CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 050012333000-2023-00477-01 Referencia: Acción de tutela Actor: ANGEL SILVINO LEMUS IBARGUEN TESIS: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ AMPARO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL U OMISIÓN ALGUNA COMO LO AFIRMA EL ACTOR. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 12 de mayo de 2023, proferida por la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 que denegó el amparo en la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 050012333000-2023-00477-01 Actor: ANGEL SILVINO LEMUS IBARGUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ANGEL SILVINO LEMUS IBARGUEN, actuando en representación de su hija la señora LUZ AURORA LEMUS MARTÍNEZ2, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO3 al no haber dado trámite al medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 058373333001-2018-00463-00.
I.2.- Hechos Manifestó que en el año 2018 su hija y algunos de sus familiares promovieron4 un medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO y POLICÍA 2 El actor afirma que la representada se encuentra en situación de discapacitad. Dicha circunstancia está soportada en algunas piezas de la historia clínica de esta que obran en el plenario.
También está acreditado el parentesco. 3 En adelante el JUZGADO. 4 Conforme con las piezas procesales allegadas al plenario se tiene que la demanda fue promovida, a través de apoderado, por la representada, su madre y hermanos. 3 Número único de radicación: 050012333000-2023-00477-01 Actor: ANGEL SILVINO LEMUS IBARGUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL, con la finalidad de que se les indemnizara como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
Sostuvo que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 058373333001-2018-00463-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO, sin que hasta el momento se haya dado trámite alguno. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que la presente acción de tutela es interpuesta contra el JUZGADO “[…] por la omisión al no darle trámite a una demanda de reparación directa, en la que se demanda al Estado por dejarnos desplazados […]”.
Sostuvo que “[…] se necesita que este Juzgado nos dé trámite a la demanda porque no hay justificación para haber pasado tantos años y este Juzgado guarda silencio esto es violatorio a los derechos humanos […]”. I.4.- Pretensiones Si bien en el escrito introductorio no hay un acápite particular de 4 Número único de radicación: 050012333000-2023-00477-01 Actor: ANGEL SILVINO LEMUS IBARGUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones, la Sala entiende que lo solicitado por el actor es que se ordene a la autoridad judicial impartir el trámite que corresponda al proceso origen de la controversia.
I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO precisó que, contrario a lo manifestado por el actor, surtió el trámite que correspondía al proceso, el cual se encuentra archivado desde el año 2019. Explicó que la demanda fue admitida mediante providencia de 3 de octubre de 2018, “[…] notificada a la parte demandante por estados 53 del 5 de octubre de 2018 en la cual adicionalmente, según la norma vigente de la época, se realizó requerimiento al apoderado de la parte demandante, abogado LUIS HERNÁN RODRIGUEZ ORTÍZ portador de la tarjeta profesional núm, 56.514, para que en los 10 días siguientes retirara del Juzgado las copias de la demanda y sus anexos y procediera a remitirlas a la entidad demandada […]”.
Narró que transcurridos 30 días sin que se hubiera realizado por la parte demandante el acto necesario para continuar con el trámite de la demanda, mediante auto de 28 de febrero de 2019 notificado por estado de 1o. de marzo siguiente, procedió a requerir al apoderado 5 Número único de radicación: 050012333000-2023-00477-01 Actor: ANGEL SILVINO LEMUS IBARGUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la parte demandante, para que diera cumplimiento al requerimiento que se le había realizado; para lo cual, se le concedió el término de 15 días, so pena de declarar la terminación del proceso.
Agregó que, pese a lo anterior, la parte demandante no cumplió con la carga impuesta y, en consecuencia, mediante auto interlocutorio de 9 de abril de 2019 notificado por estado de 12 de abril siguiente, decretó el desistimiento tácito de la demanda y ordenó el archivo del expediente. Explicó que realizó la publicación electrónica de los estados en la página de la Rama Judicial y también de manera física, además de que en la época se realizaba la anotación en el libro físico y también se envió el mensaje de datos de los estados al correo electrónico suministrado por el apoderado en la demanda.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL, mediante sentencia de 23 de mayo de 2023, denegó el amparo solicitado por el actor, al encontrar que no hubo conducta alguna por parte del JUZGADO que hubiese podido causar una afectación a los derechos deprecados, porque la mora judicial alegada no existió. 6 Número único de radicación: 050012333000-2023-00477-01 Actor: ANGEL SILVINO LEMUS IBARGUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que “[…] de las pruebas allegadas, concretamente el expediente del referido medio de control, se observa que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, en auto admisorio requirió al apoderado demandante, para que, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de proferir la citada providencia, remitiera copia de la demanda a las entidades accionadas y, al no cumplir con lo allí ordenado, fue requerido so pena de terminar el proceso, lo que finalmente ocurrió ante la falta de diligencia de quien actuaba como apoderado de los aquí accionantes […]”.
Precisó que todas las actuaciones fueron debidamente notificadas por estados y comunicadas vía correo electrónico a quien actuaba como apoderado de la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa, por lo que se garantizó el debido proceso. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia insistiendo en que el JUZGADO no ha dado trámite al medio de control de reparación directa, así: “[…] Impugnación al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en contra del Juzgado Primero Administrativo de Turbo que se busca con la acción constitucional que se le dé trámite a esta acción por la omisión 7 Número único de radicación: 050012333000-2023-00477-01 Actor: ANGEL SILVINO LEMUS IBARGUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juzgado que viola el derecho fundamental como es el mínimo vital y el debido proceso y el derecho a la igualdad de Luz Aurora Lemus Martínez y otros que necesita que el Juzgado Primero Administrativo de Turbo le dé trámite a la acción de reparación directa porque al no hacerlo o guardar silencio está violando el derecho al acceso a la justicia […]”.
(Sic). IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o 8 Número único de radicación: 050012333000-2023-00477-01 Actor: ANGEL SILVINO LEMUS IBARGUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su hija al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales, estima vulnerados por el JUZGADO, por la presunta mora judicial en la que ha incurrido al no haber dado trámite al medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 058373333001-2018-00463-00.
El proceso aludido fue promovido en el año 2018 por la señora LUZ AURORA LEMUS MARTÍNEZ, hija del actor, así como por algunos miembros de su núcleo familiar, no obstante, aquel asegura que el JUZGADO no ha dado trámite alguno y ha guardado silencio al 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 Número único de radicación: 050012333000-2023-00477-01 Actor: ANGEL SILVINO LEMUS IBARGUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto.
En el curso de la primera instancia, el TRIBUNAL encontró que el JUZGADO sí dio trámite al proceso aludido, tanto así que incluso desde el año 2019 decretó el desistimiento tácito, por la falta de ejecución de actuaciones que le fueron impuestas a la parte actora en ese litigio. En su impugnación el actor se limitó a insistir en que debe accederse al amparo pretendido, iterando que el JUZGADO no ha dado trámite alguno al proceso y guarda silencio al respecto.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control aludido. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”6 que impide el disfrute efectivo del derecho de 6 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 10 Número único de radicación: 050012333000-2023-00477-01 Actor: ANGEL SILVINO LEMUS IBARGUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional7 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte8 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos 7 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 8 Ibidem. 11 Número único de radicación: 050012333000-2023-00477-01 Actor: ANGEL SILVINO LEMUS IBARGUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora9.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”10. 13.5. En la providencia T-230 de 201311, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las 9 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 10 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 11 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 12 Número único de radicación: 050012333000-2023-00477-01 Actor: ANGEL SILVINO LEMUS IBARGUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones por parte de una autoridad judicial.
Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional12. También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional13, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad14; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio15. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201616, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible 12 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 13 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 14 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 15 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 16 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 13 Número único de radicación: 050012333000-2023-00477-01 Actor: ANGEL SILVINO LEMUS IBARGUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
Ahora bien, de acuerdo con las piezas digitales del medio de control de reparación origen de la controversia17que fueron allegadas al expediente de la referencia, la Sala encuentra lo siguiente: - La demanda aludida por el actor fue radicada inicialmente el 27 de agosto de 2018, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. - Mediante auto de 3 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Turbo. - El proceso fue atribuido para su trámite al JUZGADO que, a través de auto de 3 de octubre de 2018, admitió la demanda y concedió el término de 10 días al apoderado de la parte demandante para que retirara los traslados del escrito introductorio y anexos, para que los remitiera con copia de esa 17https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des12taanq_cendoj_ramajudicial_gov_co/EscE3QSmAaVBqXQTM_t 7XuwBSi3fuGqRgJghGVM3SdMD_Q?e=6erKEn 14 Número único de radicación: 050012333000-2023-00477-01 Actor: ANGEL SILVINO LEMUS IBARGUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia a las entidades accionadas a través de servicio postal autorizado.
Dicha providencia fue notificada a través de estado de 5 de octubre de 2018, enviado al correo electrónico abogadosespecialistas404@hotmail.com, indicado en la demanda por el apoderado de los actores. - A través de auto de 28 de febrero de 2019 el JUZGADO, con fundamento en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, requirió a la parte actora para que cumpliera con la carga que le había sido impuesta dentro de los 15 días siguientes, so pena de declararse el desistimiento tácito.
La referida providencia fue notificada en estado de 1o. de marzo de 2019, de igual forma enviado al correo electrónico aludido. - Por medio de auto de 9 de abril de 2019, el JUZGADO declaró el desistimiento de las pretensiones de la demanda, dado que la parte actora no cumplió con la carga procesal aludida. 15 Número único de radicación: 050012333000-2023-00477-01 Actor: ANGEL SILVINO LEMUS IBARGUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La referida providencia fue notificada en estado de 12 de abril de 2019, enviado al correo del apoderado de la parte actora.
Precisado lo anterior, para la Sala es evidente que en el proceso origen de la controversia no existió la mora judicial que alega el actor, dado que contrario a lo que manifiesta en su solicitud de amparo, luego de que fue promovido el medio de control de reparación directa, la autoridad judicial accionada dio trámite al expediente, sin que se advierta que las decisiones correspondientes hayan sido cumplidas o controvertidas por su apoderado, lo que conllevó la terminación de ese litigio.
Llama la atención de la Sala que el actor haya acudido directamente a la acción de tutela para afirmar que el proceso aludido no había sido impulsado por el JUZGADO después de la radicación de la demanda, sin haber consultado con el profesional del derecho que promovió la demanda de reparación sobre el estado del litigio. En todo caso, al encontrar que no hay lugar a conceder el amparo solicitado, la Sala confirmará la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 16 Número único de radicación: 050012333000-2023-00477-01 Actor: ANGEL SILVINO LEMUS IBARGUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Ausente en comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 17 Número único de radicación: 050012333000-2023-00477-01 Actor: ANGEL SILVINO LEMUS IBARGUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.