Radicado: 25000-23-37-000-2021-00294-01 (29862) Demandante: Drummond Energy Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00294-01 (29862) Demandante: Drummond Energy Inc. Demandada: DIAN Temas: IVA. 5.° bimestre de 2015.
Impuestos descontables. Servicios en etapa de exploración de hidrocarburos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (índice 30): Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412019900043, del 09 de diciembre de 2019, por medio de la cual se modificó la declaración del IVA del quinto bimestre del año 2015, así como de la Resolución 9447, del 22 de diciembre de 2020, que la confirmó, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme la declaración de IVA del quinto bimestre del año 2015, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Por no encontrarse causadas, no se condena en costas a la parte vencida.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Con la Liquidación Oficial de Revisión 322412019900043, del 09 de diciembre de 2019 (ff. 1348 a 1384 caa), la demandada modificó la liquidación del IVA (impuesto sobre las ventas) del bimestre 5.° de 2015 contenida en la Liquidación Oficial de Corrección 322412016001271, del 16 de diciembre de 2016 (ff. 1285 a 1287 caa), para rechazar las compras de servicios gravados a la tarifa general y el IVA descontable por dichas transacciones, así como las devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas y el IVA recuperado por estas, y sancionar por inexactitud.
Esa decisión fue confirmada por la Resolución 9447, del 22 de diciembre de 2020 (ff. 1434 a 1443 caa). Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales la DIAN liquidó oficialmente el IVA a cargo de la actora por el quinto bimestre de 2015: (i) Liquidación Oficial de Revisión 322412019900043, del 09 de diciembre de 2019 …; y (ii) Resolución 9447, del 22 de diciembre de 2020 … Radicado: 25000-23-37-000-2021-00294-01 (29862) Demandante: Drummond Energy Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la liquidación privada del IVA correspondiente al quinto bimestre del año 2015, que consta en la Liquidación Oficial de Corrección 322412016001271, del 16 de diciembre de 2016. 3. Que de resultar vencida la DIAN y puesto que este proceso se adelanta para proteger el interés particular de un contribuyente, sea condenada en las costas y agencias en derecho que se prueben en este proceso.
Al efecto, invocó como normas vulneradas los artículos 485, 488, 490, 496, 509, 730, 742 del ET (Estatuto Tributario); 264 de la Ley 223 de 1995; y 10, 11 y 22 del Decreto 2815 de 1974, según el siguiente concepto de violación (índice 10): Relató que, en el periodo de la litis, llevó a cabo labores de exploración de yacimientos de petróleo en el marco de la ejecución de tres contratos de exploración de hidrocarburos que suscribió con la ANH (Agencia Nacional de Hidrocarburos), por lo que incurrió en costos y gastos propios de la etapa preoperativa en la que se encontraba, como pagos por servicios de sísmica, geología, topografía, perforaciones exploratorias, entre otros.
Al respecto, censuró que su contraparte rechazara el tratamiento como descontable del IVA que pagó en la adquisición de esos servicios bajo el argumento de que en el periodo no obtuvo ingresos gravados con el IVA a los cuales pudieran imputarse ni acreditó reservas de crudo que llevaran a prever su obtención en otros periodos. A su juicio, esa decisión infringía el artículo 488 del ET, así como el criterio de decisión de esta Sección y la propia doctrina oficial, que únicamente exigía para la procedencia de los impuestos descontables que las erogaciones que los originaron fueran computables como costo o gasto en el impuesto sobre la renta y estuvieran destinadas a las operaciones gravadas con el IVA o aquellas que estando exoneradas daban derecho a descontar el IVA pagado.
Aseguró que esos requisitos se cumplieron en el caso analizado, por cuanto el IVA declarado como descontable se originó en expensas asociadas a su actividad económica de explotación de hidrocarburos para la exportación que, conforme al artículo 481 ibidem, era una operación que daba derecho a tomar como descontable el IVA pagado. Agregó que la naturaleza de costos o gastos de esas erogaciones no se excluía por el hecho de haberse contabilizado como cargos diferidos para ser amortizados cuando se generaran ingresos, pues ello era con el propósito de cumplir con el tratamiento previsto por la técnica contable.
Puntualizó que estaba acreditado que la actividad económica que desarrollaba correspondía a la exportación de hidrocarburos, puesto que, conforme a las condiciones comerciales y regulatorias de esa industria en el país, era inviable su comercialización en el territorio nacional. Agregó que el cálculo de proporcionalidad previsto en el artículo 490 del ET como requisito para la procedencia de los impuestos descontables no era procedente porque tendría lugar en el periodo en el que se generaran ingresos y siempre que los costos y gastos que los originaran se destinaran indistintamente a operaciones que otorgaran derecho al descuento y a aquellas que no. Por lo anterior, se opuso a la sanción por inexactitud impuesta, argumentando que no incurrió en la conducta infractora y que, de haberlo hecho, habría sido por un error en la comprensión de las normas relativas a los impuestos descontables.
Agregó que la multa tampoco sería procedente, por cuanto su actuación no ocasionó daño al fisco. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índices 9 y 16). Negó haber desconocido las disposiciones legales aplicables y el precedente jurisprudencial de esta Sección, toda vez que la glosa no se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos Radicado: 25000-23-37-000-2021-00294-01 (29862) Demandante: Drummond Energy Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 previstos en el artículo 488 del ET para la procedencia de los impuestos descontables, sino en la ausencia de ingresos gravados con el IVA a los cuales pudieran imputarse, habida cuenta de que la demandante se encontraba en etapa preoperativa.
Planteó que la actora no acreditó que los impuestos declarados como descontables estuvieran destinados a operaciones gravadas con el IVA, pues, a su juicio, para tal efecto no resultaban suficientes las actividades económicas descritas en el objeto social ni la calidad de usuario aduanero exportador registrada en el RUT (registro único tributario).
Agregó que, si bien la contribuyente adquirió servicios eventualmente asociados a una futura venta de crudo, dada la etapa de la actividad económica, ello constituía apenas una expectativa, razón por la cual tales erogaciones y el IVA pagado por su adquisición debían recibir el tratamiento de inversiones amortizables. Asimismo, controvirtió el valor probatorio de los documentos allegados por la actora con la reforma de la demanda, por considerarlos inconducentes y porque no fueron aportados para su valoración durante el procedimiento de revisión. Por lo anterior, defendió la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta, por cuanto estaba acreditada la conducta infractora, sin que la actora demostrara la causal exculpatoria invocada.
Finalmente, se opuso a la condena en costas, al estimar que la controversia versaba sobre un asunto de interés público y, en su lugar, solicitó que se condenara en costas a su contraparte. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas (índice 30). Invocando el precedente de esta Sección, explicó que, conforme a la técnica contable, las erogaciones incurridas en la etapa de exploración de hidrocarburos debían registrarse como cargos diferidos para ser amortizados una vez se obtuvieran ingresos.
No obstante, precisó que dicho tratamiento contable no implicaba que esas erogaciones constituyeran activos fijos, pues ello no desvirtuaba su naturaleza de costo o gasto. Puntualizó que las partes coincidían en que, durante el periodo discutido, la actora ejecutaba las fases preoperativas de los contratos suscritos con la ANH para la producción de hidrocarburos, en desarrollo de las actividades registradas en su objeto social y en el RUT; que contabilizó el valor pagado por los servicios gravados con el IVA contratados para el desarrollo de la etapa exploratoria; y que tales registros coincidían con los valores autoliquidados en la declaración tributaria objeto de revisión. De lo anterior, concluyó que procedían los impuestos descontables declarados, en tanto cumplían los requisitos previstos en el artículo 488 del ET, pues el IVA fue pagado en la adquisición de servicios computables como costo o gasto en el impuesto sobre la renta y estaban destinados a operaciones que otorgaban derecho a su descuento.
Por ende, descartó el planteamiento de la demandada según el cual la percepción de ingresos en el periodo constituía un requisito para la procedencia de los impuestos descontables, puesto que, dada la etapa preoperativa en la que se encontraba la contribuyente, era razonable que aún no hubiera realizado operaciones generadoras de ingresos.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal (índice 33), para lo cual insistió en que las erogaciones originadas en los servicios adquiridos por la demandante durante la etapa de exploración correspondían a inversiones amortizables y que, por ende, el IVA pagado por tales conceptos debía registrarse como un mayor valor de aquellas.
En ese sentido, sostuvo que la procedencia de los impuestos descontables en el IVA estaba supeditada a la percepción de ingresos por operaciones gravadas con el impuesto o que otorgaran Radicado: 25000-23-37-000-2021-00294-01 (29862) Demandante: Drummond Energy Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derecho al descuento, de modo que, al no haberse percibido ingresos en el periodo discutido, no podía tenerse por acreditado dicho requisito.
Precisó que, así como la demandante eventualmente podría realizar exportaciones que otorgarían derecho al descuento del IVA pagado, también podría desarrollar operaciones desgravadas del impuesto que no conferirían ese derecho. Explicó que, por esa razón, el artículo 490 del ET difería el cómputo de los impuestos descontables al momento de la percepción de ingresos, con el fin de establecer su proporcionalidad cuando resultaran imputables indistintamente a operaciones que otorgaban derecho al descuento y a otras que no. Finalmente, defendió la sanción por inexactitud impuesta, toda vez que estaba acreditada la conducta infractora con la declaración de impuestos descontables improcedentes que condujo a la determinación de un saldo a favor igualmente improcedente.
Pronunciamientos sobre el recurso La demandante y el ministerio público guardaron silencio (índice 12). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Se juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. 2- Con fundamento en el criterio jurisprudencial de esta Sección1, el tribunal advirtió que, si bien conforme a la técnica contable las erogaciones incurridas en la etapa de exploración de hidrocarburos debían registrarse como cargos diferidos para ser amortizados una vez se obtuvieran ingresos, dicho tratamiento no excluía su naturaleza de costo o gasto.
Por ende, concluyó que era procedente que la demandante llevara como impuestos descontables el IVA pagado en la adquisición de servicios durante la etapa de exploración, en tanto tales erogaciones tenían la connotación de costos o gastos deducibles en el impuesto sobre la renta, al margen de que, dada la etapa del negocio, debieran tratarse como inversiones amortizables.
Además, consideró acreditado que tales servicios estaban destinados a transacciones que otorgaban derecho a impuestos descontables, aun cuando no se hubieran comenzado a percibir ingresos derivados de su desarrollo, pues, por la etapa preoperativa en la que se encontraba la contribuyente, resultaba razonable que aún no hubiera efectuado ventas.
A esa decisión se opone la demandada, por cuanto estima que el IVA pagado por la adquisición de servicios preoperativos debe registrarse como un mayor valor del activo amortizable, en tanto ese es el tratamiento tributario que corresponde a las erogaciones incurridas en la etapa de exploración de hidrocarburos. Sostiene que la procedencia de los impuestos descontables en el IVA está supeditada a la percepción de ingresos provenientes de operaciones gravadas con el impuesto o que otorguen derecho al descuento, de modo que, como la demandante no percibió ingresos en el periodo discutido, no puede entenderse acreditado dicho requisito.
Aduce que, así como la actora eventualmente podría realizar exportaciones que otorguen derecho al descuento del IVA pagado, también podría desarrollar operaciones desgravadas del impuesto que no confieran tal derecho. Explica que, por esa razón, el artículo 490 del ET difiere el cómputo de los impuestos descontables al momento de la percepción de ingresos, con el fin de 1 Al respecto citó las sentencias del 22 de septiembre de 2000 (exp. 9975, CP: Julio Enrique Correa); del 01 de junio de 2001 y 09 de septiembre de 2004 (exps. 12081 y 14112, CP: María Inés Ortiz Barbosa); del 01 de marzo de 2002 (exp. 12452, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié); del 09 de diciembre de 2004 (exp. 14221, CP: Ligia López Díaz); del 10 de octubre de 2018 (exp. 21642, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 22 de abril de 2021 (exp. 24965, CP.
Milton Chaves García); del 22 de julio y 26 de agosto de 2021 (exps. 25198 y 25127, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 27 de octubre de 2022, (exp. 24306, CP: Julio Roberto Piza). Radicado: 25000-23-37-000-2021-00294-01 (29862) Demandante: Drummond Energy Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 establecer su proporcionalidad cuando resulten imputables indistintamente a operaciones que otorgan derecho al descuento y a otras que no. En esos términos, corresponde a la Sala determinar si, en el marco de las actividades de producción de hidrocarburos en etapa preoperativa, procede reconocer como impuesto descontable, el IVA pagado en la adquisición de servicios asociados a dicha actividad o si, por el contrario, tal reconocimiento solo resulta procedente cuando se perciban ingresos gravados con el impuesto o que otorguen derecho al descuento. 2.1- Para decidir esta cuestión, la Sala advierte que ya se ha pronunciado sobre la misma clase de debates jurídicos (desde la sentencia del 22 de septiembre de 2000, exp. 9975, CP: Julio Enrique Correa2), fijando un criterio que se ha empleado para juzgar otros litigios existentes entre quienes son partes en el presente proceso, como ocurrió en las sentencias del 21 de mayo y 04 de junio de 2026 (exps. 29394 y 29321, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
Así que para decidir la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio desarrollado en esos precedentes, que decidieron asuntos que guardan identidad jurídica y fáctica con el sub lite, pero respecto de otros periodos gravables. 2.2- De conformidad con el artículo 420 del ET (en la redacción vigente para la época de los hechos), el IVA se causa, entre otros eventos, por la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
A su vez, y en lo que interesa a la litis, el artículo 485 ibidem prevé que constituyen impuestos descontables los facturados al responsable en la adquisición de bienes corporales muebles y de servicios. Para tal efecto, el artículo 488 del ET establece que las operaciones que originan el impuesto deben corresponder a expensas computables como costo o gasto conforme a las disposiciones del impuesto sobre la renta y estar destinadas a operaciones gravadas con el IVA o a aquellas que, aun estando exoneradas, otorguen derecho a los descontables.
En consonancia con ello, el artículo 490 del ET dispone que, cuando los bienes y servicios que otorgan derecho al descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas del IVA, sin que sea posible establecer su imputación directa a alguna de ellas, el descuento deberá calcularse proporcionalmente conforme al monto de dichas operaciones.
Asimismo, prevé que la inexistencia de operaciones determinará la postergación de dicho cómputo al periodo fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas. Adicionalmente, el artículo 496 del ET (en la versión vigente para el periodo analizado) delimita la oportunidad para solicitar los impuestos descontables, tratándose de los responsables obligados a declarar bimestralmente, al periodo de contabilización, la cual debe efectuarse en el bimestre de su causación o en uno de los dos periodos bimestrales inmediatamente siguientes.
En línea con lo cual, el artículo 601 ejusdem impone a los responsables el deber de presentar la declaración del IVA en los periodos en los que hubieren realizado operaciones sometidas al impuesto o que den lugar a impuestos descontables, así como aquellos en los que deban hacerse los ajustes previstos en los artículos 484 y 486 del ET. 2.3- En el debate planteado entre las partes, se encuentra acreditado que la actora, en desarrollo de su objeto social consistente en la exploración, desarrollo, investigación, explotación, comercialización, intercambio, transporte y distribución de hidrocarburos (índice 10), celebró con la ANH tres contratos de evaluación técnica especial para la exploración de hidrocarburos (ff. 259 a 270 y 333 a 423 caa), en virtud de los cuales 2 Como ocurrió en las sentencias del 01 de junio de 2001 y 09 de septiembre de 2004 (exps. 12081 y 14112, CP: María Inés Ortiz Barbosa); del 01 de marzo de 2002 (exp. 12452, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié); y del 09 de diciembre de 2004 (exp. 14221, CP: Ligia López Díaz).
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00294-01 (29862) Demandante: Drummond Energy Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 adquirió el derecho exclusivo a realizar operaciones de evaluación técnica encaminadas a determinar el potencial hidrocarburífero del subsuelo comprendido en las áreas objeto de dichos contratos, con el propósito de identificar zonas de interés prospectivo para la eventual suscripción de contratos de exploración y producción dentro de tales áreas.
Asimismo, consta en el expediente que la demandante se encontraba inscrita en el RUT en calidad de exportadora (índice 10). De igual manera, está demostrado que registró los costos y gastos originados en los servicios objeto de controversia como cargos diferidos en la cuenta contable 1710 y que declaró como descontable el IVA pagado por tales conceptos, así como las devoluciones en compras y el correspondiente reintegro del impuesto (ff. 1285 a 1287 caa e índice 10).
Ese tratamiento de impuestos descontables del IVA pagado en la adquisición de los servicios fue desconocido por la demandada mediante los actos acusados; y en el recurso de apelación plantea que debían tratarse como un mayor valor del activo amortizable en el impuesto sobre la renta. 2.4- No obstante, en lo que respecta a la actividad de producción de hidrocarburos, esta Sección ha fijado como criterio de decisión que, si bien las erogaciones en que incurren las entidades durante la fase de exploración constituyen cargos diferidos, dado que corresponden a expensas de la etapa de exploración necesarias para el desarrollo de la actividad productora de renta, conservan la connotación de costos o gastos deducibles en el impuesto sobre la renta, aunque mediante el sistema de amortización de inversiones.
En consecuencia, el tratamiento tributario que corresponde al IVA pagado en su adquisición satisface la exigencia prevista en el artículo 488 del ET para otorgar derecho al descuento de los impuestos pagados (sentencia del 01 de junio de 2001, exp. 12081, CP: María Inés Ortiz Barbosa). Lo anterior resulta suficiente para descartar el argumento de la apelante única, según el cual el IVA pagado debía tratarse como un mayor valor del activo amortizable, pues el sistema previsto para su deducción en el impuesto sobre la renta no despoja a las expensas originadas en tales operaciones de su naturaleza de costos o gastos asociados a la actividad económica desarrollada.
Así lo admitió la propia Administración al resolver el recurso de reconsideración, al señalar que «no se discute si la inversión constituye costo o gasto para la sociedad responsable», sino que lo que «se cuestiona [es] que no pudo demostrar que existía un ingreso asociado a la erogación realizada» (f. 1441 caa). Por consiguiente, el supuesto incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 488 del ET, invocado en el recurso de apelación, no hizo parte de la motivación definitiva que sustentó el rechazo de los impuestos descontables autoliquidados. 2.5- La Sala tampoco comparte el argumento de la apelante según el cual la procedencia de los impuestos descontables exige la percepción de ingresos por operaciones gravadas con el IVA o que otorguen derecho al descuento, por cuanto tal requisito no está previsto en las disposiciones que regulan su reconocimiento.
Así, ni el artículo 488 del ET, que establece los presupuestos para la procedencia de los impuestos descontables, ni ninguna otra disposición del ordenamiento tributario supeditan su reconocimiento a que estos sean declarados en el mismo periodo en el que se perciban ingresos provenientes de operaciones gravadas o que otorguen derecho al descuento.
Por el contrario, el artículo 496 ibidem delimita la oportunidad para solicitar los impuestos descontables, en el caso de los responsables del IVA obligados a declarar bimestralmente, al periodo de contabilización, la cual debe efectuarse en el bimestre de su causación o en uno de los dos periodos bimestrales inmediatamente siguientes.
En consonancia con lo anterior, el artículo 601 del ET le impone a los responsables que en el respectivo periodo gravable realicen operaciones que den lugar a impuestos descontables, el deber de presentar la declaración del IVA aun cuando no perciban ingresos. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00294-01 (29862) Demandante: Drummond Energy Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Contrario a lo sostenido por la apelante única, tal exigencia tampoco puede derivarse del artículo 490 del ET, pues esa disposición regula exclusivamente el cálculo para determinar la proporción de los impuestos descontables cuando los bienes o servicios que los originan se destinan indistintamente a operaciones que otorgan derecho al descuento y a otras que no. De ahí que, aunque la norma disponga que, en ausencia de operaciones, el cálculo de dicha proporcionalidad deba diferirse al periodo fiscal siguiente en que estas se realicen, ello no supone la postergación del reconocimiento de los impuestos descontables ni incorpore como requisito para su procedencia la percepción de ingresos en el periodo de su declaración. Así lo concluyó la Sala en las sentencias del 21 de mayo y del 04 de junio de 2026, mediante las cuales se resolvió la misma controversia jurídica entre las partes del presente proceso, pero respecto de distintos periodos gravables.
En esas providencias, esta Sección precisó que la ausencia de una disposición que exija que los ingresos derivados de las operaciones que otorgan derecho a impuestos descontables se perciban en el mismo periodo en el que estos son declarados obedece al reconocimiento del «ciclo operativo de las actividades comerciales, en donde la adquisición de bienes y servicios que puede derivar en la ejecución de operaciones gravadas no necesariamente se da de manera inmediata».
Esta consideración adquiere particular relevancia en la industria de los hidrocarburos, en la que, durante las etapas previas a la exploración y producción, resulta necesario incurrir en erogaciones indispensables para el desarrollo de la actividad económica, aun cuando, por la propia dinámica del negocio, no se realicen simultáneamente operaciones generadoras de ingresos.
Por lo expuesto, no están llamados a prosperar los planteamientos de la demandada, según los cuales la procedencia de los impuestos descontables en el caso analizado estaba supeditada a la ejecución efectiva de actividades de exportación que generaran ingresos para la demandante en el periodo discutido. Así porque la realización de las operaciones gravadas o que otorgan derecho al descuento a las que alude el artículo 488 del ET puede ocurrir en un periodo distinto de aquel en el que se reconoce el impuesto descontable, «de tal forma que la obtención de ingresos no constituye un requisito para acceder a este último» (sentencias del 21 de mayo de 2026, exp. 29394, Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 2.6- En cuanto a la aseveración de la demandada relativa a la falta de certeza sobre si los ingresos que eventualmente obtendría la demandante provendrían de operaciones que otorgaran derecho a impuestos descontables, la Sala advierte que, desde el procedimiento de revisión, la actora expuso las razones regulatorias y de mercado que sustentaban la destinación del crudo producido a la exportación. Incluso señaló que, en el evento de comercializarse para su refinación en el país, la venta se efectuaría a entidades ubicadas en zonas francas (ff. 1252, 1253, 1402 y 1403 caa, índice 10).
Sin embargo, tales planteamientos no fueron desvirtuados por la demandada, que se limitó a sostener que, si las ventas llegaban a realizarse en el territorio nacional, no otorgarían derecho al descuento del IVA por tratarse de una operación excluida del impuesto conforme al artículo 424 del ET (ff. 1210 y 1374 caa). A juicio de la Sala, esa circunstancia resulta insuficiente para justificar el rechazo de los impuestos descontables declarados por la contribuyente.
Como quedó expuesto, la dinámica de la actividad de exploración de hidrocarburos explica que durante la etapa preoperativa no se perciban ingresos, sin que ello impida el reconocimiento de los impuestos descontables cuando se satisfacen las exigencias previstas en la ley. En el caso concreto, el tratamiento de las erogaciones como inversiones amortizables en el impuesto sobre la renta no les excluye su condición de costos o gastos deducibles para Radicado: 25000-23-37-000-2021-00294-01 (29862) Demandante: Drummond Energy Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 efectos del artículo 488 del ET y, además, el reconocimiento de los impuestos descontables no está supeditado a la percepción de ingresos en el mismo periodo en que estos son declarados.
Por consiguiente, la incertidumbre planteada por la demandada acerca de la forma en que eventualmente se comercializaría el crudo no constituye una razón válida para desconocer los impuestos descontables autoliquidados por la actora. 2.7- De conformidad con lo expuesto, juzga la Sala que son improcedentes las glosas formuladas por la Administración tributaria a la Liquidación Oficial de Corrección 322412016001271, del 16 de diciembre de 2016, correspondiente al IVA del quinto bimestre de 2015 a cargo de la actora.
No prosperan los cargos de apelación. 3- En vista de que se estableció la improcedencia de las modificaciones hechas a la liquidación oficial de corrección del impuesto, se desvirtúa la motivación de los actos acusados y desaparece el fundamento fáctico de la sanción por inexactitud. No prospera el cargo de apelación. Conclusión: 4- Por lo razonado, la Sala reitera que, sin perjuicio del tratamiento como cargos diferidos, las expensas incurridas durante la etapa de exploración de hidrocarburos conservan la naturaleza de costos o gastos para efectos del impuesto sobre la renta, aunque la deducción deba efectuarse mediante amortización. En consecuencia, el IVA pagado en la adquisición de los bienes y servicios asociados a dichas actividades satisface la exigencia prevista en el artículo 488 del ET para su reconocimiento como impuesto descontable.
Asimismo, se reitera que la realización de operaciones gravadas o que otorguen derecho al descuento, exigida por esa disposición, puede ocurrir en un periodo distinto de aquel en el que se reconoce el impuesto descontable, de manera que la percepción de ingresos en el respectivo periodo no constituye un requisito para acceder a este. Costas 5- De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
Como no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se condenará en costas de esta instancia a esa parte. Al efecto, la Sala tasará las agencias en derecho en un (1) SMMLV (artículo 5.° del Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura) y le ordenará al tribunal tramitar el incidente de liquidación, en los términos del artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Condenar en costas a la demandada en esta instancia y fijar las agencias en derecho en el equivalente a un (1) SMMLV. En consecuencia, se le ordena al tribunal que le dé trámite al respectivo incidente, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00294-01 (29862) Demandante: Drummond Energy Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador