Micelio
44001234000020140000101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-05-29

Radicación interna: 69926 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Corporacion Provida, Civil Engineering Technology E.U. – Civiltec E.U., Consorcio San Juan·Demandado: Agencia Nacional De Tierras

Radicación: 44001-23-40-000-2014-00001-01 (69926) Demandantes: Civil Engineering Technology EU y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 44001-23-40-000-2014-00001-01 (69926) Demandantes: Civil Engineering Technology EU y otros Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Naturaleza: Controversias contractuales Temas: En la medida en que no se desvirtuó la legalidad del acto que declaró el incumplimiento del contratista, no era procedente analizar de fondo las reclamaciones de los demandantes.

Además, el incumplimiento contractual no es causal de desequilibrio económico del contrato. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, considero que no era procedente analizar de fondo las pretensiones de incumplimiento elevadas por los demandantes. 1.- En su demanda, los contratistas pretendieron: (i) la nulidad del acto de declaratoria de incumplimiento proferido por la entidad; y (ii) la declaratoria de incumplimiento por parte de la demandada. 1.1.- En el acto de declaratoria de incumplimiento, la entidad demandada afirmó que una de las razones para declararlo fue el incumplimiento en la realización de las actividades de retiro, disposición final y aprovechamiento de la biomasa de la represa, actividades que hacían parte del objeto principal del contrato y que no fueron ejecutadas debidamente por el contratista. 1.2.- Por su parte, el contratista pretende que se declare que fue la entidad quien incumplió el contrato al no pagarle las actividades ejecutadas, las cuales, a su juicio, fueron realizadas cumpliendo con las especificaciones técnicas requeridas. 2.- Teniendo esto en cuenta, para que fuera posible analizar de fondo las pretensiones de incumplimiento del contratista demandante era necesario, en primer lugar, desvirtuar la legalidad del acto administrativo que declaró su incumplimiento.

Lo anterior, en la medida en que no puede dictar una sentencia en la que se decida que fue la entidad contratante quien incumplió el contrato mientras esté vigente un acto administrativo que Radicación: 44001-23-40-000-2014-00001-01 (69926) Demandantes: Civil Engineering Technology EU y otro 2 declara el incumplimiento del contratista, como ya lo ha considerado la subsección en casos anteriores1. 3.- En el presente caso, en la decisión de primera instancia se negó la pretensión de nulidad del acto de declaratoria de incumplimiento, asunto que fue objeto de apelación por parte de los demandantes.

En la sentencia se confirmó esta decisión, pues se consideró que, al contrario de lo alegado por el contratista, el acto no era nulo por violación al debido proceso. Esta decisión era suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. 4.- Sin embargo, en la sentencia se afirmó que, a pesar de que no se había desvirtuado la legalidad del acto de declaratoria de incumplimiento, la pretensión de incumplimiento del contratista se analizaría de fondo toda vez que: «en el presente asunto, el incumplimiento que pretende el consorcio actor se constituye como fuente de la presunta configuración del desequilibrio económico del contrato».

Esta consideración, además de contrariar la posición jurisprudencial expuesta anteriormente, desconoce la diferencia esencial que existe entre las instituciones del incumplimiento contractual y el desequilibrio económico del contrato, al afirmarse que el incumplimiento puede ser fuente de desequilibrio. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de diciembre de 2023, expediente 68293.

C.P. Martín Bermúdez Muñoz.