Demandante: Complejo Internacional de Cirugía Plástica SA Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03125-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03125-00 Demandante: COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA SA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La sociedad Complejo Internacional de Cirugía Plástica SA, actuando por conducto de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Servicios Administrativos, Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá2.
Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre y «de propiedad». 2. Estimó que la vulneración de los derechos mencionados deviene de la falta de trámite a la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo con radicado 11001- 40-03-056-2016-000157-00, la cual presentó ante la oficina de Archivo Central de Bogotá el 5 de agosto de 2022.
Lo anterior, con el fin de solicitar y obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior de dicho expediente, dado que terminó por pago de la obligación demandada. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Radicada el 18 de junio de 2024. Demandante: Complejo Internacional de Cirugía Plástica SA Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03125-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. El tutelante solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar al COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A., el amparo fundamental al acceso a la administración de justicia vulnerado por CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, JURISDICCIONALES PARA LOS JUZGADOS CIVILES, LABORALES Y DE FAMILIA-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, dada la no atención oportuna de las solicitudes de desarchive citadas en los hechos de la presente acción.
SEGUNDO: ORDENAR a los accionados atender la SOLICITUD DE DESARCHIVE RAD DESCLF 23-002849 del proceso 11001400305620160015700, presentada el 27 de mayo de 2023, como medio indispensable para que cese la violación de los derechos fundamentales citados en los hechos del presente escrito.
TERCERO: LAS DEMÁS que el señor Juez de Tutela considere necesarias y pertinentes para proteger los Derechos Fundamentales invocados. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. Manifestó que se inició un proceso ejecutivo en su contra, al que se le asignó el radicado 11001-40-03-056-2016-000157-00.
De dicho mecanismo conoció el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago a favor de la demandante el 3 de mayo de 2016. 6. Adujo que el 10 de mayo «se le entregaron a la PARTE DEMANDANTE los oficios contentivos de las medidas cautelares decretadas, las cuales se materializaron en embargos de cuentas de los DEMANDADOS y de un bien inmueble». 7.
Precisó que el 6 de diciembre de 2019 solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación. En ese sentido, el 3 de noviembre de 2020 se ordenó el archivo definitivo del expediente, pero sin que se levantaran las medidas cautelares realizadas. 8. Por lo anterior, el 5 de agosto de 2022 solicitó el desarchivo del proceso ante la Oficina de Archivo Central de Bogotá, y a esta se le asignó el radicado 21-603388.
No obstante, a la fecha de presentación de este mecanismo constitucional no ha sido atendida su petición. Demandante: Complejo Internacional de Cirugía Plástica SA Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03125-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Sustento de la vulneración 9. Refirió que ha desplegado todas las gestiones en procura de que se desarchive el expediente en el que se decretaron medidas cautelares en su contra con el fin de que se levanten, dado que ya se declaró la terminación del proceso. No obstante, le están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues no ha podido acceder al sistema financiero por las medidas cautelares que pesan en su contra y ello pone en riesgo la continuidad de la sociedad por falta de recursos económicos. 1.5.
Trámite de la tutela 10. Por auto del 19 de junio de 2024, el ponente de esta decisión admitió la acción constitucional. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Servicios Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia y al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés a la Oficina de Reparto y Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.
Informes 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura 11. Refirió que es el órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, por lo cual ejerce funciones netamente administrativas. Por ende, consideró que no era viable endilgarle ningún tipo de responsabilidad en este asunto, pues las acciones que generan la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados recaen en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 12.
Indicó que, de conformidad con el artículo 3.º del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017 «existirán Archivos Centrales Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional de Coordinación». Así, insistió en que la aptitud legal para responder por las conductas presuntamente vulneradoras de las garantías constitucionales de la parte actora es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 13.
Aludió que, en un caso similar al presente, la Sección Quinta del Consejo de Estado lo desvinculó del trámite tutelar3. En ese sentido, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Radicación 11001-03-15-000-2023-02508-00. Demandante: Complejo Internacional de Cirugía Plástica SA Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03125-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Juzgado Décimo Civil, Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá 14. Informó que, tras la revisión del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, figura una constancia secretarial del 3 de noviembre de 2020 en la que se dispone que el expediente se encuentra en «archivo definitivo caja 359». Sin embargo, con ocasión de la acción de tutela de la referencia, mediante auto del 21 de junio de 2024, ofició al Coordinador de la Oficina de Archivo Central para que procediera al respectivo desarchivo. 1.6.3.
Servicios administrativos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15. Mediante memorial incorporado al expediente de la referencia el 8 de julio de 2024, informó que procedió al desarchivo del proceso ejecutivo en cuestión. Informó que archivo central no entregaría el expediente en físico y que estaría a disposición del juzgado por cinco días.
Aclaró que, «en caso de no recogerlo, se remitirá a la bodega de origen para su re-archive», de lo cual informó también a la parte actora mediante correo del 26 de junio de 2024. 1.6.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Reparto y Archivo Central y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron debidamente vinculadas al trámite tutelar, pero guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Servicios Administrativos, Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 17. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvincule del trámite tutelar, con fundamento en que los hechos que motivaron la solicitud de tutela son de competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 18. La Sala, una vez estudiado los argumentos planteados por esta entidad, advierte que le asiste la razón, toda vez que no se encuentra encargada del manejo y funcionamiento del archivo central de la ciudad de Bogotá. A la anterior Demandante: Complejo Internacional de Cirugía Plástica SA Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03125-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conclusión ha llegado esta Sección en otras decisiones con similares supuestos fácticos y jurídicos en el sentido de aceptar la desvinculación4. 2.3.
Legitimación en la causa 19. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 20.
La Sala advierte que el Complejo Internacional de Cirugía Plástica SA está legitimado en la causa por activa. Lo anterior, por fungir como demandado dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-40-03-056-2016-000157-00 21. Por otro lado, se evidencia que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá se encuentra legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que tramitó el proceso ejecutivo mencionado.
De igual forma, está legitimada por activa la Oficina de Reparto y Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, por ser la encargada de gestionar los expedientes que se encuentran en estado de archivo. 2.4. Problema jurídico 22. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Oficina de Archivo Central de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora por no dar trámite a la solicitud de desarchivo del 5 de agosto de 2022? 23.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) caracterización del derecho de petición, y (iii) el estudio del caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 24. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 4 Ver, entre otras, la acción de tutela de radicado 11001-03-15-000-2024-01872-00.
Demandante: Complejo Internacional de Cirugía Plástica SA Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03125-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Del derecho de petición 26. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»5. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 27.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido6. 28.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 29.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»7. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013.
Demandante: Complejo Internacional de Cirugía Plástica SA Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03125-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»8. 31.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada9. 32.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10. 33.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 34. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.
Demandante: Complejo Internacional de Cirugía Plástica SA Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03125-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Caso concreto 35. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al buen nombre invocados por esta vía devienen de la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo de radicado 11001- 40-03-056-2016-000157-00, la cual fue presentada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Oficina de Archivo Central de Bogotá el 5 de agosto de 2022, sin que a la fecha de presentación de este mecanismo constitucional se haya resuelto el asunto. 36.
El envío de la solicitud se constató con las pruebas arrimadas con el escrito de tutela, y a la misma se le asignó un número interno, como se ilustra a continuación: 37. De la imagen anexa en el párrafo anterior se visualiza que la Oficina de Archivo Central indicó que realizaría la búsqueda del expediente dentro de los 90 días hábiles siguientes.
Es decir que, para la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional -18 de junio de 2024- el término fijado por Archivo Central ya se encontraba fenecido. 38. Sin embargo, mediante memorial incorporado a este expediente el 8 de julio de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que desarchivó el proceso ejecutivo en cuestión. Asimismo, de la verificación del expediente en el aplicativo de consulta de procesos, se evidenció que lo que motivó la interposición de esta tutela, esto es, el desarchivo del proceso ejecutivo de radicado 11001-40-03-056-2016-000157-00, se materializó en el curso de este mecanismo judicial, como se visualiza enseguida: Demandante: Complejo Internacional de Cirugía Plástica SA Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03125-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Nótese que el desarchivo ocurrió el 3 de julio de 2024, y dos días después se radicó una solicitud sobre el proceso. 40. Cabe precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó a la parte actora sobre el desarchivo del proceso ejecutivo mediante correo electrónico del 26 de junio de 2024, como se constata en la siguiente imagen11: 41.
De conformidad con lo expuesto, dado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desarchivó el proceso ejecutivo solicitado por la parte actora mediante la petición del 5 de agosto de 2022, pero esto ocurrió por fuera 11 Se aclara que, de conformidad con el anexo visible en el folio 16 del escrito de tutela la parte actora fue comunicada del radicado de su solicitud de desarchivo al mismo correo electrónico, es decir, al buzón vigilanciajudicial.cj@gmail.com.
Demandante: Complejo Internacional de Cirugía Plástica SA Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03125-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del término que la propia entidad dispuso para el efecto y en el curso de esta acción de tutela, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Tal figura se ha contextualizado así por la Corte Constitucional: (…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna12. 42.
Así las cosas, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por haberse configurado tras haberse materializado el hecho cuya falta de realización conllevó a la presentación de tutela, y a su vez, generaba la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó por esta vía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DESVINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite constitucional, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la tutela presentada por Complejo Internacional de Cirugía Plástica SA.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 12 Sentencia SU-225 de 2013. Demandante: Complejo Internacional de Cirugía Plástica SA Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03125-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”