tipo de actos. 27 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la sentencia proferida en primera instancia a efectos de declarar de oficio la excepción de falta de jurisdicción, de conformidad con el numeral 1. ° del artículo 100 de la Ley 1564 y el artículo 187 de la Ley 1437. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si: i) la parte demandada incurrió, en el avalúo oficial, en alguna incorrección o defecto que afectara el precio indemnizatorio; y iii) si se desconocieron las pruebas presentadas por la parte demandante encaminadas a desvirtuar el avalúo oficial. 20.

En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 21. Los problemas jurídicos planteados se desarrollarán infra, de la siguiente manera: Marco normativo de la expropiación administrativa 22.

Visto el artículo 58 de la Constitución Política, “[…] [p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 23.

El capítulo VIII de La Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los 28 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 63 a 65 ibidem, que indica que por motivos de utilidad pública o interés social se puede expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibidem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra. 24.

Visto el artículo 66 ibidem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 25. Visto el artículo 67 ibidem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem17.

Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 26.El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta.

En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 27. Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que 17 Artículo 67 Ley 388. 29 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispone: “[…] Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.

La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.

La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. 28. De acuerdo con las normas citadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 29.

La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que esta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”18. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 08001233100019971225601. 30 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

La Ley 388 fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1420 de 1998, cuyas disposiciones regulan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial. 31. Visto el artículo 2.° ibidem, el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.

En efecto, la determinación del valor comercial de los inmuebles la debe realizar, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración19. 32.

Visto el artículo 20 ibidem, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. 33.

Visto el artículo 21 ibidem, para determinar el valor comercial se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: “[…] La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. La destinación económica del inmueble. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad.

Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. 19 Artículo 3.° Decreto 1420 de 1998. 31 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.

Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.

Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.

Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. La estratificación socioeconómica del bien […]” 34. Visto, el artículo 22 ibidem, para la determinación del valor comercial de los inmuebles, se deberá tener en cuenta, por lo menos, las siguientes características: 35.

Para el terreno: • Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección. • Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio. • Tipo de construcciones en la zona. • La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte. • En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. • La estratificación socioeconómica del inmueble. 36.

Para las construcciones: • El área de construcciones existentes autorizadas legalmente. 32 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados. • Las obras adicionales o complementarias existentes. • La edad de los materiales. • El estado de conservación física. • La vida útil económica y técnica remanente. • La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. 37.

Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes. 38.Visto el artículo 25 ibidem, para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9. ° de 1989 y 388, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. 39.

En suma, para elaborar el avalúo y determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación administrativa, la autoridad debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal vigente y criterios de carácter objetivo; además, este no puede incorporar meras expectativas sino hechos ciertos y verificables. Precio indemnizatorio justo: Reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante 40.

Visto el artículo 58 de la Constitución Política prevé que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, el Estado podrá adelantar una expropiación por vía judicial o administrativa, mediante una indemnización previa, la cual se debe fijar consultado los intereses de la comunidad y del afectado. 41.

Visto el artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.

Igualmente se precisarán las 33 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria […]”. 42.

La Corte Constitucional ha considerado que la indemnización debe ser justa y ponderar los intereses de la persona afectada y de la comunidad; asimismo, es necesario atender el principio de igualdad para que los particulares no tengan que soportar una carga pública desproporcionada que afecte el acceso a la propiedad. 43. En la sentencia C-476 de 2007, esa Corporación explicó que, por regla general, la indemnización no se limita al precio del bien, toda vez que esta pude incluir los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación; sin embargo, esta es diferente a la indemnización prevista en el artículo 90 de la Constitución Política porque el artículo 58 ibidem no se refiere a un daño antijurídico, sino a una carga que debe soportar el particular. 44.

Además, reiteró que la indemnización que procede como consecuencia de la expropiación no se fundamenta exclusivamente en los intereses privados, toda vez que esta debe tener en cuenta el bienestar común. Por lo tanto, en algunos casos, cuando los intereses de la comunidad asumen una relevancia especial, la indemnización cumple una función compensatoria; no obstante, también puede ocurrir que los intereses de la persona afectada tengan una importancia constitucional especial y, en este caso, la indemnización tiene una función restitutiva. 45.

La Corte Constitucional explicó en la sentencia C-1074 de 2002 las reglas generales que rigen la indemnización, en el marco de la expropiación, así: “[…] De lo anterior, a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional en la materia, se deducen las siguientes conclusiones: 1. No puede haber expropiación sin indemnización; 34 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; 3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; 4.

La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. 5.

La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado;

(ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente;

(v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite […]”20. 46. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, con fundamento en los artículos 21.221 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos22 y 1723 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, reiteró que la expropiación conlleva la obligación de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio.

Además, esta Corporación explicó lo siguiente: “[…] Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el 20 Corte Constitucional C-1074 de 4 de diciembre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 “[…] 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley […]” 22 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972. 23 “[…] Artículo 17.

Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización […]” 35 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. […] No sobra precisar que, para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento.

Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en el plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo, el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido, en reiteradas oportunidades esta Corporación. En todo caso, los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia […]”24. 47.

De acuerdo con lo expuesto, cuando la persona afectada acude a la jurisdicción contenciosa administrativa porque, a su juicio, la indemnización no fue justa y plena, le asiste la carga de probar la existencia de los perjuicios que reclama y su nexo de casualidad con el acto administrativo que dispuso la expropiación. Acervo probatorio 48.

La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes25: 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 08001233100019971225601 25 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL No. 2 FOLIOS 201 AL 400(.pdf) NroActua 36 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Resolución núm. GG-800 de 2 de julio de 2013 “[…] POR LA CUAL SE INICIAN LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A LA ADQUISICIÓN POR ENAJENACION VOLUNTARIA O EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA”.

(matrícula 001-628980) […]”. - Resolución núm. GG-1245 de 19 de noviembre de 2013 “[…] POR LA CUAL SE DISPONE LA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA DE UNA FRANJA DE TERRENO […]”. - Resolución GG-740 de 22 de octubre de 2014 “[…] POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCION GG-1245 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2013 […]”. - Resolución núm. GG-799 de 2 de julio de 2013“[…] POR LA CUAL SE INICIAN LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A LA ADQUISICIÓN POR ENAJENACION VOLUNTARIA O EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA […]”. - Resolución GG-1246 de 19 de noviembre de 2013 “[…] POR LA CUAL SE DISPONE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE UNA FRANJA DE TERRENO Y UN AREA CONSTRUIDA […]”. - Resolución núm.GG -741 de 22 de octubre de 2014 “[…] POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN GG-1246 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2013 […]”. - Resolución núm. 073 de 26 de febrero de 2016 “[…] POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN GG-1246 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2013 POR LA CUAL SE DISPONE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE UNA FRANJA DE TERRENO Y UN AREA CONSTRUIDA […]”. 37 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Resolución GG-130 de 11 de abril de 2016 “[…] POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION CONTRA LA RESOLUCION GG-073 DE 26 DE FEBRERO DE 2016 […]”. - Avalúo contratado por la LONJA PROPIEDAD RAIZ de fecha 2 de septiembre de 2016. - Acta de audiencia de contradicción del dictamen pericial rendido por el perito Cesar Faustino Echavarría. - Avalúo comercial V-03-13-531 de 18 de abril de 2013 elaborado por la Empresa VALORAR S.A de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001- 161695; 001-304369 y 001-156887. - Avalúo comercial V-03-13-532 de 18 de abril de 2013 elaborado por la Empresa VALORAR S.A. 49.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 156426, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.

Análisis del caso concreto 50. De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 26 Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto el 6 de mayo de 2015. 38 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Incorrección del avalúo respecto al valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación 51.

La parte demandante indicó que el dictamen allegado con el escrito de la demanda y los testimonios decretados en el plenario evidenciaron que el valor razonado en el avalúo oficial, según el cual se tuvo como sustento la expedición de los actos administrativos acusados, se encontraba muy por debajo del precio justo, lo cual lesionó de manera grave su patrimonio. 52.

Para resolver este argumento de apelación, la Sala recuerda que la jurisprudencia, con fundamento en la normativa que regula el asunto, ha considerado que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, precisó lo siguiente: “[…] Esta Corporación ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. La Sala ha indicado sobre este particular: «[…] la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.

Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.

En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”27 (negrillas fuera de texto). 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicado: 2005-03509. Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 39 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección28 sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó […]»29 […]”30.

(Destacado fuera de texto) 53. Además, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que el dictamen pericial es la prueba idónea para acreditar la incorrección del avalúo oficial; en la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, indicó lo siguiente: “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, en nuestro ordenamiento jurídico la prueba idónea para demostrar la incorrección del avalúo oficial que determinó el valor comercial de un bien inmueble objeto de expropiación es el dictamen pericial y, en consecuencia, tal y como lo estimó el a quo, el avalúo presentado por el actor con la demanda, siendo una prueba documental, no resulta conducente para esa finalidad […]”31. 54.

La determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico, toda vez que este se fundamenta en varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa. 55.

En este orden de ideas, la parte demandante debe realizar un esfuerzo 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Radicado: 2005 – 00273. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, Rad.: 2008 – 0074. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Sentencia de quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-24- 000-2011-00196-01. Actor: Daniel Patiño Parra. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 25000232400020110011501. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 30 de abril de 2020; núm. único de radicación: 05001233100020030050001 40 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio para desvirtuar la corrección del avalúo oficial. 56.

El artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.

Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria […]”. 57.

La Empresa Valorar S.A, a través del avalúo V-03-13-531 de 18 de abril de 2013, determinó el valor del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 001-161695; en la suma de $200.972.922, en los siguientes términos: 58. Respecto de la descripción, construcción, consideraciones del sector y normatividad precisó: 41 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

DESCRIPCION Y CONSIDERACIONES DEL SECTOR ZONA. RURAL BARRIO: VEREDA MANZANILLO SERVICIOS PÚBLICOS; Energía eléctrica, teléfono, acueducto veredal y pozo séptico USOS PREDOMINANTES: Zona forestal protector VIAS DE ACCESO: Carretera de Penetración Veredal Pavimentada ELEMENTOS EXISTENTES EN LAS VIAS: Ninguno ESTADO DE CONSERVACION DE LAS VIAS: Bueno AMOBLAMIENTO URBANO: Ninguno SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO: El sector es atendido por el transporte público urbano, hasta la terminal mas próxima que es la capilla, varios kilómetros antes del predio.

Para llegar a este se debe contratar un vehículo en el área urbana FRECUENCIA DE TRANSPORTE PÚBLICO: Escaso CUBRIMIENTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO: Desde y hacia Belén Rincón a la Vereda Manzanillo 7.DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE: Lote de terreno rural 7.1. GENERAL DIRECCIÓN: Corregimiento Alta Vista Vereda Manzanillo MZ 000, LT 0088 USO ACTUAL: Agropecuario Servicios públicos domiciliarios: Energía eléctrica, teléfono, acueducto vereda y pozo séptico EXPLOTACION ECONÓMICA: Agropecuaria (plantaciones de palos de café y matas de plátano- 7.2.

LOTE CONSTRUCCION: EL predio consta de tres construcciones denominadas -Casa alto del predio, casa contigua al galpón, galpón FORMA: Irregular 42 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AFECTACIONES Y VÍAS OBLIGADAS: No registradas SERVIDUMBRES: No registradas 7.3.

CONSTRUCCION

7.3.1. CASA ALTO DEL PREDIO NUMERO DE PISOS: Uno EDAD: 20 AÑOS AVANCE DE LA CONSTRUCCION:100% ESTADO DE CONSERVACION: Regular ESTRUCTURA: Muro carguero FACHADA: Adobe, revoque estuco y pintura CUBIERTA: Teja de barro DEPENDENCIAS: No se conocieron debido a que no se pudo ingresar al interior del inmueble. CONDICIONES DE ILUMINACIÓN: Buenas CONDICIONES DE VENTILACIÓN: Buenas PISOS;

En mortero esmaltado MUROS: Adobe, revoque, estuco y pintura TECHOS: Tablilla BAÑOS: No se conocieron debido a que no se pudo ingresar al interior del inmueble. COCINA; No se conocieron debido a que no se pudo ingresar al interior del inmueble CARPINTERIA: Metálica: Puesta principal y rejas de seguridad

7.3.2. CASA CONTIGUO AL GALPON NÚMERO DE PISOS: Uno EDAD: 20 años AVANCE DE LA CONSTRUCCIÓN; 100% ESTADO DE LA CONSTRUCCION: Buena ESTRUCTURA: Muro Carguero FACHADA: Adobe, revoque estuco y pintura CUBIERTA: Teja de Eternit DEPENDENCIAS. Corredor, sala – comedor, dos alcobas, cocina y baño CONDICIONES DE ILUMINACION: Buenas PISOS: En mortero esmaltado MUROS: Adobe, revoque estuco y pintura TECHOS: Cercha de madera y teja de Eternit BAÑOS: Aparatos sanitarios sencillos sin cabina y sin enchape COCINA: Sencilla, mesón en concreto forrado en baldosín CARPINETERIA: Metálica: Puesta principal e interiores y rejas de seguridad

7.3.3. GALPON NUMERO DE PISOS: Uno EDAD: 20 AÑOS AVANCE DE LA CONSTRUCCION: Buena ESTRUCTURA: Muro carguero FACHADA: Adobe encalado CUBIERTA: Teja de Eternit DEPENDENCIAS: Salón CONDICIONES DE ILUMINACION: Regular CONDICIONES DE VENTILACION: Regular PISOS: En mortero esmaltado MUROS. Adobe encalado TECHOS: Cercha madera y teja de Eternit CARPINTERIA;

Metálica: Puesta Principal

7.5. AREAS SUPERFICIE TOTAL LOTE: 36.537.78 M2 SUPERFICIE REQUERIDA LOTE: 34.000.98 M2 SUPERFICIE TOTAL CONSTRUCCION; 385,35 M2 SUPERFICIE REQUERIDA CONSTRUCCION: 273.71 M2 FUENTE DE DATOS: Datos suministrados por la EDU, según GT-515 43 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8. NORMATIVIDAD URBANISTICA NORMATIVIDAD: Acuerdo 46 de Diciembre de 2006, por el cual se revisa y ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones Se tiene en cuenta la última Resolución de CORANTIOQUIA No. 9328 del 20 de marzo de 2007 que establece una Densidad para el Ordenamiento Territorial máxima (DOT Max.) para zonas de protección en la jurisdicción del Municipio de Medellín de una (1) vivienda por cada 38 hectáreas.

Con respecto a la normatividad rural vigente, el Municipio de Medellín tiene clasificada esta zona como SUELO DE PROTECCIÓN, hace parte del sistema hidrográfico de las áreas de protección de la microcuenca de la quebrada La Guayabala. USO PRINCIPAL: Silvicultura, viveros de árboles forestales, plantación, repoblación, y conservación de bosques.

INTERVENCIÓN: Incentivo de Actividades Forestales. Intervención dirigida a áreas cuyo estado actual no corresponde a sus condiciones potenciales u objetivos deseables de desarrollo, centrados en la actividad forestal. Las actuaciones posibles entellas incluyen acciones dirigidas a introducir plantaciones que según su localización admiten aprovechamientos comerciales o consolidan su vocación forestal protectora.

Según Acuerdo 46 de 2006). […]

9.2. COMPORTAMIENTO DE OFERTA Y DEMANDA DEL MERCADO INMOBILIARIO Se observa unos índices de oferta y demanda restringidos para este tipo de predios, tanto por sus áreas como por su vocación y posibilidades de aprovechamiento en usos solamente de protección. La demanda en muchos casos sólo se circunscribe a entidades de orden municipales o estatales que demanden estos predios para conservación de cuencas.

La investigación de mercado se realiza directamente en campo, logrando capturar solo tres ofertas de mercado comparables, en área y en topografía, debido a motivos de seguridad del sector solo fueron suministrados los datos de las áreas y el valor ofertado. La muestra no cumple con el coeficiente de variación que recomienda la resolución 620 de 2008 se procede a implementarle un método estadístico de ajuste para llevar la muestra a un mismo punto comparable, como se presenta a continuación 44 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Despues de utilizar el método estadístico, se ajustan las ofertas como se ilustra anteriormente, cumpliendo con lo establecido en la Resolución 620 de 2008, se adopta el límite superior ya que el inmueble cuenta con una ubicación un poco mejor que los inmuebles ofertados.

El valor adoptado -límite superior- es redondeado a $2.800/m2 para evitar cifras decimales. […] 9.5.PERSPECTIVAS DE VALORIZACIÓN Se observa unos índices de oferta y demanda restringuidos para este tipo de predios, tanto por sus areas como por su vocación y posibilidades de aprovechamiento en usos solamente de protección. La demanda en muchos casos sólo se circunscribe a entidades de orden municipal o estatales que demanden estos predios para conservación de cuencas.

9.6. METODOLOGÍA VALUATORIA Para el análisis del inmueble se evaluan diferentes factores tanto positivos como negativos que afectan el inmueble e influyen directamente en el valor por metro cuadrado del mismo, tanto para el lote como para las edificaciones, basados en la consideración de las características físicas de topografía, forma, tamaño, afectaciones y tipo de edificaciones.

Adicionalmente, se usan diferentes metodologías valuatorias que para el caso particular que nos ocupa fue: 45 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. El segundo avalúo efectuado por la Empresa Valorar S.A. se realizó el día 18 de abril de 2013 ( V-03-13-532) sobre el predio identificado con la matricula inmobiliaria 001-628980 en la que estableció la indemnización en los siguientes términos: 6.

DESCRIPCION Y CONSIDERACIONES DEL SECTOR ZONA. RURAL BARRIO: VEREDA MANZANILLO SERVICIOS PÚBLICOS; Energía eléctrica, teléfono, acueducto veredal y pozo séptico USOS PREDOMINANTES: Zona forestal protector VIAS DE ACCESO: vía veredal pavimentada ELEMENTOS EXISTENTES EN LAS VIAS: Ninguno ESTADO DE CONSERVACION DE LAS VIAS: Bueno AMOBLAMIENTO URBANO: Ninguno SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO: El sector es atendido por el transporte público urbano, hasta la terminal más próxima que es la capilla, varios kilómetros antes del predio.

Para llegar a este se debe contratar un vehículo en el área urbana FRECUENCIA DE TRANSPORTE PÚBLICO: Escaso CUBRIMIENTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO: Desde y hacia Belén Rincón a la Vereda Manzanillo 7.DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE: Lote de terreno rural 7.1. GENERAL DIRECCIÓN: Corregimiento Alta Vista Vereda Manzanillo MZ 000, LT 0088 USO ACTUAL: El lote se encuentra cultivado con palos de café y matas de plátano Servicios públicos domiciliarios: Energía eléctrica, teléfono, acueducto vereda y pozo séptico EXPLOTACION ECONÓMICA: Cultivo de Café y Plátano 7.2.

LOTE CONSTRUCCION: No aplica 46 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FORMA: Irregular AFECTACIONES Y VÍAS OBLIGADAS: No registradas SERVIDUMBRES: No registradas […]

7.4. AREAS SUPERFICIE LOTE: 2.486.02 M2 FUENTE DE DATO: Datos suministrados por la EDU según GT-517

8. NORMATIVIDAD URBANISTICA NORMATIVIDAD: Acuerdo 46 de Diciembre de 2006, por el cual se revisa y ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones Se tiene en cuenta la última Resolución de CORANTIOQUIA No. 9328 del 20 de marzo de 2007 que establece una Densidad para el Ordenamiento Territorial máxima (DOT Max.) para zonas de protección en la jurisdicción del Municipio de Medellín de una (1) vivienda por cada 38 hectáreas.

Con respecto a la normatividad rural vigente, el Municipio de Medellín tiene clasificada esta zona como SUELO DE PROTECCIÓN, hace parte del sistema hidrográfico de las áreas de protección de la microcuenca de la quebrada la San Francisca, Acueducto Veredal la Acuarela. USO PRINCIPAL: Silvicultura, viveros de árboles forestales, plantación, repoblación, y conservación de bosques.

INTERVENCIÓN: Incentivo de Actividades Forestales. Intervención dirigida a áreas cuyo estado actual no corresponde a sus condiciones potenciales u objetivos deseables de desarrollo, centrados en la actividad forestal. Las actuaciones posibles entellas incluyen acciones dirigidas a introducir plantaciones que según su localización admiten aprovechamientos comerciales o consolidan su vocación forestal protectora.

Según Acuerdo 46 de 2006). […]

9.2. COMPORTAMIENTO DE OFERTA Y DEMANDA DEL MERCADO INMOBILIARIO Se observa unos índices de oferta y demanda restringidos para este tipo de predios, tanto por sus áreas como por su vocación y posibilidades de aprovechamiento en usos solamente de protección. La demanda en muchos casos sólo se circunscribe a entidades de orden municipales o estatales que demanden estos predios para conservación de cuencas.

9.3. INVESTIGACION DE MERCADO La investigación de mercado se realiza directamente en campo, logrando capturar solo tres ofertas de mercado comparables, en área y en topografía, debido a motivos de seguridad del sector solo fueron suministrados los datos de las áreas y el valor ofertado. La muestra no cumple con el coeficiente de variación que recomienda la resolución 620 de 2008 se procede a implementarle un método estadístico de ajuste para llevar la muestra a un mismo punto comparable, como se presenta a continuación 47 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Despues de utilizar el método estadístico, se ajustan las ofertas como se ilustra anteriormente, cumpliendo con lo establecido en la Resolución 620 de 2008, se adopta el límite superior ya que el inmueble se encuentra en una zona de menos oferta.

El valor adoptado -límite superior- es redondeado a $9.300/m2 para evitar cifras decimales. […] 9.5.PERSPECTIVAS DE VALORIZACIÓN Se observa unos índices de oferta y demanda restringuidos para este tipo de predios, tanto por sus areas como por su vocación y posibilidades de aprovechamiento en usos solamente de protección. La demanda en muchos casos sólo se circunscribe a entidades de orden municipal o estatales que demanden estos predios para conservación de cuencas.

9.6. METODOLOGÍA VALUATORIA Para el análisis del inmueble se evaluan diferentes factores tanto positivos como negativos que afectan el inmueble e influyen directamente en el valor por metro cuadrado del mismo, tanto para el lote como para las edificaciones, basados en la consideración de las características físicas de topografía, forma, tamaño, afectaciones y tipo de edificaciones.

Adicionalmente, se usan diferentes metodologías valuatorias que para el caso particular que nos ocupa fue: 10.VALORES 48 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.

La parte demandante indicó que los mentados avaluos fueron rebatidos con el dictamen que aportó de la LONJA PROPIEDAD RAIZ que evidencia que el valor de la indemnización de los predios identificados bajo las matriculas inmobiliarias 001-628980 y 001-161695 asciende a $532.463.453 y que por ende, debe ser cancelada una diferencia de $308.370.545. 61.

El Tribunal consideró que el dictamen allegado por la parte demandante no lográ desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, toda vez que se presentaron diversas falencias que impiden darle credibilidad al avalúo de la LONJA PROPIEDAD RAIZ. Para el efecto, precisó que el dictamen: i) fue presentado tres años despues de la fecha en que se practaron los avalúos oficiales; ii) no se precisaron los errores de los avaluos aportados por la empresa demandada; iii) no se identificaron plenamente los inmuebles con los que se hace la comparación en cuanto a características, estrato, localización, vías de acceso y fuentes de agua, ni se anexaron los anexos correspondientes; iv) respecto de las construcciones se dice que se utilizó el método de costo o de reposicion, sin indicar la fuente de información o la prueba que concluya que el valor asignado realmente corresponda al fijado en el dictamen; y v) no se especifica de donde arroja el valor del metro cuadrado construido ni las comparaciones, simulaciones o calculos efectuados para deducir el valor unitario para las constriucciones ni de que fuente se obtuvo dichos valores. 63.

La Sala, al examinar el avalúo aportado por la parte demandante destaca los 49 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes apartes del documento: […]AVALUO COMERCIAL No 4277-0214 MEDELLIN – ANTIOQUIA AÑO 2016 ( )

1.4. OBJETO DEL AVALUO: Establecer el valor comercial, de dos predios colindantes, con algunas de construcciones, con destinación agropecuaria, los cuales son requeridas para el proyecto Microcuencas Abastecedoras de Acueductos Veredales, del EDU. 1.5. ALCANCES Y PROCESOS DE VALORACIÓN: Durante la ejecución de la valuación encomendada, el equipo de valuadores de LA LONJA PROPIEDAD RAİZ, realizó las siguientes actividades;

Para efectuar la inspección fue designado el perito de la entidad, el arquitecto César F. Echavarría E., con R.N.A. 040-098525. Participaron en el avalúo además La tecnóloga. Ana María Sánchez S. con R.N.A. No. 03-687, los doctores, José Miguel Tobar Granda y Martha Cecilia Villa, con R.N.A. 3-38051 Visita de inspección física a la propiedad y su entorno, el día 03 de julio de 2014.

El solicitante, proporcionó información legal de las propiedades. Las fotografias e información adicional de las propiedades, fueron obtenidas durante la visita de inspección, realizada por el equipo de valuadores. Verificación y revisión de las normas urbanísticas aplicables al desarrollo inmobiliario de la municipalidad, en cuanto a uso del suelo y normatividad general de densidades y edificabilidad.

La información sobre operaciones cerradas y ofertas en el mercado se obtuvo de diversas fuentes como la base de datos de LA LONJA PROPIEDAD RAIZ, el mercado abierto de compraventa y entrevistas con corredores, propietarios, desarrolladores y autoridades. Donde fue posible, se ratifica toda la información involucrada en el proceso de realización del reporte.

Preparación de los reportes en cumplimiento del objetivo planteado. Para desarrollar la opinión de valor, los valuadores han completado el proceso de análisis como lo definen los requerimientos de los estándares. ( ) 1.8.CONDICIONES LIMITATIVAS Las áreas de los lotes y construidas, son tomadas de las fichas prediales aportadas. El presente avalúo, valora parte de las construcciones de los predios observados según requerimiento del solicitante.

No se ha realizado ningún tipo de investigación legal de las propiedades. No nos hacemos responsables por la descripción legal de las propiedades que se valúe o cualesquiera aspectos ilegales, incluyendo aquellos que surjan de los titulos de propiedad o gravámenes. Se considera que el titulo de las propiedades está correcto y la propiedad es comercializable en tanto no se indique lo contrario. […] En el estudio no se tienen en cuenta las caracterísitcas geológicas ni la capacidad de soporte o de resistencia del terreno por cuanto para la certeza de tales análisis se requiere la aplicación de técnicas especializadas no realizadas por nosotros […] 6.

METODOLOGÍAS VALUATORIAS. Para efectos de la conformación del precio del predio valuado, entre otros criterios, hemos tenido en cuenta; La economia del corregimiento Altavista. La ubicación de la finca, con relación a sus vías de acceso. La vecindad. El área del terreno. Sus áreas construidas y la funcionalidad de las mismas. Los materiales, acabados de construcción, solidez, el tiempo de construcción y su 50 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado de conservación. Además, para asignarle el valor comercial, procedimos de la siguiente: Se tuvo en cuenta la Resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustin Codazzi y el decreto 1420 de 1998.

Se revisó la documentación suministrada y la consultada por la Entidad. Identificamos fisicamente el predio y se tomó registro fotográfico. Procedimos a establecer el valor comercial de venta mediante la aplicación de los métodos comparativo y el Factor de Comercialización y para las construcciones, el método de reposición. MÉTODO COMPARATIVO: El método comparativo se adelantó mediante el examen de la oferta y la demanda de inmuebles similares, operaciones realizadas y avalúos efectuados en el sector y zonas similares, estudio de valores de tierras con predios equiparables previos ajustes de tiempo y conformación, potencial desarrollo y localización y consultas la base de dates de LA LONJA PROPIEDAD RAÍZ. En el sector, se encontraron ofertas de predios, con valores heterogéneos; 1) http://www.colombianrealty.com/11370 DESCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD: Finca para la venta en Belén, la propiedad cuenta con 5 alcobas y 5 baños enchapados y cabinados, sala comedor independientes, 4 closet y un vestier, tipo de cocina integral, agua propia, patio, zona de ropas, terraza, jardines y arboles frutales y juegos infantiles para recreación de la familia DESCRIPCIÓN DEL SECTOR: A tan solo ocho minutos de Belén la mota, con tres vías de acceso a la propiedad, una zona campestre cerca a la ciudad, rodeado de verde, rutas de fácil acceso y buses urbanos CODIGO: 11370 PEDIDO: $ 550.000.000 Área construida: 400m² x $850.000/m² = $ 340.000.000 Valor posible del lote 6.400m² $ 32.813/m²= $ 210.000.000 2)http://casas.trovit.com.co/index.php/cod.frame/url.http%253A%252F%252Fwww. doomos.com.co%252Fde%252F110916_vencambio- lote.html/id_ad.s13g1PI11C12/what_d.belen%20medellin/type.10/origin.2/section.1 /section_type.1/pop.1 DESCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD: Terreno ondulado y llano en una parte, con agua propia y opción de agua potable, linda con reserva forestal de Epm, a media hora del centro de Medellín en autobello paraje campestre,con portada compartida con otros predios, carretera privada cerca a nueva subestación de policía. INFORMES: 3475792 cel: 3206071290 JAIME MORALES VALOR DEL LOTE: 2.500m² x $ 56.000 = $140.000.000 3)http://inmueble.mercadolibre.com.co/MCO-411060843-finca-en-venta-_JM DESCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD: Finca a 10 minutos de la Mota, hermosa vista panorámica, se observa todo el valle del aburra, el pedido es $ 430.000.000 y son 14.000 mts2, es decir valor metro cuadrado es de $ 30.000, muy por debajo del sector.

Ganga 3768758, cel 3128650668, 304 4430551 Publicación #411060843 Características principales: Años de const.: 50 años, baños 2; Habitaciones 4. PEDIDO: Área construida: 250,00 m² x $ 650.000 = $430.000.000 Valor Posible del lote: 14.000m² x $ 19.107/m² = $162.500.000 $267.500.000 4)http://medellin.olx.com.co/finca-terreno-28-cuadras-aprox-en-altavista-iid- 92617729 51 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DESCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD: Vendo lote-finca en el corregimiento de Altavista, vereda La Buga, área de 28 cuadras aproximadamente, buenas aguas propias, ingreso hasta el terreno por carretera pavimentada, a 6.5 kms del parque de Belén, explanaciones, transporte de buses hasta la puerta del terreno, potreros limpios, pastos de corte, bien cercada excelente vista, ideal para finca, parcelación, urbanizar, valor $1.100,000.000 negociable. cel 3127028182 PEDIDO: $ 1.100.000.000 DESCUENTO: 95% VALOR CUADRA: 28 $37.321.429/cuadra Valor metro cuadrado:$5.831 […] METODO DEL COSTO NETO DE REPOSICION […] Se aplicó el método del costo, con base en el siguiente orden: Elaboramos un presupuesto de trabajo, consultamos los precios recientes.

Luego de determinar dicho costo, se aplicaron castigos o deméritos, la depreciación física, funcional y económica que presenten dichas edificaciones por acabados, uso, antigüedad, tiempo de construcción, utilizando la Tabla de Fitto y Corvini; información recopilada y complementada con el conocimiento de profesionales especializados en la construcción. ( ) 9.

VALOR FÍSICO. Hechas todas las consideraciones anteriores el siguiente es nuestro concepto del valor comercial de contado de los predios objetos valuados; VALOR DEL LOTE MATRICULA 001-161695 FINCA ANA MARÍA 36.537,78 m2 x $5.800/m2=$211,919,124,00 MATRICULA 001-628980 FINCA LOS PINOS 4.532,20 x $ 5.800/m2 = $ 26.286.760 VALOR DE CULTIVOS;

Palos de café 12.000 U X $7.000/U = $84.000.000 Matas de plátano 4.000 U X $5.500/U = $22.000.000 VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES: CASA # 1 117 m2 x $825.500/m2 = $ 96.583.500 CASA BAJA 71,03 m2 X $697.950/m2 = $ 49.575.389 GALPON 85,22 m2 X $494.000/m2 = $ 42.098.680 VALOR TOTAL: $532.463.453.00 SON: QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/L."[…] 52 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.

Conforme a lo anterior, la Sala advierte que, el método de comparación o de mercado utilizado en el dictamen de la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ no se ajustó a los parámetros descritos en el artículo 10 de la Resolución 620 de 2008, ya que no señaló la fecha de publicación ni valoró el terreno con la construccion en forma independiente con sus correspondientes áreas y valores unitarios. 65.

De igual manera, se evidencia que el dictamen mas alla de controvertir o desvirtuar la presunción de legalidad de los avaluos V-03-13-531 y V-03-13-532 realizado por la Empresa VALORAR S.A. sobre los cuales se sustentó la expedición de los actos administrativos presentan características generales correspondientes a cualquier avalúo; razón por la cual no le asiste razon a la parte demandante cuando precisa que no se valoró tal avalúo puesto que el mismo no controvierte ni aporta las pruebas pertinentes que evidencien el error de la entidad demandada. 66.

Sobre el particular, es preciso señalar que esta Sección ha indicado que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este.

En este contexto, esta Sección, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, expuso lo siguiente: “[…] La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los avalúos comerciales practicados por las entidades legalmente autorizadas, a efectos de fijar el valor de la indemnización en los eventos de expropiación y ha concluido que, aun cuando en el informe técnico no se precisen las operaciones o la forma como fueron calculados los valores a partir de los cuales se obtuvo el precio indemnizatorio, en la medida en que dicho precio hace parte del acto administrativo mediante el cual se dispone la expropiación, se presume ajustado o calculado conforme a la ley y, por ende, corresponde al interesado desvirtuar tal presunción. En efecto, en sentencia de 14 de mayo de 2009, la Sala, sobre el particular, expresó lo siguiente: “[…] Observa esta Corporación que si bien en el avalúo elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal, obrante a folios 66 a 74 del cuaderno principal, se anuncia que el precio del inmueble establecido por la administración se determinó como resultado de la aplicación del “MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO”, que “Consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, y aunque se asegura que “Se han consultado las estadísticas y avalúos recientes y la de varios miembros afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S. A., sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente sobre inmuebles similares”, lo cierto 53 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, lo cual permite concluir que contra el justiprecio realizado por esa dependencia municipal cabrían exactamente las mismas críticas que el apoderado del Municipio demandado formula en su apelación contra el dictamen rendido por la perito, pues ante la ausencia de la mencionada información, el avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro Municipal también estaría desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio.

No obstante, lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección50 […].”(la Sala destaca) […]” 67.

En el mismo sentido, con anterioridad a la sentencia que se cita, esta Corporación había sostenido que con fundamento en la normativa que regula el asunto, el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial, así: “[…] Sin embargo, tal y como lo estimó el a quo en la sentencia apelada, el documento presentado por el auxiliar de la justicia designado, valga decir, el Avalúo M-0225-03-12 del 28 de marzo de 2012, que reposa en folios 215 a 222 del cuaderno N.o 1 del expediente, constituye un nuevo avalúo, según el cual el valor comercial del inmueble, incluido el daño emergente, asciende a la suma de $238.878.657, sin que en el mismo se analizara y desvirtuara el realizado por la entidad demandada.

En efecto, como lo advirtió el Tribunal de instancia, el documento en análisis no hizo alusión alguna a la diferencia del precio de indemnización con relación al avalúo que se había practicado y, muchos menos, se refirió a las conclusiones a las cuales se habían llegado. […] Así pues, el avalúo no contiene un razonamiento que soporte tal diferencia de precio, en los términos solicitados por la propia parte demandante, sujeto procesal peticionario de la prueba. […] Sobre el particular, la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub-lite […]” (Resaltado fuera de texto). 54 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.

En el caso sub examine, la parte demandante no probó que el avalúo oficial es equivocado, máxime cuando el dictamen allegado no analiza ni desvirtua los fundamentos facticos, técnicos y de método que fueron allegados en los avaluos oficiales. En efecto, el documento no hizo alusión a la diferencia del precio de los inmuebles con relación al avalúo que se había realizado, a la inconformidad con el método aplicado y mucho menos, se refirió a las conclusiones a las que había llegado. 69.

Adicional a lo anterior, es preciso advertir que esta Sección32 señaló que el metodo de mercado si aplica para determinar el valor del terreno (lotes); que el valor debe determinarse para el momento exacto de la expropiación por la variación de precios en el mercado inmobiliario y que el avalúo debe contener los elementos fundamentales de la técnica de comparación o información de ofertas indicando los inmuebles incluidos en el estudio y avalúo, es decir clasificar e interpretar las transacciones o avalúos de que se valió para determinar el valor comercial: “[…] 134.

La Sala observa que, al igual que lo hizo la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., el auxiliar de la justicia se basó en el método de comparación para determinar el valor comercial del terreno y adujo que en el sector hay poca comerciabilidad, por lo que se hizo necesario utilizar muestras de mercado en los barrios Santa Bárbara y San Bernardo. 135.

Se resalta, además, que el perito señaló que, «[p]ara hallar el valor de la estructura, se aplica el método de reposición, aplicando los métodos de depreciación y la tabla de fitto y corvini». De esta forma, la experticia confirma que la metodología adoptada por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. para determinar el valor comercial del inmueble fue adecuada, teniendo en cuenta su ubicación y características. 136.

Ahora bien, en cuanto al resultado de la valoración, se encuentra que el perito determinó el valor comercial del inmueble para el momento en que realizó el avalúo, es decir, para el año 2013, de manera que no puede ser comparado con el justiprecio fijado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. en el año 2009, y que sirvió de sustento a los actos administrativos por los cuales el IDU decretó la expropiación administrativa.

Esto, teniendo en cuenta la dinámica del mercado inmobiliario. 137. Por lo demás, la Sala advierte que el avalúo efectuado por el auxiliar de la justicia no contiene los elementos fundamentales de la técnica de comparación o información de ofertas, toda vez que no indica cuáles son los inmuebles incluidos en el estudio y qué características los hacen semejantes o comparables al predio objeto de avalúo. Por ende, no clasifica, analiza e interpreta las transacciones, ofertas o avalúos de los cuales se valió para hacer la comparación requerida para determinar el valor comercial del bien inmueble que fue materia de expropiación, de manera que la valoración está desprovista de argumentos técnicos y de apoyo 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 1º de abril de 2022;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 25000232400020110020002 55 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio. 138. Esta Sección del Consejo de Estado ha expresado que en estos casos no resulta insuficiente la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales practicadas y de las deducciones extraídas por el perito, huérfanas de las explicaciones relativas a su origen y al proceso lógico e intelectivo que ha conducido a su obtención, omitiendo la exposición y explicación de las razones por las cuales no es dable mantener otro criterio diferente.

Esto, considerando que, tanto las partes como la autoridad judicial no cuentan con los conocimientos especializados del perito, por lo que se espera que este revele los datos y los hitos de su discernimiento, que si bien un entendido en la materia puede reputar elementales, un profano puede encontrarlos inasequibles. 139. Asimismo, es pertinente anotar que, como lo observó el a quo, esta Sección ha precisado que, al incorporarse el valor del avalúo oficial en el texto de los actos administrativos demandados debe entenderse que este se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración. Por lo tanto, es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que se cometieron en dicho avalúo. Así se estableció en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, que señaló lo siguiente: […] 5.2.3.

En este punto, la Sala considera relevante precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración; no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial.

Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia. Así las cosas, la Sala no comparte las apreciaciones de la parte apelante respecto del avalúo utilizado por el Municipio de Medellín para fijar el valor del precio indemnizatorio, pues no se desvirtuó su presunción de legalidad y, por el contrario, se puede concluir que el avalúo acogió las reglas determinadas en la normatividad aplicable para su determinación […]. 140.

En esa línea de ideas, las falencias del dictamen pericial que han quedado evidenciadas impiden darle plena credibilidad, razón por la cual no logra demostrar la incorrección del avalúo que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido y pagado al actor con ocasión de la expropiación administrativa dispuesta mediante las resoluciones demandadas […]”. 70.

De este modo, para la Sala es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que se cometieron en el avalúo por lo que no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial. Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia. 71.

En el caso sub examine, el avalúo allegado por la parte demandante incurrió en 56 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co error, al haberse rendido tres años despues del la expropiación, lo que indica que existen irregularidades en la variación y valoracion de precios que se establecieron en el dictamen, adicional al hecho de que el documento está desprovisto de los argumentos técnicos y apoyo probatorio, por lo que es dable afirmar que carece de veracidad la declaración del perito contratado por la Lonja de Propiedad Raiz, Cesar Fernando Echavarría. 72.

De igual manera, es preciso advertir que el dictamen pericial es el documento idoneo para demostrar las irregularidades y falencias presentadas en el avaluó oficial, razón por la cual las declaraciones rendidas, en primera instancia, dentro del audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 28 de febrero de 2019, no tienen la virtualidad de desvirtuar la presuncion de legalidad de los actos administrativos acusados. 73.

Ahora bien, la parte demandante alega que los actos administrativos acusados carecen de motivación por cuando no se indicaron las razones por las cuales los avaluos desconocieron el valor real que le corresponde a los inmuebles que fueron objeto de expropiación. 74. Sobre el particular, considera la Sala que no tiene vocación de prosperidad los reparos alegados por la parte demandante, en razón a que los avaluos realizados por la EMPRESA VALORAR S.A. realizaron una valoración armónica de los diversos aspectos que rodeaban al predio tales como la construcción, las consideraciones del sector, la actividad agricola, el comportamiento de la oferta y demanda del mercado inmobiliario, el servicio de transporte, y a través de los métodos de comparación o de mercado, de costo de reposición y de calculos estadísticos de ajuste, se consolidó como valor a pagar la suma total de $224.092.908 75.Teniendo presente lo anterior, se evidencia el cumplimiento de los métodos establecidos en la Resolución 620 de 2008 que prevén: […]“Artículo 1º.

Método de comparación o de mercado. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o 57 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.” […] Artículo 3º. - Método de costo de reposición. Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada.

Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno. Para ello se utilizará la siguiente fórmula: Vc = {Ct – D} + Vt En donde: Vc = Valor comercial Ct = Costo total de la construcción D = Depreciación Vt = Valor del terreno Parágrafo.- Depreciación. Es la porción de la vida útil que en términos económicos se debe descontar al inmueble por el tiempo de uso, toda vez que se debe avaluar la vida remanente del bien.

Existen varios sistemas para estimar la depreciación, siendo el más conocido el Lineal, el cual se aplicará en el caso de las maquinarias adheridas al inmueble. Para la depreciación de las construcciones se deben emplear modelos continuos y no los discontinuos o en escalera. Deberá adoptarse un sistema que tenga en cuenta la edad y el estado de conservación, tal como lo establece Fitto y Corvini, para lo cual se presentan las ecuaciones resultantes del ajuste para los estados 1, 2, 3 y 4.

(Ver capítulo VII De las Fórmulas Estadísticas). “Artículo 10º.- Método de Comparación o de mercado. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.

Artículo 11º.-De los cálculos matemáticos estadísticos y la asignación de los valores. Cuando para el avalúo se haya utilizado información de mercado de documentos escritos, éstos deben ser verificados, confrontados y ajustados antes de ser utilizados en los cálculos estadísticos. Se reitera que la encuesta solo se usará para comparar y en los eventos de no existir mercado.

En los casos que existan datos de ofertas, de transacciones o de renta producto de la aplicación de los métodos valuatorios, la encuesta no podrá ser tenida en cuenta para la estimación del valor medio a asignar. Para tal fin es necesario calcular medidas de tendencia central y la más usual es la media aritmética. Siempre que se acuda a medidas de tendencia central es necesario calcular indicadores de dispersión tales como la varianza y el coeficiente de variación (Ver Capítulo VII De las Fórmulas Estadísticas).

Cuando el coeficiente de variación sea inferior: a más (+) ó a menos (-) 7,5%, la media obtenida se podrá adoptar como el más probable valor asignable al bien. Cuando el coeficiente de variación sea superior: a más (+) ó a menos (-) 7,5%; no es conveniente utilizar la media obtenida y por el contrario es necesario reforzar el número de puntos de investigación con el fin de mejorar la representatividad del valor medio encontrado.

En caso que el perito desee separarse del valor medio encontrado, deberá calcular el coeficiente de asimetría (ver Capítulo VII De las Fórmulas Estadísticas) para establecer hacía donde tiende a desplazarse la información, pero no podrá sobrepasar el porcentaje encontrado en las medidas de dispersión. Cuando las muestras obtenidas sean para hallar el valor de las construcciones y se quieran trabajar en un sistema de ajuste de regresión, será necesario que se haga por lo menos el ajuste para tres ecuaciones (ver Capítulo VII De las Fórmulas Estadísticas) y se tomará la más representativa del mercado. […]Artículo 13º.- Método de Costo de Reposición. En desarrollo de este método se debe entender por costo total de la construcción la suma de los costos directos, costos indirectos, los financieros y los de gerencia del proyecto, en que debe incurrirse para la 58 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realización de la obra.

Después de calculados los volúmenes y unidades requeridas para la construcción se debe tener especial atención con los costos propios del sitio donde se localiza el inmueble. Al valor definido como costo total se le debe aplicar la depreciación. Parágrafo 1.-Este método se debe usar en caso que el bien objeto de avalúo no cuente con bienes comparables por su naturaleza (colegios, hospitales, estadios, etc.) o por la inexistencia de datos de mercado (ofertas o transacciones) y corresponda a una propiedad no sujeta al régimen de propiedad horizontal.

Parágrafo 2.-Para depreciar los equipos especiales que posea el bien, se emplea el método lineal, tomando en cuenta la vida remanente en proporción a la vida útil establecida por el fabricante. 76. A la luz de los parámetros citados en el avúalo se advierte la presentación y correlación de datos, identificación de los inmuebles, estado de conservación, y depreciación de los mismos, con los cuales se puede evidenciar con suficiencia la justificación del valor otorgado a título de indemnización. 77.

De acuerdo con lo anterior, el a quo valoró las pruebas presentadas por la parte demandante, determinando que en el plenario no existen elementos de prueba que demuestren que el avalúo fijado por la parte demandada fue incorrecto y, por ende, no hay motivo para decretar la nulidad solicitada en relación con el precio de la indemnización 78.

Así, se concluye que en la decisión adoptada en primera instancia se realizó un adecuado análisis de los avalúos presentados en el proceso, explicando suficientemente las razones por las cuales no se desvirtúa la presunción de legalidad que ampara las decisiones acusadas. Conclusiones 79. La Sala considera que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia y se modificará el ordinal segundo declarando de oficio la excepción de falta de jurisdicción respecto de las Resoluciones números GG-799 y 800, ambas de 2 de julio de 2013, expedidas por La Empresa de Desarrollo Urbano- EDU, por no ser objeto de control judicial. 59 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Condena en costas 76.Vistos el artículo 18833 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso34, sobre la condena en costas y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y a que en el expediente no aparecen causadas ni probadas, la Sala no condenará en costas a la parte demandante, en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción respecto de las resoluciones números GG-799 y 800, ambas de 2 de julio de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 33 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 34 Atendiendo a la remisión efectuada a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del proceso. 60 Núm. único de radicación: 05001233300020160218500 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Aclara voto Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.