Micelio
11001031500020250303100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-20

Radicación interna: 4714 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Johan Stiven Palacios Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03031-00 Demandante: Johan Stiven Palacios Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AMPARA derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso – configuración del defecto fáctico.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 20 de mayo de 2025, el señor Johan Stiven Palacios Moreno, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en busca de que se dejaran sin efectos los autos del 4 de septiembre y 21 de noviembre de 2024, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco del proceso de reparación directa2 que promovió el accionante junto con otros3 en contra del municipio de Ibagué y otros, con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa por los perjuicios derivados de las condiciones de hacinamiento que padeció durante el tiempo en el que estuvo detenido en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué. 2.

En el proveído del 29 de agosto de 2024, el Tribunal confirmó la decisión del A quo que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. La autoridad judicial consideró que, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, el 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 73001-33-33-009-2024-00227-00/01. 3 Los señores Ruth Moreno;

Ferney Palacios; Yimmy Fernando, Santiago Esneider y Yeraldin Tatiana Palacios Moreno. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03031-00 Demandante: Johan Stiven Palacios Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) punto de partida para el cómputo del término de caducidad es la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o, si no fue posible conocerlo en la fecha de su ocurrencia, el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, sin que para tales efectos sea necesario examinar el tipo de daño alegado. 3.

Bajo esa premisa, estimó que el cómputo del término de caducidad empezó a correr desde el 25 de marzo de 2021, fecha en la que el actor ingresó a las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, ya que desde ese momento pudo advertir las condiciones de hacinamiento reclamadas por tratarse de un hecho notorio, dado que para ese entonces el lugar de reclusión presentaba un porcentaje de hacinamiento del 514%, según se evidenciaba de la certificación expedida el 19 de mayo de 2023 por la Policía Metropolitana de Ibagué. 4.

No obstante, la solicitud de conciliación fue presentada hasta el 28 de febrero de 2024 y la demanda en esa misma anualidad, cuando ya habían transcurrido más de dos años desde que tuvo conocimiento del daño alegado. 5. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora alegó que las autoridades enjuiciadas vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Administrativos del Quindío, Tolima y Antioquia. 6.

En cuanto al desconocimiento del precedente vertical alegado, esgrimió que, en sentencia del 6 de diciembre 20224, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, al abordar el estudio de un caso similar, indicó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde que la víctima del daño se percata del mismo.

Tesis contraria a la defendida por las accionadas, ya que estas afirmaron que dicho término empieza a correr de forma automática a partir del día en que la persona ingresa al centro de reclusión. 7. A su vez, plasmó las consideraciones esbozadas en la sentencia del 3 de octubre de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado5 e indicó que, de acuerdo con esa providencia, cuando se alega un daño asociado a condiciones derivadas de hacinamiento carcelario, el término de caducidad se computa desde el momento en que aquél cesa, por tratarse de una afectación de carácter continuado. 8.

Asimismo, trajo a colación otras dieciséis providencias, diez de ellas adoptadas por esta Corporación, cinco por la Corte Constitucional y una por la Corte Suprema de Justicia. En particular, se destaca la sentencia del 5 de mayo de 2025, adoptada por esta Subsección, en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000- 4 Exp. 05001-23-31-000-2002-04829-01. 5 Exp. 70001-23-33-000- 2014-00186-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03031-00 Demandante: Johan Stiven Palacios Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2025-01176-00, en la que se estudió un asunto de similares características al que es objeto de estudio en la presente acción constitucional. 9.

En lo que respecta al precedente horizontal, hizo referencia a otros tres fallos proferidos, en su orden, por los Tribunales Administrativos de Antioquia, Tolima y Quindío el 29 de enero6, 5 de septiembre7 y 8 de noviembre de 20248, respectivamente, en los que -según afirmó- también se analizaron supuestos fácticos similares. 10. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que en su caso el término de caducidad empezó a transcurrir a partir del día siguiente a la cesación del daño, esto es, el 11 de marzo de 2022, cuando salió del centro carcelario, por tratarse de un daño continuado, que se extendió durante todo el tiempo de reclusión. Se interrumpió el 28 de febrero de 2024 (cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial) y se reanudó el 22 de abril siguiente, fecha en la que se expidió el acta de constancia del trámite de conciliación. Por consiguiente, el plazo para acudir a la jurisdicción fenecía el 5 de mayo posterior, mientras que la demanda fue presentada el 19 de abril de ese mismo año. No obstante, los falladores concluyeron de forma errónea que el medio de control había caducado. 11.

Señaló que, en todo caso, aun cuando se acogiera el criterio según el cual el término de caducidad debía empezar a contarse a partir del momento en que el demandante se enteró del estado de hacinamiento, tampoco había lugar a declarar la caducidad, toda vez que este solo tuvo conocimiento del daño hasta el 19 de enero de 2023, fecha en la que la Policía Metropolitana de Ibagué, mediante oficio GS- 2023-003124-METIB/COSECDISPO-29.25, le informó que las instalaciones de ese lugar estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 personas y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 y que para los años 2021 y 2022 presentaban un porcentaje de hacinamiento del 514 y 561%, respectivamente. 12.

Aseveró que los juzgadores interpretaron de forma restrictiva y formalista las normas sobre la caducidad del medio de control, sin realizar un análisis acerca de la naturaleza continuada del daño y su impacto en la víctima, pasando por alto que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han determinado que en los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado en contextos de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño. B. Trámite procesal 13.

Mediante auto del 26 de mayo de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela, 6 Exp. 05001-33-33-029-2019-00033-01. 7 Exp. 73001-33-33-001-2024-00124-01. 8 Exp. 63001-3333-005-2024-00227-01. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03031-00 Demandante: Johan Stiven Palacios Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas;

(iii) vincular a los señores Ruth Moreno; Ferney Palacios; Yimmy Fernando, Santiago Esneider y Yeraldin Tatiana Palacios Moreno, en calidad de terceros con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (v) requerir al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 73001-33-33-009-2024-00227-00/01 y a la abogada Diana Patricia Álvarez Ramírez para que allegara en debida forma el poder que la habilita para ejercer la representación judicial del señor Palacios Moreno en el presente trámite.

(i) Tribunal Administrativo del Tolima9 14. Sostuvo que no incurrió en la vulneración alegada, toda vez que la decisión que adoptó se sustentó en un estudio riguroso de las normas aplicables al asunto, en especial, lo previsto en el artículo 164 del CPACA, así como en los elementos de juicio obrantes en el expediente. Análisis que, además, se respaldó en un pronunciamiento reciente de la Sección Tercera de esta Corporación10, en el que se abordó el estudio de circunstancias fácticas similares, el cual también fue objeto de acción de tutela11, que fue negada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al concluir que la certeza del daño reclamado se tuvo al momento en que el demandante fue recluido en el centro carcelario.

(ii) Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué12 15. Señaló que la providencia acusada no se enmarca en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no carece de fundamento normativo, ni se fundó en un razonamiento arbitrario. Además, indicó que sobre ese mismo asunto han sido incoadas otras catorce acciones de tutela. 16.

Por su parte, la apoderada de la parte accionante cumplió el requerimiento efectuado en el auto admisorio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 17. En primer lugar, esta Subsección encuentra que el presente asunto satisface los requisitos generales para habilitar la procedencia excepcional del mecanismo de amparo. 9 Intervención digital contenida en 3 folios. 10 Sentencia del 6 de diciembre de 2022, exp. 05001-23-31-000-2002-04829-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque. 11 Exp. 11001-03-15-000-2023-02769-01. 12 Intervención digital contenida en 7 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03031-00 Demandante: Johan Stiven Palacios Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18. Previa constatación de la suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda al haberse identificado de forma clara y concreta los motivos de la violación que se atribuyen a la decisión acusada, la Sala considera que la cuestión que se debate en esta oportunidad trasciende el ámbito de la mera legalidad y es de relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de un vicio en el que incurrió la autoridad accionada, que condujo al rechazo de la demanda de reparación directa, a través de la cual el actor pretendía que se le repararan los daños que afirma le fueron causados por un presunto hacinamiento carcelario. 19.

Aunado a lo anterior, (i) el accionante hizo uso de todos los medios que tenía a su alcance para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima transgredidos13 (ii) el recurso de amparo constitucional fue ejercido en un plazo razonable (20 de mayo de 2025), es decir, dentro del término de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia (26 de noviembre de 2024)14; y (iii) no se trata de una tutela interpuesta contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza o de aquellas respecto a las cuales la jurisprudencia ha limitado su ejercicio. 20.

Respecto a la configuración de la causal específica de procedibilidad atribuida en el caso bajo estudio, si bien el accionante alegó un desconocimiento del precedente y refirió varias providencias que estima desatendidas, los argumentos que sustentan la ocurrencia de dicho vicio se enmarcan en una deficiencia de tipo fáctico, pues giran en torno a una discusión probatoria.

Aunque ese debate parte de la aplicación de los referidos precedentes, en realidad se orienta a establecer el momento en que debía iniciarse el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso concreto, a partir de los elementos de hecho con que se contaba en el proceso. 21. En otras palabras, aunque la parte actora sostiene que el yerro del Tribunal radicó en desatender la línea jurisprudencial respecto a la forma en que opera la caducidad cuando se está ante un evento en el que el daño es continuado, para abordar la discusión sobre la regla legal o jurisprudencial aplicable, primero debían definirse claramente las circunstancias fácticas del caso, para tener certeza sobre aspectos como las fechas en que inició y concluyó el daño, si el mismo se puede catalogar como continuado, y si esto último implicaba consideraciones adicionales respecto a la posibilidad de conocer aquél o acceder a la jurisdicción, que influyeran en el conteo de la caducidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que lo que se reclama es una 13 Contra el auto por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima. 14 Ese término ha sido considerado por esta Corporación como razonable para acudir al juez de tutela cuando se pretende censurar una providencia judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03031-00 Demandante: Johan Stiven Palacios Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) reparación por hacinamiento, que comporta la concurrencia de elementos fácticos adicionales a la privación de la libertad. 22. En este punto es importante recordar que la jurisprudencia constitucional15 ha indicado que el juez de tutela cuenta con amplias facultades para determinar el problema jurídico a resolver, que incluyen la de interpretar la demanda a efectos de dilucidar el asunto que motiva la controversia.

De manera que, no está limitado estrictamente a lo que indiquen las partes y puede fijar el alcance real del litigio, de conformidad con los presupuestos fácticos puestos a su consideración; tal y como sucede en esta ocasión en la que el reproche fue encausado como un desconocimiento de precedente, no obstante que los argumentos del accionante se orientan a destacar una omisión probatoria en punto al estudio de la caducidad, particularmente a la fecha en que se debe iniciar el conteo de aquella. 23.

En efecto, el actor reprochó que la autoridad demandada haya empezado a contabilizar el referido término -de forma automática- desde el momento en que ingresó al centro de reclusión, sin tener en cuenta que el daño alegado era de carácter continuado y, sobre la base fáctica de que conoció de tal afectación a partir de ese momento, sin que ello encuentre respaldo en el material probatorio.

A su juicio, el término de caducidad debía computarse desde que abandonó tal centro de reclusión. 24. Ese argumento también fue planteado en el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 4 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué rechazó la demanda. Concretamente, tras citar varios extractos jurisprudenciales, indicó lo siguiente: << (…) No puede considerarse para efectos del fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia la fecha de detención del privado de la libertad, por cuanto se estaría dejando por fuera de la órbita procesal el último día en el que este estuvo detenido en la Permanente Central, día en el que cesaron los perjuicios por causa del hacinamiento.

(…) es contrario a la sana lógica concluir que desde el primer día de la privación de la libertad los detenidos entiendan y vivencien en su compleja integridad ese estado de hacinamiento, puesto que la vulneración de derechos humanos y fundamentales se van conculcando de manera paulatina en el tiempo (…) (…) en consecuencia, no se compadece con la realidad el exigir a la persona privada de la libertad que, de forma automática e inmediata, comprenda en todas sus dimensiones la complejidad de su estado de hacinamiento (…) En conclusión, solo logró ser visible mucho tiempo después del día en que la persona fue detenida en el centro de detención transitoria, prolongándose durante toda su detención, es decir, que el hecho o la omisión administrativa se extendió en el tiempo y con ello el daño solo fue perceptible con el transcurso del tiempo; por lo tanto, el término de caducidad no debe contabilizarse desde el primer día de la detención 15 Entre otras decisiones, se puede consultar las sentencias SU-222 de 2016 y SU-150 de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03031-00 Demandante: Johan Stiven Palacios Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) (…)>>. 25. Al desatar la alzada, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que había lugar a confirmar la decisión del A quo, tras encontrar caducado el medio de control.

Para arribar a esa conclusión, señaló que, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, el término para acudir a la jurisdicción debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión generadora del daño o, en su defecto, de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, sin que sea necesario entrar a verificar el tipo de daño que se alega. 26.

A partir de esa consideración, señaló que: << (…) el actor desde el mismo momento en que entró a las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué el 25 de marzo de año 2021 por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, según da cuenta la certificación expedida el 19 de mayo de 2023 por la Policía Metropolitana de Ibagué, tuvo conocimiento directo de las condiciones de hacinamiento presentadas pues era un hecho notorio (514% de hacinamiento)16, y por ende de la falla del servicio carcelario, habilitándolo para que pudiera acudir desde ese momento a la jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar la reparación de sus perjuicios y no esperar a que terminara su reclusión para accionar, como equivocadamente lo considera el extremo demandante, lo que conduciría a una ampliación injustificada del término legal de caducidad del medio de control.>> 27.

Aún obviando elementos del análisis que resultan relevantes como la alegada continuidad del daño y la tesis defendida por el accionante, que la autoridad judicial no comparte, sustentándose en una providencia de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación17 relativa al conocimiento del daño; la revisión en conjunto de los elementos probatorios obrantes en el expediente contencioso- administrativo, permite advertir a esta Sala que la autoridad accionada incurrió en un error en el juicio valorativo de la certificación del 19 de enero de 2023 por la Policía Metropolitana de Ibagué, que incidió de forma directa en la decisión cuestionada, pues dio por probado, aun cuando no estaba plenamente acreditado, que para la fecha en que el actor ingresó a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, es decir, el 25 de marzo de 2021, tuvo conocimiento del daño alegado, con fundamento en dicho documento. 28.

Para efectos del análisis del yerro indicado, la Sala considera pertinente traer a colación el contenido del referido oficio, en particular los puntos 1, 3 y 4: 16 Cita original: “De acuerdo con la certificación expedida el 19 de enero de 2023 por la Policía Metropolitana de Ibagué, visible en las páginas 100 a 111 del archivo demanda – expediente digital.” 17 Sentencia del 6 de diciembre de 2022, exp. 05001-23-31-000-2002-04829-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03031-00 Demandante: Johan Stiven Palacios Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 29. Según se desprende del documento, este únicamente certificaba que para el año 2021, en la Permanente Central de la Policía de Ibagué se encontraban recluidos 624 sindicados y 182 condenados y que las instalaciones presentaban un porcentaje de hacinamiento del 514%.

Sin embargo, no específica a detalle una relación mes a mes de la cantidad de personas detenidas, ni del porcentaje de hacinamiento, que permita evidenciar que, efectivamente, para el momento mismo en que el demandante arribó al lugar de reclusión existía una cantidad específica de personas Radicación: 11001-03-15-000-2025-03031-00 Demandante: Johan Stiven Palacios Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) allí recluidas, la capacidad real del establecimiento y el porcentaje exacto de hacinamiento que se presentaba, de forma que se pudiera concluir que le era posible al accionante conocer de la situación de hacinamiento en esa fecha por ser evidente. 30.

Tratándose de un daño por hacinamiento carcelario, en el que confluyen diversos factores, resulta necesario analizar -entre otros aspectos- la capacidad del lugar de reclusión, la cantidad de internos que había al momento en que también se encontraba recluido el demandante, cifra que, además, puede fluctuar de forma constante en el tiempo, máxime considerando que se trataba de un centro transitorio. 31.

Por ende, la referencia del porcentaje promedio anual de hacinamiento tomada por el Tribunal para respaldar la decisión adoptada, resulta insuficiente para develar -con certeza- que tanto en el año, como en el mes y día en que el demandante llegó al centro carcelario, aquel tuvo la posibilidad de conocer efectivamente el estado de hacinamiento que buscaba reclamar.

A esa deficiencia probatoria, se suma la omisión en el análisis de otros elementos de juicio que hubieran permitido establecer que el conocimiento del daño se presentó en un momento distinto. 32. Junto con la demanda, no solo se aportó el referido certificado, cuyo contenido, se insiste, carece de suficiencia para tener por acreditado el conocimiento del daño alegado, sino también el oficio DISPO-ESTPO-29.25 expedido el 29 de mayo de 2023 por la Policía Metropolitana de Ibagué. Dicho documento, además de certificar la fecha de entrada y salida del señor Palacios Moreno a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, incluye las fechas de ingreso y salida de otras 35 personas en dichas instalaciones, algunas de las cuales coinciden con los periodos en que el demandante permaneció recluido. 33.

No obstante, el Tribunal accionado únicamente tomó dicho documento para establecer la fecha de ingreso y salida del demandante al centro de reclusión, sin advertir que de este también podía desprenderse información relevante sobre la fluctuación del porcentaje de hacinamiento en el transcurso del tiempo, pues, según se extrae del mismo documento, dicha cifra es susceptible de variación constante, debido al ingreso y salida permanente de reclusos. 34.

Dicho aspecto no fue tenido en cuenta por el fallador, aun cuando su consideración hubiera podido conducir a una conclusión distinta sobre el momento del conocimiento del daño o, por lo menos, a poner en entredicho la certeza de que la situación de hacinamiento se conoció en la misma fecha de ingreso al centro de reclusión por ser evidente, en especial si se contrastaba con la certificación que únicamente reporta el porcentaje de hacinamiento por año. 35.

En otras palabras, a pesar de que un certificado indicaba que el porcentaje de hacinamiento para el año 2021 fue de 514% resulta contraevidente concluir que esa cifra fue constante y que era un hecho notorio para el accionante (como se indicó en Radicación: 11001-03-15-000-2025-03031-00 Demandante: Johan Stiven Palacios Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) la sentencia), pues el otro documento permitía intuir que la entrada y salida de personas implicaba una variación que podía ser sustancial.

Más aún, considerando que no se tiene certeza de la forma en que la autoridad estableció el referido porcentaje. 36. El operador judicial también se abstuvo de razonar sobre la posibilidad de que el daño derivado de las condiciones de hacinamiento solo pudiera ser conocido en un momento posterior a su causación, o sobre la existencia de circunstancias en las que -aun conociendo el daño- resultara materialmente imposible ejercer el derecho de acción dentro del término establecido por el legislador para acudir a la jurisdicción18.

Aspectos de cardinal importancia, de cara al recurso de apelación en el que se alegó que el daño era continuado, respecto de lo cual no se realizó ningún tipo de análisis probatorio, ni estudio jurídico sobre las consecuencias que de ello derivaban. 37. El fallador se limitó a señalar que, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, para efectos del cómputo del término de caducidad no era necesario entrar a examinar el tipo del daño, sin efectuar un análisis orientado a determinar si este persistió en el tiempo o no, y poder a partir de ello entrar a dilucidar el argumento expuesto por el accionante relativo a que se trataba de un daño continuado que merecía una valoración especial, por los efectos que ello podía implicar en la posibilidad de acudir a la jurisdicción. 38.

Lo anterior, cobra aún más relevancia, si se tiene en cuenta la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, referenciada por el actor en el escrito de tutela. Dicho pronunciamiento se emitió en el marco de una acción de grupo en la que también se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado por hacinamiento carcelario y, al abordar el estudio de caducidad del medio de control, se concluyó que este fue ejercido oportunamente, en tanto se acreditó que los hechos omisivos objeto de debate provenían de un daño de carácter continuado, el cual no deja de causarse mientras persiste. 39.

Por lo tanto, dada la existencia de ese pronunciamiento judicial previo, no solo resultaba indispensable establecer con certeza el momento en que se produjo el conocimiento del daño, sino también si este tenía o no un carácter continuado, pues tales elementos incidían directamente en el estudio de la caducidad del medio de control. Y ello no podía ser el resultado de una apreciación ligera del asunto, que 18 En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pretenda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Allí, se fijaron las siguientes reglas: (i) el término previsto por el legislador para acudir a la jurisdicción es aplicable en todos los casos; (ii) salvo en casos de desaparición forzada, dicho plazo se debe contabilizar desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial y;

(iii) el término no se aplica cuando se presentaron situaciones que impidieron materialmente el ejercicio del derecho de acción. Una vez superadas, empieza a correr el plazo legal. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03031-00 Demandante: Johan Stiven Palacios Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) considerara sólo la fecha de ingreso del centro de reclusión y se asumiera que la víctima conoció del daño en ese mismo momento, sin contar con elementos probatorios suficientes para arribar a esa conclusión. 40.

Ahora, lo anterior no puede ser entendido como un reproche al accionante por no aportar con la demanda elementos probatorios que permitieran definir tales elementos, pues el acápite de pruebas de la demanda de reparación directa y los anexos aportados dan cuenta de que, previo a iniciar el proceso, procuró acudir ante las autoridades accionadas y recopilar la información que estimó pertinente.

No obstante, ante la dificultad de obtener datos claros, requirió al juez oficiar a las mismas, a efectos de que pudiera ser allegada al proceso la información necesaria para desatar el litigio. 41. Ejemplo de ello es que, como ya se mostró con las imágenes de los extractos pertinentes, a través del oficio GS-2023-003124-METIB del 19 de enero de 2023, la Policía Metropolitana de Ibagué le entregó al demandante información histórica sobre la cantidad de personas detenidas y el porcentaje de hacinamiento de las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué durante los años en que estuvo recluido en ese lugar, pero no especificó dicho dato mes a mes, pese a que así fue requerido por el peticionario.

De ahí que, junto a la demanda, se solicitara como prueba, entre otras cosas, oficiar a la Estación de Policía de Ibagué para que se sirviera informar: << • Se sirva indicar cuántas personas se encuentran detenidas en las instalaciones de la permanente central de Policía de Ibagué– Tolima en calidad de condenados y sindicados, desde año 2.020 a la fecha, precisando el número de detenidos mes a mes • Se sirva informar si en las instalaciones de la permanente central de Policía de Ibagué– Tolima existe hacinamiento carcelario.

De ser afirmativa su respuesta, se sirva informar el porcentaje de hacinamiento existente en cada una de las salas, en el periodo comprendido desde agosto de 2.020 hasta la fecha, precisando el porcentaje de hacinamiento mes a mes.>>. (se resalta). 42. Lo anterior evidencia una dificultad probatoria que no puede ser soslayada, y respecto a la cual el ordenamiento jurídico plantea alternativas que privilegian el acceso a la administración de justicia. En tal sentido, si eventualmente la autoridad judicial considera que en la etapa de admisión no se cuenta con elementos probatorios que permitan establecer con certeza el momento en que se tuvo conocimiento del daño, si este era de carácter instantáneo o continuado o, incluso, si existían circunstancias que hubieran impedido materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción -aspectos necesarios para verificar el cómputo del término de la caducidad del medio de control-, en aplicación del principio pro actione, puede posponer dicho estudio para una etapa posterior, ya sea en la audiencia inicial o en la sentencia y no, de entrada, cercenar el acceso a la administración de justicia, menos aún tratándose de personas que se encuentran sometidas a una relación especial de sujeción con el Estado por la privación de la libertad.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03031-00 Demandante: Johan Stiven Palacios Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 43. En reiteradas oportunidades, esta Corporación19 ha puntualizado que, en aras de hacer efectiva tal prerrogativa constitucional, el fallador puede diferir el análisis de la caducidad del medio de control hasta la sentencia, cuando en la etapa inicial no sea posible determinar con claridad el momento en que debe empezar a contabilizarse, pues en una fase posterior del proceso se contará con mayores elementos probatorios para establecer con certeza si operó o no la caducidad.

Ello puede resultar pertinente en un caso como este, en el que el demandante solicitó la práctica de otras pruebas, para complementar la información incompleta que le suministraron las autoridades demandadas. 44. La Sala no pretende indicar que esta sea la forma en que el Tribunal debe resolver el asunto, simplemente pone de presente que existen alternativas que no sacrifican el acceso a la administración de justicia, incluso en situaciones en las que el acervo probatorio aportado con la demanda no permite definir lo relativo a la caducidad.

De tal manera que, corresponde al juez natural evaluar la información con que cuenta y adoptar una decisión, que encuentre sustento en el material probatorio. Lo que no es admisible es que declare la caducidad sin tener certeza de la totalidad de los elementos fácticos que deben ser evaluados, pues ello pone en evidencia la configuración del defecto fáctico. 45.

Según la jurisprudencia constitucional20, dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emerge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que fundamenta la decisión. 46. Uno de los supuestos en los que se puede presentar la configuración de dicho yerro, es cuando el operador judicial da por acreditadas ciertas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde la decisión que adopta, como ocurrió en el caso bajo estudio respecto a la fecha de conocimiento del daño y el momento en que concurrieron las condiciones materiales que permitían acudir a la jurisdicción. 47.

Por lo expuesto, la Sala dispondrá la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima al haber incurrido en un defecto fáctico. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 21 de noviembre de 2024, con el fin de que la autoridad judicial profiera una decisión de reemplazo, que privilegie el principio pro actione, en garantía del acceso a la administración de justicia. 48.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de 19 Al respecto, ver sentencias del 30 de agosto de 2018, exp. 41001-23-33-000-2015-00926-01, CP. Ramiro Pazos Guerrero y 28 de octubre de 2024, exp. 25000-23-36-000-2017-02210-01, CP.

Nicolas Yepes Corrales; auto del 3 de febrero de 2025, exp.05001-23-33-000-2020-00575-01, CP. María Adriana Marín. 20 Sentencia T-567 de 1998, reiterada en sentencias T-81 de 1011 y SU-453 de 2019, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03031-00 Demandante: Johan Stiven Palacios Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte actora.

SEGUNDO: Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 73001-33-33-009-2024-00227- 00/01, para que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Diana Patricia Álvarez Ramírez, portadora de la tarjeta profesional 189.172 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del accionante, en los términos y para los efectos del poder que fue allegado en virtud del requerimiento efectuado en auto del 26 de mayo de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 21 VF