Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00099-00 Demandantes: MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ POSADA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Accede al amparo y, a su vez, deniega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito remitido el 19 de diciembre de 2023, la señora María del Carmen Álvarez Posada y otros1, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con la finalidad de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, así como las garantías a 1 Erika María Ortega Álvarez, Ardair Ortega Álvarez, Luis Alfredo Ortega Álvarez y en representación del menor hijo Luis Alfredo Ortega Bohórquez;
Eli Johana Ortega Álvarez y en representación del menor hijo Arturo Rafael Vásquez Ortega; Carmen Alicia Posada Chávez, Silvestre Miguel Posada Chávez; Carmen Cecilia Posada Chávez, Roberto Emiro Posada Chávez; Digna Luz Posada Chávez, Luis Carlos Posada Chávez; Olimpo Saturnino Posada Chávez, María del Fátima Posada Chávez; Katia Milena Posada, Isidro José Álvarez Chávez, Blanca Rosa Imbett Videz y en representación de su menor hijo Pedro Manuel Martínez Imbett;
Yuranis Díaz Imbett, Félix Alfonso Herazo Imbett, Gabriel del Cristo Herazo Imbett. Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la reparación integral de los actores y al precedente judicial.
La parte actora considera que sus derechos constitucionales se vulneraron con la providencia del 28 de junio de 2023, proferida por el tribunal demandado, con la cual revocó la sentencia de primera instancia2 dictada en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 70001-33-33- 008-2015-00136-00/01, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, solicitó lo siguiente: 1. Se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Precedente Judicial, Derecho a la Igualdad y Derecho a la Reparación Integral de los Actores. 2. Se deje sin efecto la providencia de fecha Veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), notificada el día veintiocho (28) de julio de esta misma anualidad, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que revocó en su totalidad la providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO. 3.
Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que en términos perentorios expida una nueva providencia en la cual se declare no prosperada la excepción de caducidad de los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado de los actores, y DESAPARICION FORZADA DE GABRIEL ANTONIO ALVAREZ POSADA. 4. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que resuelva el recurso de apelación que interpuso la parte actora y se pronuncie respecto a los siguientes: 4.1- A la liquidación de los perjuicios morales de los homicidios de los señores CARMELO GUILLERMO ACOSTA VALDERRAMA y LUIS FRANCISCO ACOSTA MERCADO, dado que, a pesar de ser reconocidos, solo se liquidaron los perjuicios morales por homicidio del también asesinado EDUAR RAMON ACOSTA VALDERRAMA, tal como se evidencia en la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo. 4.2- A los montos indemnizatorios reconocidos a los demandantes María del Carmen Álvarez Posada;
Erika María Ortega Álvarez, Ardair Ortega Álvarez, Luis Alfredo Ortega Álvarez, Ely Johana Ortega Álvarez, Carmen Alicia Posada Chávez, Silvestre Miguel Posada Chávez, Carmen Cecilia Posada Chávez, Roberto Emiro Posada Chávez, Digna Luz Posada Chávez, Luis Carlos Posada Chávez, Olimpo Saturnino Posada Chávez, María Del Fátima Posada Chávez, Katia Milena Posada Chávez e Isidro José Álvarez Chávez, que fueron reconocidos por el despacho como desplazados forzadamente y como víctimas de desaparición forzada de 2 Del 19 de diciembre de 2019, con la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GABRIEL ANTONIO ALVAREZ POSADA en sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo; en cuanto a los perjuicios morales y materiales respecto a los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado y Desaparición Forzada, que fueron reprochados a través del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que son miembros de distintas familiar, oriundas de la vereda El Emperador - Empresa Colombia, los corregimientos de la Ventura y de San Roque, de donde fueron desplazados forzosamente y fue desaparecido de manera forzosa el señor Gabriel Antonio Álvarez Posada (QEPD), a raíz de la violencia generada por grupos al margen de la Ley.
Mencionó que, en las veredas señaladas en el párrafo anterior, para los años 2001 al 2002, incursionaron grupos paramilitares y otros al margen de la ley, que operaron en el departamento de Sucre, municipio de San Benito Abad, exactamente en los corregimientos de la Ventura, San Roque, Santiago Apóstol y sus alrededores, quienes a “…sangre fría amarraban, atemorizaban, desaparecían y amenazaron de muerte a los accionantes, viéndose obligados a desplazarse a otras partes del territorio colombiano, sufriendo, según su dicho, toda clase de perjuicios, además de la desintegración familiar; procediendo a presentar declaraciones ante las autoridades competentes”.
Señaló que, los demandantes presentaron declaraciones y solicitudes, sin que ninguna de las entidades citadas se pronunciara respecto al reconocimiento y pago de las indemnizaciones que, como víctimas de la violencia de desplazamiento forzado, tienen derecho, pues padecieron toda clase de calamidades y dificultades a falta de cumplimiento de la política de atención y reparación a las víctimas, y que además carecían de vivienda, entre otros.
Manifiestan, que las entidades demandadas, a pesar de tener total y pleno conocimiento de la inseguridad que reinaba en la época en que sucedieron los hechos victimizantes en el departamento de Sucre, específicamente en la vereda El Emperador, así como en los corregimientos de La Ventura y de San Roque, jurisdicción del municipio de San Benito Abad (Sucre), no hicieron nada que evitara la consumación del delito de desplazamiento forzado.
Agregó que, existió una falla en el servicio de parte de las autoridades, en razón a que, no evitaron, según el dicho de los actores, la consumación del desplazamiento forzado, así como también, la falta de pago de la indemnización administrativa y subsidio de vivienda, lo que les generó Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios de orden material e inmaterial.
Refirió que, dicho desplazamiento les generó tristeza, congoja, aflicción, desosiego, dejando abandonadas sus pertenencias, como los animales, que eran los medios de subsistencia de su familia, ocasionando la desintegración familiar. Precisó que, los grupos familiares afectados el 13 de julio de 2015 promovieron una demanda de reparación directa por las constantes amenazas y la situación de peligro, inseguridad, desprotección, así como por la desaparición forzada del señor Gabriel Antonio Álvarez Posada a partir de la cual se vieron obligados a desplazarse forzosamente para otras partes del país, sufriendo toda clase de perjuicios y la desintegración de sus familias.
Indicó que, se agotó el presupuesto de procedibilidad de la conciliación extrajudicial con la solicitud del 24 de abril de 2015, cuya constancia se expidió el 18 de junio de la misma anualidad, esto, con la finalidad de promover la demanda ordinaria en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, fuerza pública y militar, el departamento de Sucre, el municipio de San Benito Abad (Sucre), la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) y el Departamento para la Prosperidad Social (DPS).
Este proceso se identificó con el radicado 70001-33-33-008-2015- 00136-00/01. Adujo que, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el auto admisorio del 23 de febrero del 2016, en la parte de consideraciones, numeral 3, se declaró la inexistencia de la caducidad. Agregó que, en la audiencia inicial celebrada el 24 de octubre del mismo año también se resolvió la excepción que por tal figura presentó la demandada UARIV, declarándola no próspera por las siguientes razones: DECISION DE EXCEPCION: Para este despacho la excepción de caducidad propuesta por la UARIV no prospera por las siguientes razones: Como ya se había estudiado al admitir la presente demanda (Fls 237-239), la sentencia SU-254/2013, proferida por la Corte Constitucional estableció: “…la sala plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a procesos judiciales ante la jurisdicción contenciosa, solo puede computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempos anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.
(…)” Respecto de la ejecutoria de las sentencias del alto tribunal Constitucional, la misma corte constitucional en el auto 293 de 2014, de fecha 15 de septiembre de 2014. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, indicó, que este tipo de providencias se encuentran ejecutoriadas y son firmes después de tres días de ser notificadas, y siendo que la sentencia SU-254 de 2013, antes citada se notificó el 19 de mayo de 2013, los demandantes tenían hasta el 23 de mayo de 2015 para interponer la presente demanda.
Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo estudio, observa el despacho, que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el día 24 de abril del 2.015 (fl. 80), la constancia fue expedida el 18 de junio del 2015 (Fl. 81) y la demanda presentada el 13 de julio de 2015 (Fl.174), por lo cual se entiende que no ha operado la caducidad, comoquiera que la solicitud de conciliación suspendió el termino de caducidad Así las cosas, este despacho declara no probada la excepción de caducidad alegada por la UARIV.3 Resaltó que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con ocasión del desplazamiento forzado alegado.
Esto, en atención a los i) elementos de responsabilidad del Estado y configuración del desplazamiento forzado; ii) la obligación de probanza o carga probatoria de las partes en cuanto al hecho victimizante; iii) no fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de todos los demandantes un mismo evento; por lo tanto, solo dos familias prueban sus afirmaciones; iv) la legitimación en la causa por pasiva material recae solo en la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional y, v) el daño antijurídico produjo perjuicios materiales e Inmateriales probados en el expediente.
Indicó que, presentó recurso de apelación4 en contra de la anterior decisión, al igual que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, los cuales resolvió el Tribunal Administrativo de Sucre que mediante providencia del 28 de junio de 2023 revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad.
Para tal efecto hizo referencia a las generalidades de tal figura, que no desconocía las otras posturas relacionadas con el asunto, pero que daría aplicación a la unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad (sentencia del 29 de enero de 2020), por los siguientes motivos: Finalmente en este acápite debe anotarse, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio… de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas. [previa cita de la sentencia de la Sala Plena de la 3 Subrayado fuera del texto original. 4 El cual se sustentó en lo siguiente: “…que en el caso concreto se está ante actos de lesa humanidad, cuya responsabilidad se concreta en la acción que desplegaron agentes irregulares por omisión de las entidades demandadas.
Por ello, las pruebas que se practicaron debieron ser valoradas en su integridad y en consonancia con el contexto y no de manera individual o por fracción como lo hizo el juez de primera instancia, a fin de obtener los elementos que lo llevaran a adoptar una decisión en derecho. [ ] … que en la decisión de primera instancia se tuvo por no demostrado el riesgo que existía frente a los demandantes que nacieron o fueron criados (sic) en la zona donde se desplazaron…” Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera del Consejo de Estado, del 29 de enero de 2020, dictada en el expediente Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033)] … No se desconoce por parte de este Tribunal, que por vía de tutela en asuntos similares se han tomado algunas determinaciones distintas; sin embargo, tales determinaciones pueden y deben dejarse de lado, frente a la existencia de una sentencia de unificación proferida por una Alta Corte, unificación que se entiende hecha con respeto del ordenamiento jurídico y en aras de zanjar cualquier discusión sobre el tema, con criterio de unidad.
Y aún más, que su inaplicación, además de requerir una fuerte argumentación, en realidad, prima facie, solo podría ser debatida ante la Alta Corte que la profirió, pues, jerárquicamente un inferior no puede debatir lo decidido por su superior, sin desconocer con esta afirmación, que en tratándose de jurisprudencia, el inferior puede apartarse de la misma, resultando esta última posibilidad excepcional e iterándose que la carga argumentativa no puede recurrir a lo ya analizado en la sentencia de unificación, sino que debe contrarrestar lo ahí dicho.5 Expuso que, en la precitada sentencia se declaró la caducidad porque la demanda ordinaria se presentó el 13 de julio de 2015, mientras que, el hecho dañoso -desplazamiento- de los siguientes grupos familiares ocurrió en las siguientes fechas: a) El grupo familiar del señor Manuel Francisco Benítez Álvarez sucedió el 22 de abril de 2002, fecha para la cual, señalaron que debieron desplazarse a otros lugares por la violencia generada por grupos al margen de la Ley.
Por lo que, el término de la caducidad iniciaba el 23 de abril de 2002 y finalizaba el 23 de abril de 2004. b) En lo atinente al grupo familiar de la señora Leticia Josefa Barrios Mendoza se indicó que aconteció en febrero de 2002; por tanto, los dos años para interponer el medio de control finalizaron en febrero de 2004. c) Respecto al grupo familiar de la señora Rosalba del Rosario Guerra Cárdenas, el presunto hecho dañoso sucedió en abril de 2002, por tanto, los dos años para interponer la demanda, finalizaron en abril de 2004. d) Frente al grupo familiar de la señora Judith del Socorro Barrios Mendoza, el presunto hecho dañoso aconteció en mayo de 2011, por tanto, los dos años para interponer la demanda, finalizaron en abril de 2013. e) En cuanto al grupo familiar de la señora Blanca Rosa Imbett Videz el presunto hecho dañoso que conllevó al desplazamiento forzado, sucedió, 5 Subrayado fuera del texto original.
Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según los hechos de la demanda, en el mes de agosto de 1997, por tanto, los dos años para interponer la demanda finalizaron en agosto de 1999. f) En cuanto al núcleo familiar de las señoras María del Carmen Álvarez, Erika María Ortega Álvarez y Ardair Ortega Álvarez, el presunto hecho dañoso que conllevó al desplazamiento forzado sucedió el 2 de agosto de 2004, por tanto, el término de los dos años para interponer la demanda finalizó el 3 de agosto de 2006.
Precisó que, para efectos de la notificación de dicha sentencia, se envió el correo respectivo el 28 de julio de 2023. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que, cumple con los requisitos generales de procedencia. Particularmente, respecto de la relevancia constitucional, señaló: 1. Los derechos afectados por las providencias atacadas, proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, respectivamente, son de relevancia constitucional, en virtud a que afecta en particular derechos fundamentales (reparación integral, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y derecho a la igualdad), teniendo en cuenta que la declaratoria de caducidad decretada en el presente caso a través de la providencia del 28 de junio del 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, mantiene imposibilitados a los actores a que accedan a la administración de justicia para que sus derechos a la reparación sean determinados de fondo, como quiera que nos encontramos frente a un caso calificado de lesa humanidad regulado por normas internacionales de derechos humanos, que consagran la garantía de la imprescriptibilidad civil o lo que es lo mismo la no caducidad cuando se debate la responsabilidad patrimonial de Estado frente a esta clase de delitos atroces.
Adujo que, es evidente, la violación del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Interamericana de Derechos humanos (sentencia ordenes Guerra, entre otras), a través del cual el alto tribunal internacional fijó criterios respecto a la inaplicabilidad de la prescripción civil cuando se demanda la responsabilidad internacional por delitos de lesa humanidad, precedente que desde luego resulta vinculante para los operadores judiciales por tratarse de la interpretación autorizada de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad.
Mencionó que, también se vulneró el precedente que avala la no procedencia del fenómeno de la caducidad frente casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario. Precisó que, el tribunal demandado omitió aplicar el control de convencionalidad y, también violó el carácter preclusivo de las etapas Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales, pues el juzgado de primera instancia en providencia de admisión de la demanda del 23 de febrero del 2016, se realizó pronunciamiento sobre el fenómeno de la caducidad, declarando la inexistencia en el proceso ordinario y de igual manera en la audiencia inicial del 24 de octubre de la misma anualidad.
Consideró que, por lo anterior, el tribunal demandado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues la autoridad judicial acusada realizó una aplicación inflexible del artículo 164 la Ley 1437 de 2011, que contempla el término general de la caducidad, sin considerar la condición vulnerable de los accionantes, entre otras.
Manifestó que, incurrió en el defecto por desconocimiento de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional; que estableció que el término de caducidad para la población víctima de desplazamiento forzado que acudiera a la jurisdicción contenciosa administrativa, debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de dicho fallo, por lo que, este pronunciamiento sí era aplicable en el proceso ordinario objeto de demanda, pero fue omitida por el tribunal acusado.
Manifestó que, se configuraron los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la constitución pues se revocó la decisión de primera instancia respecto del hecho victimizante de desaparición forzada del señor Gabriel Antonio Álvarez Posada, sin motivación alguna, además de que en la sentencia afirmó apartarse de pronunciarse respecto a ese hecho victimizante.
Refirió que, se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que, con la decisión cuestionada a los accionantes se le cercenó la posibilidad de acudir a la vía judicial para solicitar el resarcimiento de los perjuicios que sufrieron por los hechos victimizantes padecidos, en tanto que, era un hecho notorio el riesgo que afrontaban los grupos de las familias afectadas en el territorio en cuestión, hechos que fueron notificados a las autoridades de manera oportuna.
Hizo referencia de forma genérica a un pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, así como de la sentencia SU-168 de 2023 en la que se ampararon los derechos en un caso de desaparición forzada, para denotar la aplicación del control de convencionalidad. 6 “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).
Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092) Actor: TERESA DEL SOCORRO ISAZA DE ECHEVERRY Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO ADMISORIO). Delitos de lesa humanidad. Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, el tribunal acusado también omitió aplicar el control de convencionalidad “con un raciocinio bastante ligero”, para lo cual citó el caso Órdenes Guerra contra Chile.
Citó pronunciamientos judiciales al respecto. Frente a esta figura afirmó que se configuró un defecto material o sustantivo por lo siguiente: … en virtud que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE aplicó al caso en concreto la norma (artículo 164 del CPACA) relativa a la caducidad de las acciones, sin acudir a principios constitucionales y al derecho internacional humanitario, lo cual si bien se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, el accionado estaba en deber legal de no aplicarla al caso en concreto mediante la figura de la excepción de inconstitucionalidad, por ser esta misma, abiertamente inconstitucional, dado que restringe el acceso efectivo de los actores a la administración de justicia, teniendo en cuenta que el tema de la caducidad cuando se debate la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad, debe ser examinado conforme al sistema normativo regional e internacional de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, de los cuales se desprende la cláusula de la imprescriptibilidad civil.
Destacó la inoperancia de la caducidad frente a pretensiones indemnizatorias derivadas por actos de lesa humanidad o violaciones graves de los derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario, así como el deber de los estados de remover los obstáculos normativos internos, practicas judiciales internas y desarrollar prácticas conducentes a la efectiva observancia de las garantías de las víctimas.
Refirió que, el proceso ordinario de reparación directa fue estructurado en base a la teoría del daño continuado, teoría que fue acogida por el juzgado de primera instancia, pero que fue omitida por la autoridad cuestionada. 1.5. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 23 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
Asimismo, se dispuso la notificación de: a) La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército y Policía Nacional, del departamento de Sucre, del municipio de San Benito Abad (Sucre), de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) y del Departamento para la Prosperidad Social (DPS). b) De los siguientes grupos familiares, así: i) Manuel Francisco Benítez Álvarez, Pedro Manuel, Luis Miguel, Manuel Francisco y Milagro del Carmen Benítez González y Maricela Del Carmen González Guerra; ii) Leticia Josefa Barrios Mendoza, Lourdes González Barrios, Ivana María González Barrios y Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Óscar David Barboza Barrios; iii) Rosalba del Rosario Guerra Cárdenas, Ángel Luis González Guerra y Kellys Johana González Guerra; iv) Judith del Socorro Barrios Mendoza, Irene Atencio Barrios e Irine María Mendis Mendoza; v) Blanca Rosa Imbett Videz, Pedro Manuel Martínez Imbett, Yuranis Díaz Imbett, Felix Alonso Herazo Imbett y Gabriel del Cristo Herazo Imbett; vi) María del Carmen Álvarez Posada, Erika María Ortega Álvarez, Ardair Ortega Álvarez, Luis Alfredo Ortega Álvarez, Luis Alfredo Ortega Bohórquez, Ely Johana Ortega Álvarez, Arturo Rafael Vásquez Ortega, Carmen Alicia Posada Chávez, Isidro José Álvarez, Silvestre Miguel Posada Chávez, Carmen Cecilia Posada Chávez, Roberto Emiro Posada Chávez, Digna Luz Posada Chávez, Luis Carlos Posada Chávez, Olimpo Saturnino Posada Chávez, María del Fátima Posada Chávez y Katya Milena Posada Chávez.
A su vez, se ordenó que, por Secretaría General se publicara un aviso sobre la existencia de la presente acción, para efectos de comunicar a eventuales interesados, así como en las páginas web del Tribunal Administrativo de Sucre. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Nación, Ministerio de Defensa Nacional Esta cartera solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda constitucional, puesto que, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que, no se configura vulneración de la igualdad ya que los accionantes comparecieron al proceso en condición de igualdad frente a la Entidad. Tampoco se puede señalar que existiría vulneración a dicho principio el hecho de que haya cambio jurisprudencial.
Resaltó que, el hecho de que la sentencia de unificación no favorezca a los intereses de los demandantes y de algunos abogados que vienen recorriendo el país buscando presuntas víctimas por vulneraciones de derechos humanos, lo cual se ha convertido en “todo un negocio”, además de que el tema de la caducidad no ha sido pacífico en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual señaló que la contabilización de la caducidad, en estos casos, es desde el conocimiento del daño (participación del estado), y que se flexibiliza esta condición si se prueba que no contaba con la posibilidad de conocer dicha situación o imposibilidad del ejercicio de la acción (citó la sentencia del 29 de enero de 2020).
Posición que es ratificada en la sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional. La Policía Nacional también se opuso a la prosperidad de lo solicitado por la Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora, al considerar que, es improcedente en atención a que la acción de tutela es un mecanismo de protección subsidiario, además porque es inexistente algún perjuicio irremediable derivado de la providencia demandada. 1.6.2.
Departamento para la Prosperidad Social (DPS) Esta entidad se opuso a la prosperidad de lo solicitado, pues no incurrió en actuación u omisión alguna que generara amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, toda vez que, de acuerdo con las pretensiones de la tutela, versan sobre asuntos que no son de su competencia. 1.6.3.
Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) Esta entidad se opuso a la prosperidad de la demanda constitucional, al considerar que se trata de a una acción de tutela infundada, carente de objeto, pues dentro del término establecido y frente a la solicitud elevada por los aquí accionantes se llevó a cabo un juicio bajo todas las garantías constitucionales.
Recordó la naturaleza subsidiaria de la tutela que pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Indicó que con la providencia acusada no se incurrió en ninguno de los defectos específicos alegados por la parte actora.
Señaló que, la acción de tutela está diseñada para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, situación que nunca ha ocurrido en el caso concreto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Departamento para la Prosperidad Social (DPS) solicitó su desvinculación. No obstante, no se le desvinculará en razón a que funge como parte vinculada con interés en el resultado del proceso, en atención a los supuestos fácticos de la demanda constitucional. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos alegados al rechazar la demanda de reparación directa que promovieron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y otros, por haber operado el fenómeno de la caducidad. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.8 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta 7 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 8 Ibídem. Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.9 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Para la Sala el asunto reviste de relevancia constitucional, puesto que la parte actora cuestiona la providencia con la cual se confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de reparación directa 9 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un asunto de “lesa humanidad” y, en tal sentido, considera que se afectaron sus garantías constitucionales por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Esto, porque la autoridad judicial accionada aplicó de manera indebida la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 que prevé como regla que cuando se ejerce el medio de control de reparación directa por los daños sufridos con ocasión de los delitos de lesa humanidad, también se debe hacer exigible el término para demandar establecido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Esto, con desconocimiento de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional según la cual el término de la caducidad se debía contabilizar desde la ejecutoria de dicho fallo. El presente asunto, se trata de una cuestión de carácter ius fundamental en la medida en que no solo se invoca la protección de sus garantías superiores, sino que el caso involucra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que el juez de segunda instancia descartó el estudio de la responsabilidad del Estado, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
Adicionalmente, se encuentra explicado de manera suficiente la tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, al exponer que la autoridad judicial accionada aplicó de manera indebida el precedente judicial que habilita el estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos en que se cuestiona la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado.
Siendo así, el debate jurídico planteado por los tutelantes sobrepasa la mera discusión legal, no comporta un interés netamente jurídico y se cumple con la carga argumentativa que soporta la lesión de los derechos fundamentales con ocasión de la providencia judicial demandada. En ese orden, se observa que la controversia propuesta cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202210, toda vez que, su finalidad no es la de convertir la acción de tutela en una instancia adicional, ni reabrir el debate zanjado por en sede ordinaria, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios para su defensa.
En lo particular, se debe destacar que, en asuntos relacionados con derechos de las víctimas al interior de procesos de reparación directa -en especial, situaciones que involucren graves violaciones a derechos humanos- 10 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional11 ha considerado que revisten una relevancia constitucional por la naturaleza misma de la controversia y las garantías fundamentales involucradas. 2.5.2.
Tutela contra providencia de la misma naturaleza Se advierte que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de segunda instancia censurada se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa. 2.5.3. Inmediatez Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia demandada del 28 de junio de 2023, se notificó el 28 de julio de la misma anualidad; mientras que la demanda de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2023, por tanto, sin necesidad de establecer la ejecutoria de aquella, se advierte un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 2.5.4.
Subsidiariedad La Sala encuentra acreditado tal presupuesto, puesto que contra la decisión demandada no procede recurso ordinario, ni extraordinario alguno. Así las cosas, se procederá con el siguiente análisis. 2.6. Caso concreto La parte actora consideró que sus derechos constitucionales se vulneraron con la providencia del 28 de junio de 2023, proferida por el tribunal demandado, con la cual revocó la sentencia de primera instancia12 dictada en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 70001-33-33- 008-2015-00136-00/01, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad.
Para tal efecto, la accionante alegó la configuración de lo siguiente: i) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues la autoridad judicial acusada realizó una aplicación inflexible del artículo 164 la Ley 1437 de 2011. 11 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-113 del 14.03.19. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU- 272 del 12.08.21. M.P. Alberto Rojas Ríos 12 Del 19 de diciembre de 2019, con la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Desconocimiento de la SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, según el cual el término de la caducidad en asuntos de desplazamiento forzado, debe contabilizarse desde la ejecutoria de dicho fallo. iii) Defectos de decisión sin motivación y violación directa de la constitución pues la providencia revocó la decisión de primera instancia, sin motivación alguna frente a la desaparición forzada del señor Gabriel Antonio Álvarez Posada. iv) Defecto sustantivo porque se aplicó al caso en concreto la norma (relativa a la caducidad de las acciones, sin acudir a principios constitucionales y al derecho internacional humanitario, y tampoco se aplicó el control de convencionalidad.
Para resolver, se precisa lo siguiente: Los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y el desconocimiento del precedente previsto en la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, se analizarán de manera conjunta. A partir de este último, pues sus argumentos concurren en la presunta indebida aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, relativa a la contabilización del término de la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de delitos de lesa humanidad.
De manera que, se debe indicar que en cuanto al precedente jurisprudencial, esta sala ha considerado lo siguiente: …es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’13, y que el desconocimiento de éste se materializa ‘…cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterior- o sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello14.
A su vez, la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: …el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad 13Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-02690-01. 14 Ibídem.
Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.15 De modo que, para que prospere el defecto por desconocimiento del precedente, éste debe acreditarse con un pronunciamiento –o varios- que sirvan de referencia al juez de la causa, respecto de un determinado asunto, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos.
Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho o que fije el alcance de una disposición normativa, proferida por los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, las cuales deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
Para el caso concreto, se observa que, en la providencia acusada se precisó la aplicación del término legal de la caducidad en tales asuntos bajo las reglas jurisprudenciales del “precedente vinculante y obligatorio” contenidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en consonancia con el control de convencionalidad, así: Valga la pena anotar, que estas mismas decisiones por ser precedente vertical resultan de obligatorio cumplimiento para este Tribunal, ya analizan lo relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T - 762 de 2011. Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se desconoce por parte de este Tribunal, que por vía de tutela en asuntos similares se han tomado algunas determinaciones distintas; sin embargo, tales determinaciones pueden y deben dejarse de lado, frente a la existencia de una sentencia de unificación proferida por una Alta Corte, unificación que se entiende hecha con respeto del ordenamiento jurídico y en aras de zanjar cualquier discusión sobre el tema, con criterio de unidad.
Y aún más, que su inaplicación, además de requerir una fuerte argumentación, en realidad, prima facie, solo podría ser debatida ante la Alta Corte que la profirió, pues, jerárquicamente un inferior no puede debatir lo decidido por su superior, sin desconocer con esta afirmación, que en tratándose de jurisprudencia, el inferior puede apartarse de la misma, resultando esta última posibilidad excepcional e iterándose que la carga argumentativa no puede recurrir a lo ya analizado en la sentencia de unificación, sino que debe contrarrestar lo ahí dicho.16 Asimismo, se observa que el tribunal demandado se pronunció acerca de la caducidad del medio de control de reparación directa, en daños que derivan de hechos continuos y, del daño en casos de desplazamiento forzado, para concluir lo siguiente: Es decir, el daño en eventos de desplazamiento forzado, que por omisión se atribuye al Estado, surge a partir del instante mismo en que se inicia el desplazamiento material de la víctima, desde el lugar donde se encontraba asentada, se extiende hasta tanto cese el desplazamiento y contiene un componente normativo, en tanto, existe un contenido obligacional en los términos que atrás se mencionaron, que deben soslayarse con cada una de las eventualidades negativas que se presente durante la ocurrencia del desplazamiento y que solo puede ser consideradas en cabeza de las estrictas dependencias estatales que debían atenderlas, denotándose, se itera, la condición de continuado y diferenciándose del perjuicio.
En lo particular, se encuentra que la autoridad judicial acusada previo a resolver el caso concreto, precisó que no desconocía que por vía de tutela en asuntos similares se han tomado algunas determinaciones distintas, pero que en lo atinente al término de caducidad de la reparación directa en casos como el analizado, debía aplicarse el criterio de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, dictada en el proceso número: 85001-33- 33-002-2014-00144-01 (61.033).
Actor: Juan José Coba Oros y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros. Referencia: Reparación directa. En esta decisión se decidió: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones 16 Subrayado fuera del texto original.
Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” No obstante, se advierte que, la parte actora citó como desconocida la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, que trazó la siguiente línea jurisprudencial: VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.
Para tal efecto, la citada corte motivó la decisión en que, los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo SU-254 de 2013 y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional.
Lo anterior, en armonía con lo resuelto en la sentencia C-099 de 2013. A su vez, en dicho pronunciamiento del alto tribunal constitucional se estableció en cuanto a la procedibilidad de las acciones de tutelas promovidas por las personas vulnerables víctimas de la violencia y especialmente del desarraigo o desplazamiento forzado, lo siguiente: 11.3 Conclusiones … (i) La regla general es que ésta no posee un carácter o una finalidad patrimonial o indemnizatoria, sino de protección de los derechos fundamentales.
Sin embargo, teniendo en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta de sujetos de especial protección constitucional como la población víctima de desplazamiento forzado, resulta un mecanismo idóneo, adecuado y procedente, pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oponibles con el mismo rigor que para el resto de población. (ii) La condición de desplazado se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado.
Por tanto, el registro es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de tal condición. En los casos bajo examen todos los accionantes se encuentran inscritos en el anterior Registro Único de Población Desplazada y en esa medida, se encuentran legitimados para solicitar y obtener las diferentes medidas de reparación integral que provee la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.
No obstante, si por algún hecho sobreviniente se encuentra y prueba que uno de los actores no ostenta la calidad de víctima de desplazamiento forzado, éste no será beneficiario de las medidas que se adopten en la presente decisión. (iii) En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que excepto dos casos los demás lo agotan.
Sin embargo, atendiendo a 1) las especiales circunstancias que rodean a éstas víctimas de desplazamiento forzado, tantas veces mencionadas, 2) la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 1290 de 2008, respecto a haber presentado solicitud verbal para obtener la reparación integral e indemnización y 3) el encontrarse inscritos en el RUPD, el estudio del amparo resulta procedente para los dos casos referidos.
Conforme con lo expuesto, para sala es claro que en el proceso ordinario la calidad de desplazados y víctimas no fue objeto de cuestionamiento, sino la reparación que a juicio de los demandantes les correspondía por las presuntas fallas en la prestación del servicio de protección y seguridad en que incurrieron las autoridades demandadas, al permitir su desplazamiento.
En efecto, de tal asunto da cuenta el argumento de la demanda ordinaria, referido en la providencia acusada, según el cual, la “Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha sido omisiva en reconocer y cancelar de manera oportuna a los accionantes, los dineros que le corresponden por concepto de reparación integral y subsidio de vivienda, conforme lo prevé la Ley 1448 de 2011 y demás normas que la contemplan”.
En ese orden, se cumplen los presupuestos de procedibilidad antes mencionados. Por tanto, sí se acreditaron las condiciones mínimas consagradas en dicho fallo para estar amparados por la regla según la cual, el término de caducidad del medio de control ejercido ante los jueces administrativos, solo puede contarse a partir del término de su ejecutoria.
Por consiguiente, se advierte que, la regla establecida en el numeral vigésimo cuarto de la sentencia SU-254 de 2013, resulta plenamente aplicable al asunto en particular, es decir que el tribunal demandado debía acoger tal línea jurisprudencial, y contabilizar la caducidad desde la ejecutoria de dicho fallo de unificación de la Corte Constitucional.
Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, como tal pronunciamiento se notificó el 19 de mayo de 2013, este cobró ejecutoria tres días después (23 de mayo de la misma anualidad).
Así, la parte demandante inicialmente tenía hasta el 23 de mayo de 2015 para interponer la demanda de reparación directa. Pero como tal término se suspendió con el trámite de la conciliación extrajudicial, cuya solicitud fue presentada el 24 de abril del 2015 y la constancia fue expedida el 18 de junio del 2015, la demanda se encontraba oportunamente presentada el 13 de julio de 2015, esto es, en el término de los dos años que señala el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, debe considerarse que, la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario accedió parcialmente a las pretensiones y que, en las etapas previas del proceso (admisión y audiencia inicial), el juzgado se había pronunciado acerca de la falta de configuración de la caducidad del medio de control. Por tanto, la parte actora al presentar su recurso de apelación no sustentó su discrepancia frente a tal figura procesal, sino solo frente a lo expuesto en el fallo judicial adverso a sus pretensiones, de primera instancia. Dicha determinación por parte del a quo del proceso ordinario, atendió a los parámetros de la SU-254 de 2013, en cuanto a establecer que las víctimas de desplazamiento forzado pertenecen a una población en extremo grado de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto, se les debe un «trato preferencial y de acciones afirmativas que se deriva del Estado Social de Derecho17” con el fin de “proteger su situación [anómala y excepcional] de indefensión a la que se ve sometido por motivos ajenos a su querer18”.
Por su parte, también conviene destacar que la SU-254 de 2013 hizo alusión a varios derechos que tienen las víctimas del conflicto armado, donde conviene acentuar “la garantía de acceso a un recurso judicial sencillo y eficaz por parte de las víctimas, lo cual supone a su vez, la obligación de los Estados partes de investigar y esclarecer los hechos ocurridos”.
Al respecto, ha insistido la CIDH19 que todas estas obligaciones se dirigen a cumplir con el deber de los Estados de prevenir y combatir la impunidad, la cual es definida por la corte como la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana.
En el mismo sentido, (x) ha insistido la corte en la gravedad de las consecuencias que apareja la 17 SU-254 de 2013. 18 Sentencia 279-01 AC de 2001 S3. Sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2.001). 19 En cuanto a la obligatoriedad y vinculatoriedad de las decisiones de las decisiones de la CIDH, consultar las Sentencia: C-370 de 2006, C-406 de 1996, C-010 de 2000, entre otras.
Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impunidad, tales como la repetición crónica de las violaciones y la indefensión de las víctimas y sus familiares20.
Destacado lo anterior, de igual forma resulta pertinente subrayar que en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional [T-374 de 2023], se abordó una controversia similar a la que hoy nos ocupa, en la que se confirmó una sentencia expedida el 20 de octubre de 2022, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en la que el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa concedió un amparo constitucional por desconocimiento del precedente de la SU-254 de 2013.
En la sentencia de tutela de la Sección Tercera de esta Corporación se expuso que tal fallo de la corte “…no riñe con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, la cual, cabe aclarar y contrario a lo argumentado por la parte actora, sí es aplicable de forma inmediata para los casos que se encuentran en trámite y frente a los cuales no se haya proferido una providencia que dé por terminado el proceso…21”.
Al respecto, se advierte que la sentencia T-374 de 2023 dispuso: 5.14. De igual manera, no es posible acoger la razón adicional por la que el tribunal accionado decidió apartarse de lo decidido en la SU- 254 de 2013, relativa a que la Sentencia SU-254 de 2013 surtió efectos jurídicos en su momento pero que, ante la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, este era el precedente vinculante y aplicable al caso concreto. 5.15.
Como se expuso en la parte considerativa, las sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tienen un peso predominante respecto a la interpretación que realiza sobre los derechos fundamentales. Esto quiere decir que su labor hermenéutica prevalece sobre la interpretación que realicen de los mismos, los demás órganos judiciales.
En particular, en esta sentencia de unificación, donde la Corte abordó, entre otros temas, lo atinente a las diferentes vías con las que cuentan las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, para acceder al goce efectivo de su derecho a la reparación integral. Y, que como se mencionó, es plenamente aplicable a los actores. 5.16.
En definitiva, la aplicación de lo dispuesto en la Sentencia SU- 254 de 2013 tiene sustento en el criterio de especialidad porque la Corte fijó una regla específica respecto al momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, esto es, desde su ejecutoria, en los casos de desplazamiento forzado acaecidos con 20 SU-254 de 2013. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 20 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022- 04962-00, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.
Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterioridad a la expedición de ese fallo, como ocurre en el asunto bajo examen. Y, en el criterio de prevalencia de las normas constitucionales y del alcance e interpretación que esta Corporación le otorgue a las mismas, tal como se expuso en el acápite de la vinculatoriedad del precedente constitucional que, entre otros fines, persigue garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica de los ciudadanos. Por consiguiente, se accederá al amparo constitucional solicitado en lo que concierne al desconocimiento de la sentencia de unificación 254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, dado el criterio de especialidad que se implementó, al pronunciarse específicamente frente a la caducidad en casos de desplazamiento forzado.
Razón por la cual, el tribunal demandado deberá dictar una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las anteriores consideraciones. Finalmente, si bien se observa que, la parte actora hizo referencia al defecto de decisión sin motivación, este se encuentra atado a la presunta violación directa de la constitución pues la providencia revocó la decisión de primera instancia, sin motivación alguna frente a la desaparición forzada del señor Gabriel Antonio Álvarez Posada.
En tal sentido, se indica que la violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En relación con la violación directa de la Constitución la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad (sic) en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales…22.
Por su parte, la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional23. Al respecto, la sala observa que, no es que la autoridad judicial acusada incurriera en una falta de motivación en relación con dicho punto de la litis, 22 Sentencia C - 590 de 2005. 23 Ib.
Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino que precisó de manera previa lo relacionado con la desaparición forzada que se demandó (del señor Gabriel Antonio Álvarez Posada), por los siguientes motivos: Debe anotarse, que si bien en los hechos se relata una presunta desaparición forzada, lo cierto es que en la audiencia inicial, como en la sentencia objeto de apelación, el tema objeto de debate se circunscribe a tratar solamente lo relacionado con el desplazamiento forzado, que no con la desaparición forzada, en tal razón, este Tribunal centra su atención en dicho evento solamente.
Para verificar lo dicho, baste con observar la siguiente imagen tomada del contenido de la sentencia recurrida, con la que se verifica lo tratado como objeto del proceso en primera instancia… por demás aceptado por las partes desde sus albores: Problemas jurídicos. Procedemos a resolver el fondo del asunto en conflicto, partiendo del problema jurídico principal ¿Existe un daño antijurídico ocasionados a los demandantes por haber sido desplazado de su lugar de habitan permanente? Pero ello amerita que se estudien varios problemas jurídicos asociados, como ¿Cuándo se produce el desplazamiento forzado? ¿Todo desplazamiento genera responsabilidad patrimonial al Estado? ¿Cuándo hay el incumplimiento al deber funcional de protección y seguridad del Estado y que autoridades serían responsables? ¿Los hechos del desplazamiento en zonas violentas son situaciones genéricas o generales o específicos en cada caso? ¿Cuáles son los perjuicios que originan el desplazamiento? Por lo expuesto, se observa que el tribunal demandado se pronunció acerca de los motivos de inconformidad de la parte actora, al delimitar el asunto solo al análisis del desplazamiento forzado, en razón a lo establecido en la audiencia inicial, como en la sentencia objeto de apelación. Por lo que, frente a este cargo, se denegará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la desvinculación del Departamento para la Prosperidad Social (DPS).
SEGUNDO: Accédase al amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deja sin efectos la providencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, con la cual revocó la Demandantes: María del Carmen Álvarez Posada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-00099-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 70001-33-33-008-2015-00136-00/01, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad.
En consecuencia, se ordena al referido tribunal que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, dicte la decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo de tutela al contabilizar la caducidad del referido medio de control.
TERCERO: Deniégase la acción de tutela respecto de los defectos denominados decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx