Radicado: 11001-03-15-000-2023-03439-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03439-01 Accionante: Brayhan Steven Cortes Jiménez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y otro Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa, en las que se rechazó la demanda por caducidad y se confirmó esa decisión. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
ANTECEDENTES El señor Brayhan Steven Cortes Jiménez promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03439-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante afirmó que prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, con el grado de soldado regular, siendo asignado al Batallón de Infantería de Selva núm. 24 «GR.
Luis Carlos Camacho Leyva» ubicado en el municipio de Calamar, Guaviare. Indicó que el 25 de septiembre de 2014, en ese ente territorial y durante el cumplimiento de órdenes de realizar incremento físico, sufrió un golpe contundente en la cabeza por la caída de una rama de un árbol. Señaló que al día siguiente del suceso el comandante del Pelotón presentó informe sobre lo acontecido al comandante del Batallón; no obstante, este último no cumplió con su deber legal de emitir informe administrativo por lesiones, en el que debían constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron aquellas.
Manifestó que ese informe únicamente le fue expedido hasta el 31 de agosto de 2017, esto es, tres años después del accidente, en el que se anotó que se elaboró con base en el documento que fue presentado por el comandante del pelotón en la época de los hechos. Refirió que solo a partir de ese momento tuvo acceso a servicios médicos que le permitieron iniciar su proceso ante la Junta Médico Laboral; que una vez efectuadas las valoraciones de medicina general y especialización por neurosicología, neurología, neurocirugía y oncología, fue valorado por la Junta Médico Laboral, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 33.25 % durante el servicio y por causa y razón del mismo, y, como secuelas, epilepsia y deterioro cognitivo leve, según consta en el Acta 114.791 del 16 de enero de 2020.
Afirmó que el 11 de mayo de 2020 y el 30 de septiembre de ese año solicitó la revisión de la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral. Aseveró que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio del Acta TML21- 2-230 del 12 de marzo de 2021, modificó la anterior decisión y, en su lugar, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50.50 % y consideró que la epilepsia Radicado: 11001-03-15-000-2023-03439-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y deterioro cognitivo eran en realidad sintomatología de una patología principal que no había sido previamente dictaminada (astrocitoma difuso bajo).
Expuso que sólo a partir de ese momento pudo comprender la verdadera magnitud del daño y sus consecuencias. Sostuvo que el 8 de noviembre de 2021 instauró, en nombre propio y de su hija, demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, por las lesiones que adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio, cuya magnitud conoció con la notificación del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía previamente señalada.
Refirió que el proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, el cual, mediante auto del 10 de marzo de 2022, rechazó la demanda por caducidad, al considerar que el demandante conoció de forma inmediata las lesiones que padeció. Expresó que interpuso recurso de apelación en contra del anterior proveído, en el que resaltó el procedimiento médico laboral y que solo tuvo conocimiento de las afecciones sufridas con el Acta del 12 de marzo de 2021; que el 22 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión recurrida, bajo el entendido que el término inició el 8 de mayo de 2018, cuando recibió uno de los conceptos médicos llevados a cabo para la práctica de la Junta Médico Laboral.
La anterior providencia fue notificada por estado del 22 de marzo de 2023. Al respecto, adujo que la autoridad judicial precitada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en el que se ha sostenido que en casos, como el presente, en los que no es claro el momento desde el cual debe iniciar la contabilización de la caducidad, esta debe realizarse a partir de la notificación del acta de calificación realizada por la Junta Médico Laboral, al tratarse del único documento en el que consta la valoración y clasificación de las lesiones definitivas, la aptitud para ejercer la actividad militar, las consecuencias del daño y la pérdida de capacidad laboral y, por tanto, a partir de él es que la víctima conoce de forma real y concreta las lesiones definitivas padecidas.
Para el efecto, citó las providencias dictadas en las siguientes fechas y radicados: 7 de julio de 2011, 22462; 12 de mayo de 2010, 7 de julio de 2011, 24249; 14 de agosto de 2014, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03439-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11001-03-15-000-2014-01604-00; y 28 de mayo de 2015, sin número, por esa corporación judicial, y la sentencia T334/18 de la Corte Constitucional.
Agregó que el diagnóstico tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para el conocimiento y magnitud del daño, en tanto al ser valorado de forma separada de los otros conceptos médicos, no permite conocer las lesiones sicofísicas definitivas ni la incapacidad laboral sufrida.
Igualmente, aseveró que aquel incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en uno fáctico, puesto que la decisión de contar el término de caducidad a partir de un diagnóstico médico es producto de un estudio incorrecto de las pruebas documentales que obran en el proceso, las cuales permiten determinar que aquel no tiene vocación para definir el conocimiento y la gravedad del daño. Sobre el particular, mencionó que fue sometido a distintos tratamientos médicos, intervenciones quirúrgicas y valoraciones por parte de varios especialistas, entre ellos, neurosicología, neurología, neurocirugía y oncología, las cuales finalizaron en diagnósticos que, con posterioridad, fueron analizados en su conjunto y de forma integral por la Junta Médico Laboral.
En esa medida, el concepto del 8 de mayo de 2018 no es conclusivo, como en el mismo se indicó, ni genera certeza de la magnitud del daño, debido a que faltaba su valoración integral, la comparación con los demás conceptos emitidos, la definición del porcentaje de incapacidad y de la continuidad en el servicio militar obligatorio. Añadió que el diagnóstico de epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales parciales que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, consideró como suficiente para el conocimiento del daño fue refutado y revocado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el entendido que aquel no constituye el diagnóstico definitivo, sino la consecuencia y sintomatología de una patología principal que no había sido diagnosticada (trauma craneoencefálico con hallazgo incidental de astrocitoma difuso bajo grado II), por lo que solo a partir de ese momento pudo comprender la verdadera magnitud del daño y sus consecuencias.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03439-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En suma, coligió que los accionados debieron flexibilizar el término de caducidad, para contabilizarlo a partir de la notificación del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML21-2-230 del 13 de marzo de 2021, el cual contiene el dictamen concluyente de las lesiones y afecciones sufridas, la continuidad en el servicio y el porcentaje de incapacidad laboral.
PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; en consecuencia, requirió declarar sin validez ni efectos jurídicos las providencias del 10 de marzo de 2022 y 22 de febrero de 2023 proferidas por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso con radicado 11001-33-43-059-2021-00326-00, y dictar una nueva providencia, en la que se valore la caducidad del medio de control con respeto del precedente judicial del Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 29 de junio de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, como accionados; y a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por conducto de la magistrada María Cristina Quintero Facundo, manifestó que la acción de la referencia no supera el requisito de relevancia constitucional, debido a que se trata de un conflicto que no trasciende las discusiones legales; precisó que, si bien el accionante señaló los derechos fundamentales que estimó desconocidos, lo cierto es que no sustentó la presunta vulneración, sino que pretende crear una tercera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03439-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Consideró que no se configuraron el defecto procedimental ni el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado alegados porque se dio aplicación a las reglas previstas para la contabilización del término de caducidad en procesos de reparación directa, en concordancia con las sentencias emitidas por el Consejo de Estado, según las cuales la expedición del acta de la Junta Médico Laboral no altera en modo alguno ese cómputo; así como tampoco se incurrió en defecto fáctico, pues aunque el accionante difiere de la valoración probatoria, esta no contrarió el ordenamiento constitucional.
Por último, resaltó que la providencia controvertida en esta sede contiene los fundamentos legales y jurisprudenciales que llevaron a confirmar el auto que rechazó la demanda por caducidad, y el actor en esta tutela no asumió la carga mínima que le correspondía para demostrar los yerros invocados, por lo que deberá declararse su improcedencia o, en su defecto, negarse las pretensiones.
El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional guardaron silencio, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de esta acción. SENTENCIA IMPUGNADA El 22 de agosto de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional de la referencia, por cuanto estimó que el asunto carece de relevancia constitucional, en tanto la parte actora pretende convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario y, con ello, reabrir el debate.
Expuso que la autoridad judicial accionada realizó un análisis completo, adecuado y coherente del caso, sin desconocer ninguna de las pruebas allegadas al plenario ni la jurisprudencia actual relacionada con las lesiones personales causadas a los conscriptos y la contabilización de la caducidad, a partir de lo cual pudo determinar que desde el 8 de mayo de 2018 el señor Brayhan Steven Cortes Jiménez conoció el daño que le produjo el golpe en la cabeza que tuvo cuando prestaba servicio militar.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03439-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así mismo, refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, aclaró que el acta de la Junta Médico Laboral expedida el 12 de marzo de 2021 no podía tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad, conforme a la jurisprudencia actual del máximo tribunal de lo contencioso administrativo; conclusión que consideró acorde con la postura vigente de la Sección Tercera de esta corporación. De otra parte, aclaró que, contrario a lo indicado por la parte accionante, en el acta médico laboral no se determinó una patología principal que no había sido diagnosticada, esto es, la astrocitoma difuso bajo grado II, sino que desde el 2018 ya se contaba con información de esta y el actor tenía conocimiento sobre ella, pues en el acta médico laboral se hace una descripción de las diferentes consultas médicas que tuvo aquel y se consigna un resumen de lo que se dijo en las mismas.
Por último, precisó que las deficiencias alegadas respecto a la decisión adoptada en el proceso de reparación directa atienden a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del medio de control que no puede admitirse como causal de procedibilidad especial. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual indicó que, si bien es cierto en el concepto del 8 de mayo de 2018 se anotó que se le encontró un tumor cerebral con una patología de «astrocitoma difuso bajo grado II» y «epilepsia focal estructural», no lo es menos que en aquel se evidenciaron otros aspectos médicos que merecían especial atención por parte de los despachos judiciales, como son: un tumor que no tuvo resección completa, un pronóstico que no es definitivo y depende de la evolución del tumor, una pérdida de volumen cortical y central de manera generalizada, una hemianopsia izquierda sin papiledema y un mal control de crisis por no entrega de medicación con lamotrigina, con lesiones en sintomáticos relacionados con localizaciones focales y parciales.
En lo atinente al tumor, afirmó que no existía un pronóstico definitivo, por lo cual fue necesario realizar valoraciones posteriores que se encuentran consignadas en las juntas médicas laborales; en lo referente a la pérdida de volumen cortical y central de manera generalizada, expuso que con el tiempo puede generar el deterioro de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03439-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las capacidades de la memoria y el razonamiento, lo que llevó a otras valoraciones después, en las que se determinaron algunas dificultades, fallas y trastornos. Agregó que no se le estaba brindando el tratamiento adecuado para su sintomatología, por lo que continuó presentando síndromes epilépticos.
En esa medida, expresó que aun cuando en el concepto de neurología del 8 de mayo de 2018 se avizora la presencia de un tumor con síntomas principales de epilepsia, para esa fecha no era posible determinar con certeza el verdadero daño adquirido, en tanto no había diagnóstico positivo y definitivo de las afecciones. Así, precisó que fue sometido a la espera de la evolución del tumor y solo después de más de un año logró avizorar un riesgo de recaída del 70 % en los siguientes 6 años y riesgo de transformación a glioma de alto grado en los próximos 10 años, con el diagnóstico realizado por el especialista en oncología. Agregó que las pérdidas cognitivas y de visión no podían ser tratadas o diagnosticadas por la especialidad de neurología, sino que debían ser remitidas a las especialidades en neurocirugía y neurosicología. De otro lado, sostuvo que no estaba estable, por cuanto no recibió el tratamiento farmacológico propicio para detener las convulsiones y tenía dificultades para ver y procesar información, por lo que le resultaba imposible comprender integralmente el daño definitivo que había padecido producto del accidente sufrido el 25 de septiembre de 2014.
En cambio, sí resultaba razonable entender que el Acta del Tribunal Médico Laboral fue el único diagnóstico que, de forma integral, valoró las lesiones definitivas padecidas y la incapacidad laboral del 50.50 %. En relación con el desconocimiento del precedente judicial, mencionó que, a su juicio, los dictámenes no trasladan automáticamente la contabilización de la caducidad a su notificación, por lo que su postura se ajusta a la jurisprudencia vigente, según la cual cada caso requiere un análisis diferencial conforme a las circunstancias fácticas.
Adujo que, en distintas providencias del Consejo de Estado, algunas de las cuales, citó en el escrito inicial, se ha entendido que a partir de la valoración y clasificación de las lesiones evaluadas por la Junta Médico Laboral es cuando la víctima tiene conocimiento integral del daño sufrido, posición avalada por la Corte Constitucional, especialmente en la Sentencia T334/18.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03439-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, amparar sus derechos fundamentales reclamados en protección y acceder a las demás pretensiones de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-03439-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03439-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II. Caso concreto En síntesis en el recurso de impugnación, el señor Brayhan Steven Cortes Jiménez insistió en que la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad por parte de las autoridades judiciales accionadas se configura por, primero, el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según el cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa se debe contar a partir de la valoración y clasificación de las lesiones evaluadas por la Junta Médico Laboral, pues en ese momento es cuando la víctima tiene conocimiento integral del daño sufrido, lo cual, en todo caso, tiene que atender a las particularidades del asunto, y, segundo, la indebida valoración probatoria del concepto del 8 de mayo de 2018, al cual no puede otorgársele el carácter de definitivo, en tanto no se trata de un examen integral y estaban pendientes los demás conceptos emitidos por otros especialistas.
Adicionalmente, el accionante afirmó que para la época en que se rindió el concepto referido no estaba estable, por cuanto no recibió el tratamiento farmacológico propicio para detener las convulsiones y tenía dificultades para ver y procesar información, lo que le impedía comprender integralmente el daño definitivo que había padecido producto del accidente sufrido el 25 de septiembre de 2014.
En esa medida, a esta Subsección le corresponde, en primer lugar, determinar si se cumple la exigencia general de procedibilidad de la acción de tutela que dio lugar a la improcedencia en primera instancia, para, en caso de encontrar superado dicho requisito, analizar si se estructuraron los defectos invocados por el peticionario del amparo.
Sobre el particular, debe aclararse que, en criterio de esta Sala, el caso sí reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto a través de esta acción de tutela se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales el solicitante de la protección ius fundamental estimó vulnerados con ocasión de la estructuración de algunas de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior permite evidenciar que no se trata de un asunto Radicado: 11001-03-15-000-2023-03439-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de mera legalidad y el propósito de la parte accionante no es crear una instancia adicional al proceso ordinario, sino demostrar los defectos en que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas.
Dilucidado lo anterior, y al avizorarse el cumplimiento de las demás exigencias generales de procedibilidad, deben examinarse los defectos alegados; sin embargo, previo a ello, se precisa que el estudio que se llevará a cabo se circunscribirá al auto del 22 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por ser el que puso fin al proceso.
Así las cosas, se advierte que la autoridad judicial precitada, en el auto discutido en esta sede, consideró que debía flexibilizarse la contabilización del término de caducidad, puesto que la lesión que sufrió el señor Brayhan Steven Cortes Jiménez tuvo carácter complejo, en tanto padeció constantes síndromes epilépticos convulsivos que le generaron una afectación de la función cognitiva.
Bajo ese entendido, estimó que el término de caducidad inició el 8 de mayo de 2018, pues fue en esa fecha cuando el demandante fue diagnosticado con epilepsia y síndromes epilépticos como consecuencia de la lesión en su cabeza, lo cual, posteriormente, fue reiterado por otros especialistas. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, aclaró que esa flexibilización no comportaba que se tuviera como data determinante para contabilizar la caducidad la de la realización o notificación de la Junta Médico Laboral, puesto que previamente existió un diagnóstico que implicaba el conocimiento del daño y de las circunstancias de su ocurrencia. En ese orden de ideas, lo primero que se denota es que la Subsección aquí accionada no incurrió en desconocimiento de las providencias señaladas en el escrito de tutela, esto es, las de las siguientes fechas y radicados: 7 de julio de 2011, 22462; 12 de mayo de 2010, 7 de julio de 2011, 24249; 14 de agosto de 2014, 11001-03-15-000-2014-01604-00; y 28 de mayo de 2015, sin número; y T334/1; comoquiera que todas ellas fueron dictadas antes de la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida en el proceso con radicado 54001-23-31-000-2003- 01282-02 (47308), en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió reiterar su jurisprudencia en el sentido de indicar lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03439-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 «[E]l criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad».
De la anterior transcripción resulta claro que la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado es que en ningún evento puede aceptarse la contabilización del término de caducidad a partir de la valoración realizada por una Junta de Calificación de Invalidez o, en este caso, de la Junta Médico Laboral, en tanto, según aquella lo explicó en la sentencia citada, el dictamen no implica un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida, ya que en este únicamente se realiza una calificación con fundamento en una situación preexistente, con el objetivo de determinar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y su origen.
Por consiguiente, resulta diáfano para esta Subsección que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de no computar el plazo para instaurar la acción con fundamento en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML21-2-230 del 12 de marzo de 2021 está debidamente soportada en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no se estructuró el defecto del desconocimiento del precedente judicial invocado.
Ahora bien, en relación con el defecto fáctico alegado, se observa que la autoridad accionada analizó detenidamente el Informativo por Lesión del 31 de agosto de 2017, el Acta de la Junta Médico Laboral del 16 de enero de 2020 y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML21-2-230 del 12 de marzo de 2021, lo cual le permitió concluir que con el concepto del 8 de mayo de 2018, que sirvió de sustento a estas últimas, se le informó al señor Brayhan Steven Cortes Jiménez de su diagnóstico de epilepsia focal estructural.
El desacuerdo del accionante sobre este aspecto radica en que ese concepto no Radicado: 11001-03-15-000-2023-03439-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 constituía un diagnóstico definitivo, por cuanto estaban pendientes algunas valoraciones y no tenía un pronóstico claro; no obstante, se advierte que, como lo concluyó la autoridad accionada, desde ese momento el accionante ya tenía conocimiento del daño, por lo cual, independientemente, de que no se le hubiera determinado el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, ni el dictamen sobre el origen de aquel, lo cierto es que ya sabía de la afectación sufrida, por lo que debía acudir en tiempo ante la administración de justicia. En consecuencia, esta Subsección no avizora una valoración arbitraria o caprichosa del material probatorio obrante en el expediente, que habilite la intervención excepcional de este juez constitucional, motivo por el que tampoco se encuentran acreditados los defectos procedimental ni fáctico alegados.
Por último, se dilucida que aun cuando el accionante, en esta instancia, sostuvo que no estaba estable, por cuanto no recibió el tratamiento farmacológico propicio para detener las convulsiones y tenía dificultades para ver y procesar información, por lo que le resultaba imposible comprender integralmente el daño definitivo que había padecido producto del accidente sufrido, lo cierto es que esos argumentos no fueron expuestos desde el inicio de esta acción, por lo cual su estudio implicaría la transgresión del derecho de defensa de su contraparte.
En ese entendido, al hallarse superadas las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero no encontrarse demostrados los defectos invocados, se revocará la sentencia del 22 de agosto de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción, y, en su lugar, se negará el amparo deprecado por el señor Brayhan Steven Cortes Jiménez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 22 de agosto de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que declaró Radicado: 11001-03-15-000-2023-03439-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 improcedente la acción, y, en su lugar, negar el amparo deprecado por el señor Brayhan Steven Cortes Jiménez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.