Radicación: 11001-03-15-000-2023-00816 01 Accionante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00816-01 Accionante: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Accionado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, que decidió la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Meta contra la sentencia del 16 de marzo de 2023 de la Sección Quinta de esta Corporación, que accedió al amparo solicitado.
Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente: (i) La parte actora presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de confianza legítima, a raíz de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001-33-33-003- 2020-00116-01, que le negó el reconocimiento del subsidio familiar.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00816 01 Accionante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (ii) La Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 16 de marzo de 2023 accedió al amparo solicitado y, el tribunal la impugnó bajo la consideración que la tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional y que lo pretendido por el accionante era revivir la discusión sobre los fundamentos legales y probatorios utilizados en la providencia acusada.
(iii) La Sección Primera al conocer de la impugnación presentada por el tribunal, en la providencia motivo de salvamento, aseveró que el asunto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional “(…) por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente (…)” y, por lo tanto, descendió en su examen, para concluir que debía confirmarse la sentencia impugnada.
(iv) En mi respetuoso criterio, la tutela debió declararse improcedente por cuanto no cumplía el requisito de relevancia constitucional, ya que se utilizó como una tercera instancia, lo que se desprende de lo siguiente: La Corte Constitucional en la sentencia SU – 573 de 2019, explicó que el requisito de relevancia persigue tres finalidades1: -) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. -) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 1 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00816 01 Accionante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 -) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Respecto de esta última finalidad, la Corte Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005, precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”2. [Se destaca] Bajo este criterio jurisprudencial, en aquellos eventos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
En el caso concreto, el planteamiento medular del accionante radicó en señalar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo al desconocer los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, y aseguró que contrajo matrimonio el 19 de febrero de 2010, es decir, el cambio de estado civil se dio antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por lo que con la sentencia 2 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00816 01 Accionante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 8 de junio de 2017 recobró vigencia el Decreto 1794 de 2000, normativa aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar solicitado, aspecto que constituyó precisamente el objeto del litigio en el proceso de nulidad y restablecimiento, de manera que el juez natural de la causa ya se pronunció en la sentencia que el interesado ataca por vía de tutela y lo que controvierte son las razones en las que se fundamentó la decisión de negar las pretensiones, por lo que es evidente que la acción está siendo utilizada como una instancia adicional en la que en realidad se persigue que se adopte una decisión acorde con el criterio de la parte accionante.
Por lo tanto, el tercer requisito que conforma la relevancia constitucional no se cumplía comoquiera que el accionante utilizó este mecanismo constitucional para controvertir el razonamiento que hicieron los jueces competentes para resolver el asunto. En consecuencia, había lugar a declarar improcedente el amparo solicitado. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.