Micelio
11001031500020210659901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-10

Radicación interna: 1389 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Ernesto Mejia Mejia·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 11 de marzo de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06599-01 Actor: Ernesto Mejía Mejía. Accionado: Tribunal Administrativo de Santander. Tema Tutela contra providencia judicial – Nulidad y restablecimiento del derecho – Prescripción de las mesadas pensionales.

Decisión: Modifica la decisión del A quo, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto de la totalidad de los cargos formulados. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Ernesto Mejía Mejía, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 1.º de octubre de 2021, proferida por la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del cargo por defecto fáctico y negó el amparo deprecado en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente constitucional, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante la Resolución 003056 del 9 de mayo de 2002, le reconoció la pensión gracia a Ernesto Mejía Mejía, siendo efectiva a partir del 5 de julio de 1996, con efectos fiscales desde el 7 de diciembre de 1997.

Posteriormente se profirió la Resolución 49691 del 22 de septiembre de 2006 a través de la que se ordenó reliquidar la pensión devengada, a partir del 5 de julio de 1996 y con efectos fiscales desde el día 12 siguiente. No obstante, su pago fue interrumpido en noviembre del 2006, sin mediar acto administrativo, con fundamento en la vinculación que tenía el accionante con el Departamento de Santander en calidad de docente nacional desde el 15 de febrero de 1999.

Ante tal situación, el interesado, a través de escrito del 1.º de julio de 2010, solicitó al PAP BUEN FUTURO el pago de las mesadas suspendidas y que se le informara la razón de no cancelación de aquellas. De igual forma, en escrito del 14 de julio de 2015, requirió la reincorporación a la nómina de pensionados de la UGPP. De tal manera, por los anteriores requerimientos y, como consecuencia de la interposición de una acción de tutela, la UGPP, mediante la Resolución RDP 006371 del 15 de febrero de 2016, modificó el acto administrativo 49691 del 22 de septiembre de 2006, y ordenó la reliquidación de la pensión gracia al demandante a partir del 5 de julio de 1996, pero con efectos fiscales desde la fecha en que se acreditara su retiro del servicio, lo que ocurrió el 8 de marzo de 2004.

Posteriormente, la entidad pagadora, mediante Resolución RDP 019771 del 20 de mayo de 2016, modificó el acto administrativo mencionado previamente, para manifestar que los efectos fiscales de aquella debían surtirse a partir del 14 de julio de 2012, por prescripción trienal. Inconforme con los pronunciamientos de la administración, el señor Mejía Mejía promovió demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 019771 del 20 de mayo de 2016, y en consecuencia, se indicara que no operó el fenómeno de la prescripción por lo que tenía derecho a que se le cancelara la pensión gracia conforme la venía percibiendo desde el mes de noviembre de 2006, momento en el que fue suspendido el pago, y hacia el futuro, debidamente indexado y con los respectivos ajustes anuales.

En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, el cual, a través de sentencia del 18 de mayo de 2018 declaró la nulidad del acto administrativo demandado por considerar que la entidad, sin previa autorización, modificó la situación jurídica del actor, configurándose así la causal de nulidad del acto administrativo.

Al efecto, adujo que la Resolución No. RDP 006371 del 15 de febrero de 2015 fue clara en establecer que el reconocimiento pensional en cuestión se haría efectivo a partir del 5 de julio de 1996, pero con efectos fiscales desde cuando se demostrara el retiro del servicio, lo cual ocurrió el 8 de marzo de 2004. Sin perjuicio de lo anterior, resolvió declarar prescritas las sumas originadas en el retroactivo pensional, por considerar que, al haberse presentado la reclamación administrativa de pago el 1.º de julio de 2010, el término de prescripción empezó a correr el 1.º de octubre de 2010, luego de configurarse el silencio administrativo negativo.

Las partes interpusieron recurso de apelación, entre los cuales, el demandante manifestó que el juez de primera instancia erró al considerar que operaba el fenómeno prescriptivo, pues estaba facultado para esperar la respuesta a sus solicitudes por parte de la UGPP sin que ello le implicara consecuencias negativas, como lo fue la declaratoria de prescripción de sus mesadas pensionales causadas, sobre todo cuando la demora en la contestación de las peticiones incoadas fue responsabilidad de la entidad pagadora.

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 16 de abril de 2021, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que se desatendieron los postulados del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, al revocar parcialmente la situación jurídica, particular y concreta del demandante sin su consentimiento o autorización. Frente a la prescripción de las mesadas pensionales, tuvo que, tratándose del silencio administrativo negativo, el término de prescripción comenzaría a contabilizarse a partir de la reclamación administrativa, con lo cual, en el caso estudiado, la petición de pago presentada por el demandante el 1.º de julio de 2010 no interrumpió el fenómeno prescriptivo, debido a que pasaron más de tres años desde la reclamación hasta la radicación de la demanda el 27 de octubre de 2016.

Por esta razón, la Sala modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de declarar prescritas las mesadas ocasionadas con anterioridad al 27 de octubre de 2013. Agregó que, si bien el demandante presentó dos reclamaciones administrativas encaminadas a obtener el pago de las mesadas suspendidas en los años 2010 y 2015, se tomaría la primera de ellas.

Argumentó el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en defecto fáctico por falta o indebida valoración probatoria, por lo siguiente: - Petición del 1.º de julio de 2010, por medio de la que solicitó la cancelación de las mesadas que dejó de recibir en noviembre de 2006, con los respectivos intereses, e interrumpió el término de prescripción. Agregó que no se le dio validez para los efectos antes señalados, al escrito acá indicado, «al considerar[se] que transcurrieron más de tres (3) años sin que (…) hubiese demandado; sin embargo, según el criterio adoptado por la H. Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad [C-792 de 2006], la interrupción no debía operar, máxime en tratándose de derechos pensionales». - A través del Oficio del 9 de agosto de 2011, la extinta CAJANAL le informó, después de un año, que la petición del 1.º de julio de 2010 fue trasladada al área de nómina para dar respuesta a su solicitud, lo que acredita el actuar negligente y omisivo del ente previsional, situación que no fue observada por el Tribunal accionado.

Adicionalmente, resaltó que ese documento creó la confianza de que efectivamente se resolvería el problema planteado sin tener que acudir a instancias judiciales; siendo este el motivo por el que decidió esperar previo a incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, «partiendo de la buena fe de la entidad y pensando en evitar mayores gastos y costos». - Mediante petición del 14 de julio de 2015, solicitó a la UGPP la reincorporación en la nómina de pensionados, el pago del retroactivo pensional, la indexación de los valores y la cancelación de los intereses de mora a los que hubiera lugar.

Resaltó que si bien este documento incluyó algunas de las peticiones realizadas a través del escrito del 1.º de julio de 2010, también incorporó nuevos pedimentos indispensables para agotar debidamente la vía gubernativa. No obstante, la autoridad judicial accionada dio por sentado que los escritos eran idénticos, a pesar de que en el primero no se pidió la reincorporación en nómina ni la indexación del retroactivo. - A través de la Resolución RDP 006371 del 15 de febrero de 2016, se dio respuesta a las peticiones presentadas en 2010 y 2015 y en el que se indicó que aquel fue proferido como consecuencia de la interposición de una acción de tutela; lo cual demuestra la actitud «dilatoria, negligente y atentatoria de los derechos fundamentales […], pues fue solo gracias a una tutela que se logró obtener una respuesta de fondo de las dos solicitudes incoadas, lo cual no fue siquiera apreciado por el juzgador de instancia».

Adicionalmente, sostuvo que se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia C-792 de 2006 emitida por la Corte Constitucional, en la que se previó que, en los eventos de silencio administrativo negativo, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o esperar una respuesta efectiva de la administración, sin que la última opción pueda acarrearle consecuencias negativas; y, en consecuencia, resultó afectado con la declaración de prescripción, «debiéndose en consecuencia, tener por no prescritas las mesadas pensionales causadas desde el 1.º de julio de 2007 y hacia el futuro».

Pretensión. Con fundamentó en la situación fáctica expuesta, el actor solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander proferir una nueva decisión respecto a la prescripción, estableciendo que las mesadas pensionales que se encuentran prescritas son las causadas con anterioridad al 30 de junio de 2007.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 8 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como accionados, y, ii) al Juez Segundo Administrativo de Barrancabermeja y a la UGPP, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. La subdirectora de defensa judicial pensional y apoderada de la referida entidad rindió informe y solicitó declarar su improcedencia, no solo porque se pretende dineros que no hay lugar a reconocer, sino porque, además, se solicita que se deje sin efectos una decisión judicial debidamente ejecutoriada y en firme, para que se ordene el pago de mesadas que se encuentran prescritas, según lo indicó el juez natural de la causa.

Señaló que de no aplicarse la prescripción trienal o aplicarla como indica la parte accionante, se generaría un grave detrimento al erario, pues este instituto jurídico debe ser considerado obligatoriamente, salvo expresa disposición en contrario, lo cual no ocurrió en este caso. Así mismo, afirmó que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 3.2.

Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja. Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la sentencia de 19 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del cargo por defecto fáctico, por incumplir el requisito de relevancia constitucional, y negó el amparo deprecado en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al considerar que: «[…] 4.3.2.- En atención a lo anterior, la Sala advierte, de manera diáfana, que la discusión acerca de la prescripción se suscitó y resolvió en el proceso ordinario.

Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander no pasó por alto los documentos alegados como desconocidos, sino que a partir de las fechas contenidas en ellos, el sustento normativo y un pronunciamiento jurisprudencial del Consejo de Estado relativo a que el término de prescripción no puede permanecer interrumpido de manera indefinida, arribó a la conclusión de que en el caso puesto a su conocimiento no se había suspendido el mentado término, en tanto transcurrieron más de tres años desde la reclamación administrativa hasta la presentación de la demanda el 27 de octubre de 2016.

Adicionalmente debe precisarse que la censura sub examine es una réplica similar a la vertida en el recurso de apelación que formuló el señor Mejía Mejía en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, de conformidad con el cual sostiene que sí se había producido la suspensión del término de prescripción. No obstante, también se resalta que en el escrito tuitivo no se presentan argumentos respaldados por preceptos normativos o jurisprudenciales que, de alguna forma, acrediten el cálculo erróneo del término contenido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, sino que simplemente se reitera que operó la suspensión de la prescripción en el caso concreto. 4.3.3.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como se si tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Santander.

En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.3.4.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 4.3.5.- En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al cargo recién estudiado. […] 5.- Análisis de la causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto – defecto por desconocimiento del precedente constitucional […] 5.2.- En el presente asunto el peticionario alegó como desconocido el precedente contenido en la sentencia C-792 de 2006 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que en los eventos de silencio administrativo negativo el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o esperar una respuesta efectiva de la administración, sin que la última opción pueda acarrearle consecuencias negativas.

Esto, en tanto al interesado se le perjudicó al declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2013, a pesar de que la interposición de la demanda en el año 2016 se debió a la negligencia de la UGPP en dar respuesta a las peticiones incoadas el 1 de julio de 2010 y 14 de julio de 2015. 5.3.- Al efecto, se tiene que la mentada sentencia estudió la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 712 de 2001, que modificó parcialmente el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, y definió en su parte resolutiva que el aparte demandado resultaba constitucional “en el entendido [de] que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción s[o]lo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca”.

Sobre este punto, ha de advertirse que si bien las sentencias de constitucionalidad emitidas por el Alto Tribunal Constitucional tienen efectos erga omnes, lo cierto es que tal criterio debe ser armonizado con las normas que rigen cada caso. En concreto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 prevé que el interesado deberá acudir a reclamar su derecho en un término de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y tal presupuesto normativo ha sido aplicado en reiteradas posiciones por la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción sobre ese asunto.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada interpretó de manera razonada la referida norma, conforme con la línea jurisprudencial que se ha manejado en casos similares al sub examine. Además, debe tenerse en cuenta que el término previsto en la norma ya señalada busca garantizar la materialización de los derechos de los interesados dentro de una oportunidad razonable e inmediata y, correlativamente, privilegiar la seguridad jurídica de las controversias a los extremos de la relación. 5.4.- Por otra parte, si bien la demora se debió a la respuesta tardía por parte de la UGPP, se tiene que a pesar de que la suspensión del pago de la mesada pensional ocurrió en el año 2006, no fue sino hasta el 1 de julio de 2010 que se presentó la primera reclamación, es decir, aproximadamente cuatro años después de la modificación de la situación. De igual forma, ante la falta de respuesta por parte de la entidad, el interesado esperó otros cinco años, esto es, hasta el año 2015 para instaurar una nueva reclamación; siendo estas finalmente atendidas a raíz de una orden en ese sentido contenida en un fallo de tutela, a través de la Resolución RDP 006371 del 15 de febrero de 2016, acto posteriormente modificado por la Resolución RDP 019771 del 20 de mayo de 2016.

Con lo anterior, resulta evidente que el actuar de la entidad pagadora no fue el único factor que influyó en la amplia superación del término contenido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. En consonancia con lo anterior, se tiene que el accionante tampoco puede escudarse en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, pues primero, aquel estudió una norma distinta a la analizada por el tribunal accionado; y segundo, los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional deben ser aplicados en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, no siendo posible tener en cuenta lo manifestado pero dejar de lado las normas que también resultan pertinentes al asunto. 5.5.- Por lo tanto, se negará el amparo deprecado por la parte actora en relación con el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, por no advertirse una situación que ponga en riesgo los derechos fundamentales alegados. 6.- En suma, se declarará la improcedencia del amparo frente al defecto fáctico por incumplir el requisito de relevancia constitucional, y se negará la acción de tutela en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente constitucional. […]» V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, impugnó la decisión del A quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, haciendo especial énfasis en el relacionado con el desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C-792 de 2006 y reiterado en la Sentencia C-875 de 2011, ambas emitidas por la Corte Constitucional, en las que se consideró que en los eventos de silencio administrativo negativo, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o esperar una respuesta efectiva de la administración, sin que la última opción pueda acarrearle consecuencias negativas.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario cuestionado y; el caso concreto – improcedencia. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2021, por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.  […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» 6.3.

De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario cuestionado. - El señor Ernesto Mejía Mejía, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos con los que se fijaron los efectos fiscales de su reconocimiento pensional a partir del 14 de julio de 2012, y que en el caso concreto no operó el fenómeno de la prescripción, para que, en su lugar, se reconozca el derecho al pago de su pensión gracia conforme la venía percibiendo desde el mes de noviembre de 2006, cuando se suspendió su pago. - El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja el cual, mediante providencia del 18 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad demandada, sin previa autorización, modificó la situación jurídica del demandante, pues la Resolución RDP 006371 del 15 de febrero de 2016 fue clara en establecer que su reconocimiento pensional se hacía efectivo a partir del 5 de julio de 1996, pero con efectos fiscales desde cuando se demuestre el retiro del servicio -el cual aconteció el 08 de marzo de 2004-.

Sin embargo, mediante Resolución RDP019771, la entidad demandante unilateralmente modificó el anterior acto administrativo para señalar que los efectos fiscales del reconocimiento pensional regían a partir del 14 de julio de 2012, debido al fenómeno prescriptivo. Adicionalmente, el A quo declaró prescritas las sumas originadas en el retroactivo pensional por considerar que habiéndose presentado la reclamación administrativa de pago el 1.º de julio de 2010, el término de prescripción para el demandante empezó a correr el 1.º de octubre de 2010, luego de configurarse el silencio administrativo negativo. - Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El demandante, entre otros, para manifestar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, respecto a la petición presentada el 1.º de julio de 2010, se encontraba facultado para esperar la respuesta de la administración sin que esto implicara consecuencia negativa alguna como lo es la declaratoria de prescripción de sus mesadas pensionales. - El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 16 de abril de 2021, desató el recurso de alzada, confirmando lo resuelto por el A quo, pero modificándolo, en el sentido de aclarar que la prescripción trienal operaba con anterioridad al 20 de noviembre de 2014, con las siguientes consideraciones: «[…] Revisado el expediente de la referencia se tiene que el señor ERNESTO MEJIA MEJIA es beneficiario de una pensión gracia, reconocida mediante resolución 003056 del 9 de Abril de 2002, por parte de CAJANAL, cuyo pago fue suspendido por parte de la referida entidad desde el mes de noviembre de 2006 con fundamento en la vinculación que tenia el demandante con el Departamento de Santander en calidad de docente nacional desde el 15 de febrero de 1999, sin embargo el retiro del servicio del demandante se había producido desde el 08 de marzo de 2004 Con fundamento de lo anterior, el demandante solicitó el pago de las mesadas pensionales adeudadas mediante peticiones elevadas el 01 de julio de 2010 y el 14 de julio de 2015, las cuales no fueron resueltas por la entidad demandada sino hasta el 15 de febrero de 2016 en cumplimiento de un fallo de tutela proferido en el mes de diciembre de 2015, en virtud del cual se resolvió por parte de la UGPP mediante la resolución No. 006371 que el derecho pensional del demandante tenía efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio, es decir a partir del 08 de marzo de 2004, definiendo así la situación jurídica del demandante.

Finalmente, en relación con la solicitud de la parte demandante respecto de liquidación del retroactivo pensional tomando como base el monto devengado por el demandante para el año 1996 ($407.906,56) con sus respectivos incrementos anuales y no como lo dispuso la entidad demandada con base en el salario mínimo legal ($142,125) encuentra esta Sala de Decisión que la liquidación del mencionado retroactivo pensional se realizó en cumplimiento de la Resolución No. RDP 019771 del 20 de mayo de 2016 en la cual se consignó que el derecho pensional del señor ERNESTO MEJIA MEJIA se reconocía en cuantía de $407.906,56 al igual que lo señalaban las resoluciones No. 49691 del 22 de Septiembre de 2006 y No RDP 006371 del 15 de febrero de 2016, con lo cual advierte esta Sala de Decisión que el presente medio de control no es el mecanismo judicial para debatir sobre las discrepancias y/o diferencias derivadas del cumplimiento o ejecución de un acto administrativo, las cuales se deben adelantar a través de un proceso ejecutivo.

En consecuencia, esta Sala de decisión mantendrá la decisión del A quo en el sentido de negar esta pretensión de la demanda. DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En virtud de la declaratoria de nulidad de la resolución No. RDP 019771 del 20 de mayo de 2016 se modificara el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia para ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- a pagar al señor ERNESTO MEJIA MEJIA las sumas adeudadas por concepto de mesadas de la pensión gracia reconocida mediante Resolución No. 003056 del 09 de mayo de 2002 y reliquidada mediante Resolución No. 49891 del 22 de Septiembre de 2006, desde el 27 de octubre de 2013 -en virtud del fenómeno prescriptivo- y hacia futuro sin perjuicio de los respectivos descuentos a que haya lugar en virtud de los pagos realizados por parte de la entidad demandada por el mismo concepto. […]» 6.4.

Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja en el trámite del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó contra la UGPP, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, pero se declaró una prescripción con la que no está de acuerdo el demandante, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovió la demanda nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la valoración adecuada de los aspectos sustanciales que conforman el fondo del reclamo planteado.

Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial y el de impugnación, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al declararse la prescripción en el proceso ordinario.

Ahora bien, ni siquiera procede el análisis de fondo del defecto relacionado con el presunto desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-792 de 2006 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que en los eventos de silencio administrativo negativo el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o esperar una respuesta efectiva de la administración, sin que la última opción pueda acarrearle consecuencias negativas.

Esto, en tanto, aquél estudió una norma distinta a la analizada por el tribunal accionado; y segundo, los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional deben ser aplicados en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, tal como lo hizo la autoridad judicial accionada que interpretó de manera razonada la referida normatividad de prescripción, conforme con la línea jurisprudencial que se ha manejado en casos similares al sub examine, como se observa en la decisión judicial cuestionada.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante, finalmente, esta fue congruente y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto para concluir que, en cuanto al fondo del asunto, operó el fenómeno jurídico de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2013; por ello, no puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala MODIFICARÁ la decisión del a quo, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Ernesto Mejía Mejía, contra el Tribunal Administrativo de Santander, respecto de la totalidad de los cargos formulados.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. MODIFICAR la Sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al cargo de defecto fáctico, y negó el amparo deprecado en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la totalidad de los cargos formulados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Salva voto Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.