Micelio
11001032400020250023700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-16

Radicación interna: 317 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Francisco Javier Araujo Morelos·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego

Demandante: Francisco Javier Araújo Morelos Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00237-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2025-00237-00 Demandante: FRANCISO JAVIER ARAÚJO MORELOS Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE 2025 Tema: Recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda.

Solicitud de terminación del proceso. AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Ministerio de Transporte contra el auto del 21 de julio 1de 2025, mediante el cual se admitió la demanda de la referencia. Asimismo, de la solicitud de terminación del proceso elevada por el Ministerio de Educación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Francisco Javier Araújo Morelos2, actuando en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la República, con firma de todos los ministros, convocó una consulta popular y se dictan otras disposiciones. 1.2.

Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: 1 En el escrito se indicó equivocadamente que el auto recurrido era del 25 de junio de 2025. 2 En escrito radicado el 13 de junio de 2025 complementado a través de memorial del 19 de junio siguiente. Demandante: Francisco Javier Araújo Morelos Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00237-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.

Que se declare la nulidad absoluta e inmediata del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, por vulnerar normas constitucionales, estatutarias y administrativas. 2. Que se ordene a la Registraduría Nacional abstenerse de continuar cualquier tipo de actuación relacionada con la consulta convocada mediante dicho acto. 3. Que se decrete, de manera urgente, la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 0639, conforme al artículo 231 del CPACA, por configurarse violación evidente de normas superiores y peligro de ejecución irreversible. 4.

Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que evalúe la posible configuración de faltas disciplinarias por parte de los ministros firmantes. 1.3. La decisión recurrida Mediante auto del 21 de julio de 2025, el despacho admitió la demanda presentada por el ciudadano Francisco Javier Araújo Morelos, en procura de obtener la nulidad del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República3. 1.3.

Recurso de reposición Inconforme con la decisión, el Ministerio de Transporte presentó recurso de reposición4 en los siguientes términos: Solicitó reponer el auto que admitió la demanda para en su lugar, rechazarla por carencia actual de objeto. Subsidiariamente, requirió que, en el evento en que no se reponga la providencia, se remita a la Corte Constitucional para su análisis, toda vez que dicha corporación avocó conocimiento del estudio del decreto demandado, mediante proveído del 20 de junio de 2025.

Recordó que el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 231.1 C. P.) y conoce entre otros asuntos, de las demandas que se promueven en ejercicio de los diferentes medios de control establecidos en los artículos 135 a 148 de la Ley 1437 de 2011. En relación con el objeto del control judicial de los actos administrativos de carácter normativo o reglamentario, ha sido el propio Consejo de Estado quien 3 Por medio del cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones. 4 Índice 40 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Demandante: Francisco Javier Araújo Morelos Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00237-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los ha precisado, así como también ha fijado el grado de intensidad en que se realiza dicho examen.

Mencionó que es de conocimiento público que el Decreto 639 del 11 de junio de esta anualidad suscrito por el presidente de la República y sus ministros, fue derogado en su totalidad, mediante la expedición del Decreto 703 del pasado 24 de junio de 2025, el cual fue publicado en el Diario Oficial 53.159 de la precitada fecha. Sostuvo que, en consideración a lo anterior, el decreto demandado no cumple con los requisitos de existencia, validez y ejecutividad que le permitan al órgano de cierre ejercer el correspondiente control judicial.

Destacó que, en consecuencia, el magistrado ponente se encuentra facultado para aplicar la regla establecida en el artículo 91.5 del C P.A.C.A. por perder vigencia el acto demandado; insistió que resulta intrascendente adelantar un juicio hasta el final a sabiendas de que el Decreto 639 de 2025 no se encuentra vigente, ni mucho menos, se encuentra produciendo efectos jurídicos directos o colaterales.

Comentó que, sin perjuicio de lo anterior, de continuar con el curso de la demanda, lo cierto es que el Consejo de Estado no es competente para conocer de aquella. Indicó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ejerce una competencia residual en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad; agregó que dicho control no se restringe a los cargos planteados en la demanda, sino que tiene por objeto garantizar y preservar la supremacía constitucional y, para tales efectos, cuenta con los poderes y facultades necesarios que, llegado el caso, pueden ejercerse en forma oficiosa, sin atender el principio de congruencia. Precisó que la Corte Constitucional puntualizó en la sentencia C-400 de 2012, que debían excluirse del control residual (del Consejo de Estado) aquellos actos que tuvieren contenido material de ley.

Enfatizó que el máximo órgano constitucional ya avocó conocimiento del control de constitucionalidad del Decreto 639 de 2025, mediante providencia del 20 de junio de 2025, con fundamento en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política y en el segundo inciso del artículo 42 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, resulta procedente remitir el expediente junto con todas sus actuaciones y anexos a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Demandante: Francisco Javier Araújo Morelos Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00237-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.

Solicitud del Ministerio de Educación Nacional Durante el término de traslado de la medida cautelar, la referida cartera, además de oponerse a la suspensión provisional, requirió que se terminara el proceso por carencia actual de objeto; ello, en consideración a que el decreto demandado fue derogado por el Decreto 703 de 2025. Señaló que producto de la derogatoria del decreto demandado opera la sustracción de materia.

Por lo tanto, esta determinación trae consigo el fenecimiento del medio de control de la referencia, por cuanto al desaparecer del ordenamiento dicha disposición, se alteró la relación sustancial que originó la litis. Sobre este último aspecto, sostuvo que al no existir pretensiones que atender es inane cualquier consideración adicional.

Refirió la tesis que ha sostenido la Sección Quinta por carencia actual de objeto, en los eventos en que el acto demandado no produjo efectos jurídicos; comentó que, en esos casos, el juez debe terminar anticipadamente el proceso para evitar una sentencia inhibitoria. 1.5. Traslado del recurso La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado del recurso de reposición formulado, entre el 1 y el 5 de agosto de 20255; sin embargo, no hubo intervención. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Transporte contra la decisión de admitir la demanda de la referencia, contenida en el auto de 24 de junio de 2025, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º, del CPACA6. En esa misma línea, valga recordar que el recurso de reposición, conforme a los artículos 242 idem y al 318 del CGP, corresponde instaurarlo ante la misma autoridad judicial que lo profirió y es a ella a quien compete resolverlo. 5 Índice 42 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 6 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Francisco Javier Araújo Morelos Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00237-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2 Presupuestos del recurso de reposición El artículo 242 establece puntualmente, en lo que atañe a la procedencia de dicho recurso, lo siguiente:

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora bien, en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión7 a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, en este caso se indica que el mismo tiene por objeto controvertir la decisión que 7 Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Demandante: Francisco Javier Araújo Morelos Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00237-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 admitió la demanda. De modo que, es posible advertir que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243 A del mismo estatuto procesal.

Frente al contenido, se observa del escrito que la parte recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender las razones que sustentan su desacuerdo con la decisión recurrida. En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado por medios electrónicos a la Presidencia de la República y comunicado a todos los ministros el 22 de julio de 20258.

Así, contabilizados los dos (2) días que prevé el artículo 205 del CPACA –transcurridos el 23 y 24 de julio–, se tiene que el plazo de tres (3) días para formular el recurso corrió los días 25, 28 y 29 de julio de 2025, por consiguiente, como el recurso del ministerio fue formulado en esa última fecha9, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma transcrita. 3.

Caso concreto El despacho estudiará el mérito del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Ministerio de Transporte; sin embargo, con fundamento en el principio de economía procesal, también se abordará la petición del Ministerio de Educación Nacional, respecto a la carencia actual de objeto en este asunto. 3.1. Del recurso de reposición Como viene de explicarse, el Ministerio de Transporte solicita que se reponga la decisión mediante la cual se admitió la demanda, para en su lugar, rechazarla por carencia actual de objeto.

Según indicó la referida cartera, el Decreto 639 del 11 de junio de esta anualidad suscrito por el presidente de la República y sus ministros, fue derogado en su totalidad, mediante la expedición del Decreto 703 del pasado 24 de junio de 2025, el cual fue publicado en el Diario Oficial 53.159 de la precitada fecha. Por lo tanto, argumentó que el acto demandado no cumple con los requisitos de existencia, validez y ejecutividad que le permitan a esta corporación ejercer el correspondiente control judicial. 8 Anotación 26 del sistema de gestión judicial SAMAI. 9 Anotación 40 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandante: Francisco Javier Araújo Morelos Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00237-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sostuvo que el magistrado ponente se encuentra facultado para aplicar la regla establecida en el artículo 91.5 del CPACA por perder vigencia el acto demandado; insistió que resulta intrascendente adelantar un juicio hasta el final a sabiendas de que el Decreto 639 de 2025 no se encuentra vigente, ni mucho menos, se encuentra produciendo efectos jurídicos directos o colaterales.

Sobre el particular, el despacho advierte que no es de recibo la tesis expuesta por el referido ministerio, en lo que concierne a la carencia actual de objeto, por las razones que se exponen a continuación. En efecto, la Sección Primera10 del Consejo de Estado ha precisado frente al punto que la presunción de legalidad de los actos administrativos no se extingue con su derogatoria, pues no hay lugar a desconocer que estuvo vigente «mientras no se declare lo contrario», por el juez competente.

Lo anterior, con fundamento en la tesis expuesta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según la cual, resulta imperioso abordar la legalidad de los actos administrativos de contenido general, aunque hayan sido derogados, dado que: […] así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso, popular de anulación, cual es el imperio del Orden Jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo11.

Así las cosas, es el juez de lo contencioso administrativo quien debe definir la presunción de legalidad de los actos administrativos de carácter general, como lo es el Decreto 0639 de 2025, durante su vigencia, de conformidad con los anteriores pronunciamientos. En consecuencia, el despacho no repondrá la decisión del 24 de junio de 2025, mediante la cual se admitió la demanda de la referencia. 3.2.

De la solicitud del Ministerio de Educación de terminar el proceso 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Nulidad. Rad. 11001-03-24-000-2006-00368-00. Sentencia del 7 de octubre de 2010. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Nulidad por inconstitucionalidad. Expediente S-157. Demandante: Francisco Javier Araújo Morelos Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00237-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El apoderado del Ministerio de Educación Nacional, pidió que se decrete «la terminación anticipada del proceso» al configurarse la carencia actual de objeto por sustracción de materia, toda vez que el acto demandado fue derogado mediante Decreto 0703 de 2025 «por el cual se deroga el Decreto número 639 de 2025», de ahí que consideró admisible afirmar que operó la sustracción de materia.

En concordancia con lo dispuesto en el acápite anterior, se reitera que, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto y, por ende, terminar el proceso de manera anticipada. En efecto, mientras el Decreto 639 de 2025 estuvo vigente, esta autoridad judicial conserva la competencia para pronunciarse sobre su legalidad durante el lapso en que se expidió. 3.3.

Otras decisiones Encuentra el despacho que en la anotaciones 36 y 40 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai, obran poderes otorgados a los abogados Carlos José Mansilla Jáuregui, identificado con cédula de ciudadanía 88.199.666 de Cúcuta y tarjeta profesional 86.041 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del Ministerio de Transporte y Édgar Fabián Garzón Buenaventura, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.375.416 y tarjeta profesional 182.292 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del Ministerio de Educación Nacional.

Al reunir los mandatos los requisitos de ley, se les reconocerá personería para actuar en este proceso en los términos de los poderes allegados al expediente digital. Por lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la providencia del 21 de julio de 2025, mediante la cual se admitió la demanda.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de Ministerio de Educación Nacional de terminar el proceso anticipadamente por carencia actual de objeto.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Carlos José Mansilla Jáuregui, identificado con cédula de ciudadanía 88.199.666 de Cúcuta y tarjeta profesional 86.041 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del Ministerio de Transporte, conforme al poder que obra en el expediente digital. Demandante: Francisco Javier Araújo Morelos Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00237-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 CUARTO: RECONOCER personería al abogado Edgar Fabian Garzón Buenaventura, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.375.416 y tarjeta profesional 182.292 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del Ministerio de Educación Nacional, conforme al poder que obra en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx