Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03145-00 Accionante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Accionados: Presidencia de la República y Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Wilson Antonio Flórez Vanegas en contra de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 13 de junio de 2023 Wilson Antonio Flórez Vanegas interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que consideró vulnerados por la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de Estadística – DANE al no haber emitido una respuesta oficial en relación con la solicitud que elevó el 27 de marzo de 2023, en su calidad de Diputado de la Asamblea de Cundinamarca. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 27 de marzo de 2023 Wilson Antonio Flórez Vanegas, en su calidad de Diputado de la Asamblea de Cundinamarca, presentó una petición ante la Presidencia de la República con el fin de “que aplace la entrada en vigencia de la actualización catastral de los municipios de Arbelaez, Chaguaní, Fómeque, Tausa, Sutatausa, Nemocón, Nimaima, Nocaima, Quebradanegra, Supatá, Villeta, Vergara, que entró a operar en el año 2023” y fundamentó su solicitud en el artículo 2.2.2.2.30 del Decreto 148 de 2020 y en las condiciones económicas relacionadas con la desaceleración de los municipios de Cundinamarca, así como en las circunstancias sociales referentes a la afectación de la comunidad campesina que habita allí. 1.1.2.- A su vez, la Presidencia de la República trasladó la petición al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dado que estas eran las autoridades competentes para conocer del asunto. 1.1.3.- La Directora Técnica de Geoestadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, luego de hacer un recuento sobre los análisis económico y social que la entidad ha realizado, respondió que dados los resultados obtenidos según los cuales los 13 municipios mencionados en la solicitud generaron un valor agregado durante el período 2019-2021 y que en conjunto evidencian una mejor calidad de vida y percepción del bienestar frente al promedio nacional, no se encontraron demostradas unas condiciones económicas y sociales que justificaran el aplazamiento de la entrada en vigencia de la actualización catastral. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El interesado estimó que la respuesta obtenida fue proferida por una funcionaria sin competencia porque los facultados para ello únicamente eran el Presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego y la Directora del Departamento Nacional de Estadística, Piedad Urdinola Contreras, de conformidad con la Ley 14 de 1983, el Decreto 3496 de 1983, el Decreto 1333 de 1986, la Ley 44 de 1990 y el Decreto 1170 de 2015.
En ese sentido, para el accionante, al momento de interposición de la tutela ninguna de las entidades demandadas había proferido una contestación oficial a la petición que formuló. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito de tutela se solicitó textualmente lo siguiente: “1. Se declare que la respuesta Oficio 20232400000341IT de 11 de mayo de 2023 fue proferida por un funcionario del DANE sin la competencia para hacerlo. 2.
Se declare que la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA ha vulnerado mi derecho Fundamental de Petición y al Debido Proceso. 3. Se declare que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA ha vulnerado mi derecho Fundamental de Petición y al Debido Proceso. 4. Se tutele mi derecho fundamental de Petición en conexidad al Debido Proceso. 5.
Como consecuencia, se ordene al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, y a la DIRECTORA NACIONAL DEL DANE, Dra. PIEDAD URDINOLA CONTRERAS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, que se dé respuesta de fondo a la SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE ENTRADA EN VIGENCIA CATASTRO MULTIPROPOSITO EN MUNICIPIOS AFECTADOS DE CUNDINAMARCA de 27 de marzo de 2023”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 15 de junio de 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de Estadística – DANE. 2.2.- La Presidencia de la República informó que había dado respuesta a la petición elevada por el actor en el sentido de remitir el asunto al Departamento Administrativo de Estadística – DANE y que no podía ejercer ningún tipo de interferencia en la decisión que la entidad hubiera tomado en tanto esta contaba con independencia y autonomía en lo que tiene que ver con los aspectos técnicos propios de su misionalidad, entonces, pidió que se declarara improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa y subsidiariamente se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto no existió vulneración alguna de derechos fundamentales. 2.3.- El Departamento Administrativo de Estadística – DANE explicó las funciones asignadas a la Dirección Técnica de Geoestadística dentro de la estructura interna de esta institución, entre las que se encuentra la construcción e implementación de la política de catastro multipropósito, para después afirmar que la Directora de la dependencia sí era la competente para dar respuesta a los asuntos relacionados con el catastro y sí representa una posición oficial, además de que sus pronunciamientos corresponden a los lineamientos emitidos por la Directora General del departamento administrativo.
Sumado a ello afirmó que en virtud de los principios de coordinación, eficiencia, celeridad y desconcentración no era posible que todas las solicitudes elevadas ante la entidad debieran ser suscritas por su representante legal y, en ese sentido, debía considerarse que el DANE sí emitió la debida respuesta ante la solicitud del actor. Por otro lado, también consideró que la acción de tutela debía negarse por improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en razón a que no era el mecanismo mediante el cual se debía cuestionar la legalidad de una decisión por falta de competencia. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Wilson Antonio Flórez Vanegas en contra de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos invocados. 3.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 3.1.- El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2.- Frente a este asunto, la Sala observa que el tutelante atacó el oficio OFI23-00059823 del 29 de marzo de 2023 expedido por la Presidencia de la República que remitió la petición y la respuesta 20232400000341T del 10 de mayo de 2023 proferida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, pues consideró que no eran respuestas válidas debido a que los únicos funcionarios competentes para conocer de su solicitud eran el Presidente de la República y la Directora del DANE. 3.3.- Al respecto, resulta necesario aclarar que el núcleo fundamental del derecho de petición no protege el sentido de la respuesta a la solicitud sino que la autoridad frente a la cual fue elevado el pedido conteste de forma clara, precisa, congruente y consecuente; o en el caso en que no sea la competente para emitir un pronunciamiento de fondo remita a la entidad que sí lo sea, como ocurrió en lo que respecta a la Presidencia de la República. 3.4.- En ese sentido, el demandante en el acápite de hechos de su solicitud de amparo informó que sí recibió respuesta por parte de ambas entidades, pero que su inconformidad versó sobre la supuesta falta de competencia de los funcionarios que la suscribieron, al punto en que pretendió que se declarara que “la respuesta Oficio 20232400000341IT de 11 de mayo de 2023 fue proferida por un funcionario del DANE sin la competencia para hacerlo”. 3.5.- Así, dado que la emisión del mencionado documento, en el que se dio una respuesta negativa a lo pedido por el accionante, constituyó una decisión unilateral de la entidad demandada y que se cuestiona su validez con fundamento en una posible falta de competencia de la funcionaria que lo suscribió, para la Sala existe otro medio de defensa idóneo con el fin de controvertir el vicio de legalidad señalado antes de acudir a la vía constitucional, puntualmente el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Esta circunstancia genera que lo planteado en la demanda tuitiva se salga de las facultades del juez constitucional, sobre la base de que el primer llamado a examinar la competencia de un funcionario respecto a los actos que emite es el juez de lo contencioso administrativo en sede del correspondiente proceso ordinario. 3.6.- Adicionalmente, el accionante no esgrimió argumento alguno relacionado con la causación de un perjuicio irremediable que le impidiera acudir a la vía legal ya señalada, por lo que se concluye que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad y ello impone declarar su improcedencia, según se expuso.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala