Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-01 Demandante: Favián José Torres Pérez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia’ www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06932-01 Demandante FAVIÁN JOSÉ TORRES PÉREZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales y especiales de procedibilidad. Relevancia Constitucional. Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. Desplazamiento forzado: la prueba del daño. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.»1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de diciembre de 20242, Favián José Torres Pérez, Didier de Jesús Torres Miranda, José Farud Torres Miranda; Diana María Cortés de Ávila, Rafael Eliecer Torres Pérez, Yasmin Rocío Torres Pérez y Sebastián José Torres Alvis, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, que desconocieron el principio de congruencia y de «correcta administración de justicia», al proferir las sentencias de primera y segunda instancia en el medio de control de reparación directa nro. 11001- 33-43-063-2022-00408-00.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1.- Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatorio de las garantías Constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso, el principio de prevalencia de la norma sustancial, el principio de congruencia de la sentencia y a la correcta administración de justicia para el accionante. 2.- Como consecuencia del punto anterior que realicen los siguientes o similares pronunciamientos. a.-) Que se declare la nulidad de todo lo actuado DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00408 – 00 DEMANDANTE: FAVIÁN JOSÉ TORRES PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA 1 Página 12 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado, Samai. 2 Samai en primera instancia, índices 1 y 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-01 Demandante: Favián José Torres Pérez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia’ www.consejodeestado.gov.co NACIONAL, por violación al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de prevalencia de la norma sustancial, y a la correcta administración de justicia, por haberse tramitado la demanda precitada con falta, indebido poder, insuficiencia de poder de la parte demandante, por no ser conferido de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, o el artículo 74 del código general del proceso. b.-) Que se declare la nulidad de la SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), PROFERIDA POR EL JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, JUEZ DRA. LUCELLY ROCÍO MUNAR CASTELLANOS, DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00408 – 00 DEMANDANTE: FAVIÁN JOSÉ TORRES PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por violación al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de prevalencia de la norma sustancial, el principio de congruencia de la sentencia y a la correcta administración de justicia para el accionante. c.-) Que se declare la nulidad de la SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS, DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00408 – 01 DEMANDANTE: FAVIÁN JOSÉ TORRES PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. por violación al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de prevalencia de la norma sustancial, el principio de congruencia de la sentencia y a la correcta administración de justicia para el accionante. d.-) Que se ordene proferir nueva providencia judicial, DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00408 – 01 DEMANDANTE: FAVIÁN JOSÉ TORRES PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, teniendo en cuenta la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de prevalencia de la norma sustancial, el principio de congruencia de la sentencia y a la correcta administración de justicia para el accionante.»3 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Favián José Torres Pérez señaló que desde el año 1990, el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar) ha contado con la presencia de grupos armados al margen de la Ley que han generado constante temor en la población y, en particular, a él en el desarrollo de su labor como agricultor.
Narró que, ante el aumento de las amenazas se vio compelido a abandonar sus tierras y perder sus cultivos. 2.2. Con fundamento en lo anterior, promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Armada Nacional y Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo la radicación nro. 11001-33-43-063-2022-00408-00.
Esta autoridad judicial profirió sentencia el 30 de abril de 2024 en la que negó las pretensiones de la demanda por considerar que los demandantes no acreditaron el daño alegado en el proceso como lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP). 2.3. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Dijo que acreditó las acciones y omisiones atribuibles a las entidades demandadas, ya que el 28 de junio de 2022 presentó un derecho de petición al Ministerio de Defensa solicitando protección por amenazas derivadas de la presencia de grupos paramilitares en Montes de María. La solicitud, que advertía sobre el temor y 3 Página 2 del escrito de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-01 Demandante: Favián José Torres Pérez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia’ www.consejodeestado.gov.co zozobra que le impedía continuar con su labor de agricultor, no fue respondida, por lo que se vio obligado a desplazarse a Sincelejo. De otro lado, argumentó que el proceso no giraba en torno a la declaratoria del desplazamiento forzado, sino la responsabilidad del Estado por omitir acciones de protección que habrían evitado su desarraigo laboral.
Según afirmó, en el expediente obran pruebas suficientes de esa omisión. 2.4. El conocimiento del recurso correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 18 de octubre de 2024, confirmó en integridad la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión, el tribunal analizó el argumento de la demandante, quien sostuvo que el daño antijurídico no derivaba del desplazamiento forzado, sino del desarraigo laboral ocasionado por la presencia de grupos al margen de la ley y la ausencia de garantías estatales.
Sin embargo, concluyó que no se acreditaron hechos concretos que evidenciaran la coacción, amenaza o vulneración de derechos humanos, ya que el demandante no aportó pruebas suficientes para sustentar sus afirmaciones. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante indicó que, en las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Como fundamento de lo anterior, alegaron que las providencias acusadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, así como en violación al principio de congruencia, ante la indebida valoración de las pruebas del proceso. A su juicio, la omisión de la valoración integral del material probatorio condujo a una conclusión equivocada y, en consecuencia, a la emisión de decisiones contrarias a los hechos probados y al derecho aplicable.
En relación con la sentencia del 30 de abril de 2024, emitida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, la parte actora alegó la concreción de defecto fáctico, de violación directa a la Constitución y del desconocimiento del principio de congruencia. Como sustento de lo anterior, indicó que el fallo negó las pretensiones de la demanda, aunque en el expediente se acreditó que el actor solicitó la protección del Ministerio de Defensa mediante derecho de petición, ante las amenazas de grupos armados ilegales, pero su llamado no fue atendido por lo que se vio forzado a abandonar su actividad agrícola.
Expusieron que las pruebas documentales, testimoniales y periciales integradas al proceso fueron valoradas de manera irrazonable y parcial, soslayando la afectación que padeció el actor, ante su situación de riesgo y el incumplimiento del deber estatal de protección. En su consideración, el juez omitió el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia y adoptó una decisión sin considerar los hechos probados y el derecho aplicable.
Respecto de la sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegaron que se desconoció el principio de congruencia al indicar que no se probó el daño antijurídico. Según la parte actora, sí demostró que Favián José Torres sufrió un desarraigo forzoso de su actividad agrícola y la pérdida de su patrimonio.
A su juicio, la autoridad desconoció pruebas relevantes como el derecho de petición dirigido al Ministerio de Defensa, las denuncias ante autoridades y los testimonios que daban cuenta de la presencia de grupos armados en la zona y del abandono forzoso del terreno que cultivó. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-01 Demandante: Favián José Torres Pérez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia’ www.consejodeestado.gov.co Dijo que el tribunal incurrió en defecto fáctico porque valoró de manera irrazonable y fragmentaria las pruebas del proceso, error con importante incidencia en el sentido de la decisión. También alegó la concreción de errores procesales desde la admisión de la demanda por insuficiencia en el poder conferido por los demandantes que no fue corregido de acuerdo con la Ley 2213 de 2022.
Criticó que el tribunal se limitó a replicar los errores del a quo sin proceder con un análisis autónomo. Finalmente, la parte actora indicó que la tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia dado que se acreditó la relevancia constitucional del caso, el agotamiento de los medios judiciales ordinarios, la inmediatez y el hecho de que no se discute una sentencia de tutela. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 19 de diciembre de 2024, el despacho ponente de primera instancia requirió al apoderado de la parte demandante para que, aclarara la calidad en la que actúa respecto de los señores Didier de Jesús Torres Miranda y José Farud Torres Miranda. De ser el caso, para que allegara los poderes especiales que acreditaran el ius postulandi frente a estas personas. 4.2.
El apoderado de los accionantes allegó el poder que acredita su representación judicial respecto de los señores Didier de Jesús Torres Miranda y José Farud Torres Miranda. 4.3. En auto del 22 de enero de 2024, el despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela promovida por Favián José Torres Pérez, Didier de Jesús Torres Miranda, José Farud Torres Miranda;
Diana María Cortés de Ávila, Rafael Eliecer Torres Pérez, Yasmin Rocío Torres Pérez y Sebastián José Torres Alvis, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Además, vinculó, como terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Armada Nacional y Ejército Nacional, dada su calidad de entidades demandadas en el proceso ordinario.
El a quo también ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del CGP. Finalmente, se requirió a las autoridades judiciales accionadas la remisión del expediente de manera digitalizada y la fijación de un aviso en el que informen a los interesados la existencia de esta acción de tutela. 4.4.
El Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la titular del despacho, manifestó que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Expuso que el trámite del proceso en la primera instancia garantizó todas las facetas del debido proceso. Asimismo, enfatizó en que la decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en la valoración de todas las pruebas del proceso y en aplicación a la normatividad y precedente judicial que rigen la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo tanto, solicitó que se niegue la petición de amparo ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos fundamentales y porque la acción de tutela no puede ser tomada como una instancia adicional al proceso ordinario para procurar una decisión favorable a las pretensiones litigiosas de los sujetos procesales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-01 Demandante: Favián José Torres Pérez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia’ www.consejodeestado.gov.co De otro lado, informó que publicó el aviso requerido en el auto admisorio y allegó la prueba de esa gestión en Samai.
También relacionó el enlace para acceder al expediente digitalizado en OneDrive. 4.5. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque el actor la utiliza como una tercera instancia. De manera subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos fundamentales.
Argumentó que en la sentencia de segunda instancia se realizó un análisis juicioso de las pruebas del proceso y se emitió la valoración y peso de convicción sobre cada una de ellas. En relación con las denuncias y el derecho de petición, indicó que no exponían de forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habría ocurrido el alegado desarraigo, sino que se había limitado a manifestar la presencia de grupos ilegales en la zona.
Precisó que para poder tener por acreditado el daño, la parte demandante debía probar la coacción externa, una amenaza o violación de derechos y la existencia de hechos determinantes que alteraran drásticamente el orden público, situaciones que, a juicio de la autoridad judicial, no se demostraban con tales medios probatorios. Relativo al testimonio del señor José Benjamín, se extractó que, aunque el demandante ya no residía en el municipio de Carmen de Bolívar, si continuaba su labor de agricultor.
Por lo tanto, insistió en que la determinación de la sentencia se sustentó en la valoración razonable de las pruebas aportadas y practicadas en el curso del proceso que no permitieron declarar la veracidad de los hechos de la demanda. En ese orden indicó que no se concretó un defecto fáctico, en tanto que, no se omitió el decreto de pruebas, no se incurrió en una valoración caprichosa de los medios de convicción y se estudió en integridad el acervo probatorio. 4.6.
La Policía Nacional, por conducto del jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, señaló que la decisión de negar las pretensiones de la demanda adoptada por las autoridades judiciales atendió al análisis de las pruebas del proceso. Destacó que no se acreditó el desarraigo laboral comoquiera que la prueba testimonial da cuenta de que el señor Favián José Torres acude con frecuencia a su finca en el municipio del Carmen de Bolívar y continúa con su labor agrícola.
Entonces, las pruebas del proceso no respaldaban los hechos ni las pretensiones de la demanda por lo que lo adecuado era emitir una sentencia que las desestimara, dado que no se probaron los elementos de la responsabilidad del Estado (incumplimiento de la carga de la prueba). Adicional a lo anterior, manifestó que la acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio debido a que no se probó la concreción de un perjuicio irremediable. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 13 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-01 Demandante: Favián José Torres Pérez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia’ www.consejodeestado.gov.co En el acápite de cuestión previa precisó que el estudio de la acción de tutela se restringiría a los argumentos expuestos contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque fue la que terminó el proceso de reparación directa analizado.
Relativo a la decisión de improcedencia, el a quo argumentó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales. Consideró que los argumentos fueron generales, imprecisos y que carecían de soporte que permitiera identificar la concreción de un defecto fáctico o sustantivo.
Además, destacó que el simple desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es suficiente para acreditar la relevancia constitucional del asunto. 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Argumentó que el juez constitucional no analizó debidamente la relevancia constitucional del caso, pues no aplicó los criterios de procedencia de la sentencia SU-215 de 2022.
En su concepto, no se trata de una simple discrepancia legal, sino de una actuación judicial arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, que justifica la intervención del juez de tutela ante la vulneración de derechos fundamentales de rango constitucional como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Destacó que uno de los principales argumentos expuestos en la tutela gira en torno a la nulidad procesal que afectó el proceso de reparación directa, ya que la demanda se tramitó con ausencia de poder suficiente, en claro desconocimiento del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 y del artículo 74 del CGP.
En esa línea, advirtió que el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debieron inadmitir o declarar la nulidad del proceso al identificar dicho vicio procesal, pero lo omitieron. Considera que esta omisión afecta la validez de todo el proceso, por lo que debe declararse su nulidad y retrotraer las actuaciones a la etapa de admisión. También discutió que el juez de tutela de primera instancia considerara que no se acreditó el daño antijurídico, aunque en el expediente del proceso obran las pruebas que demuestran con claridad y contundencia el desarraigo laboral con ocasión a la presencia de grupos armados en la región y la omisión de medidas estatales de protección. Por lo anterior, insistió en que las pruebas del proceso se valoraron de manera arbitraria y parcial, con lo que se configura un defecto fáctico en la sentencia acusada.
De acuerdo con lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario por violación al debido proceso y que se profiera una nueva decisión respetuosa de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-01 Demandante: Favián José Torres Pérez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia’ www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Conforme a los antecedentes del caso, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto general de relevancia constitucional.
En el evento en el que se encuentre que la acción de tutela cumple con el anterior requisito y con los demás relativos a la procedibilidad adjetiva, se continuará con el análisis de la sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida en el medio de control de reparación directa nro. 11001-33-43-063-2022-00408-00, para establecer si adolece de defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria. 4.
Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-01 Demandante: Favián José Torres Pérez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia’ www.consejodeestado.gov.co Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».8 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 8 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-01 Demandante: Favián José Torres Pérez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia’ www.consejodeestado.gov.co 4.2.
En el escrito de impugnación se presentaron dos argumentos principales de inconformidad con la sentencia de tutela de primera instancia. En primer lugar, el actor insistió en que el proceso de reparación directa sub examine estaba viciado de nulidad porque se tramitó sin que la parte demandante hubiere constituido el poder en debida forma, es decir, atendiendo a las exigencias del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 y del artículo 74 del CGP.
Por lo que advirtió que tanto el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en omisiones de saneamiento del proceso que afectaron su validez. En segundo lugar, los accionantes reiteraron la concreción del defecto fáctico en que incurrieron las autoridades judiciales al declarar que no se probó el daño antijurídico alegado a pesar de que en el proceso obraban pruebas que acreditaban con suficiencia el desarraigo laboral que sufrió el señor Torres Pérez debido a la presencia de grupos ilegales en la región y la omisión de las autoridades de protección. 4.3.
Esta Sala advierte la improcedencia del primer cargo (nulidad procesal), por cuanto se trata de un asunto que debió plantearse en el curso del proceso ordinario. No resulta aceptable que la parte demandante alegue este presunto vicio procesal solo en sede de tutela, cuando omitió proponerlo ante los jueces naturales de la causa para que estos se pronunciaran en ejercicio de sus competencias de control y saneamiento.
En el escrito de impugnación, la parte accionante explicó que el poder que entregaron al abogado que los representó en el proceso ordinario de reparación directa no cumplió con los requisitos formales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso ni en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022. No obstante, al revisar el expediente nro. 2022-00408-00, se constató que en la audiencia inicial9 y en la de pruebas10, el juez de primera instancia declaró saneado el proceso sin advertir irregularidades y esas decisiones fueron notificadas en estados sin oposición. Además, en la sentencia de primera instancia, el juzgado validó el requisito de legitimación en la causa por activa y este aspecto no fue cuestionado en la apelación. Así las cosas, se reitera que el alegado vicio procesal por indebida representación de la parte demandante constituye un argumento que no fue expuesto en el curso del proceso ordinario, por lo que el cargo no supera el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, de acuerdo con lo expuesto en el acápite 4.1., literal iv) de esta providencia. 4.4.
En cuanto al segundo argumento de la impugnación, relacionado con la supuesta configuración del defecto fáctico, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia. 9 Acta de audiencia inicial celebrada el 12 de julio de 2023. «2. TRAMITE DE LA DEMANDA Y SANEAMIENTO DEL PROCESO (ART. 180 – 5 CPACA). (…) Finalmente, conforme lo establece el artículo 207 del CPACA, al realizar un estudio minucioso del expediente objeto de la presente diligencia, observa el despacho que no se evidencian vicios o nulidades en el trámite procesal, ni se presenta irregularidad alguna que amerite ser saneada, por lo tanto, continuamos con la audiencia. Esta decisión se notifica en estrados.
Sin recursos. En firme. (…) 10. SANEAMIENTO Se declara concluida la audiencia, precisando que se han notificado todas las decisiones y no se observan irregularidades o medidas de saneamiento que tomar. Los apoderados manifestaron que no advierten ninguna irregularidad.». 10 Acta de audiencia de pruebas celebrada 13 de marzo de 2024. Numeral 2. «SANEAMIENTO DEL PROCESO.
En aplicación sistemática de los artículos 207 y 208 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tiene que agotada cada etapa del proceso el juez debe ejercer control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. Así las cosas, al revisar el expediente, el despacho encuentra que entre el trámite de la audiencia inicial y la presente audiencia no se configuró irregularidad alguna que dé lugar a una nulidad, razón por la cual continuamos con la audiencia. Esta decisión se notifica por estrados.
Sin recursos. En firme. (…) 5. SANEAMIENTO Se declara concluida la audiencia, precisando que se han notificado todas las decisiones y no se observan irregularidades o medidas de saneamiento que tomar. Los apoderados de las partes manifestaron que no advierte ninguna irregularidad.». Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-01 Demandante: Favián José Torres Pérez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia’ www.consejodeestado.gov.co El cargo se fundamenta en alegaciones propias de una instancia ordinaria que ya fueron examinadas y resueltas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero los argumentos fácticos no fueron compartidos por los accionantes, quienes acuden a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional con el fin de reabrir el debate probatorio que ya fue clausurado en sede ordinaria y obtener una nueva valoración de las pruebas, favorable a sus intereses.
Sobre este punto, conviene recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, invocada por los accionantes en la impugnación, precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente cuando se utiliza como instancia adicional para continuar debates ya resueltos por los jueces naturales de la causa, como ocurre en este caso.
Según este precedente, la tutela no está concebida como un mecanismo para revisar la corrección de las decisiones judiciales ni para reabrir discusiones sobre la interpretación de las normas o la apreciación de las pruebas. 4.5. Al comparar los cargos formulados en la tutela y en la impugnación con los argumentos esgrimidos por los demandantes en el recurso de apelación11 dentro del proceso de reparación directa nro. 11001-33-43-063-2022-00408- 00, se evidencia que, en su mayoría, son coincidentes.
Tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela, los actores cuestionaron la valoración probatoria, al considerar que los medios de prueba allegados al expediente acreditaban el daño antijurídico alegado, en particular el desarraigo laboral, así como la imputación de responsabilidad a las entidades demandadas. En ambas oportunidades, los actores argumentaron que el daño antijurídico quedó acreditado mediante varios elementos probatorios, como derechos de petición, denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y otras autoridades, un dictamen pericial y la prueba testimonial, los cuales, a su juicio, confirmaban los hechos de la demanda.
Igualmente, señalaron que las autoridades accionadas incumplieron sus deberes constitucionales de protección frente a los hechos de violencia ocurridos en el municipio de El Carmen de Bolívar. 4.6. Estas inconformidades con la valoración probatoria ya fueron estudiadas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 18 de octubre de 2024.
En este punto, conviene recordar que, con ocasión al escrito de apelación, en la sentencia se precisó que el daño invocado por los demandantes no era el desplazamiento forzado, sino el desarraigo laboral sufrido por el señor Favián José Torres Pérez, quien se desempeñaba como agricultor en el municipio de Carmen de Bolívar, y que dicho desarraigo habría ocurrido con ocasión de la presencia de grupos ilegales en la zona.
A partir de esta delimitación, la autoridad judicial valoró los elementos de prueba del expediente para establecer si se acreditaban los requisitos de la responsabilidad extracontractual del Estado. A continuación, se extractan los apartes del fallo en los que se expone el juicio probatorio realizado por el tribunal accionado: «En ese orden de ideas, como la parte actora alega como daño antijurídico el desarraigo laboral del que fue víctima a partir del 6 de agosto de 2022, el análisis de configuración o no del daño se hará a partir de la acreditación de tal situación. Si bien con la demanda se adjuntó el derecho de petición presentado ante el Ministerio de Defensa el 30 de junio de 2022, la denuncia penal presentada por el demandante el 9 de agosto de 2022 y las denuncias hechas ante la Procuraduría General de la Nación y Personería Municipal del Carmen de Bolívar, en dichas declaraciones no se expusieron las 11 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 11001334306320220040800.
Archivo denominado «028_MemorialWeb_Recurso-APELACIONFAVIANTOR.pdf». Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-01 Demandante: Favián José Torres Pérez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia’ www.consejodeestado.gov.co circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el presunto desarraigo, si bien de forma general se indicó que, en el municipio del Carmen de Bolívar, Bolívar, había presencia de grupos paramilitares y bandas criminales, y que ello generaba zozobra y temor al demandante, no se indicó el porqué de dicha afirmación. Es decir, si bien la Sala no desconoce que en gran parte del territorio nacional hay presencia de tales grupos al margen de la ley, para que se configure el daño alegado, es necesario que se acrediten las circunstancias fácticas en que sucedió el mismo, es decir, se debe probar que existió: 1. coacción externa, 2. una amenaza o efectiva violación de los derechos humanos y 3. la existencia de unos hechos determinantes que alteren drásticamente el orden público.
En ese sentido, más allá de las circunstancias fácticas respecto a la presencia de grupos al margen de la ley, que tampoco se acreditó con ningún medio probatorio para la época de los hechos (2022), pero que en gracia de discusión podría tenerse como un hecho notorio dada la historia de violencia del país, puntualmente respecto a los hechos que configuraron el desarraigo laboral no se señaló una situación fáctica concreta, no se indicó si el demandante había sido objeto de amenazas, extorsión, intimidación o cualquier otra situación que pusiera en peligro la labor que desempeñaba, es decir, no se acreditó ningún tipo de coacción o de amenaza/violación a los derechos humanos del actor.
De hecho, de la revisión de los hechos denunciados ante el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, se obtiene que se expuso una situación general respecto al orden público sin que se señalaran actos violentos o de vulneración de derechos para la época en la que presuntamente se desarraigó el actor (2022), sino que se hizo un recuento histórico de los grupos al margen de la ley.
Ahora bien, incluso si la Sala tuviera por acredita la coacción al demandante y situaciones concretas que lo obligaron a abandonar su actividad laboral, el daño alegado con la demanda se desvirtuó con el testimonio del señor José Benjamín Torres Rodríguez, quien, en su calidad de vecino de la víctima directa, declaró lo siguiente respecto a la actividad laboral del señor José: “(…) PREGUNTA: El señor Favian José, ¿en dónde se encuentra actualmente? CONTESTÓ: En el Carmen de Bolívar.
PREGUNTA: ¿Dónde usted está? ¿Usted dice que también es erradicada del Carmen de Bolívar? PREGUNTA: ¿Por la vereda? ¿Cuándo fue la última vez que se encontró con el señor Fabio? CONTESTÓ: Tengo como un mes, algo así. PREGUNTA: ¿En dónde? CONTESTÓ: En la vereda. PREGUNTA: ¿En la vereda? ¿Y el qué hacía allá en la vereda? CONTESTÓ: Él siembra.
PREGUNTA: Ah, o sea que tiene siembra allá en la vereda. CONTESTÓ: Sí, ellos siembran para allá. PREGUNTA: ¿Siembra de qué? CONTESTÓ: Siembra de Ellos siembran ñame, plátano, ñame pino, ñame criollo. PREGUNTA: ¿Actualmente están sembrando lo que me acaba de mencionar? CONTESTÓ: Sí, ellos siempre siembran, pero yo ahorita estaba Después de eso yo creo que estaban sembrando para los lados de Me comentó que estaban sembrando para los lados de Cansona, algo así. PREGUNTA: O sea, Cansona.
O sea, que está tanto en la vereda de Carmen como en la vereda de cansón. CONTESTÓ: En la vereda de Sierra de Venado siembran igual que en Cansona, Sí. O sea, ellos se dedican a la siembra, pero les fue mal. El año pasado les fue mal. Por el verano les fue mal, mal. PREGUNTA: Ya. Les fue mal. Pero desde que usted lo conoce, ¿siempre han sembrado allá en Sierra de Venado? CONTESTÓ: Sí, ellos siempre Siempre lo he visto por allá. Ellos siempre han sido allá y cultivadores, porque allá no hacen más nada sino cultivo, y viven de pronto del aguacate que hay y de la cosecha, porque nosotros siempre vivíamos del aguacate.
Y la gente por ahí… PREGUNTA: ¿Fabián vive en la vereda? CONTESTÓ: No vive en la vereda, aquí ellos van y trabajan, pero ellos cuando están por allá, están allá, pero ellos no viven allá. PREGUNTA: Ellos no viven allá, pero allá trabajan y tienen la agricultura que usted me acaba de mencionar, que siempre es lo que me acaba de mencionar.
CONTESTÓ: Sí. Durante todo el tiempo, PREGUNTA: después de que usted se fue, que me dice que fue en el año 88, ¿se siguió cultivando en esas fincas? CONTESTÓ: Claro. PREGUNTA: ¿Siempre? CONTESTÓ: Sí, yo salí para estudiar al Carmen, pero yo frecuentaba allá, o frecuento, yo no voy constante, pero sí tengo trabajadores, tengo todo allá…” De acuerdo con lo anterior, contrario a lo afirmado en la demanda, con el testimonio del señor José Benjamín, para la Sala es claro que, si bien el demandante ya no reside en la vereda Sierra Venado del municipio del Carmen de Bolívar, desde la fecha en que se trasladó ha continuado con su labor de agricultor dedicado a la siembra de ñame, plátano y aguacate.
Situación que fue reiterada en varias oportunidades por el testigo, quien señaló varias veces que todos los habitantes de la vereda que han sufrido desplazamiento, incluso el aquí demandante, han continuado con sus labores de agricultura, puesto que es el medio de sustento de las familias, que tradicionalmente se han dedicado a las labores del campo y el cultivo de alimentos.» (Subraya de la Sala, negrita del texto) 4.7.
A partir del análisis probatorio realizado, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que los elementos de juicio aportados del proceso no acreditaban el daño antijurídico alegado y que, Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-01 Demandante: Favián José Torres Pérez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia’ www.consejodeestado.gov.co incluso, la prueba testimonial lo refutaba.
En consecuencia, consideró que la parte demandante incumplió su carga probatoria. Las conclusiones probatorias fueron expuestas en la sentencia acusada, en los siguientes términos: «En primer lugar, es necesario poner de presente que el esfuerzo probatorio de la parte actora para acreditar el daño y las condiciones en que se produjo fue prácticamente nulo, en tanto que, con la presentación de la demanda únicamente se allegó un derecho de petición en que se solicitó protección y garantías para desarrollar su actividad laboral, la denuncia penal y las denuncias ante el Ministerio Público, en las que se reitera, no se aclararon las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
En segundo lugar, se resalta que en audiencia de pruebas del 13 de marzo de 2024, el a quo aceptó el desistimiento de los medios probatorios documentales del demandante, así como de los testimonios de Carlos Guillermo Guzmán y Wilberto Álvarez Aragón, los cuales también habían sido solicitados por la parte actora, siendo entonces responsabilidad de la parte interesada la práctica de las pruebas que permitan acreditar el supuesto de hecho de las normas que contienen la consecuencia jurídica pretendida, carga que en este caso fue incumplida.
Finalmente, la Sala considera que, el hecho de que el testigo hubiera afirmado que el demandante retornó a su lugar de trabajo y continuó con sus labores de agricultor, permite considerar que se han desarrollado las acciones tendientes al restablecimiento del orden público, es decir, que el Estado ha otorgado las garantías necesarias para que los pobladores puedan realizar sus actividades laborales y cotidianas con normalidad.
En ese orden de ideas, la Sala considera que no se acreditó la configuración del daño antijurídico, por lo que resulta inane el estudio de los demás elementos de responsabilidad del Estado, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia.» 4.8. De acuerdo con lo anterior, se tiene que las conclusiones probatorias expuestas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca derivan de la actividad probatoria de las partes y de la información contenida en los medios de prueba aportados al proceso.
Además, en la sentencia, la autoridad judicial accionada examinó si los medios de prueba acreditaban los hechos y respaldaban las pretensiones de la demanda, valorando de manera individual y en conjunto la prueba documental y testimonial. A partir de lo anterior, concluyó que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba y aplicó las consecuencias procesales correspondientes a dicha omisión. También se extrae que la autoridad judicial accionada analizó los medios de prueba útiles para acreditar el daño antijurídico invocado por la parte actora, entre ellos, los que el accionante consideró fundamentales, como el derecho de petición dirigido al Ministerio de Defensa y las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Personería de El Carmen de Bolívar, pero concluyó que dichos elementos no acreditaban el daño, por las razones expuestas en el fallo. 4.9.
Ahora bien, aunque el accionante manifestó su desacuerdo con esas conclusiones probatorias, por considerar que sí se acreditó el daño invocado, lo cierto es que, como lo señaló el a quo, ni en la acción de tutela ni en la impugnación se formularon argumentos que evidencien una valoración probatoria irrazonable o arbitraria que permita la configuración de un defecto fáctico.
En realidad, lo que se evidencia es un desacuerdo con las conclusiones probatorias que no fueron favorables a los intereses litigiosos de los accionantes, pero no un escenario de vulneración de derechos fundamentales ni una actuación caprichosa o arbitraria por parte del juez natural de la causa al ejercer su competencia para valorar las pruebas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-01 Demandante: Favián José Torres Pérez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia’ www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, vale la pena recordar que la Corte Constitucional en su jurisprudencia12 ha sido enfática al señalar que el juez de tutela no puede intervenir en la forma en que los jueces ordinarios valoran las pruebas, salvo que se configure una vulneración manifiesta y desproporcionada de derechos fundamentales derivada de la apreciación fáctica que sea evidentemente irrazonable.
Sin embargo, esta exigencia no se satisface con la mera expresión de inconformidad o discrepancia del accionante frente a las conclusiones de la sentencia accionada. 4.10. De acuerdo con la argumentación expuesta, es claro para la Sala que el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ordinario y que el accionante asume la acción de tutela como un escenario adicional para exponer sus desacuerdos con la valoración probatoria a partir de una carga argumentativa insuficiente que no evidencia la concreción de un escenario de vulneración de derechos fundamentales en el juicio de probatorio del tribunal accionado que evidenciara arbitrariedad o capricho.
Lo que observa la Sala es que la parte actora no comparte el análisis ni la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada al declarar no probado el daño antijurídico invocado por la parte demandante y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Esta circunstancia, por sí sola, no justifica la intervención del juez de tutela, en la medida en que no actúa como una instancia adicional para retomar el debate fáctico ni para iniciar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria del juez de la causa, a menos que exista un escenario de vulneración ius fundamental que lo justifique.
Permitir tal intromisión sin el cumplimiento de ese presupuesto afectaría los principios de autonomía e independencia judicial, así como el derecho fundamental al juez natural. A ese respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo, lo que no ocurre en este caso. 5.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2025, en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por Favián José Torres Pérez y otros debido a que no supera el presupuesto de relevancia constitucional, en tanto se toma la acción constitucional como una instancia adicional para perpetuar el debate probatorio relativo a la acreditación del daño antijurídico y porque el argumento sobre el vicio procesal por indebida representación se trata de un cargo nuevo que no fue expuesto en el curso del proceso ordinario. 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo; Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-01 Demandante: Favián José Torres Pérez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia’ www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela promovida por Favián José Torres Pérez y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador