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11001334205520170021901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-02-19

Radicación interna: 0891-2018 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luis Eduardo Rivera Gamboa·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-33-42-055-2017-00219-01 Número Interno: 0891-2018 Demandante: Luis Eduardo Rivera Gamboa Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Conflicto de competencia Tema: Decide conflicto de competencia La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2013 el demandante, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra el Ejercito Nacional, con el objetivo de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OFI13-14904 MDNSGDAGPSAT del 3 de mayo de 2013, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Trámite procesal Por medio de auto del 21 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva admitió la demanda y ordenó el trámite legal pertinente. El 30 de enero de 2015, el Ejército Nacional contestó la demanda y propuso como excepción, lo siguiente: De las pruebas allegadas con la demanda, se concluye que el demandante tuvo como última unidad la escuela de Artillería de Guarnición Bogotá, de allí que por ser este un tema laboral, deba presentar la demanda en la ciudad de su última unidad, por ser la autoridad competente conforme al art. 156 del CPACA.

Posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2017, y en etapa de excepciones, el juzgado ordenó oficiar al archivo central del Ejército Nacional para que certificara la última unidad donde prestó el servicio el actor. El Ejército Nacional remitió certificación en la que señaló que la última unidad donde prestó sus servicios el demandado fue en la Escuela de Artillería, guarnición Bogotá. En la continuación de la audiencia inicial, el 27 de junio de 2017, el juez declaró probada la excepción de falta de competencia por facto territorial y ordenó el envío del expediente a los juzgados administrativos de oralidad de Bogotá (reparto), en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, al considerar que en el presente asunto la competencia territorial se determina por el último lugar donde prestó servicios el señor Luis Eduardo Rivera Gamboa, esto es, en la ciudad de Bogotá. Por reparto el proceso correspondió al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que mediante providencia del 8 de noviembre de 2017, señaló que la competencia debe continuar en el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en virtud del artículo 16 del Código General del Proceso, en cuanto a su juicio se prorrogó la jurisdicción, toda vez que admitió la demanda.

Mediante Auto del 1° de septiembre de 2020, el magistrado ponente corrió traslado a las partes para alegar por el término de 3 días. Una vez cumplido dicho término las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 2.3.

Problema jurídico. Corresponde al despacho determinar si Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva es el competente para continuar conociendo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por prorrogabilidad al haber admitido la demanda y haber impartido el trámite legal. A efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado, el despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) Falta de jurisdicción o de competencia, y ii) caso concreto.

Falta de jurisdicción o competencia. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cuando el juez observe que no puede conocer de un proceso por falta de jurisdicción o competencia, deberá exponer los motivos que lo llevan a tomar esa decisión y, remitirá el caso al funcionario competente a la mayor brevedad posible.

El artículo 168 dispone: Artículo 168. falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada, el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Ahora, la misma codificación establece que si el funcionario que recibe el expediente también considera que no tiene competencia para conocer de la demanda, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto de competencia. Artículo 158.

Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales serán decididos de oficio o a petición de parte por el magistrado ponente del Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. […] A su turno, el artículo 139 del Código General del Proceso dispone que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional» Por su parte, el artículo 16 de la misma codificación establece que: La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.

Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. Lo anterior indica que si el juez previo a admitir la demanda no advierte la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional como por ejemplo el factor territorial y pese a ello la admite, o las partes no la alegan en el momento procesal oportuno a través del recurso de reposición contra dicho auto o como excepción previa con la contestación de la demanda, no es procedente su remisión a otro funcionario judicial que considere que es el competente, por lo tanto, debe seguir conociendo del proceso en virtud de la prorrogabilidad de la competencia. Sin embargo, si la falta de competencia se alega como excepción previa en la contestación de la demanda, le corresponde al juez verificar dicha circunstancia y remitir al juez competente.

Caso concreto. En el presente asunto se tiene que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, mediante auto del 21 de noviembre de 2013, admitió la demanda y ordenó el trámite legal pertinente. El 30 de enero de 2015, el Ejército Nacional contestó la demanda y propuso como excepción la falta de competencia por cuanto el actor tuvo como última unidad la escuela de Artillería de Guarnición Bogotá. Posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2017, y en etapa de excepciones, el juzgado ordenó oficiar al archivo central del Ejército Nacional para que certificara la última unidad donde prestó el servicio el actor.

La entidad demandada remitió certificación en la que señaló que la última unidad donde prestó sus servicios el demandado fue en la Escuela de Artillería, guarnición Bogotá. El 27 de junio de 2017, el juez declaró probada la excepción de falta de competencia por facto territorial y ordenó el envío del expediente a los juzgados administrativos de oralidad de Bogotá (reparto), en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, al considerar que en el presente asunto la competencia territorial se determina por el último lugar donde prestó servicios el señor Luis Eduardo Rivera Gamboa, esto es, en la ciudad de Bogotá. De acuerdo con lo anterior y comoquiera que la entidad demanda propuso en la contestación de la demanda, excepción por falta de competencia territorial por el último lugar en que trabajó el actor, y la excepción fue probada, corresponde al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conocer del asunto.

Conforme a lo expuesto, concluye el despacho que la competencia para conocer del presente proceso se encuentra radicada en Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Luis Eduardo Rivera Gamboa contra el Ejército Nacional, corresponde al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: por secretaría remitir el expediente de la referencia al citado juzgado para lo de su cargo y envíese copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.