Radicado: 11001-03-15-000-2025-00555-00 Accionante: José Ricael Palacios Cabrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00555-00 Accionante: José Ricael Palacios Cabrera y Hocraciano Lemos Cabrera Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Auto que resuelve desistimiento de recursos El despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con los múltiples memoriales radicados por los señores José Ricael Palacios Cabrera y Hocraciano Lemos Cabrera dentro del trámite de la referencia después de la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Trámite de tutela 1. Los señores José Ricael Palacios Cabrera y Hocraciano Lemos Cabrera presentaron escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, el Tribunal Administrativo del Chocó y la Defensoría del Pueblo, con ocasión de que, según afirmaron, las referidas autoridades incumplieron lo dispuesto en las sentencias emitidas dentro del proceso identificado con el radicado núm. 27001-33-33-001-2009-00224-00/01. 2.
Agotado el trámite de rigor, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación dictó sentencia de primera instancia, el 4 de marzo de 20251, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo porque no superó el requisito de subsidiariedad. En contra de esta decisión, los señores Hocraciano Lemos Cabrera2 y José Ricael Palacios Cabrera3 interpusieron, en escritos separados, recurso de impugnación. 3.
Posteriormente, los accionantes radicaron reiterados escritos de impulso procesal, antes de que finalizara el término de notificación del fallo de primera instancia. El 2 de mayo de 20254, el señor Lemos Cabrera solicitó «nulidad, rectificación o aclaración» de la publicación contenida en el índice 47 de expediente digital de tutela en Samai, por cuanto estimó que era una actuación irregular. 1 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00555-00, índice 35. 2 Ibidem, índice 39. 3 Ibidem, índice 42. 4 Ibidem, índice 50.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00555-00 Accionante: José Ricael Palacios Cabrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 2 4. El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para proveer sobre los recursos de impugnación el 5 de mayo de 20255. En memoriales de esta última fecha, el señor Palacios Cabrera objetó la «aclaración de la sentencia» contenida en el mencionado índice 47 por considerarla irregular6, y el señor Lemos Cabrera desistió de la solicitud de «nulidad, rectificación o aclaración»7. 5.
El 6 de mayo de 20258, el despacho ponente expidió auto en el que concedió la impugnación interpuesta por los accionantes para controvertir la sentencia de primera instancia. No obstante, en contra de la anterior decisión el señor Hocraciano Lemos Cabrera interpuso9 recurso de reposición y, en subsidio, queja; y, por su parte, el señor Palacios Cabrera interpuso10 recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 6.
Luego de que los accionantes presentaron nuevos escritos en los que adujeron irregularidades en el trámite de los recursos y de que formularan una queja en contra de un servidor judicial de Secretaría General, los señores José Ricael Palacios Cabrera11 y Hocraciano Lemos Cabrera12 interpusieron memoriales por separado en los que solicitaron que se aceptara el desistimiento de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación y queja, y que se declarara «en firme» el auto del 6 de mayo de 2025. 7.
El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para emitir un pronunciamiento en relación con las intervenciones realizadas por los tutelantes, el 20 de mayo de 202513. Finalmente, el señor José Ricael Palacios Cabrera radicó memorial dirigido a un servidor de la Secretaría General de esta corporación, en el que indicó lo siguiente: Me dirijo a usted para advertir de la falsedad en documentos públicos y manipulación del proceso y del sistema en SAMAI con falsos radicados que se crean en el sistema.
Todas las pruebas serán puestas a disposición de la fiscalía y procuraduría y consejo superior de la judicatura. Situación que se hará público a través de medios nacionales, para que los usuarios conozcan de la situación que se presenta con este servicio. Es una falta de respeto seguir produciendo documentos falsos con los autos y demás documentos que tengo en mi poder para ajuntar (sic) a la denuncia a la fiscalía y demás enter (sic) de control, situación que ya fue descubierta. 8.
En relación con las quejas interpuestas en contra del servidor judicial de la Secretaría General, estas fueron incorporadas al expediente de tutela para conocimiento del despacho sustanciador. 5 Ibidem, índice 49. 6 Ibidem, índice 51. 7 Ibidem, índice 52. 8 Ibidem, índice 53. 9 Ibidem, índice 58. 10 Ibidem, índice 60. 11 Ibidem, índice 72. 12 Ibidem, índice 73. 13 Ibidem, índice 75.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00555-00 Accionante: José Ricael Palacios Cabrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 3 II. CONSIDERACIONES 2.1. La solicitud de desistimiento en trámites de tutela 9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional fue reglado con el Decreto 2591 de 199114. 10. En lo que atañe al caso concreto, el artículo 26 ibidem solo prevé que el «recurrente podrá desistir de la tutela», pero no aborda de manera precisa el desistimiento de recursos. Sin embargo, ello no implica que sea inadmisible en este trámite constitucional.
Sobre la materia, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: [El desistimiento es] una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, que contiene la manifestación de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que se ha formulado, del incidente que se ha promovido o del recurso que se haya interpuesto15. [Negrillas del despacho]. 11.
Además, de acuerdo con el alto tribunal, el acto de desistimiento tiene dos posibles alcances: i) en un sentido amplio, que consiste en la renuncia a todas las pretensiones de la tutela y que da por terminado el trámite de amparo; y ii) desde un ámbito restringido, que implica que se deponga «un recurso, un trámite incidental o algunas pretensiones de la demanda»16, sin que ello ponga fin a la actuación judicial. 2.2.
Caso concreto 12. Revisados los memoriales aportados dentro del trámite de la referencia con posterioridad a la sentencia de primera instancia, el despacho observa que los señores José Ricael Palacios Cabrera y Hocraciano Lemos Cabrera presentaron reparos en contra de: i) la actuación contenida en el índice 47 del expediente de tutela en la plataforma Samai; y ii) el auto que concedió los recursos de impugnación y el trámite impartido a estos recursos. 2.2.1.
Cargos en contra de la actuación del índice 47 del expediente digital de tutela en la plataforma Samai 13. Los accionantes manifestaron, en términos similares, reparos en contra del registro contenido en el índice 47 del expediente digital de tutela en la plataforma Samai. Afirmaron que la «aclaración de oficio de la sentencia» de primera instancia fue irregular por cuanto se hizo «ocultando la actuación», entre otros reproches. 14.
Pues bien, al respecto, es necesario precisar que el señor Hocraciano Lemos Cabrera presentó desistimiento de la solicitud de nulidad, rectificación o aclaración de la actuación contenida en el índice 47, de manera que el despacho aceptará dicho desistimiento. Sin embargo, el señor José Ricael Palacios Cabrera no renunció a sus argumentos, motivo por el cual se procederá a emitir un 14 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 15 Corte Constitucional, auto A-828 de 2021.
Criterio reiterado en auto A-1225 de 2024. 16 Corte Constitucional, auto A-828 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00555-00 Accionante: José Ricael Palacios Cabrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 4 pronunciamiento de fondo. 15. Lo primero que corresponde decir al despacho en este punto es que no se comprende el reproche planteado por el señor Palacios Cabrera relacionado con el índice 47 del expediente digital de tutela en Samai, dado que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no aclaró, adicionó o corrigió, de oficio o a solicitud de parte, la sentencia del 4 de marzo de 2025. 16.
En segunda medida, una vez fue verificado el contenido del índice 47 del expediente digital de tutela en la plataforma Samai, se observa que la Secretaría General del Consejo de Estado incorporó los siguientes documentos: I) La sentencia de primera instancia. II) El recurso de impugnación que presentó el señor Hocraciano Lemos Cabrera.
III) Un memorial de este dirigido a la Procuraduría General de la Nación en el que solicitó la intervención de esa entidad en el trámite constitucional. IV) Una constancia de la trazabilidad del mensaje de datos enviado por la Presidencia esta corporación a la referida Secretaría. 17. De lo expuesto, en particular, el último archivo en mención, este despacho advierte que el índice 47 de Samai, lejos de constituir como actuación la aclaración de la sentencia del 4 de marzo de 2025, como lo consideró uno de los accionantes; ciertamente se trata de la incorporación de los documentos remitidos por la Presidencia a la Secretaría General del Consejo de Estado, los cuales el señor Hocraciano Lemos Cabrera radicó ante esa dependencia, estos son: la sentencia de primera instancia; el recurso de impugnación y el memorial dirigido a la Procuraduría General de la Nación. 18.
En tal sentido, no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita acceder a la objeción planteada por el señor José Ricael Palacios Cabrera en contra de la «aclaración» de la sentencia del 4 de marzo de 2025, y por tanto será negada, en la medida en que ese fallo no fue aclarado de oficio por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y porque el índice 47 de Samai no constituye una actuación irregular ya que solo contiene los documentos que uno de los accionantes radicó ante otra dependencia de la corporación. 2.2.
Recursos en contra del auto que concedió la impugnación y su trámite 19. Los señores Hocraciano Lemos Cabrera y José Ricael Palacios Cabrera radicaron recursos en contra del auto que concedió la impugnación que ellos presentaron para reprochar la sentencia que dictó, el 4 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: el primero, de reposición y, en subsidio, queja; y, el segundo, de reposición y, en subsidio, apelación. 20.
Posteriormente, los señores Hocraciano Lemos Cabrera y José Ricael Palacios Cabrera adujeron irregularidades efectuadas por parte de la Secretaría General en el trámite de los mencionados recursos. 21. No obstante, los tutelantes presentaron, por separado, memorial en el que cada Radicado: 11001-03-15-000-2025-00555-00 Accionante: José Ricael Palacios Cabrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 5 uno solicitó que se aceptara el desistimiento de los recursos de reposición, queja y apelación formulados en contra del auto del 6 de mayo de 2025, y que, en consecuencia, se dejara en firme dicha providencia. 22.
Por lo tanto, al tener en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia17 la posibilidad de que las partes renuncien, entre otros asuntos, a los recursos que interpongan dentro del trámite de tutela, el despacho aceptará la solicitud de desistimiento formulada por los accionantes, en tanto fueron estos los que plantearon los recursos de reposición, queja y apelación y, por ende, quienes están legitimados para disponer de su curso. 3.
Otros asuntos 23. Por último, el despacho advierte que las partes alegaron la existencia de irregularidades en el trámite de los recursos que presentaron en contra del auto del 6 de mayo de 2025, atribuibles a la Secretaría General de esta corporación. En particular, el señor José Ricael Palacios Cabrera acusó a un servidor judicial de esa dependencia de incurrir en conductas de índole disciplinaria o penal. 24.
Al respecto, es preciso indicar que, además de que las partes desistieron de los mencionados recursos y, por lo tanto, no habría necesidad de emitir un pronunciamiento sobre un asunto en el cual los tutelantes perdieron interés, lo cierto es que revisadas las actuaciones del expediente de tutela, se observa que la Secretaría General del Consejo de Estado, por conducto de sus servidores, dio el trámite correspondiente a los escritos de reposición y, en subsidio, apelación y queja, con la fijación en lista y el traslado de los mismos a las partes y vinculados dentro del asunto de la referencia, tal y como consta en los índices 59 y 66 del expediente digital en la plataforma Samai. 25.
En todo caso, independientemente de lo anterior, la suscrita magistrada no es la autoridad a quien le corresponde definir si algún servidor de la Secretaría General incurrió en una conducta sancionable penal o disciplinariamente18, por lo cual se informará a los accionantes que pueden acudir directamente ante los entes de control para que formulen las quejas o denuncias que consideren procedentes.
Por las razones expuestas, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación y queja, interpuestos por los señores José Ricael Palacios Cabrera y Hocraciano Lemos Cabrera en contra del auto del 6 de mayo de 2025, por los motivos expuestos en esta decisión. 17 Corte Constitucional, auto A-828 de 2021. Criterio reiterado en auto A-1225 de 2024. 18 De acuerdo con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia para investigar disciplinariamente a los «funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00555-00 Accionante: José Ricael Palacios Cabrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 6 SEGUNDO: NEGAR la objeción presentada por el señor José Ricael Palacios Cabrera en contra de la actuación contenida en el índice 47 del expediente digital de tutela en la plataforma Samai, por las razones contenidas en esta providencia.
TERCERO: INFORMAR a los accionantes que, si lo consideran procedente, pueden acudir a los entes de control para que formulen las quejas y denuncias que estimen pertinentes.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que, notificada esta providencia, dé cumplimiento INMEDIATO a lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2025, mediante el cual se concedió los recursos de impugnación interpuestos por los tutelantes en contra de la sentencia de primera instancia del 4 de marzo de 2025. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.