CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-06574-001 Actor: Álvaro Beltrán Rendón Demandados: Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial y Juez Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Tema: Derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud y descanso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Álvaro Beltrán Rendón contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial y Juez Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud y descanso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Álvaro Beltrán Rendón, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial y Juez Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas adelantar las correspondientes gestiones presupuestales y administrativas con el propósito de que se designe un reemplazo que ejecute sus tareas de escribiente en el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y de esa manera le sea autorizado el período de vacaciones que le fueron suspendidas para disfrutarlo a partir del 13 de marzo de 2023. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06574-00 Demandante: Álvaro Beltrán Rendón 2 1.2 Hechos2. Relata el actor que se desempeña como escribiente en el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, condición en la que el 14 de octubre de 2022 solicitó le fueran concedidas, a partir del 13 de marzo de 2023, vacaciones por haber laborado entre el 12 de enero de 2021 y el 5 de febrero de 2022, pedimento al que accedió su nominador, por conducto de Resolución 10 de 24 siguiente.
Que en cumplimiento del aludido acto administrativo, el 8 de noviembre de 2022 deprecó de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá la asignación de «[…] partida presupuestal [necesaria para que su nominador pudiera] nombrar [el] correspondiente reemplazo […]», con el fin de no causar «[…] traumatismos en el normal desarrollo» de las tareas que tiene a su cargo en el referido Juzgado, lo que el 10 de los mismos mes y año le fue negado, con oficio DESAJBOTH022-2511, con fundamento en lo dispuesto en las Circulares PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y PSAC5-89 de 18 de noviembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.
Dice que por la anterior negativa, el señor Juez Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá profirió Resolución 15 de 6 de diciembre de 20223, mediante la cual suspendió el disfrute del descanso remunerado que le había sido otorgado «[…] por necesidad del servicio», puesto que la «[…] altísima carga laboral actual de [ese] [d]espacho, obliga a contar por lo menos con la planta de personal asignada completa; para el cumplimiento de las funciones […]».
Que la postura adoptada por las autoridades accionadas quebranta sus garantías superiores, habida cuenta de que la imposición por parte de la Administración de una barrera presupuestal, consistente en la falta de recursos para designar a una persona que ejerza sus funciones durante el lapso en el cual pretende disfrutar de sus vacaciones, representa que no le sea posible obtener el descanso mental que requiere para recuperarse del desgaste que representa la ejecución diaria de las tareas que tiene asignadas, «[…] lo que podría afectar [su] salud física y mental». 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 «[…] por medio de la cual se suspende el disfrute de vacaciones previamente aprobadas por necesidades del servicio».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06574-00 Demandante: Álvaro Beltrán Rendón 3 II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de diciembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial y juez coordinador del Juzgado Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la magistrada auxiliar de ese despacho, depreca se le desvincule de las presentes diligencias, dado que «[…] las acciones u omisiones que atribuye [el] accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la [d]irección [s]eccional de [a]dministración [j]udicial de Bogotá, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones». 2.1.2 El señor Juez Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá pide su desvinculación de esta acción, habida cuenta de que se encuentra nombrado como reemplazo en ese despacho, en atención a las vacaciones que le fueron concedidas al titular «[…] Doctor Hugo Fajardo (desde [el] 19 de diciembre de 2022 hasta el 9 de enero de 2023) […]», por lo que no ha tenido injerencia en la presunta vulneración de derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor. 2.1.3 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá aduce que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «[…] es el Juez nominador quien tiene la discrecionalidad de programar los turnos de descanso, de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial, razón por la cual es evidente que [es el] Juez 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, [quien] ha omitido [el] deber de acatar y cumplir una orden jurídica impartida por un Superior generando controversias entre [el] accionante y es[a] Seccional, pues finalmente es est[e], quien vulnera el derecho fundamental al descanso que tiene el tutelante por norma constitucional».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06574-00 Demandante: Álvaro Beltrán Rendón 4 III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud y descanso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la omisión de las autoridades accionadas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que se nombre el correspondiente reemplazo, para que el actor pueda disfrutar del período de vacaciones a que tiene derecho a partir del 13 de marzo de 2023, sin que se afecte el normal funcionamiento del Juzgado Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al trabajo en condiciones dignas, salud y descanso invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante Expediente: 11001-03-15-000-2022-06574-00 Demandante: Álvaro Beltrán Rendón 5 los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional4 ha anotado que la acción de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, que son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Corte Constitucional5, como excepción a la anterior regla, ha indicado que la tutela es procedente cuando se controvierten decisiones administrativas frente a las cuales los medios judiciales ordinarios carezcan de eficacia para salvaguardar las garantías superiores que puedan resultar afectadas, dado que a través de aquella es dable adoptar soluciones prontas y oportunas que permitan proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
De conformidad con lo expuesto, aunque la decisión adoptada por el señor Juez Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá de suspender las vacaciones que previamente le había autorizado al actor, con fundamento en que la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esta ciudad no emitió el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para designar una persona que ejecute sus tareas mientras disfruta del descanso que reclama en estas diligencias, es susceptible de ser atacada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para salvaguardar con celeridad sus garantías constitucionales, máxime cuando las vacaciones son un derecho laboral que prescribe dentro de los 4 años siguientes a su causación6, lapso en que probablemente no alcance a surtirse la demanda 4 Sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5Sentencia T-161 de 2017 «En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.
No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos». 6 Decreto 1045 de 1978: «ARTÍCULO 23.
De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06574-00 Demandante: Álvaro Beltrán Rendón 6 ordinaria que promueva, cuanto más si para este momento ha pasado casi 1 año desde cuando se consolidó el período reclamado (5 de febrero de 2022), situación que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial, en esa medida, para la Sala resulta procedente examinar el fondo de la solicitud de amparo. 3.5 Sobre la prerrogativa al descanso remunerado de los trabajadores.
Resulta necesario recordar que la Carta Política, en su artículo 25, incluyó el derecho al trabajo dentro del listado de los fundamentales, así: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Con el propósito de materializar dicha garantía superior a los trabajadores, el artículo 53 de la Constitución Política autorizó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo, para lo cual debía tener en cuenta los siguientes principios mínimos: «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad» (destaca la Sala).
Ahora bien, según el título VII del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los descansos obligatorios a que tienen derecho los trabajadores son: «descanso dominical remunerado» (artículo 172 ibidem), «descanso remunerado en otros días de fiesta» (artículo 177 ibidem), «trabajo dominical y festivo» (artículo 179 idem) y «vacaciones anuales remuneradas» (artículo 186 ibidem).
Sobre estos últimos, el citado estatuto prevé: Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Conforme a lo anterior, se tiene que las vacaciones son un derecho laboral de carácter fundamental e irrenunciable al que tienen derecho los trabajadores, cuya Expediente: 11001-03-15-000-2022-06574-00 Demandante: Álvaro Beltrán Rendón 7 finalidad es «permitir el descanso […], cuando éstos han laborado por un lapso considerable […], con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad»7.
Sobre el particular, la Corte Constitucional8 sostuvo: 3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”9.
Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”10. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.
Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”11, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado12.
No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción 7 Fallo C-35 de 25 de enero de 2015, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-76 de 2001, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT. 10 Sentencia T-09 de 1993.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 12 Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969. Expediente: 11001-03-15-000-2022-06574-00 Demandante: Álvaro Beltrán Rendón 8 que no exceda la mitad de éstas.
Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”13 4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?.
En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección. El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”14.
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática15 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. De manera que, al ser el descanso un derecho constitucional fundamental del trabajador, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela cuando se evidencie su quebranto.
Por otra parte, para los servidores judiciales, la legislación ha establecido dos regímenes de vacaciones: las colectivas y las individuales, que se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199616, que prevé: Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior 13 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 14 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 15 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 16 «Estatutaria de la administración de justicia».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06574-00 Demandante: Álvaro Beltrán Rendón 9 y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. Por tanto, según la especialidad en la que presten sus servicios los funcionarios y empleados judiciales, tienen derecho a gozar de vacaciones remuneradas colectivas o individuales, las cuales son concedidas, en el caso de las últimas, por el respectivo nominador. 3.6 Caso concreto.
En el sub lite se tiene que el 14 de octubre de 2022 el accionante, quien se desempeña como escribiente del Juzgado Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitó de su nominador le autorizara el disfrute de un período de vacaciones a que tiene derecho a partir del 13 de marzo de 2023 (por haber laborado de manera ininterrumpida entre el 12 de enero de 2021 y el 5 de febrero de 2022), razón por cual dicha autoridad, con Resolución 10 de 24 siguiente, accedió a su pedimento y ordenó comunicar dicha decisión a la oficina de «[…] Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial» para lo de su cargo.
Por otro lado, el 8 de noviembre de 2022 el actor deprecó de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá realizar las gestiones presupuestales tendientes a que se le designara un reemplazo durante su ausencia, con el propósito de que ejecutara sus tareas en el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, lo que le fue negado, a través de oficio DESAJBOTH22-2511 de 10 siguiente, por cuanto las Circulares PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y PSAC5-89 de 18 de noviembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura disponen que no es dable para despachos judiciales que cuenten con más de 3 servidores, incluido el juez, destinar recursos presupuestales con ese fin.
Con base en lo anterior, el 6 de diciembre de 2022, a través de Resolución 15, su nominador suspendió el período de vacaciones que le había conferido, con fundamento en (i) la negativa de asignación de recursos por parte de la dirección ejecutiva de administración judicial de esta ciudad para nombrar una persona que cumpla sus tareas durante su descanso, y (ii) la alta carga laboral que se maneja en ese despacho, por lo que su ausencia afectaría la prestación del servicio público de administración de justicia. Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: Expediente: 11001-03-15-000-2022-06574-00 Demandante: Álvaro Beltrán Rendón 10 a) Certificación DESAJBOCER22-1593 de 25 de julio de 2022, mediante la cual la señora coordinadora de asuntos laborales del área de talento humano de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá señala que el tutelante «[…] a la fecha presenta UN (1) periodo de vacaciones pendiente de pago causado entre el 12 de enero de 2021 y el 5 de febrero de 2022». b) Oficio de 14 de octubre de 2022, por cuyo conducto el actor depreca del señor Juez Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se le conceda el período vacacional que aún no ha disfrutado «[…] a partir del 13 de marzo de 2023». c) Resolución 10 de 24 de octubre de 2022, con la que la autoridad aludida en letra precedente autorizó a la accionante, a partir del 13 de marzo de 2023, el descanso remunerado a que tiene derecho, por haber laborado ininterrumpidamente entre el 12 de enero y el 5 de febrero anterior, y ordenó comunicar dicha decisión a la oficina de talento humano de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá. d) Correo electrónico de 8 de noviembre de 202217, a través del cual el tutelante solicitó de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá asignar la «[…] partida presupuestal por el término de 22 días, con el objeto de nombrar el correspondiente reemplazo durante [su] periodo de vacaciones y de esta forma, no se generen traumatismos en el normal desarrollo de la [a]dministración de justicia que presta e[se] Juzgado». e) Oficio DESAJBOTH22-2511 de 10 de noviembre de 2022, con el que la señora coordinadora de asuntos laborales de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá no accede al pedimento de destinar recursos para que se nombre un reemplazo que asuma las tareas del actor durante su ausencia, habida cuenta de que las Circulares PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y PSAC5-89 de 18 de noviembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, únicamente contempla esa posibilidad para funcionarios judiciales que pertenezcan a «[…][d]espachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez». f) Resolución 15 de 6 de diciembre de 2022, por medio de la que el señor Juez Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá suspendió al tutelante el «[…] periodo de vacaciones previamente aprobadas 17 Remitido a la dirección electrónica «atenciónalusuariobogotá@cendoj.ramajudicial.gov.co».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06574-00 Demandante: Álvaro Beltrán Rendón 11 por necesidades del servicio», toda vez que la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá no autorizó la asignación de recursos para el nombramiento de su reemplazo, por consiguiente, no es dable permitir su ausencia ante la «[…] altísima carga laboral actual de […]» ese despacho, puesto que se vería seriamente afectada la prestación del servicio de administración de justicia. De acuerdo con la relación probatoria realizada, se evidencia que el señor Juez Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá autorizó al actor, en su condición de escribiente del aludido despacho, a través de Resolución 10 de 24 de octubre de 2022, el período de vacaciones causadas entre el 12 de enero de 2021 y el 5 de febrero de 2022, para gozarlas desde el 13 de marzo de 2023.
Por su parte, la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá negó, con oficio DESAJBOTH22-2511 de 10 de noviembre de 2022, el pedimento de destinar dinero alguno para la designación de un reemplazo que cumpla las funciones del mencionado empleado, en atención a lo dispuesto en las Circulares PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y PSAC5-89 de 18 de noviembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, pues no es dable hacerlo respecto de los empleados que laboren en despachos judiciales de tres o más «[…] servidores, incluido el juez».
Con base en la anterior negativa, el nominador del tutelante suspendió la concesión de las vacaciones que ya le habían sido otorgadas, en consideración a la postura adoptada por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esta ciudad, pues la falta de dinero que sufrague un reemplazo destinado a asumir sus tareas durante el lapso en el cual tiene programado disfrutar de su descanso, afectaría la prestación del servicio de administración de justicia en ese despacho, el cual, según se indicó en la Resolución 15 de 2022, por su altísima carga laboral, debe contar «[…] por lo menos con la planta de personal asignada [de manera] completa».
Así las cosas, en el asunto sub judice se observa que no se le permitió al accionante gozar de las vacaciones a las que tiene derecho a partir del 13 de marzo del año en curso, con el pretexto de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá de que las citadas Circulares PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y PSAC5-89 de 18 de noviembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura no contemplan la viabilidad de asignar presupuesto para nombrar un reemplazo en los despachos judiciales integrados por «[…] más Expediente: 11001-03-15-000-2022-06574-00 Demandante: Álvaro Beltrán Rendón 12 de 3 servidores, incluido el juez», sin advertir las especiales circunstancias de carga laboral, como las expuestas por el señor Juez Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, lo que acredita que la Administración pretende imponerle una barrera presupuestal para acceder al ejercicio del aludido derecho fundamental.
En un caso similar, la sección quinta de esta Corporación precisó18: […] esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la actora, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.
En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la gran carga laboral que tienen bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá provea las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.
En otras palabras, la autoridad no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la señora Fajardo Prieto el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo 18 Sentencia de 11 de febrero de 2021, acción de tutela 11001-03-15-000-2020-05144-01, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06574-00 Demandante: Álvaro Beltrán Rendón 13 presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado. Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. En ese orden de ideas, se advierte el quebranto de las garantías superiores objeto de la acción de tutela, en lo atañedero al período de vacaciones deprecado por el accionante (causado entre el 12 de enero de 2021 y el 5 de febrero de 2022), toda vez que los vacíos en cuanto a la normativa interna y al presupuesto que supuestamente generan las Circulares PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y PSAC5-89 de 18 de noviembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, así como cualquier otra restricción de índole administrativo, no pueden ni deben ser soportadas por el trabajador ni interpretadas en desmedro de sus prerrogativas, máxime cuando para el disfrute de las vacaciones el único requisito que debe colmarse es que hayan sido causadas, lo cual se encuentra acreditado por el tutelante en estas diligencias.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala amparará los derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud y descanso del actor y, en consecuencia, ordenará a los señores Juez Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Conocimiento y director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, realicen los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar, encaminados a destinar recursos para que se nombre un reemplazo que asuma el cargo de escribiente en el aludido despacho judicial, con el fin de que el accionante pueda gozar de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 12 de enero de 2021 y el 5 de febrero de 2022, a partir del 13 de marzo de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud y descanso del señor Álvaro Beltrán Rendón, conforme a la motivación. 2º.
En consecuencia, ordénase a los señores Juez Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Conocimiento y director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá que, dentro de los quince (15) días siguientes Expediente: 11001-03-15-000-2022-06574-00 Demandante: Álvaro Beltrán Rendón 14 a la notificación de este fallo, realicen los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar, encaminados a destinar recursos para que se nombre un reemplazo que asuma el cargo de escribiente en el mencionado despacho judicial, con el fin de que el accionante pueda gozar de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 12 de enero de 2021 y el 5 de febrero de 2022, a partir del 13 de marzo de 2023. 3°.
Adviértese a las autoridades indicadas en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS