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11001032500020150051800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2015-04-29

Radicación interna: 1414-2015 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Reynel Orozco Agudelo·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2015-00518-00 (1414-2015) Demandante: JOSÉ REYNEL OROZCO AGUDELO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Recurso extraordinario de revisión, causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Recurso Extraordinario de Revisión I. ASUNTO La Sala de Subsección A conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Reynel Orozco Agudelo, contra la sentencia de 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso que cursó con el radicado 2007-00129.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. José Reynel Orozco Agudelo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1, demandó la nulidad del Decreto 325 del 15 de febrero de 2007, por medio del cual procurador general de la Nación declaró insubsistente su nombramiento.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a reintegrar al señor Orozco Agudelo al mismo cargo o a otro de igual o superior 1 Folios 360 y 361 del cuaderno 3 correspondiente al expediente 2007-00267. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00518-00 (1414-2015) Demandante: José Reynel Orozco Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 categoría sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de orden laboral, desde la fecha en que se produjo su desvinculación hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado, debidamente indexados; y, finalmente, que se ordene cumplir con la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.2.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, Amazonas, por medio de la sentencia de 2 de febrero de 2013 2 negó las pretensiones de la demanda, puesto que consideró que el cargo del demandante para la época era de libre nombramiento y remoción y frente a este opera la facultad discrecional en cabeza del nominador, la cual no requiere de motivación. En el caso concreto señaló que no se demostró la existencia de la causal de nulidad de desviación de poder, porque en el proceso no se acreditó que la decisión de declarar insubsistente el nombramiento haya tenido que ver con las investigaciones que adelantaba por presuntas irregularidades fiscales cometidas por miembros de las fuerzas militares en el Departamento del Amazonas, ni con la cercanía del procurador regional del Amazonas Luis Evelio Rodríguez Berbesi, con miembros del Ejército Nacional, puesto que la decisión no provino de este servidor sino directamente del procurador general de la Nación. Además, expuso que si bien algunos de los testigos señalaron que a su juicio la declaración de insubsistencia del nombramiento tuvo que ver con inconvenientes del demandante con miembros del ejército a ninguno le consta que esa haya sido la razón por la que el procurador general de la Nación tomó la decisión del retiro del señor Orozco Agudelo de la entidad.

A lo anterior agregó que no se demostró una desmejora del servicio, motivo por el cual negó las pretensiones. 2 Folios 178 a 194 vto. del cuaderno 4 correspondiente al expediente 2007- 00267. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00518-00 (1414-2015) Demandante: José Reynel Orozco Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3.

El recurso de apelación. El señor Orozco Agudelo apeló la anterior decisión 3, puesto que a su juicio el Juzgado Único Administrativo de Leticia, Amazonas guardó silencio respecto de la valoración de los testimonios rendidos por Víctor Julio Correa Niño, Mónica Botero Chaparro, y que no se tuvo cuenta la totalidad del expediente disciplinario del proceso que se adelantó en su contra.

En ese sentido, sostuvo que la sentencia de primera instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso por defecto en la motivación y desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C – 539 de 2011. A lo anterior se suma el hecho de que se acreditó una persecución laboral en contra del señor Orozco Agudelo y la cercanía del procurador regional con los miembros del Ejército lo que condicionaba su actuar.

Por otra parte, argumentó que el archivo de la investigación 030- 143447-06 demuestra un ambiente laboral adverso al demandante que tuvo incidencia en la decisión de prescindir de sus servicios. 2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 31 de enero de 2013 4 confirmó la sentencia de primera instancia pues consideró que efectivamente la declaración de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción de un procurador delegado, para la época de los hechos era una facultad discrecional por tratarse de un servidor de libre nombramiento y remoción. En el caso concreto, señaló que en el expediente está demostrado que al demandante le fue iniciado un proceso disciplinario por denuncias que hicieron miembros del Juzgado Décimo Penal Milita r, 3 Folios 197 a 214 del cuaderno 4 correspondiente al expediente 2007-00267. 4 Folios 252 a 262 del cuaderno 4 correspondiente al expediente 2007-00267.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00518-00 (1414-2015) Demandante: José Reynel Orozco Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 el procurador regional del Amazonas y otros servidores, lo que no limitaba la facultad discrecional de remoción del nominador, y que el hecho de que se haya ejercido de manera simultánea a la decisión de declarar insubsistente su nombramiento no implica desviación de poder.

Por otra parte, manifestó que el hecho de que se haya iniciado una investigación disciplinaria no constituye per se persecución, porque no se acreditó que los hechos que dieron origen a este proceso no hayan existido o que se haya tratado de un trámite sin fundamento alguno. Además, sostuvo que el hecho de que se haya ejercido el cargo con probidad no le confiere al demandante una especial estabilidad, por tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción, por lo que había lugar a confirmar la sentencia del 2 de febrero de 2012. 2.5.

Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión. El apoderado del señor José Reynel Orozco Agudelo, por medio de escrito presentado el 24 de abril de 20155, solicitó que se infirme la sentencia de 31 de enero de 2013, y, en consecuencia, que se acojan las súplicas de la demanda. Para el efecto invocó la causal que se encuentra consagrada en el numeral 2 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, la cual dispone: «ARTÍCULO 188.Causales de revisión. Son causales de revisión: (…) 2.

Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 5 Folios 91 a 99 del cuaderno principal del expediente. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00518-00 (1414-2015) Demandante: José Reynel Orozco Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Es preciso poner de presente que la causal invocada corresponde a la prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que al respecto prevé: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Al respecto, indicó que se incurre en esa causal por cuanto en la sentencia de 31 de enero de 2013 no se decretaron algunas pruebas solicitadas, ni fueron valoradas, tales como algunos testimonios y otros documentos que reposan en el expediente.

En ese sentido, indicó que no se valoró el archivo del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado 030 -143447-06 que no pudo presentar con la demanda porque se trató de un hecho que acaeció el 16 de julio de 2009, esto es, de manera posterior a la presentación de la demanda. Por otra parte, insistió en que en su caso existió una persecución laboral e incluso se llegó a presentar una situación en la que le fueron interceptadas sus comunicaciones. 2.6.

Contestación del recurso extraordinario La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión 6, porque no se cumplen los requisitos de procedencia de la causal. En ese sentido, indicó que el señor Orozco Agudelo hizo una referencia a unos testimonios que no fueron valorados lo cual no se ajusta a la causal invocada, que hace referencia a documentos recobrados o recuperados, aspecto que no fundamentó en su afirmación. Por otra parte, en relación con el expediente disciplinario, sostuvo que este se allegó al expediente, y de hecho hizo parte de la 6 Folios 123 a 128 del cuaderno principal del expediente.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00518-00 (1414-2015) Demandante: José Reynel Orozco Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 valoración de la sentencia de segunda instancia, por lo que no es cierto que se trate de un documento recobrado.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 3.2. Oportunidad En el caso concreto la sentencia de 31 de enero de 2013 quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2013 7, y el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 24 de abril de 20158.

En relación con la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, esta Sección ha señalado: «El Recurso Extraordinario de Revisión es un mecanismo judicial establecido por el legislador en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativo, como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, el cual tiene lugar cuando la decisión 7 Conforme con la constancia de ejecutoria que se encuentra en el f olio 298 que corresponde al cuaderno 4 del expediente 2007-00267. 8 Folios 91 a 99 del cuaderno principal del expediente.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00518-00 (1414-2015) Demandante: José Reynel Orozco Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 resuelve el fondo del asunto objeto de litigio; de ahí deviene su carácter extraordinario.

La Corte Constitucional a través de Sentencia C -090 de 1998, con ponencia del Magistrado Orozco Agudelo Mejía, al resolver una demanda interpuesta en ejercicio de la Acción Pública de Inconstitucionalidad en la que declaró exequible el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 191 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, abordó la cuestión relativa al Recurso Extraordinario de Revisión, y lo definió en los siguientes términos: “(…) mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”.

Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que el presente medio extraordinario de impugnación constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, habida consideración que no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido, así: “(…) No se aceptó en el admisorio la idea según la cual este recurso extraordinario de revisión debía regirse por las previsiones del CPACA, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso extraordinario, en aplicación del artículo 308 del mismos (sic) estatuto, según el cual sus previsiones se aplicarían a las demandas y procesos que se instauraren con posterioridad a su entrada en vigencia, pues se consideró que este recurso extraordinario era una extensión o derivado del proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso, razón por la que debía aplicarse la normativa que regía el recurso al momento de la ejecutoria de aquella.

Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00518-00 (1414-2015) Demandante: José Reynel Orozco Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 finiquita.

Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.” Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del Consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente: “(…) Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos.

(…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso. De lo expuesto, se concluye que el Recurso Extraordinario de Revisión constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmuta bilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho.

En tal virtud, no es admisible en él la conti nuación del debate probatorio o la discusión sobre el fondo de la litis. Pese a lo anterior, la ponente señala que el sub -judice no corresponde por su naturaleza a un proceso declarativo, el cual fue definido por el jurista Hernando Devis Echandía, en su obra “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, como aquél que tiene como fin inmediato “(…) la realización del derecho mediante la actuación de la norma objetiva”; toda vez que el Recurso Extraordinario de Revisión, según el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, tiene por objeto cuestionar sentencias ejecutoriadas dictadas por las Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00518-00 (1414-2015) Demandante: José Reynel Orozco Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, en el evento en que se configuren las causales señaladas de manera taxativa en los artículos 250 ibídem y 20 de la Ley 797 de 2003 » 9.

Es de resaltar que la Sala Plena del Consejo de Estado, en el auto de 12 de agosto de 2014 realizó las siguientes precisiones respecto de la normativa que rige los recursos extraordinarios de revisión, y la oportunidad para su presentación: «El Recurso Extraordinario de revisión formulado por la parte actora, obliga al Despacho a revisar de manera previa, lo atinente a la vigencia y aplicación de las previsiones normativas de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) Si nos atenemos a la regla procesal general sobre transición entre estatutos procesales, prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, arriba trascrito, se concluiría entonces que la Ley 1437 de 2011, aplicaría a los procesos en trámite iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, a partir de la fecha en que entró a regir dicha norma.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se separa de la tradición legislativa relacionada con la vigencia de la ley procesal general y en su artículo 308 consagra un régimen de transición diferente en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dispone la norma lo siguiente: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el 2 de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 22 de febrero de 2016, expediente 2343 -2014, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00518-00 (1414-2015) Demandante: José Reynel Orozco Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”.

(Subrayas fuera del original). La disposición transcrita es clara en señalar que la vigencia del nuevo código se estableció a partir del 2 de julio de 2012 y ordenó además, su aplicación a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también señaló expresamente que las actuaciones en curso al momento de entrar a regir la Ley 1437 de 2011, se regularán por el régimen jurídico precedente, es decir, el Decreto Ley 01 de 1984.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto No. (sic) 2184 de 29 de abril de 2014, con ponencia del Consejero Álvaro Namen (sic) Vargas, analizó el régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual abordó a efectos de determinar el régimen de intereses de mora aplicable, a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos y trámites iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984.

Para resolver, la Sala de Consulta y Servicio Civil argumentó lo siguiente: “(…), observa la Sala que el Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó una regla de tránsito de legislación diferente y especial a la general prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para evitar el conflicto que en el tiempo se pudiera present ar con ocasión de la reforma.

Como se anotó, el artículo 308 dispuso, de una parte, su aplicación con efecto general e inmediato a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren de sde el 2 de julio de 2012; y de otra, reservó la fuerza obligatoria de la ley antigua para las situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a esa fecha pero que no se hubiesen agotado en ese momento, otorgándole un efecto ultractivo hasta su terminación. En conclusión, el nuevo código únicamente se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a las situaciones enteramente nuevas, nacidas con posterioridad a su vigor, y la ley antigua, en este caso el Decreto Ley 01 de 1984 y las normas que lo Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00518-00 (1414-2015) Demandante: José Reynel Orozco Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 modifiquen o adicionen, mantienen su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que culminen.

Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última”. De acuerdo con lo expuesto, se infiere que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica a los procedimientos administrativos y trámites judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, 2 de julio de 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o sea, el Código Contencioso Administrativo, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso, iniciadas bajo su vigor.

En este orden de ideas, la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, lo que comporta su aplicación a las situaciones administrativas y jurisdiccionales acaecidas a partir de su nacimiento. La excepción es que la ley sea retroactiva, es decir, que regule procedimientos y procesos con anterioridad a su entrada en vigencia. En conclusión, la Ley 1437 de 2011 se aplica a los Recursos Extraordinarios de Revisión interpuestos con posterioridad a su entrada en vigencia, por cuanto se trata de un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, aún cuando se cuestione a través de ellos, sentencias ejecutoriadas proferidas bajo el régimen jurídico del Decreto Ley 01 de 1984.

(…)» 10. Conforme con la cita de jurisprudencia, la oportunidad para la presentación de los recursos extraordinarios en los que se cuestionen sentencias que hayan quedado ejecutoriadas antes del 2 de julio de 2012 se rige por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, y, por tal razón, se puede radicar la respectiva demanda dentro de los dos años siguientes a su firmeza, en los términos del artículo 187 del Decreto 01 de 1984. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, radicación 11001031500020130211000, magistrada ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00518-00 (1414-2015) Demandante: José Reynel Orozco Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Por el contrario, aquellos que se presenten en contra de sentencias que hayan quedado ejecutoriadas con posterioridad al 2 de julio de 2012 siguen las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual su interposición deberá realizarse en los términos del 251 de dicha normativa, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria.

Así las cosas, para efectos de analizar la caducidad, resulta fundamental establecer en qué momento fue expedida y cobró ejecutoria la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión con el fin de establecer si la oportunidad para su presentación se rige por lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 o en la Ley 1437 de 2011. En el caso concreto la providencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que, de acuerdo con las reglas fijadas en el auto expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el señor Orozco Agudelo tenía hasta el 26 de abril de 2014 para presentar el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las reglas previstas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero este fue interpuesto el 24 de abril de 2015, esto es casi un año después de que se hubiera vencido el término para ello.

En ese orden de ideas, la Sala señala que hay lugar a declarar la excepción de caducidad del recurso extraordinario de revisión. 3.3. Costas. En el caso concreto, de conformidad con el numeral 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a José Reynel Orozco Agudelo debido a que, el recurso extraordinario de revisión que propuso fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, y la entidad demandada intervino en el presente trámite.

En relación con las agencias, se precisa que se calculan atendiendo la posición de los sujetos procesales, así como en razón de la complejidad e intensidad de la participación procesal y actualmente Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00518-00 (1414-2015) Demandante: José Reynel Orozco Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 se rigen por lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Al respecto el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, establece: «ARTÍCULO 5o.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V». En el caso concreto se fijan las agencias en derecho en 1 salario mínimo mensual vigente, porque el proceso no revistió gran complejidad.

Respecto de las costas, deberán ser fijadas por el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, una vez en firme la presente providencia, y se deberá realizar la liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la excepción de caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Reynel Orozco Agudelo contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda presentada en contra del Decreto 325 del 15 de febrero de 2007, por medio de la cual el procurador general de la Nación declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de procurador judicial II para el departamento del Amazonas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas al señor José Reynel Orozco Agudelo a favor de la procuraduría general de la Nación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00518-00 (1414-2015) Demandante: José Reynel Orozco Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado