Micelio
11001031500020210746500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-04

Radicación interna: 10692 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Andres Albeiro Maya Vallejo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-07465-001 Actor: Andrés Albeiro Maya Vallejo Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Veinte (20) Administrativo de Cali Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Andrés Albeiro Maya Vallejo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Veinte (20) Administrativo de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Andrés Albeiro Maya Vallejo, a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Veinte (20) Administrativo de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 10 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Cali rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 76001-33-33-020-2018-00088-00); y (ii) 12 de agosto de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la aludida decisión; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se admita la demanda formulada. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07465-00 Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo 2 1.2 Hechos2. Relata el actor que «[…] ingresó como alumno a la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdoba”, se escalafon[ó] como oficial del Ejército Nacional[,] ascendió al grado de [m]ayor[,] mediante Decreto 04673 de fecha 30 de noviembre de 2007», y el 18 de mayo de 2009, con Resolución 1952, fue desvinculado de ese organismo, por lo que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 05001-33-31-005-2009-00345-00), con el propósito de obtener la anulación del último de los referidos actos administrativos y su reintegro a la institución; súplicas a las que accedieron el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual, con Decreto 757 de 21 de abril de 2015, fue reincorporado al servicio activo.

Que, con posterioridad, mediante «[…] Decreto 2199 de 28 de diciembre de 2016 […], fue ascendido al grado de Teniente Coronel con novedad fiscal 03 de diciembre de 2012 […]» (sic) y el «[…] COMITÉ DE EVALUACIÓN DE LOS OFICIALES DE [ese] GRADO […] CONSIDERADOS PARA ASCENSO A CORONEL EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2017» del Ejército Nacional consignó su nombre en las actas 99944 y 3537 de 4 y 21 de octubre, respectivamente, ambas de 2017, en las que se señaló que no se recomendaba su promoción, porque «[…] NO RE[Ú]NE LOS LINEAMIENTOS [É]TICOS Y PROFESIONALES PARA ASCENDER A UN GRADO SUPERIOR, PUESTO QUE NO CUENTA CON LA CONFIANZA DEL MANDO PARA ASIGNARLE CARGOS DE MAYOR RESPONSABILIDAD […]».

Dice que el 5 de octubre de 2017 «[…] el Comandante de Personal del Ejército Nacional entregó las cartas […] a los oficiales que habían sido seleccionados para ascender al grado de Coronel en el mes de diciembre de 2017, haciendo referencia a que esa decisión [se adoptó] acogiendo las recomendaciones del Comité de Evaluación […]» (sic), documento que no recibió ni «[…] ninguna [clase de] explicación sobre las motivaciones, ni sobre el contenido del acta del [aludido] Comité […]».

Que pidió del señor comandante del Ejército Nacional «[…] le notificara formalmente cuál fue el resultado del proceso de evaluación de oficiales de grado [t]eniente [c]oronel [seleccionados] para ascenso al grado de [c]oronel 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Expediente: 11001-03-15-000-2021-07465-00 Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo 3 […], indicando claramente si fue o no considerado para el efecto, la fecha en la que se adoptó y/o recomendó su no ascenso [y] los recursos que se podían interponer […]», lo que fue atendido de manera desfavorable el 27 de octubre de 2017, con oficio 20173055191503/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-.10, en el sentido de informarle que se mantenía la recomendación efectuada en el acta 3537 de 21 de octubre de ese año. Aduce que por la situación fáctica descrita en precedencia instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 76001-33-33-020-2018- 00088-01), encaminado a que se anulara la decisión verbal de no considerarlo «[…] PARA ASCENSO AL GRADO DE CORONEL en el mes de [d]iciembre de 2017 […]» y, en consecuencia, se ordenara la realización de los trámites administrativos necesarios para que se efectúe dicha promoción y el pago de las diferencias salariales dejadas de recibir.

Que del mencionado asunto ordinario conoció el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Cali que, con auto de 10 de mayo de 2018, lo rechazó, al estimar que las precitadas actas 99944 y 3537 de 4 y 21 de octubre, en su orden, ambas de 2017, «[…] no reúnen los requisitos necesarios para ser sujetos de control judicial […]», determinación contra la que formuló recurso de apelación, por cuanto la decisión que reprocha es el «[…] acto administrativo verbal […]» que definió su situación jurídica particular y no la recomendación contenida en las mencionadas actas.

Arguye que la alzada interpuesta fue desatada el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en primera instancia, al estimar que «[…] lo que [se] persigue en el fondo es el ascenso del [tutelante al grado] de [t]eniente [c]oronel a [c]oronel, es decir que en últimas no está de acuerdo con la recomendación […]» contenida en las aludidas actas, las cuales «[…] son actos administrativos de trámite, [pues] no deciden directa o indirectamente el […] asunto, razón por la cual no pueden ser controvertidas».

Que las providencias acusadas incurren en defecto procedimental, porque «[…] sin realizar un estudio detallado del proceso y de los argumentos de la apelación[,] en [la] que […] se menciona que el único acto administrativo que se [ataca] es el […] verbal contenido en la decisión del Comando del Ejército Nacional de no Convocar[lo] [para] Ascenso […], [se] considera que [las determinaciones] […] enjuiciables son las Actas del Comité de Evaluación Expediente: 11001-03-15-000-2021-07465-00 Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo 4 […]» (sic), lo que no corresponde a las pretensiones del medio de control, dado que la decisión cuya anulación se depreca tiene el carácter de acto administrativo definitivo.

Sostiene que si se hubiera efectuado una valoración integral del contenido de las actas 99944 y 3537 de 4 y 21 de octubre, respectivamente, ambas de 2017, era dable establecer que estas al no recomendarlo para el ascenso a coronel, «[…] constituyen los ACTOS ADMINISTRATIVOS PREPARATORIOS o ACCESORIOS del ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO, que dieron impulso a la actuación administrativa y hacen parte de los elementos con los que contó el Comando del Ejército Nacional para tomar una decisión definitiva de los oficiales que serían ascendidos al grado de Coronel en el mes de diciembre de 2017 […]» (sic), lo que comporta defecto fáctico.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 10 de noviembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Veinte (20) Administrativo de Cali, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Las autoridades demandadas guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que Expediente: 11001-03-15-000-2021-07465-00 Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo 5 resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos los autos de (i) 10 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Cali rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 76001-33-33- 020-2018-00088-00); y (ii) 12 de agosto de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó aquel.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 12 de agosto de 2021, por ser la que, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 10 de mayo de 2018, puso fin al mencionado asunto contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 12 de agosto de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la de 10 de mayo de 2018, con la que el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Cali rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló el demandante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 76001-33-33-020-2018-00088-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y Expediente: 11001-03-15-000-2021-07465-00 Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo 6 desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07465-00 Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo 7 Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Expediente: 11001-03-15-000-2021-07465-00 Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo 8 Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias Expediente: 11001-03-15-000-2021-07465-00 Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo 9 judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07465-00 Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo 10 (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada7 quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 6 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 6 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto procedimental, pues pese a que el actor alegó defecto fáctico, su inconformidad se contrae a que las autoridades accionadas desatendieron que el acto administrativo acusado en las diligencias ordinarias era la decisión adoptada por el comando del Ejército Nacional de no convocarlo para ascenso al grado de coronel, pues asumieron que su intención era controvertir las actas del «[…] COMITÉ DE EVALUACIÓN […]» de esa institución que no lo recomendaron para dicha promoción, por lo tanto, resulta procedente analizar tal argumento conforme a la primera de las mencionadas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, lo anterior en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial8. 3.6.1 Defecto procedimental.

Este criterio específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas 7 Notificada electrónicamente el 26 de agosto de 2021. 8 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07465-00 Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo 11 procesales» 9, es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia10. La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T- 737 de 2007, ha dicho que en esta causal deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía;

(ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores11; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye12.

Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación13 también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad, y por ende, del derecho constitucional fundamental al debido proceso de las partes intervinientes.

En el sub lite el tutelante aduce que la providencia objeto de censura quebranta sus garantías superiores invocadas en el escrito inicial, porque los magistrados accionados no tuvieron en cuenta que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-020-2018-00088-00 no se controvertía la recomendación contenida en las actas 99944 y 3537 de 4 y 21 de octubre, respectivamente, ambas de 2017, sino «[…] LA DECISIÓN DE NO CONSIDERAR[LO] […] PARA ASCENSO AL GRADO DE CORONEL EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2017, EMITIDA POR EL COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL», acto administrativo definitivo y, por ende, susceptible de control judicial, comoquiera que fue esa determinación la que le impidió ser promovido al siguiente grado del escalafón militar.

Con la finalidad de dilucidar si la aludida inconformidad tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que los actos administrativos pueden ser de trámite, definitivos y de ejecución; los primeros son los expedidos por la 9 Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. 13 Sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-363 de 2013 de la Corte Constitucional, entre otras.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07465-00 Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo 12 Administración con el propósito de surtir las etapas previas a la decisión definitiva, por ende, no tienen incidencia en el fondo del asunto, y los últimos se limitan a materializar una situación jurídica previamente definida, lo que le impide a la jurisdicción contencioso-administrativa someterlos a control de legalidad 14, salvo que pongan fin al procedimiento o produzcan efectos sustanciales.

Por su parte, los actos administrativos definitivos son aquellos que contienen manifestaciones de la voluntad de la Administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, por lo que inciden en el fondo de la cuestión, bien sea de manera directa o indirecta, o impiden continuar una actuación15, lo que los hace objeto de control por parte de los jueces administrativos16.

Por otro lado, el artículo 217 de la Constitución Política señala, entre otros aspectos, que la «[ ] Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio»; en consecuencia, las fuerzas militares tienen un régimen de carrera especial de origen constitucional.

En desarrollo de la anterior preceptiva, el Decreto 1790 de 2000, «por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares», dispuso en los artículos 51 y 53 los requisitos que deben colmar estos para ascender de grado:

ARTÍCULO

51. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares. […] 14 Al respecto, esta Corporación (subsección A de la sección segunda), en sentencia de 1º de febrero de 2018, expediente 25000-23-25-000-2012-01393-01 (2370-2015), sostuvo: «Finalmente, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.

Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial». 15 Conforme al artículo 43 del CPACA, que prevé: «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 16 Corte Constitucional, sentencia SU-201 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07465-00 Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo 13 ARTÍCULO

53. REQUISITOS MÍNIMOS PARA ASCENSO DE OFICIALES. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

PARÁGRAFO. El requisito de curso de que trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares (destaca la Sala). Por tanto, uno de los requisitos para ser llamado a curso de ascenso es el concepto favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

De igual modo, la obligación de cumplir la totalidad de los requisitos prescritos en la ley se infiere de los artículos 65, 66 y 6717 del Decreto 1790 de 2000, los cuales preceptúan que el Gobierno nacional escogerá entre quienes reúnan las condiciones allí establecidas. Por su parte, en lo atañedero a la naturaleza enjuiciable de las actas de las juntas de evaluación de los organismos que integran la fuerza pública, resulta oportuno advertir que si bien es cierto que la sección segunda de esta Corporación18, en 17 «Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina» (sic). 18Tal como se sostuvo en sentencias de (i) 20 de septiembre de 2007, C. P. Jaime Moreno García, expediente «1697-2004», y (ii) 8 de marzo de 2012, M. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 19001-23-31-000-2002- 00256-01.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07465-00 Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo 14 un principio, había señalado que no son pasibles de ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de actos administrativos de trámite, también lo es que con posterioridad modificó su derrotero para considerar que cuando en aquellas se emita concepto desfavorable de ascenso al siguiente grado, son susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, comoquiera que se constituyen en actos administrativos generadores de efectos jurídicos; en ese sentido, se ha precisado que «[…] la facultad de seleccionar y proponer a los Oficiales Superiores que deben asistir a los cursos reglamentarios para ascenso, involucra una decisión administrativa que eventualmente puede afectar los derechos de un miembro de la institución, dicho acto puede ser objeto de control por vía jurisdiccional»19.

De igual modo, esta Corporación sostuvo20: La función primordial de las Juntas de Evaluación y Clasificación es la de evaluar la trayectoria policial para proponer el personal para ascenso. De acuerdo con lo anterior se puede concluir, que el concepto desfavorable de la Junta de Evaluación y Clasificación impide al interesado participar en el concurso previo y obligatorio para iniciar el curso de ascenso, luego el acto que así lo declara obtiene la entidad de acto administrativo, en la medida en que es una decisión negativa y definitiva frente al pretendido ascenso, recurrible en la vía gubernativa y pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de Contencioso Administrativo.

Este criterio ha sido reiterado en otras oportunidades en sentencias de (i) 19 de enero de 201721, en la que se sostuvo que «[…] en virtud de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 las actas que expide la referida Junta tienen la connotación de actos administrativos, en la medida en que impiden la continuación del procedimiento establecido para ascenso de los agentes afectados, por negarles la presentación de un prerrequisito para acceder al curso que es requisito para ascender» (subsección A de la sección segunda); y (ii) 25 de mayo de ese mismo año22, al señalar que las actas «[…] en las que no se emite un concepto favorable para el concurso previo al ascenso constituyen actos administrativos de trámite que ponen fin a la actuación en relación con los uniformados afectados, en la medida que frente a ellos impide la continuación del procedimiento señalado para el ascenso, por negarles la 19 Fallo de 22 de septiembre de 2011, expediente 25000-23-25-000-2005-08351-01. 20 Sentencia de tutela de 11 de marzo de 2013, expediente 25000-23-37-000-2012-00459-01, M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 21 Expediente 25000-23-42-000-2016-05102-01. 22 Expediente 66001-23-33-000-2013-00362-01.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07465-00 Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo 15 presentación de un prerrequisito para acceder al curso que es exigencia para ascender». En el mismo sentido, la Corte Constitucional 23 indicó que los «[…] actos administrativos que expide la Policía Nacional, y sus respectivas juntas, en el marco de un procedimiento de ascenso de los funcionarios de dicha institución, son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho».

Ahora bien, de los documentos adosados se evidencia que el tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 76001-33-33- 020-2018-00088-00), con el propósito de que se anulara el acto administrativo verbal por cuyo conducto se dispuso no convocarlo para ascenso al grado de coronel y, en consecuencia, se adoptaran «[…] todas las decisiones administrativas que sean necesarias […]» para su promoción en la institución y se le pagaran las diferencias prestacionales derivadas de la ejecución de esa determinación. El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Cali, con auto de 10 de mayo de 2018, rechazó la demanda instaurada por el actor, en atención a que las determinaciones enjuiciadas (actas 99944 y 3537 de 4 y 21 de octubre, respectivamente, ambas de 2017) comportan actos administrativos de trámite y, por ende, es dable su control judicial; decisión confirmada el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en que del estudio de las súplicas invocadas se infiere que «[…] lo que [se] persigue en el fondo es el ascenso del Grado de Teniente Coronel a Coronel […]» (sic), es decir, lo que se cuestiona es la recomendación consignada en las aludidas actas, las cuales «[…] no son pasibles de control judicial».

Revisado el auto de 12 de agosto de 2021, se tiene que los magistrados accionados estimaron: No se acoge la tesis del demandante relativa a que no [enjuicia] las actas de la Junta de Generales del Ejército Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa para el Ejército Nacional, porque al revisar la pretensión principal de la demanda se lee claramente que: “…PRIMERA-. que se DECLARE la nulidad de la decisión de NO CONSIDERAR AL [tutelante] PARA EL ASCENSO AL 23 Sentencia T-733 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07465-00 Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo 16 GRADO DE CORONEL en el mes de diciembre de 2017, emitida por el COMANDO DEL EJÉRCITO, acto que fuera adoptado acogiendo la recomendación del Comité de Evaluación del Ejército Nacional, contenido en el ACTA No. 99944 del 4 de octubre de 2017, reiterada según se infiere en el HR No. 20173055191505 del 27 de octubre de 2017, por ese mismo Comité, mediante el ACTA No. 3537 del 21 de octubre de 2017, en respuesta a la solicitud de reconsideración que el oficial impetró ante el Comando del Ejército…” (Negrillas fuera del texto original).

Los actos administrativos a los que hace referencia, vale decir, las Actas Nos. 99944 del 4 de octubre de 2017, y No. 3537 del 21 de octubre de 2017, proferidas por el Comité de Evaluación de la Escuela Militar de Cadetes del Ejército Nacional, muestran que lo manifestado en estas, fue no recomendar que el actor ascienda del grado de Teniente Coronel a Coronel, es decir que se trata de actos de trámite.

La Sala no comparte la tesis […] relativa a que la decisión está contenida en un acto que fue proferido de manera verbal; por cuanto lo que persigue en el fondo es el ascenso del Grado de Teniente Coronel a Coronel, es decir, que en últimas no está de acuerdo con la recomendación emitida por el Comité de Evaluación de la Escuela Militar de Cadetes del Ejército Nacional.

Suficiente lo hasta aquí discurrido para concluir que los actos demandados no son pasibles de control jurisdiccional y, por tanto, se confirmará el auto que rechazó el libelo demandatorio (sic para toda la cita). De lo trascrito se colige que la afirmación de las autoridades accionadas consistente en que la comunicación verbal, acusada por el demandante en el asunto ordinario, no es la susceptible de ser enjuiciada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que no tiene la condición de acto administrativo definitivo y, además, «[…] no está contenid[a] en un documento particular»24, atiende la postura adoptada por esta Corporación, según la cual los actos administrativos definitivos pueden ser verbales, en consecuencia, anulables por la jurisdicción contencioso-administrativa, pero para ello es indispensable probar su existencia, lo que no acaeció en el medio de control que nos ocupa, pues no obra medio tecnológico en el que se haya registrado la decisión administrativa objeto de reproche en dichas diligencias. 24 «El actor apeló aduciendo que el acto administrativo demandado es “LA DECISIÓN DE NO CONSIDERAR AL TENIENTE CORONEL ANDRÉS ALVEIRO MAYA VALLEJO, PARA EL ASCENSO AL GRADO DE CORONEL EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2017, EMITIDA POR EL COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL”, que se hizo de manera verbal, es decir no está contenido en un documento particular y, aclara que, la demanda no se dirige contra actos de trámite».

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07465-00 Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo 17 Sobre el particular, el Consejo de Estado25 dijo: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que no hay solemnidad que indique que los actos administrativos deban ser plasmados por escrito, pues en algunas ocasiones se profieren de manera verbal, provocando eso sí, efectos jurídicos sobre el administrado, ello implica entonces que se hace necesario romper el paradigma de los medios escritos, pues si bien es “más fácil” probar su existencia, un acto administrativo verbal produce los mismos efectos que uno escrito.

Se debe aclarar que para efectos del control legal de los actos administrativos verbales es indispensable probar su existencia, a través de cualquiera de los medios tecnológicos con los que se cuenta hoy en día. Por otra parte, se aclara que si bien las autoridades accionadas concluyeron de manera acertada que fueron las actas 99944 y 3537 de 4 y 21 de octubre, respectivamente, ambas de 2017, las que con la decisión de no recomendarlo para ascenso generaron efectos jurídicos, habida cuenta de que le cercenaron la oportunidad de ser promovido al grado de coronel del Ejército Nacional (aun cuando el actor adujo en esas diligencias que aquellas no eran objeto de anulación), debieron, además de ejercer sus poderes de saneamiento en armonía con el derecho de acceso a la administración de justicia, observar el criterio vigente de esta Corporación sobre la materia, consistente en que los mencionados actos administrativos son objeto de enjuiciamiento, toda vez que aunque en principio su naturaleza es de trámite, al poner fin a la posibilidad de ascenso del actor y definir su situación jurídica particular en ese sentido, se convierten en definitivos y pasibles de control judicial.

Por lo expuesto, se deduce que los magistrados accionados, en lugar de confirmar el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-020-2018-00088-00, debían, conforme a la jurisprudencia vigente, tener como susceptibles de control jurisdiccional las actas 99944 y 3537 de 4 y 21 de octubre, en su orden, ambas de 2017, y, en esa medida, revocar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Cali, con esa advertencia, y ordenar al a quo examinar el cumplimiento de los demás requisitos de la demanda ordinaria, enunciados en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el propósito de establecer si es admisible. 25 Sección primera, auto de 31 de julio de 2014, C. P. Guillermo Vargas Ayala, expediente 52001-23-31-000- 2012-00338-01.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07465-00 Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo 18 Lo anterior, porque en los procesos regulados por el CPACA debe garantizarse «[…] la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico»26, por lo que impedir el acceso a la administración de justicia del actor, so pretexto de que las actas que no recomendaron su ascenso al grado de coronel eran de trámite, cuando esta Corporación ha dicho que en los eventos en los que aquellas resuelvan la situación jurídica o impidan la promoción en la carrera militar, como ocurrió en el caso sub judice, son susceptibles de ser censuradas vía judicial, amén de comportar un excesivo rigor en la aplicación de disposiciones formales que deriva en un sacrificio de las aludidas garantías superiores, inobserva la jurisprudencia vigente al respecto.

En ese orden de ideas, se concluye que las autoridades accionadas quebrantaron los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, habida cuenta de que al momento de adoptar la decisión reprochada desatendieron la postura jurisprudencial vigente acerca de controversias en las que están concernidos actos administrativos que, a pesar de considerarse de trámite, ponen fin a la actuación administrativa y resuelven la situación particular del interesado, tal como ocurrió en estas diligencias, máxime cuando de la lectura de las precitadas actas se evidencia la determinación negativa del ente estatal de ascenderlo, al señalar que el tutelante no reunía «[…] LOS LINEAMIENTOS [É]TICOS Y PROFESIONALES PARA ASCENDER A UN GRADO SUPERIOR, PUESTO QUE NO CUENTA CON LA CONFIANZA DEL MANDO PARA ASIGNARLE CARGOS DE MAYOR RESPONSABILIDAD».

A partir de los anteriores prolegómenos, como la decisión cuestionada incurre en defecto procedimental y desconocimiento del precedente, la Sala (i) amparará los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) dejará sin efectos el auto de 12 de agosto de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Cali de rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento promovido por el tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 76001-33-33-020-2018- 00088-00); y (ii) ordenará a los señores magistrados de dicha Corporación que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión, emitan una nueva providencia en ese asunto, en la que tengan en cuenta las consideraciones que sobre el particular se dejaron consignadas en líneas anteriores. 26 Artículo 103.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07465-00 Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo 19 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Andrés Albeiro Maya Vallejo, conforme a la motivación. 2º.

Déjase sin efectos el auto de 12 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-020-2018-00088-00, en los términos indicados en la parte motiva. 3º. En consecuencia, ordénase a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, emitan una nueva providencia en el citado asunto contencioso-administrativo, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 4º.

Adviértese a las autoridades indicadas en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 6º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS