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11001031500020250209600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-04-09

Radicación interna: 3276 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Deisi Daniela Martinez Lopez Y Otro·Demandado: Eps Coosalud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02096-00 Accionantes: Deisi Daniela Martínez López, en representación de su hija, la menor Ángel Mahely Álvarez Moreno Accionados: EPS COOSALUD y otro Derechos: Vida, salud y dignidad humana Tema: Admite tutela y concede medida provisional Por reunir los requisitos legales, SE ADMITIRÁ la presente acción de tutela que instaura la señora Deisi Daniela Martínez López, en calidad de representante legal y madre de la menor Ángel Mahely Álvarez Moreno, en contra de la EPS COOSALUD y la Superintendencia Nacional de Salud.

Solicitud de medida provisional Como medida provisional solicitó que se «ordene a la EPS COOSALUD autorizar de manera inmediata, sin más dilaciones ni excusas administrativas, la realización de la cirugía cardiovascular y todos los procedimientos médicos requeridos a la (sic) menor, en la Clínica Cardioinfantil de Bogotá, lugar donde se encuentra actualmente hospitalizada».

Lo anterior, con fundamento en que la menor Ángel Mahely Álvarez Moreno tiene 13 días de nacida y en la Clínica Cardioinfantil de Bogotá fue diagnosticada con «coartación de la aorta (una malformación cardíaca severa que compromete el flujo sanguíneo) y enterocolitis (condición grave que afecta el sistema digestivo)» y que ambas patologías requieren intervención inmediata, en especial, la cirugía cardiovascular.

Manifestó que la EPS COOSALUD no autorizó realizar la intervención, bajo el argumento de no tener convenio con esa clínica y, por ello se comprometió a trasladar a la menor a «una clínica en Bucaramanga, bajo cuidados extremos y que para ello se dispondría de un avión medicalizado. Dado el estado crítico de la menor y la necesidad de atención inmediata». 2 Radicado: 11001 03 15 000 2025-02096-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que la familia aceptó el traslado; sin embargo, a la fecha la EPS no ha enviado la ambulancia con el equipo médico requerido y se les informó que «el avión medicalizado no estaba disponible porque se encontraba en mantenimiento», situación que pone en riesgo la vida de la menor.

CONSIDERACIONES El artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991 señala que la medida provisional está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de que lo sea, o para impedir que se produzcan otros daños, en los siguientes términos: «(…) Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto un eventual fallo a favor del solicitante.

( )". El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. ( )». La medida provisional solicitada se orienta a ordenar a la EPS COOSALUD autorizar que a la menor Ángel Mahely Álvarez Moreno se le realice cirugía cardiovascular y demás procedimientos médicos que requiera en la Clínica Cardioinfantil de Bogotá, donde está hospitalizada.

Al respecto, observa el despacho que la medida provisional solicitada por la madre de la menor resulta procedente, teniendo en cuenta que la paciente fue diagnosticada con: «(…) 1. CHOQUE MULTIFACTORIAL, PREDOMINANTEMENTE SÉPTICO, CON COMPONENTES CARDIOGÉNICOS Y OBSTRUCTIVO ASOCIADOS.

2. COARTACIÓN AORTICA CON ISTMO AÓRTICO DE 3. 2 MM DE DIÁMETRO CON ACEPTABLE FLUJO ANTERÓGRADO Y SIN GRADIENTE SIGNIFICATIVO EN EL MOMENTO (PACIENTE CON PROSTAGLANDINAS EN EL MOMENTO).

3. DUCTUS ARTERIOSUS PERMEABLE GRANDE DE 3.6mm DE DIÁMETRO CON CORTOCIRCUITO BIDIRECCIONAL.

4. COMUNICACIÓN INTERVENTRICULAR MUSCULAR CERCA DE LA REGÍON PERIMEMBRANOSA DE 4X5mm DE DIÁMETRO CON 3 Radicado: 11001 03 15 000 2025-02096-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CORTOCIRCUITO PREDOMINANTE DE IZQUIERDA A DERECHA Y GRADIENTE TRANSVENTRICULAR DE

5. COMUNICACIÓN INTERAURICULAR TIPO OS DE 5. 5 MM DE DIÁMETRO CON CORTOCIRCUITO DE IZQUIERDA A DERECHA.

6. HIPERTENSIÓN PULMONAR SEVERA HIPERQUINETICA QUE HA AUMENTADO RESPECTO AL CONTROL PREVIO.

7. DISFUNCIÓN SISTÓLICA LEVE DEL VENTRÍCULO IZQUIERDO CON SOPORTE INOTRÓPICO ACTUAL (FEVI 57%) (…)» En control del 4 de abril de 2025 la evaluación del riesgo de vida de la paciente arrojó que es de «ALTO RIESGO». De igual forma, se observa que la EPS no ha cumplido su compromiso de trasladar a la menor a la clínica de Bucaramanga, donde supuestamente se le prestaría la atención requerida y esta demora pone en peligro la vida de la menor.

Por las razones expuestas, se RESUELVE Primero: ADMITIR la acción de tutela que instaura la señora Deisi Daniela Martínez López, en calidad de representante legal y madre de la menor Ángel Mahely Álvarez Moreno, en contra de la EPS COOSALUD y la Superintendencia Nacional de Salud. Segundo: Notifíquense a las entidades accionadas; remitiendo copia de la solicitud de tutela y sus anexos, conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y advirtiéndoles que pueden ejercer su derecho de defensa, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Tercero: COMO MEDIDA PROVISIONAL ordénese a la EPS COOSALUD que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice que a la menor Ángel Mahely Álvarez Moreno se le realice la cirugía cardiovascular y demás procedimientos médicos que requiera en la Clínica Cardioinfantil de Bogotá, donde se encuentra hospitalizada, a menos que ya haya realizado el traslado ofrecido inicialmente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente HAPC