CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-33-35-028-2018-00167-01 Número Interno: 4622-2018 Demandante: Matilde Narváez de Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Octavo (8) Administrativo de Neiva, Segundo (2) Administrativo de Yopal, Primero (1°) Administrativo de Arauca y Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 2015, la señora Matilde Narváez de Salazar, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, pretendiendo la nulidad del Oficio OFI13-52131 MDN-SGDAGPSAP del 28 de octubre de 2013, proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual negó el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión que viene percibiendo la actora como madre del fallecido teniente del Ejército Nacional German Salazar Narváez.
Como restablecimiento del derecho, reclama la reliquidación y reajuste de la sustitución pensional reconocida mediante Resolución 3843 de 25 de abril de 1994. Trámite procesal Mediante providencia de 28 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Neiva - Huila declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Yopal, en virtud del numeral 3º del artículo 156 del CPACA.
Lo anterior decisión estuvo soportada en la constancia allegada al proceso por la entidad demandada y en una evaluación en donde consta que el último lugar de prestación de servicios del señor German Salazar Narváez (q.e.p.d), como subteniente del Ejército Nacional fue en el Batallón Contraguerrillas N. 29 en Yopal, Casanare. Por su parte, el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Yopal, a través del auto de 10 de agosto de 2017, consideró que, aunque la referida certificación laboral señala que el demandante prestó sus servicios en el Batallón Contraguerrilla N. 29 de Yopal; en la constancia expedida por el Ministerio de Defensa Nacional (Folios 387 y 388), se evidencia que la última unidad donde prestó sus servicios fue en el Batallón N. 29 “Héroes del Alto Llano” orgánico de la Brigada Móvil N. 31 con sede en Fortul – Arauca; por tal razón, declaró la falta de competencia y lo remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Arauca.
El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Arauca, por medio de auto de 13 de febrero de 2018, consideró que, aunque la referida certificación laboral señala que el demandante prestó sus servicios en el Batallón N. 29 “Héroes del Alto Llano” orgánico de la Brigada Móvil N. 31 con sede en Fortul – Arauca, lo cierto es que de acuerdo con la certificación aportada por el Comando de personal – Dirección de personal a folio 412, la última unidad en donde prestó los servicios fue en el Personal Agregado A Comando Ejército en Retiro con sede en la ciudad de Bogotá, de manera que, declaró la falta de competencia y lo remitió a los Juzgado Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En concordancia con lo anterior, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en auto de 16 de julio de 2018, consideró que la última unidad donde laboró el causante fue en el Departamento de Casanare, de suerte que no asumió el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Octavo (8) Administrativo de Neiva, Segundo (2) Administrativo de Yopal, Primero (1°) Administrativo de Arauca y Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico.
El Despacho se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovido por la señora Matilde Narváez de Salazar, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del CPACA, dirima la controversia, toda vez que resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el numeral 3º del artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “(…) Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende la reliquidación y reajuste de la sustitución pensional, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual, es el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial.
Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que ante el requerimiento efectuado por esta Corporación el 24 de junio de 2021, el Jefe de Estado Mayor Octava División del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, certificó el 30 de agosto de 2021, que la última unidad donde prestó servicios militares el señor German Salazar Narváez (q.e.p.d), fue en el Personal Agregado Ejército en Retiro - PACER, con sede en Bogotá; en consecuencia, siendo la ciudad de Bogotá el último lugar donde el causante laboró, corresponde al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Matilde Narváez de Salazar contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, remitir el expediente al mencionado despacho judicial para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia a los Juzgados Octavo (8) Administrativo de Neiva, Segundo (2) Administrativo de Yopal y Primero (1°) Administrativo de Arauca.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS