CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Radicación: 11001-03-15-000-2019-05201-00 Demandante: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, efectúo la siguiente aclaración a la sentencia de 18 de noviembre de 2024.
En el acápite de condena en costas se aludió al artículo 188 del CPACA, sin la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, bajo el entendido de que era la norma vigente para cuando se presentó la demanda. Para la imposición de las agencias en derecho se acudió a lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 366 del CGP y al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Considero, de manera respetuosa, que la norma aplicable al asunto en materia de costas es el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, según el cual «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». Esto por cuanto es una disposición especial para el recurso extraordinario de revisión que prevalece sobre las demás normas generales, entre ellas, el artículo 188 del CPACA.
Ahora bien, acerca de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el artículo 86 de esa normativa contempló el régimen de vigencia y transición, así: Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 11001-03-15-000-2019-05201-00 Demandante: UGPP En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Atendiendo a lo dispuesto por la norma transcrita, estimo que las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, especialmente, en lo concerniente a la condena en costas en el recurso extraordinario de revisión, sí resultaban aplicables al caso, pues no se daba ninguna de las situaciones previstas para la aplicación de las leyes anteriores.
Cabe aclarar que la alusión que hace el citado artículo 86 a «los recursos interpuestos» no abarca el proceso contentivo del recurso extraordinario de revisión, el cual, según el entendimiento pacífico de esta Corporación, comporta un nuevo litigio, con trámite propio e independiente de cualquier otra actuación judicial. Es por ello que, en mi opinión, no debía estarse a lo dispuesto en las normas vigentes al momento de la interposición de la demanda, toda vez que al tratarse de reformas procesales, éstas resultaban aplicables desde la publicación de la ley.
En ese entendido, aunque comparto la imposición de la condena en costas y el monto que se estableció por concepto de agencias en derecho, considero que ésta debió fundarse en los artículos 255 del CPACA, y demás normas aplicables del CGP. Atentamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada