Micelio
11001032600020250003700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-03-31

Radicación interna: 72575 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Dispromedicos Sas·Demandado: Hospital Militar Central

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2025-00037-00 (72.575) Actor: DISPROMÉDICOS SAS Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Medio de control: NULIDAD SIMPLE – CPACA Asunto: INADMISIÓN DE LA DEMANDA Visto el informe secretarial que antecede (índice 3 SAMAI), el despacho advierte lo siguiente: 1) La demanda presentada en el proceso de la referencia adolece de los siguientes defectos formales: (i) no satisface la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 1621 del CPACA; en efecto, no contiene un acápite de pretensiones formuladas con claridad y precisión ni de manera separada, pues, (a) aunque en el encabezado se anuncia la pretensión de nulidad del «pliego definitivo de condiciones», no se especifica si la pretensión recae sobre la integridad de aquel o únicamente sobre los apartes determinados a los que refiere en el acápite de «concepto de la violación» y, (b) se confunde la pretensión de nulidad con la «ineficacia de pleno derecho» de las disposiciones del pliego, aspecto que se invoca con fundamento en el literal b) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996;

(ii) se incumple lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del artículo 1662 del CPACA debido a que no se aportó con la demanda copia del acto administrativo acusado ni de su constancia de publicación, así como tampoco los demás documentos que se anuncian como anexos de la demanda, salvo en lo que atañe a un poder y a un certificado de 1 «ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones» (se destaca). 2 «ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA.

A la demanda deberá acompañarse: // 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. (…) 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho (…)» (se resalta). 2 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00037-00 (72.575) Actor: Dispromédicos SAS Nulidad simple – CPACA existencia y representación legal;

(iii) no se explica en forma lógica y ordenada las normas violadas ni el concepto de su violación y, (iv) no está acreditado que la parte demandante haya remitido copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada en la forma y términos exigidos en el numeral 8 del artículo 1623 del CPACA. 2) En consecuencia, inadmítese la demanda para que sea corregida en el término de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de esta providencia, so pena de aplicar la consecuencia procesal prevista en los artículos 169 (numeral 2) y 170 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 3 «ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. // En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado» (negrillas adicionales).