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11001032800020240007700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-14

Radicación interna: 109 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Nestor Arnulfo Garcia Parrado·Demandado: Jhorman Julian Saldaña

Demandante: Néstor Arnulfo García Parrado Demandado: Jhorman Julián Saldaña Radicado: 11001-03-28-000-2024-00077-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00077-00 Demandante: NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO Demandado: JHORMAN JULIÁN SALDAÑA COMO DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA, PERIODO 2024-2027 AUTO INADMISORIO Actuando en nombre propio el señor Néstor Arnulfo García Parrado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declare la nulidad de la designación de Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, periodo 2024-2027, contenida en el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023.

En efecto, consideró que el referido acuerdo desconoció los artículos 26 y 38 de la Ley 99 de 1993, 35 y 36 del Acuerdo 01 de 2009, expedido por esa corporación, y 12 de la Ley 1437 de 2011. en consideración a que en la designación censurada, participaron miembros del consejo directivo de esa corporación, quienes fueron designados con fundamento en el artículo 231 del Acuerdo 004 del 7 de octubre de 1 Artículo

23. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO: El Consejo Directivo de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARÉA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA, estará integrado por: a. El Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, o su delegado, quien lo presidirá. b. El Gobernador del Departamento del Meta o su delegado. c. El jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado. d. Un (1) representante del Presidente de la República. e. Dos (2) representantes de los alcaldes de los municipios de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple, para periodos de un (1) año, los cuales podrán delegar su participación en las reuniones. f. Un representante de las organizaciones no gubernamentales o persona jurídica sin animo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, en jurisdicción de la Corporación, para un periodo de cuatro (4) años. g. Un representante de la Asociación de Colonos del área de su jurisdicción. h. Un (1) representante de las comunidades indígenas asentadas en el territorio de jurisdicción de la corporación, elegido por ellas mismas, para un periodo de cuatro (4) años. i. El director del Instituto Amazónico de Investigaciones científicas “SINCHI” o su delegado. j. El director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt” o su delegado. k. Los rectores de las universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos Orientales, o sus delegados.

Demandante: Néstor Arnulfo García Parrado Demandado: Jhorman Julián Saldaña Radicado: 11001-03-28-000-2024-00077-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20222, el cual, a su vez, viola las disposiciones de la Ley 99 de 1993, en atención a que se desbordaron las facultades reglamentarias, como da cuenta la siguiente comparación: Artículo 23 del Acuerdo 004 de 2022 Artículo 38 de la Ley 99 de 1993 Diferencia c) El jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado El jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente Se incluyó la expresión "o su delegado".

El demandante estimó que la ley no hizo alusión al delegado, de modo que el reglamento no pudo hacer esta distinción. e) Dos (2) representantes de los alcaldes de los municipios de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple, para periodos de un (1) año, los cuales podrán delegar su participación en las reuniones.

Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial En los estatutos de hace alusión a la jurisdicción de la corporación, concepto que es mucho más amplio, en atención a que también abarca el área de manejo especial. f) Un representante de las organizaciones no gubernamentales o persona jurídica sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, en jurisdicción de la Corporación, para un periodo de cuatro (4) años.

Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de Manejo Especial La Macarena; El objeto de estas organizaciones en ambos casos es distinto. g) Un representante de la Asociación de Colonos del área de su jurisdicción. Un representante de la asociación de colonos de la Macarena; h. Un representante de las comunidades indígenas asentadas en área de manejo especial, escogido por ellas mismas En los estatutos de hace alusión a la jurisdicción de la corporación, concepto que es mucho más amplio, en atención a que también abarca el área de manejo especial. 2 «Por medio del cual se compilan en una única norma, los estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena CORMACARENA, contenidos en el Acuerdo 001 de 2009, modificados por el Acuerdo 003 de 2022» Demandante: Néstor Arnulfo García Parrado Demandado: Jhorman Julián Saldaña Radicado: 11001-03-28-000-2024-00077-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 23 del Acuerdo 004 de 2022 Artículo 38 de la Ley 99 de 1993 Diferencia h) Un (1) representante de las comunidades indígenas asentadas en el territorio de jurisdicción de la corporación, elegido por ellas mismas, para un periodo de cuatro (4) años.

Un representante de las comunidades indígenas asentadas en área de manejo especial, escogido por ellas mismas En los estatutos de hace alusión a la jurisdicción de la corporación, concepto que es mucho más amplio, en atención a que también abarca el área de manejo especial. k) Los rectores de las universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos Orientales, o sus delegados.

Los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos Orientales. Se incluyó la expresión "o su delegado". El demandante estimó que la ley no hizo alusión al delegado, de modo que el reglamento no pudo hacer esta distinción. Afirmó que para el caso de los miembros del consejo superior de CORMACARENA; detallados en los numerales e) y k), la votación no pudo ser tenida en cuenta, en atención a que fueron elegidos con violación a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993.

En el primer caso, el representante es el alcalde del municipio de Castilla La Nueva, que no pertenece al Área de Manejo Especial de la Macarena, y en el otro evento, estuvo presente el delegado del rector de la Universidad de la Amazonia, cuando la Ley 99 de 1993 no hace mención a que ese integrante pueda delegar su participación. Estudiada la demanda y previo a correr traslado de la solicitud de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, se tiene que se deben hacer las siguientes correcciones: 1.

Individualizar con toda precisión y claridad las pretensiones y establecer con claridad el concepto de la violación: El numeral 2° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda debe contener «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones».

Por su parte, el artículo 163 ibidem dispone que «cuando se pretenda la nulidad de Demandante: Néstor Arnulfo García Parrado Demandado: Jhorman Julián Saldaña Radicado: 11001-03-28-000-2024-00077-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión».

Como quedó expuesto, el demandante busca controvertir la legalidad del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.033 de 2023, «POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA AL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO LA MACARENA – CORMACARENA – PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL DEL 1° DE ENERO DE 2024 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2027», expedido por ese consejo directivo.

Al respecto, se tiene que tanto los supuestos fácticos, las normas que se consideran infringidas y el concepto de la violación giran en torno a la discusión de legalidad del Acuerdo 004 de 2022, que compiló los estatutos de CORMACARENA, en la medida en que su artículo 23 desconoció normas superiores y con ello, se afectó la votación de determinados miembros del consejo superior, cuya vinculación esta supeditada a esa norma.

Así las cosas, con el escrito inicial no se logra evidenciar un cuestionamiento que apunte a una trasgresión, vulneración o irregularidad en el procedimiento administrativo electoral referido, es más, en el concepto de violación, se sostuvo: «De igual manera, continuando con el hilo conductor de este acápite, en caso de que, se llegaré a alegar que el ACUERDO 04 DE 2022 es una norma vigente, especialmente su art. 24 al no haber sido demandado o decretada su nulidad;

DEPRECO al (a) señor (a) magistrado (a), con el debido y usual respeto, se de aplicación a la jurisprudencia de esta corporación, en cuanto los actos de contenido electoral que sean violatorios prima facie de la Ley y que estos, vicien el acto electoral o de declaratoria de elección, es decir, que tales actos contengan decisiones definitivas contrarias al ordenamiento jurídico y en cuanto constituyen la base para los definitivos, PUEDEN SER DECLARADOS NULOS O SEPARADOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA EL CASO QUE NOS OCUPA, en virtud de ser contrarios a la ley como he manifestado: Como prima facie se vislumbra, el ACUERDO 004 DE 2022 en su art. 24 modifica el art. 38 de la ley 99 de 1993, cuando establece en los literales: c) adiciona la palabra delegado, cuando el literal c) del art. 38 de la Ley 99 de 1993, establece: “c. El Jefe de La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; de igual manera, el literal e) de los nuevos estatutos, agrega la frase: de la jurisdicción de la corporación, cuando contrario sensu el literal e) del art. 38 de la Ley 99 de 1993, dicta: Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial; modificando estructuralmente el ACUERDO el MANDATO LEGAL establecido Demandante: Néstor Arnulfo García Parrado Demandado: Jhorman Julián Saldaña Radicado: 11001-03-28-000-2024-00077-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el congreso nacional, para nuestro caso, el ACUERDO N° PS-GJ 1.2.42.1.23.002 del 28 de febrero de 2023, POR MEDIO DEL CUAL SE ELIGEN DOS ALCALDES PARA QUE INTEGREN EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORMACARENA..” el cual al elegir al ALCALDE DE CASTILLA LA NUEVA, vulnero la norma en cita.

Así mismo, en el literal f) de los estatutos altera el literal f) de la ley en cita: Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena. Desnaturalizando la función exclusiva de estas ONG en el manejo y la conservación del AMEM.

Y, no quedando conformes, modifican de manera grosera y rayando en el abuso de la función pública, los literales g) Un representante de la asociación de colonos de la Macarena, y h) Un representante de las comunidades indígenas asentadas en área de manejo especial, escogido por ellas mismas; del art. 38 de la Ley 99 de 1993, negándoles la participación exclusiva a los colonos de la AMEN como de las comunidades indígenas de este territorio que les había otorgado el legislador, y extendiendo la participación a todo el Departamento del Meta, desnaturalizando y violando la voluntad y el espíritu de la Ley.

Pero el desafió del ACUERDO 04 DE 2022 es aún mayor al ESTADO SOCIAL DE DERECHO, a la SEGURIDAD JURÍDICA y CONFIANSA LEGITIMA de la sociedad, cuando de forma ultrajante adiciona en el literal k) del mencionado artículo, O SUS DELEGADOS, desafiando el ordenamiento jurídico al ir en contra vía no solo de la ley sino además de la jurisprudencia de esta corporación, cuando se ha manifestado que, los rectores de la UNILLANOS y UNIAMAZONIA no pueden delegar su participación, salvo que, la Ley les otorgue esa facultad, y la segunda actuó como delegada».

En este punto, se recuerda que los actos que contienen la designación de los miembros del consejo superior de CORMACARENA y el Acuerdo 004 de 2022 no forman parte de los proferidos dentro del proceso de selección que terminó con la elección demandada, de modo que, no son actos preparatorios o previos que puedan demandarse o cuya legalidad pueda estudiarse dentro del presente trámite.

Igualmente, se precisa que el objeto del medio de control de nulidad electoral es estudiar la legalidad un acto de elección, designación o llamamiento, bien por causales subjetivas (relacionadas con el incumplimiento de requisitos del elegido o por estar inhabilitado) o por causales objetivas, esto es, por irregularidades en el procedimiento de elección o el escrutinio, caso en el cual se pueden controvertir los diferentes actos expedidos durante el trámite eleccionario.

En esa medida, existe una falta de consonancia entre el acto cuya nulidad se invoca en las pretensiones y el que se menciona en el concepto de violación, razón por la cual se deberá señalar con toda precisión cuál es el concepto de la violación, para Demandante: Néstor Arnulfo García Parrado Demandado: Jhorman Julián Saldaña Radicado: 11001-03-28-000-2024-00077-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual deberá indicar las normas violadas y el fundamento de tal vulneración. Conforme con lo anterior, si lo que realmente pretende el demandante es atacar la elección del director general de CORPOMACARENA, esto es, el PS- GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023, el medio de control de nulidad electoral es el adecuado, sin embrago deberá subsanar la demanda en el sentido de presentar cuestionamientos dirigidos a controvertir el procedimiento de elección, es decir, deberá explicar las normas que considera que se vulneraron durante el trámite eleccionario, así como especificar los actos que se llevaron a cabo y que materializaron esas infracciones.

De manera concreta si el demandante tiene reparos contra la convocatoria o alguno de los actos que se emitieron durante el proceso eleccionario, es en este proceso en donde debe mencionarlos e indicar de qué forma tales actos contradicen normas de carácter superior en inciden en la designación demandada, es decir concretar las irregularidades en el procedimiento que se pudieron generar.

De otra parte, si por el contrario, se pretende la nulidad el acto que contiene la modificación de los estatutos, por ser de carácter general, debe demandarse a través del medio de control de nulidad consagrada en el artículo 137 del CPACA, con fundamento en cualquiera de los cargos generales allí previstos. 2. En cuanto al deber de designar las partes: Según el numeral 1° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la demanda debe contener «La designación de las partes y de sus representantes».

Por lo anterior, se deberá realizar la designación de las partes y sus representantes 3. En cuanto a la exigencia de indicar el lugar y dirección de notificación del demandado. De acuerdo con el numeral 7 del artículo ibidem, el libelo introductorio debe especificar «El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». A su turno, visto el acápite de notificaciones del escrito inicial, no se evidencia los respectivos datos relacionados con el designado Jhorman Julián Saldaña, de modo que el demandante deberá indicar estos datos, teniendo en cuenta que el citado tiene calidad de demandado. Demandante: Néstor Arnulfo García Parrado Demandado: Jhorman Julián Saldaña Radicado: 11001-03-28-000-2024-00077-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo expuesto, SE INADMITE la demanda y se concede al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos señalados, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”