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11001031500020210485901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-05

Radicación interna: 10775 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Juan Fernando Duque Castrillon·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04859-01 Demandante: Juan Fernando Duque Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-04859-01 Demandante: JUAN FERNANDO DUQUE CASTRILLÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad electoral contra acto administrativo de nombramiento de personero municipal por haberse expedido de forma irregular. Modificaciones a los parámetros del concurso público de méritos fijados en el acto de convocatoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 23 de agosto de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que participó en el concurso de méritos convocado mediante Resolución No. 017 de 22 de agosto de 2019 para la elección de personero municipal de Jericó, Antioquia, y que habiendo superado todas las etapas del mismo, por medio de la Resolución No. 003 de 10 de enero de 2020 fue elegido en ese cargo para el periodo 2020-2024, en el que se posesionó el 29 de febrero de 2020.

Indicó que el señor Juan Guillermo Valle Noreña en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó a la Escuela Superior de Administración Pública (en adelante ESAP), al Concejo Municipal de Jericó y al ahora accionante, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 003 de 10 de enero de 2020, al considerar que se desconocieron las pautas fijadas en un fallo de tutela emanado del Tribunal Administrativo de Boyacá para el desarrollo de 488 concursos de méritos convocados por la ESAP para la elección de personeros municipales, en el sentido de permitir la multi-inscripción. Manifestó que contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en tanto el Concejo Municipal de Jericó al momento en que efectuó su nombramiento no tenía conocimiento de los “pormenores del manejo que la ESAP le daba a su plataforma” y no podía prever que ello después conllevaría la Radicación: 11001-03-15-000-2021-04859-01 Demandante: Juan Fernando Duque Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nulidad del acto administrativo a través del cual fue nombrado personero municipal, a lo que agregó, que los hechos de esa demanda se fundamentaron en suposiciones.

Narró que en primera instancia, por medio de la sentencia de 16 de abril de 2021, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda al encontrar que no se acreditaron los vicios de nulidad establecidos en los artículos 137 y 275 del CPACA y que los fallos de tutela emanados de los tribunales no pueden tener efectos inter comunis porque esa facultad es exclusiva de la Corte Constitucional.

Por último, adujo que inconforme con esa decisión el demandante la apeló. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 6 de julio de 2021, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. 003 de 10 de enero de 2020, expedida por el Concejo Municipal de Jericó, “por medio de la cual se elige personero municipal de Jericó para el periodo 2020- 2024”.

En consecuencia, ordenó a la ESAP que adelantara un nuevo concurso de méritos con el fin de brindarle a los participantes la posibilidad de postularse a la convocatoria para el municipio de Jericó, aun cuando se hubieren inscrito a otros procesos de selección para el mismo cargo. 2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el objeto de que se garanticen los derechos fundamentales al trabajo, de acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y de buena fe, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 6 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, y en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. 003 de 10 de enero de 2020, expedida por el Concejo Municipal de Jericó, “Por medio de la cual se elige personero municipal de Jericó para el periodo 2020-2024”.

No desarrolló las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales que, a su juicio, se habrían configurado en la decisión objeto de reproche constitucional, sin embargo, en la demanda se refirió al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pero únicamente lo enunció sin realizar un análisis de su configuración en el caso concreto.

Reprochó que la autoridad judicial accionada se hubiese limitado al análisis de “aspectos formales del debido proceso” y omitiera aspectos sustanciales relacionados con la afectación de los derechos fundamentales al trabajo, de acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima, buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal.

Consideró que no le corresponde asumir las consecuencias de los errores en los que haya incurrido la ESAP al desarrollar el respectivo concurso de méritos, perdiendo su trabajo por causa de ello. Manifestó que el nombramiento como personero municipal se efectuó de buena fe, y conforme con los requisitos establecidos en la Ley 1551 de 2012, a lo que agregó que la decisión reprochada desconoció sus derechos adquiridos derivados del nombramiento en el cargo de personero municipal y su ejercicio durante 17 meses, tras haber superado todas las etapas del concurso de méritos que se desarrolló para ese propósito.

Para afectos de fundamentar ese argumento se Radicación: 11001-03-15-000-2021-04859-01 Demandante: Juan Fernando Duque Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 refirió a las sentencias SU-913 de 20009, T-599 de 2000, T-167 de 2001 y T-135 de 2003.

Por último, en el trámite de primera instancia el actor pidió que al momento de adoptar una decisión de fondo, se tuviera en cuenta la sentencia de 12 de agosto de 2021 1, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del trámite de nulidad electoral promovida contra el acto de elección del señor Gustavo Adolfo Gómez Naranjo como Personero Municipal de Aránzazu (Caldas) – Período 2020- 2024. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito al CONSEJO DE ESTADO, tutelar mis derechos constitucionales al trabajo, acceso a cargos públicos por concurso de méritos, confianza legítima en las actuaciones del Estado, por medio de ponderar los derechos sustanciales sobre los meramente formales y procedimentales, iluminados por la buena fe, previstos en la Constitución Nacional en su Preámbulo y en los artículos 25, 40, 53, 83, 86, 228 y 230.

PRIMERO: Se revoque la sentencia 039 de segunda instancia, dada dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 05001-33-33-027-2020-00063-01, proferida por la Sala Tercera de Oralidad el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sentencia cuyo magistrado ponente fue el doctor ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en fecha, seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Toda vez que su devoción por conservar las formas desatendió el Derecho Sustancial, ponderó la mera expectativa de quienes se presentarán a un nuevo concurso. Con su decisión vulneró los derechos ciertos e indiscutibles de quien, de buena fe, ya concursó por el mismo cargo y ocupó el primer lugar de la lista de elegibles del concurso de méritos convocado por la ESAP y el Concejo de Jericó, razón por la que se posesionó como Personero Municipal de Jericó y lleva 17 meses ocupando el cargo, Juan Fernando Duque Castrillón”.

SEGUNDO: En lugar a la sentencia revocada, se confirme la sentencia S.O. 023, de primera instancia proferida por el Juez Administrativo 27 de Medellín, con radicado No 05001-33-33-027-2020-00063-00, que niega las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, del acto administrativo, Resolución 003 de fecha 10 de enero de 2020, de elección de Personero Municipal de Jericó – Antioquia, mediante concurso de méritos, para la vigencia 2020-2024, que nombra al señor JUAN FERNANDO DUQUE CASTRILLÓN como personero de dicha municipalidad”. 4.

Trámite procesal Por auto de 30 de julio de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como a los señores Juan Guillermo Valle Noreña, al Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y al alcalde de Jericó, como terceros interesados.

De igual forma, dispuso que a través de la Secretaría General se solicitara al Tribunal Administrativo de Antioquia que enviara copia digital del expediente 05001-33-33-027-2020-00063-01, correspondiente al medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Juan Guillermo Valle Noreña. 1 M.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente 2021-00030-00 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04859-01 Demandante: Juan Fernando Duque Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Se refirió a los aspectos procesales que se cumplieron en el trámite del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Juan Guillermo Valle Noreña y al contenido de la sentencia cuestionada, a lo que agregó que la decisión adoptada se fundamentó en los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de 26 de mayo de 2016 2, y que se garantizaron los derechos adquiridos de los aspirantes inscritos al concurso de méritos para la elección de personero municipal de Jericó, en tanto se dispuso que las inscripciones realizadas se mantuvieran vigentes en el nuevo concurso que deberá adelantarse. 5.2.

Respuesta de la Alcaldía Municipal de Jericó, Antioquia El alcalde municipal se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda, admitiendo como ciertos algunos de ellos y negando otros. En ese marco, manifestó que el ente territorial, en cumplimiento de un mandato legal, ha adelantado las acciones pertinentes para cumplir con la sentencia de 6 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 6.

Sentencia de tutela impugnada Por sentencia de 23 de agosto de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. Encontró probado que mediante Resolución No. 17 de 22 de agosto de 2019, el Concejo Municipal de Jericó, Antioquia, convocó a concurso de méritos para elegir personero municipal y que en dicho acto administrativo no se estableció si los participantes podían o no postularse a otras convocatorias de la misma naturaleza, sin embargo, la ESAP, institución que tenía a cargo el desarrollo del concurso, en el aplicativo dispuesto para tal efecto indicó que solo era posible la postulación para un cargo.

Relató que la señora Lelián Stael Briceño Amézquita presentó acción de tutela contra la ESAP, al considerar que esa institución educativa no tenía competencia para fijar como regla para el concurso de méritos para proveer cargos de personero municipal, que únicamente se podía participar para una plaza. Al respecto, señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá amparó los derechos fundamentales invocados, por cuanto estaba prohibido que el precitado ente estatal limitara el número de concursos de méritos en los que podía participar una persona y otorgó efectos “inter comunis” a esa decisión. Manifestó que en cumplimiento de esa decisión, la ESAP expidió la Resolución No. 2834 de 19 de septiembre de 2019 en la que dispuso la reapertura de la plataforma de inscripción, no obstante, la lista de elegibles que envió al concejo municipal de Jericó excluyó a quienes optaron por la “multi-inscripción”. 2 Expediente No. 2015-00029-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04859-01 Demandante: Juan Fernando Duque Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese escenario, el a quo analizó la configuración del derecho procedimental por exceso ritual manifiesto, teniendo en cuenta que el actor acusó a la autoridad judicial accionada de haber fundamentado la decisión cuestionada en aspectos meramente formales, sin analizar cuestiones sustanciales como la vulneración de los derechos fundamentales al derecho al trabajo, de acceso a cargos públicos y el desconocimiento del principio de confianza legítima.

Explicó que el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 35 de la Ley 1551 de 2012, instituyó el concurso de méritos para elegir personeros municipales y que el Decreto 2485 de 2014 previó que los concejos municipales lo desarrollen a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, y que son tres etapas las que deben agotarse, (i) convocatoria, (ii) reclutamiento y (iii) pruebas.

En relación con la etapa de convocatoria, indicó que está a cargo de los concejos municipales y que en la misma deben establecerse todas las reglas a las que está sujeto el concurso, las cuales son vinculantes para todos los concursantes. Bajo la anterior precisión, evidenció que el Tribunal Administrativo de Antioquia no se limitó al examen de aspectos meramente formales, pues la decisión tuvo como fundamento la falta de competencia de la ESAP para establecer como regla del concurso para elegir personero municipal, que las personas solo podían inscribirse a un solo proceso de selección, lo que a juicio del a quo, es un aspecto sustancial y no formal que atiende al cumplimiento de “disposiciones constitucionales y legales que establecen que el mérito es el instrumento efectivo para asegurar el acceso a cargos públicos de las personas más idóneas y que las convocatorias en ese sentido son el marco dentro del cual se deben desarrollar, por lo que no se pueden imponer exigencias que no estén estipuladas allí”.

Se refirió a la sentencia de 12 de agosto de 2021 3, emanada de la Sección Quinta de esta Corporación que estableció “que es improcedente que (…) los terceros o entidades especializadas de la Administración Pública que se contraten para el apoyo logístico en el desarrollo de concursos públicos de mérito para dichos efectos establezcan como restricción para las aspirantes a dicho cargo, que sólo pueden inscribirse para una sola convocatoria”.

Por lo tanto, consideró que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por el accionante y, en razón a ello, consideró que la decisión objeto de tutela no trasgrede el marco jurídico, por el contrario, se ajusta al mismo. En ese orden de ideas, adujo que no se desconoció el principio de confianza legítima porque la convicción de que el concurso público de méritos en el que participó se había adelantado en cumplimiento de los parámetros fijados en el ordenamiento jurídico por el hecho de que este finalizó, no es una circunstancia que impida demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, los actos administrativos de elección. Del mismo modo, mencionó que no se vulneró el derecho fundamental de acceso a cargos públicos del accionante, en tanto él permanecería vinculado en el nuevo concurso para la elección de personero municipal. 3 M.P. Rocío Araújo Oñate.

Expediente 2021-00030-00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04859-01 Demandante: Juan Fernando Duque Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara, en razón a los siguientes argumentos: El actor reprochó que el juez de tutela de primera instancia considerara que el hecho de que el actor continuara vinculado en el concurso de méritos que se realizaría nuevamente para la elección de personero municipal de Jericó, constituyera una forma de garantizar el derecho fundamental de acceso a cargos públicos, pues en ese caso lo único que tiene es una mera expectativa pues tiene que volver a competir con los otros participantes y desconoce que al hacer parte de la lista de elegibles ya tenía un derecho adquirido.

Indicó que en la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, citada en el fallo de primera instancia, se estableció que “entendiendo que solamente con la expedición de la presente sentencia, se sientan las bases jurisprudenciales para la comprensión del alcance del principio de libre concurrencia en el marco del concurso de méritos para la elección de los personeros municipales y su consecuencia práctica derivada de la improcedencia de la limitar (sic) el número de inscripciones a las cuales un ciudadano, que acredite requisitos para el cargo, puede realizar, se considera necesario fijar que los efectos de la regla que aquí [queda] establecida, se prediquen a futuro.

Lo anterior con el fin de procurar la conservación de los actos adoptados en procesos de elección adelantados conforme a una determinada decisión judicial que guio el actuar de las autoridades administrativas y terceros intervinientes en las mismas”. Manifestó que de acuerdo con dicho pronunciamiento los actos administrativos de elección de personeros municipales para la vigencia 2020-2024, deben permanecer vigentes.

Por último, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al trabajo, de acceso a cargos públicos y el principio de confianza legítima los cuales consideró vulnerados porque la autoridad judicial accionada privilegió aspectos formales sobre los sustanciales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe confirmar la sentencia de 23 de agosto de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, o si, por el contrario, debe revocarse, en tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al trabajo, de acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y de buena fe, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 6 de julio de 2021, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Radicación: 11001-03-15-000-2021-04859-01 Demandante: Juan Fernando Duque Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Medellín, y en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual el Concejo Municipal de Jericó lo eligió personero municipal. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;

(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04859-01 Demandante: Juan Fernando Duque Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Juan Fernando Duque Castrillón interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al trabajo y de acceso a cargos públicos, y que se garantice el respeto de los principios de confianza legítima, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y de buena fe, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 6 de julio de 2021, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, y en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual el Concejo Municipal de Jericó lo eligió personero municipal, en el trámite del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Juan Guillermo Valle Noreña. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04859-01 Demandante: Juan Fernando Duque Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El actor controvirtió que la autoridad judicial accionada hubiera dado prevalencia a aspectos formales del debido proceso y omitiera el análisis sobre aspectos sustanciales como la afectación de los derechos fundamentales al trabajo y de acceso a cargos públicos del actor que conlleva la declaratoria de nulidad del acto administrativo de nombramiento por causa de un error administrativo en el que incurrió la ESAP y cuyos efectos no le corresponde asumirlos a él. Del mismo modo, en el trámite de primera instancia el actor pidió que al momento de adoptar una decisión de fondo, se tuviera en cuenta la sentencia de 12 de agosto de 2021 18, emanada de la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del trámite de nulidad electoral promovida contra el acto de elección del señor Gustavo Adolfo Gómez Naranjo como Personero Municipal de Aránzazu (Caldas) - período 2020-2024-. 4.2.

En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por el actor. Consideró que la autoridad judicial accionada adoptó una decisión que no desconoce el ordenamiento jurídico y la misma sí se fundamentó en un aspecto de carácter sustancial como lo es la competencia de la ESAP para modificar los términos de la convocatoria de un concurso de méritos.

Del mismo modo, se refirió al reproche del actor relativo al desconocimiento del principio de confianza legítima, en tanto tenía la convicción de que el concurso público de méritos en el que participó se adelantó en cumplimiento de todos los parámetros fijados en el ordenamiento jurídico, toda vez que el mismo finalizó satisfactoriamente y habiéndose surtido todas las etapas se expidió el respectivo acto administrativo de nombramiento.

Al respecto, indicó que la finalización del concurso público de méritos y el nombramiento de quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, no es una circunstancia que impida que las personas puedan demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos administrativos de elección, bajo las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para tal efecto.

También aseveró que no se vulneró el derecho fundamental de acceso a cargos públicos del accionante, porque él permanecería vinculado en el nuevo concurso para la elección de personero municipal. 4.3. El actor impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo incurrió en un error al equiparar la mera expectativa, que surge del hecho de permanecer inscrito en el concurso público de méritos, con los “derechos ciertos e indiscutibles” que devienen del nombramiento y el ejercicio del cargo de personero municipal durante diecisiete meses, los cuales no se pueden desconocer por un error de la ESAP y cuyas consecuencias no le corresponde soportar a él. Además, alegó el desconocimiento de la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como se indicó en precedencia cuando se aludió al escrito de impugnación. Así las cosas, concluyó que los actos de nombramiento expedidos antes de esa sentencia no pueden ser declarados nulos. 4.4.

La Sala observa que el señor Juan Guillermo Valle Noreña, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, pidió que se declare la nulidad de las 18 M.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente 2021-00030-00 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04859-01 Demandante: Juan Fernando Duque Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Resoluciones Nos. 002 y 003 de 10 de enero de 2020 por las cuales se publicó la lista de elegibles y se nombró al señor Juan Fernando Duque Castrillón, personero municipal de Jericó, respectivamente.

Concretamente, como concepto de la violación, expuso que se vulneraron los derechos a la igualdad y al debido proceso porque en el desarrollo del concurso público de méritos desarrollado por la ESAP, no fueron citadas todas las personas que superaron las pruebas de conocimiento, como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Boyacá en el fallo de tutela de 19 de noviembre de 2019.

En primera instancia, por medio de la sentencia de 16 de abril de 2021, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que los actos administrativos demandados se hubieran expedido con infracción a las normas en que deberían fundarse. Indicó que resulta válido que la ESAP como operador del concurso optara por la modalidad de única inscripción lo que ha sido admitido por la jurisprudencia del Consejo de Estado 19, además que la sentencia de tutela de 19 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no resultaba vinculante para el caso analizado, en tanto tiene efectos “inter partes”, y aunque en dicha providencia se otorgó a la decisión efectos “inter comunis”, esta potestad está reservada a la Corte Constitucional (sentencia SU-349 de 2019).

Inconforme con esa decisión el demandante en el proceso de nulidad electoral la apeló. Consideró que en la convocatoria no se estableció la modalidad de inscripción única por lo que, al cambiar los términos en el desarrollo del concurso, la ESAP vulneró el principio de confianza legítima. Del mismo modo, insistió en que se desconoció el fallo de tutela de 19 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que ordenó que en los 488 concursos desarrollados por la ESAP para elección de personero municipal periodo 2020- 2024, se cambiara a la modalidad “multi-inscripción” y se permitiera que los participantes pudieran participar en varias convocatorias para el mismo cargo simultáneamente.

En segunda instancia, por medio de la sentencia de 6 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión recurrida, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. 003 de 10 de enero de 2020, por medio del cual el Concejo Municipal de Jericó nombró al actor en el cargo de personero municipal. Precisó que la facultad amplificadora de los efectos de los fallos de tutela está reservada a la Corte Constitucional, por lo que consideró que del desconocimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá no se deriva la nulidad del acto administrativo atacado.

Sin embargo, consideró que la decisión de la ESAP de no habilitar la inscripción simultánea para el mismo cargo (personero municipal) en varios municipios generó un incumplimiento de las reglas del concurso fijadas en la convocatoria del concurso (Resolución No. 017 de 2019), que no preveía como causal de rechazó la inscripción simultánea para el mismo cargo en otro municipio. 4.5.

Descendiendo al caso concreto, el primer reproche del escrito de impugnación consiste en que, a juicio del actor, en la sentencia de 6 de julio de 2021, se omitieron aspectos sustanciales como la afectación de “los derechos ciertos e indiscutibles” derivados del nombramiento por parte del Concejo Municipal de Jericó en el cargo de personero municipal por el periodo 2020-2024, luego de haber superado todas las etapas del concurso público de méritos convocado mediante Resolución No. 017 de 22 de agosto de 2019. 19 Sentencia de 22 de marzo de 2018.

M.P. César Palomino Cortés. Expediente 2015-00871-00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04859-01 Demandante: Juan Fernando Duque Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Al respecto, la Sala encuentra que el principal argumento expuesto por la autoridad judicial accionada para fundamentar la decisión de declarar la nulidad de la Resolución No. 003 de 2020, por la cual se nombró al actor en el cargo de personero municipal, radica en que dicho acto administrativo “se expidió con irregularidades toda vez que en la etapa de la inscripción se estableció una restricción ilegal relacionada con la multi-inscripción, que si bien, se intentó subsanar con el acatamiento de la orden dada por el juez constitucional de Tunja, dando la oportunidad provisionalmente de la multi- inscripción, no se entiende del completo subsanada por motivo a que la decisión no era vinculante para el caso que nos compete”.

Sobre ese particular, el Tribunal accionado explicó que conforme con lo establecido en el Decreto 1083 de 2015, la convocatoria es la norma reguladora de todo el concurso y resulta obligatoria para la Administración, para los operadores logísticos y para los participantes, lo que busca garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en los procesos de selección. Indicó que los concejos municipales son autónomos para establecer los lineamientos del concurso en la convocatoria.

En el caso de la elección de personero municipal de Jericó, evidenció que en la Resolución No. 017 de 2019, “Por medio de la cual se convoca a concurso público y abierto de méritos para la selección de personero Municipal” no se estableció la prohibición de inscribirse simultáneamente a varias convocatorias para el mismo cargo o que ello configurara una causal de exclusión. Aseveró que tampoco se evidenció que durante el desarrollo del concurso el Concejo Municipal de Jericó hubiera establecido una modificación en ese sentido, o se diera la orden a la ESAP para tal efecto, pues del objeto del convenio interadministrativo “diseñar y elaborar los protocolos de inscripción”, no podía extraerse dicha facultad.

Por lo tanto, concluyó que la ESAP no tenía competencia para modificar las pautas fijadas en la convocatoria, por lo que deviene nulo el acto administrativo de nombramiento al haberse expedido irregularmente. 4.6. Para la Sala, resulta innegable que el hecho de haber superado el concurso de méritos y de conformar la lista de elegibles de la cual el Concejo Municipal de Jericó eligió al actor como personero de ese municipio por medio de la Resolución No. 003 de 2020, emergen, en principio, determinados derechos, empero dentro de esas garantías no se encuentra alguna que impida que en el trámite del medio de control de nulidad electoral la jurisdicción contencioso administrativa declare la nulidad de un acto de dicha naturaleza cuando se encuentran configuradas las causales establecidas en el artículo 137 del CPACA y además las consagradas en el artículo 275 de la misma normativa.

En efecto, sobre la finalidad del medio de control de nulidad electoral, la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 17 de junio de 2021 20 expresó que “tiene como principal objetivo salvaguardar la legalidad de los actos de elección frente a los taxativos eventos que señala la ley21, que pueden guardar relación con el procedimiento eleccionario mismo o con las exigencias positivas (calidades y requisitos) o negativas (inhabilidades y prohibiciones) que debe atender el servidor nombrado, electo o llamado”.

(Negrilla fuera del texto original) 20 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Expediente 2019-00061-00. 21 Entendida en su más amplia acepción, esto es, como norma jurídica. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04859-01 Demandante: Juan Fernando Duque Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En esa línea, en la citada providencia esta Corporación también precisó que la configuración de una de las causales de nulidad del acto administrativo en materia electoral puede limitar o condicionar la garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a cargos públicos, privilegiando siempre el interés general y el bien común, los cuales se materializan a través de la garantía del cumplimiento de las pautas establecidas para el acceso a cargos públicos.

En ese sentido, precisó que “el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad no es una garantía unidimensional, al punto que solo quien, en apariencia, triunfa en un proceso de designación (popular o no) merezca su respaldo, habida cuenta que es una prerrogativa “de” y “para” “todos los ciudadanos” –como lo ordena el artículo 23.1 de la Convención Americana y según se desprende del artículo 40 de la Carta Política”.

Es decir, el medio de control de nulidad electoral es una acción pública cuya finalidad no se puede limitar a la protección de los intereses particulares de quienes son destinatarios de un acto administrativo de nombramiento, pues busca salvaguardar el interés general y el derecho que todas las personas tienen de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad, por lo que a través de ese mecanismo, se busca asegurar que los concursos públicos de méritos que deben adelantarse para proveer las vacantes disponibles, respeten los principios de transparencia, imparcialidad, moralidad, igualdad, entre otros.

Ahora bien, es claro que la consecuencia de declarar la nulidad de un acto administrativo de esa naturaleza puede llegar a afectar las expectativas económicas, familiares, sociales, profesionales que surgen por el ingreso a un empleo público, pero ello no constituye una razón válida que permita mantener vigente un acto administrativo que presenta un vicio de nulidad y que, por lo tanto, es contrario al orden público y que, por consecuencia, debe ser retirado del ordenamiento jurídico.

En el caso bajo análisis, la autoridad judicial accionada encontró configurada la causal de nulidad de expedición irregular del acto administrativo de nombramiento, contenida en el artículo 137 del CPACA. Al respecto, en la sentencia cuestionada se expresó lo siguiente: “Por lo anterior, se vislumbra que la Resolución N° 003 del 10 de enero de 2020, por medio de la cual se nombra al Personero Municipal de Jericó – Antioquia se expidió con irregularidades toda vez que en la etapa de la inscripción se estableció una restricción ilegal relacionada con la multi-inscripción, que si bien, se intentó subsanar con el acatamiento de la orden dada por el juez constitucional de Tunja, dando la oportunidad provisionalmente de la multi- inscripción, no se entiende del completo subsanada por motivo a que la decisión no era vinculante para el caso que nos compete.

Así mismo posteriormente con la modificación del cronograma del concurso e invalidación de las multi-inscripciones realizadas el 1 de noviembre de 2020, se ratifica nuevamente de forma irregular y unilateral las actuaciones desplegadas por la ESAP; lo cual vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, y ocasionando que las etapas de la lista de admitidos y no admitidos, resultados de la prueba escrito, la entrevista, la conformación de la lista de elegibles y por ende la elección del personero se encuentren viciadas de nulidad, y por ende se afecte de forma sustancial los resultados finales del concurso público de mérito”.

Sobre ese particular, conviene señalar que la expedición irregular se define como “un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición del mismo, en otras palabras, cuando se Radicación: 11001-03-15-000-2021-04859-01 Demandante: Juan Fernando Duque Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cuestiona la forma en la que se profirió el respectivo acto 22”.

De acuerdo con ello, se trata de una causal de nulidad objetiva por lo que, en los casos que involucra actos administrativos electorales, no recae sobre aspectos particulares (habilidades, aptitudes, conocimientos, experiencia) de las personas que han sido nombradas, sino sobre la omisión o el cumplimiento de los presupuestos que han de seguirse en todas las etapas que deben surtirse para la elección de quien va a ocupar un cargo público.

La autoridad judicial accionada encontró que el acto administrativo de nombramiento del actor como personero municipal de Jericó se encontraba viciado por haber sido expedido de forma irregular, pues en la etapa de inscripción que adelantó la ESAP como operadora logística, modificó las pautas del concurso fijadas en la convocatoria del concurso (Resolución No. 017 de 2019), estableciendo la prohibición de que los participantes se inscribieran en otros procesos de selección que se adelantaban para ese mismo cargo en otros municipios y sin que el Concejo Municipal de Jericó expresara su voluntad en ese sentido.

Además, porque desconoció el literal b del artículo 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 2015, que establece que en los concursos de méritos para la elección de personeros debe propenderse por “atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso”. Al respecto, el actor consideró que la decisión proferida por el Tribunal accionado se fundamentó en un aspecto meramente formal, esto es, el error en el que incurrió la ESAP durante el desarrollo del concurso, cuyas consecuencias no le corresponde asumir.

En contraste, para la Sala la modificación de los parámetros del concurso fijados en la convocatoria no es un aspecto que pueda catalogarse como meramente formal, sino por el contrario, es una omisión que se encuentra estrechamente relacionada con la garantía del principio de transparencia y publicidad que afecta el derecho de los otros participantes en el acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, es decir, se trata de una prerrogativa de carácter sustancial.

Ahora bien, sobre la inquietud del actor acerca de si la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue nombrado personero municipal es una consecuencia que debe o no asumir él, en tanto es un error imputable a la ESAP, la Sala considera que dada la naturaleza del medio de control de nulidad electoral y la finalidad que persigue, en este caso, lo que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Antioquia fue la configuración de una causal objetiva, esto es, la expedición irregular del acto administrativo por las anomalías que se presentaron en el desarrollo del concurso desde la etapa de la inscripción, sin que determinar la entidad o persona responsable de esa circunstancia pudiera llegar a ser determinante para el sentido de la decisión, pues es una cuestión que escapa al objeto de dicho medio de control y no podría impedir que se declarara la nulidad de un acto administrativo que contiene un vicio.

En línea de lo expuesto, para la Sala resulta relevante señalar que conforme con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” y “el ingreso de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y 22 Sentencia de 3 de agosto de 2015.

Sección Quinta del Consejo de Estado. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente 2014-00128-00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04859-01 Demandante: Juan Fernando Duque Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.

La Corte Constitucional, ha definido que la carrera y el concurso de méritos como “un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantiza que los concursantes participen en igualdad de condiciones y los cargos públicos sean ocupados por los mejor calificados.

Además, permite eliminar la discrecionalidad del nominador y evitar que imperen criterios arbitrarios y subjetivos en la selección de los aspirantes. En esa medida, dicho procedimiento asegura que la administración pública esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, lo cual contribuye a la satisfacción del interés general y el bien común 23”.

Es decir, el concurso público de méritos fue estatuido como el mecanismo para garantizar el acceso y promoción a cargos públicos en condiciones de igualdad, por lo que constituye una obligación del Estado convocarlo “con el objeto de cumplir la regla de la provisión por la vía del mérito y los principios que rigen la función pública, artículo 209 de la Constitución, específicamente los de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad 24, a los que se debe agregar el mérito, moralidad, transparencia y publicidad establecidos en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido la importancia de las etapas que se deben agotar en los concursos públicos de méritos las cuales fueron definidas en la sentencia C-040 de 1995 25, dentro de las cuales interesa destacar la fase de convocatoria respecto de la cual señaló que es “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes” y, a partir de allí, en la sentencia SU-446 de 2011 26, que en esa etapa se “imponen las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados- concursantes”.

En el caso de la elección de personeros municipales se encuentra regulada en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 que establece que los concejos municipales o distritales elegirán personeros por periodos institucionales de cuatro años de la lista de elegibles que resulte de la realización de un concurso público de méritos el cual se encuentra reglamentado en el artículo 27 del Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector de función pública”, que en el artículo 2.2.27.2 prevé las etapas que deben surtirse, entre otras, la de convocatoria que “es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección” y deberá suscribirla la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la plenaria de la corporación. 23 sentencia SU-011 de 2018.

Ms.Ps. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Sentencia SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Reiterada en las sentencias SU-913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y SU-446 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 26 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04859-01 Demandante: Juan Fernando Duque Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Del mismo modo, establece que se surtirá una etapa de reclutamiento, respecto de la cual el citado precepto indica “que tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso”.

En el marco de lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de julio de 2021, no desconoció las garantías fundamentales invocadas por el accionante, en tanto la misma se fundamentó en argumentos razonables, que no desconocen la normatividad y los criterios jurisprudenciales que se deben aplicar en los casos de nulidad de actos administrativos de nombramiento, expedidos en el marco de un concurso público de méritos. 4.7.

De otra parte, la Sala observa que en el escrito de impugnación el actor alegó el desconocimiento de la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado 27. Al respecto, debe señalarse que en dicha providencia esta Corporación sentó jurisprudencia sobre el alcance de la libre concurrencia en los concursos públicos de mérito para proveer el cargo de personero municipal, bajo la modalidad de jurisprudencia anunciada, en los siguientes términos: “En aplicación de los principios de democracia participativa y libre concurrencia, así como de conformidad con lo señalado en el literal b), artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015, es improcedente que los concejos municipales en sus convocatorias para la elección de personero municipal o distrital, así como los terceros o entidades especializadas de la Administración Pública que se contraten para el apoyo logístico en el desarrollo del concursos públicos de mérito para dichos efectos, establezcan como restricción para las aspirantes a dicho cargo, que sólo pueden inscribirse para una sola convocatoria, siendo que en todo momento se debe garantizar la amplia participación ciudadana, siempre que se acredite el cumplimento de los requisitos para el acceso a dicha dignidad”.

Del mismo modo, evidenció que en los concursos públicos desarrollados en el año 2019 por la ESAP para proveer el cargo de personero municipal, se presentó una disparidad de criterios en torno a la prohibición de la multi-inscripción y que frente a ello se expidieron decisiones judiciales que abordaron el tema desde diferentes perspectivas, por lo que la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró necesario sentar jurisprudencia como juez especializado y órgano de cierre en materia electoral.

En ese orden, advirtió que solo hasta la expedición de la citada providencia se estaban fijando las reglas jurisprudenciales en esa materia, sus efectos deben ser hacía el futuro “es decir, a partir de la próxima vez que se convoque, por cualquier motivo, a la celebración de un concurso público de méritos para elegir a un personero municipal y/o distrital”, a lo que agregó que ello tiene como finalidad “procurar la conservación de los actos adoptados en procesos de elección adelantados conforme a una determinada decisión judicial que guio el actuar de las autoridades administrativas y terceros intervinientes en las mismas”.

Ahora bien, teniendo en cuenta que esa sentencia fue expedida con posterioridad a la providencia objeto de tutela -6 de julio de 2021- no puede exigirle a la autoridad judicial accionada que hubiese aplicado las reglas fijadas en la misma, pues es una exigencia materialmente imposible de cumplir, postura que, por demás, respaldaría la decisión de la autoridad judicial demandada.

Por lo tanto, resulta improcedente un estudio de fondo sobre ese reproche constitucional. 27M.P. Rocío Araujo Oñate. Expediente 2021-00030-00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04859-01 Demandante: Juan Fernando Duque Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Con fundamento en lo expuesto, la Sala no encuentra razones para revocar la decisión adoptada por el a quo, en tanto evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó una decisión razonable y acorde con el ordenamiento jurídico, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 23 de agosto de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO