CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Tema: Tutela contra providencia judicial. RD por privación injusta de la libertad -Reconocimiento de perjuicios inmateriales “excusas”. Desconocimiento del precedente y defecto fáctico Decisión: Niega solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, con ocasión del numeral cuarto de la sentencia del 2 de noviembre de 2021, mediante la cual ordenó al director de la entidad pedir disculpas públicas al señor Freddy Alexander Ramírez Otálvaro, en el proceso de reparación directa que él y otros, adelantó en su contra, donde se encontró acreditado el daño en razón a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad.
ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la entidad demandante: El señor Freddy Alexander Ramírez Otálvaro y su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto del 15 de marzo de 2008 hasta el 20 de marzo de 2009, con ocasión de órdenes de captura dictadas en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio.
El conocimiento del asunto, con radicado 25000232600020110046400, correspondió a la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 26 de octubre de 2012, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2021, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando en el numeral 4 a: «[l]a Rama Judicial, emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas esta entidad demandada al señor FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. […]».
Al respecto, la entidad accionada considera que la orden de “expresar disculpas” vulnera sus derechos fundamentales, al encontrarse incursa en defecto fáctico por carecer de apoyo probatorio que sustente la decisión y, desconocimiento del precedente respecto de la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en sentencia de fecha 28 de agosto de 2014. 1.1.1.
Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000232600020110046401 en el que actúa como demandante el señor Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110046401 en el que actúan como demandante el señor Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación, y se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.
En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial. […]». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de julio de 2022, el Despacho ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a i) los consejeros de la subsección B de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados, y ii) a los señores Freddy Alexander Ramírez Otálvaro, Durlandy Otálvaro López, Carlos Julio Ramírez Corredor, María Juliana Ramírez Useche y Carlos Esteban Ramírez Otálvaro (quienes actuaron en calidad de demandantes en el proceso contencioso cuestionado), a la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Por otra parte, negó la solicitud de medida cautelar propuesta, de suspender los efectos de la decisión acusada. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El Consejero ponente de la decisión acusada, a través de escrito del 19 de julio de 2022, señaló que «no participar[á] en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella.
Adicionalmente, […]». 1.3.2. Subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante escrito del 22 de julio de 2022, informó que «[…] la sentencia de primera instancia del día 26 de octubre de 2012, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 250002326000201100464-00, fue proferida por la Sala de Descongestión, la cual desapareció con la creación de la Subsección “C” de carácter permanente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que en mi condición de titular de este Despacho no me es posible emitir reparo alguno frente a las consideraciones que motivaron la decisión de instancia. […]». 1.3.3.
Fiscalía General de la Nación El ente investigador, mediante escrito del 22 de julio de 2022, solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue exonerada de toda responsabilidad en ambas instancias judiciales. 1.3.4. Freddy Alexander Ramírez Otálvaro, Durlandy Otálvaro López, Carlos Julio Ramírez Corredor, María Juliana Ramírez Useche y Carlos Esteban Ramírez Otálvaro.
Quienes fueren vinculados al asunto en calidad de terceros con interés, solicitaron que se niegue el amparo deprecado teniendo en cuenta que i) no existe la vulneración de los derechos fundamentales endilgada, ii) la acción de tutela resulta extemporánea y, iii) la decisión acusada constituye cosa juzgada. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio correspondiente. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la ¿La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al proferir la sentencia del 2 de noviembre de 2021, mediante la cual se le condenó a “presentar excusas” al señor Freddy Alexander Ramírez Otálvaro, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente? DEL CASO CONCRETO.
Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Freddy Alexander Ramírez Otálvaro y su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto entre el 15 de marzo de 2008 hasta el 20 de marzo de 2009, con ocasión de la orden de captura dictadas en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio. - El conocimiento del asunto, con radicado 25000232600020110046400, correspondió a la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 26 de octubre de 2012, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2021, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar: «[…]
PRIMERO: […], DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad de FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia:
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO la suma de trece millones novecientos noventa y un mil ochocientos treinta y seis pesos ($13.991.836) por concepto de lucro cesante.
CUARTO: ORDÉNASE a la Nación - Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas esta entidad demandada al señor FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. […]». (Subrayado por la Sala) Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico alegados. Del desconocimiento del precedente. Se recuerda que el fundamento expuesto por la parte actora respecto a un posible desconocimiento del precedente es con ocasión de la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, cuyas consideraciones fueron reiteradas en sentencia, también de unificación, del 28 de agosto de 2014, proferidas por la sección tercera del Consejo de Estado.
Para para mayor claridad frente al asunto, se recuerda que la sala plena de la sección tercera, en la última de la sentencias referidas, unificó lo correspondiente a: i) la reparación de los perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (reiteró lo expuesto en la primera de las referidas sentencias de unificación) y, ii) el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tenga origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
En cuanto al primer asunto, el que interesa al caso, determinó: «[…] 15.4. Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reafirman los criterios contenidos en la sentencia precitada. En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: 15.4.1.
El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2.
La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.
En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. […]».
(Subrayado por la Sala). Como se observa de la transcripción in extenso de la postura unificada por la sección tercera del Consejo de Estado en materia de reconocimiento de perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, son claras las reglas para que opere su procedencia y, contrario al reiterado y equívoco argumento de la entidad accionante, el mismo procede no solo a solicitud de parte, sino también de oficio «con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional».
De acuerdo con lo expuesto, la Corporación accionada de ninguna manera desconoció el precedente referido, por el contrario, actuó amparado en él; diferente es, el entendimiento errado otorgado por la accionada, cuando se insiste, este tipo de reparación de perjuicios inmateriales procede de oficio, sin que ello signifique la vulneración de derecho fundamental alguno para la parte vencida en el juicio y más, cuando no existe duda en la concreción del daño. Del defecto fáctico.
Por otra parte, en cuanto al defecto fáctico alegado, la parte actora sostuvo que la orden de “pedir excusas” no cuenta con soporte probatorio y que, por el contrario, la concreción de dicho perjuicio se “PRESUMIÓ O INFIRIÓ”. En este punto, se recuerda que quedó acreditado la antijuricidad del daño endilgado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Freddy Alexander Ramírez Otálvaro, lo cual se insiste no fue objetado por la accionada.
Ahora, en cuanto al perjuicio concretado en los derechos al honor, buen nombre y honra del actor, la Corporación accionada en su decisión señaló: «[…] 31.- Con el testimonio de Orlando Alba Corredor16 y lo considerado en la sentencia absolutoria17 se probó que la privación de la libertad del demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro le afectó su derecho al buen nombre al haber sido expuesto ante su comunidad y en diferentes medios de comunicación como el asesino del menor Luis Felipe Toquica Buitrago.
En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. […]» Como se observa, la afectación del derecho al buen nombre es consecuencia directa de la concreción del daño antijuridico soportado por quien fuere privado de la libertad, definidos como bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, al respecto la Corte Constitucional ha considerado: «[…] El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 señala: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)”. En igual sentido, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, dispone: “1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)” (Resaltado fuera de texto). […] 12. De otra parte, el artículo 15 de la Carta Política garantiza el derecho al buen nombre en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)”.
Esta garantía ha sido entendida como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”. En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”.
La Corte ha sostenido que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”.
Entonces, aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad.
En palabras de esta Corporación: “tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo”. 13.
En definitiva, los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso. […]. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto. […]».
Dicho ello, una vez establecida la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Freddy Alexander Ramírez Otálvaro, daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, no es difícil concluir que ello tuvo un impacto negativo en la órbita de protección de sus derechos a la honra y al buen nombre; razón por la cual, la Sala no comparte el decir de la entidad accionante respecto de que la afectación de los referidos ius fundamentales fue reconocida por mera suposición y más, cuando tal conclusión emana del Juez natural que conoció de manera detallada la controversia decidida y quien contaba con todos los elementos de juicio para adoptar la decisión que hoy se cuestiona, amparado en el principio de autonomía judicial.
Ahora, respecto al decir de la accionada de que la orden de “pedir excusas” excede las funciones que por ley le son encomendadas al Director Ejecutivo de Administración Judicial, se le recuerda que tal obligación de hacer emana de una autoridad judicial cuyo acatamiento no es de libre disposición, en tal sentido la Corte Constitucional, «en reiterada jurisprudencia, ha señalado que “el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas insustanciales, carentes de contenido (…)”.
Así, “no es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo”. Adicionalmente, el incumplimiento de las decisiones judiciales es un “atentando contra (…) los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente”[…]».
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia actualmente aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la acción de tutela presentada contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.