Micelio
25000232600020110026201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-06-29

Radicación interna: 59564 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Alfonso Hernandez Ramirez·Demandado: Invias, Agencia Nacional De Infraestructura, Nación Ministerio De Trasporte, Concesion Sabana De Occidente S.A., Ministerio De Transporte, Corporacion Autonoma Regional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-26-000-2011-00262-01(59.564) Demandante: LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑO POR OBRA PÚBLICA Síntesis del caso: el demandante acciona por los daños sufridos a un predio rural de su propiedad, consistente en la desestabilización del suelo, la existencia de grietas y el colapso de una vivienda en la finca “El Pangola” ubicada en la vereda “El Naranjal” en jurisdicción del municipio de Villeta (Cundinamarca) la cual colinda con la denominada autopista Bogotá DC – Medellín, la parte actora deriva la causa del daño de una indebida disposición y construcción de las cunetas, canales y un box coulvert que conducen las aguas de escorrentía de la carretera hacia la quebrada “La Altamira” y el río Villeta con los cuales también limita dicho predio.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 758 cdno. ppal.) contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (fls. 783 a 800 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia (…)”. (Negrillas y mayúsculas fijas del texto original - fl. 800 vlto. cdno apelación). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 24 de marzo de 2011 (fl. 56 cdno. ppal.), el señor Luis Alfonso Hernández Ramírez por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 2 consagrada en el artículo 86 del CCA (fls. 1 a 56 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

La Nación – Ministerio de Transporte, El Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, El Instituto Nacional de Concesiones “INCO”, La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”, la Concesión Sabana de Occidente S.A., y demás entes de derecho público o privado que resultares comprometidas, sean llamadas en garantía, son solidaria y administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales, morales y futuros así como del lucro cesante causados al señor LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, consistentes en la destrucción con pérdida total de la finca “El Pangola” con la casa de habitación y sus anexidades, de su propiedad, en razón de la fuerza de las aguas indebidamente conducidas por las cunetas de la Vía Variante La Vega – Villeta a la quebrada La Altamira y al Río Villeta, las cuales en su recorrido forman avalancha y chocan contra el predio rural aludido infiltrándolo, agrietándolo y desestabilizando su terreno hasta su deslizamiento en masa y su destrucción total, tal y como en efecto y resultado así ocurrió. SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – Ministerio de Transporte; al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, al Instituto Nacional de Concesiones “ INCO”, a La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”, a la Concesión Sabana de Occidente S.A, y a las demás Entidades de Derecho Público o privado que resultaren comprometidas o sean llamadas en Garantía como reparación de los daños o perjuicios de orden material y de orden moral, objetivos, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, el daño emergente y el lucro cesante, a pagar al actor la suma de ocho mil trescientos cuarenta millones quinientos mil pesos ($8.340.500.000) m/cte., o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., reajustándola aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo (…).” (fl. 4 cdno. ppal.- mayúsculas sostenidas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El 11 de octubre de 2004, el demandante Luis Alfonso Hernández Ramírez adquirió en proceso de sucesión la finca denominada “El Pangola” en la cual se encontraba construida una casa de habitación junto con sus demás anexidades para la explotación y producción agrícola, el predio se identifica con la matrícula inmobiliaria no. 156- 103525 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá (Cundinamarca), se ubica en la vereda “El Naranjal” en jurisdicción del municipio de Villeta (Cundinamarca), colinda por el costado occidental con la carretera La Vega – Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 3 Villeta (parte alta) en el punto identificado como PR 69 + 0600 y por el sur con la quebrada “La Altamira” que desemboca en el río Villeta. 2) La Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, directamente o mediante contrato de concesión, construyeron la vía El Vino – La Vega – Villeta – Honda. 3) El inadecuado manejo los desagües de esa carretera impidió que las aguas de escorrentía bajaran naturalmente en sentido oriente - occidente hasta el río Villeta ubicado a unos 250 metros de la vía y fueron direccionadas mediante cunetas para ser descargadas en la quebrada “La Altamira” (afluente del río Villeta), esto provocó que el caudal de la mencionada quebrada en épocas invernales aumentara en un 450% o más y que se formara una avalancha erosiva que afectó la consistencia del suelo del inmueble del demandante, circunstancia que poco a poco fue presentando deslizamientos en la parte baja del referido inmueble en el vértice nororiental de la quebrada “La Altamira”. 4) El 25 de marzo de 2009, por efecto de un aguacero torrencial, las aguas de la quebrada “La Altamira” aumentaron debido al caudal proveniente de las cunetas construidas por la obra de la carretera, se produjo una avalancha que impactó y desestabilizó el terreno, se llevaron una porción de la parte baja del predio junto con la casa de habitación de la finca “El Pangola”, en la cual inicialmente se produjo un agrietamiento de hasta 20 centímetros, luego se derrumbó en su totalidad. 5) El 4 de julio de 2009, el señor Luis Alfonso Hernández Ramírez presentó un derecho de petición ante al Ministerio de Transporte, el INVIAS y el INCO en el cual solicitó que se ejecutaran las obras necesarias para mitigar los daños y solucionar la emergencia. El Ministerio de Transporte le corrió traslado al INCO para que atendiera la solicitud.

El INVIAS respondió que no podía hacer ningún tipo de intervención porque la carretera fue recibida por el INCO y la dio en concesión a la firma Sabana de Occidente SA. Finalmente, el INCO expresó que se hallaba adelantando estudios para la estabilización de la vía, pero que no estaba dentro del contrato de concesión atender problemas de predios privados. 6) En febrero de 2010, ocurrió otro hecho que también desestabilizó y agrietó la parte intermedia y alta del inmueble, se produjo un movimiento en masa y en el terreno se Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 4 formó una depresión de entre 50 y 10 metros que provocó la destrucción total de la finca por efecto de las lluvias constantes que aumentaron el torrente de las aguas de la vía y de la quebrada “La Altamira”. 3.

Contestación de la demanda El 13 de abril de 2011, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Subsección B quien ordenó la notificación personal al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, al Instituto Nacional de Concesiones – INCO, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y a la Concesión Sabana de Occidente SA (fls. 59 y 60 cdno. ppal.). 3.1 Instituto Nacional de Concesiones - INCO Contestó la demanda el 13 de octubre de 2011 (fls. 87 a 101 cdno. ppal.), en la cual se opuso a las pretensiones con sustento en las siguientes excepciones: 1) “Culpa exclusiva de un tercero”, por razón de que el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS celebró el contrato de concesión no. 444 de 1994 con “COVIANDES” para la construcción de la vía, de manera que si hubo omisión en las actividades de mitigación es imputable al contratista y no al contratante, quien no tiene funciones de ejecución, además, el concesionario suscribió en su momento una póliza de responsabilidad para amparar este tipo de eventualidades, de manera que la aseguradora debe ser llamada en garantía. 2) “Inexistencia de omisión por parte del INCO”, por cuanto para esta entidad no existía posibilidad efectiva de evitar el daño, los deslizamientos no fueron producto de su intervención ni de la omisión en el cumplimiento de sus funciones. 3) “Falta de legitimación en la causa por pasiva del INCO”1, habida cuenta que por virtud del contrato de concesión no. 444 de 1994 no le concernía adelantar obra alguna, de hecho, la construcción de la carretera fue ejecutadas por el INVÍAS, el INCO solamente recibió la infraestructura para su administración y no en calidad de propietario, además, solo le corresponde la función de vigilancia y supervisión de los contratos de concesión y debe considerarse que esta última entidad pública (el INCO) 1 En sentido similar fue propuesta la excepción denominada “inexistencia de responsabilidad patrimonial y administrativa por parte de la entidad” (fl. 97 cdno. ppal.).

Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 5 no fue creada sino a partir del año 2003. 4) “Responsabilidad directa de la concesionaria Sabana de Occidente”, pues, a pesar de que mediante Resolución no. 003187 del 1º de septiembre de 2003 el INVÍAS le cedió a título gratuito la vía concesionada, es la Concesionaria Sabana de Occidente SA la encargada de ejecutar las obras de operación y mantenimiento del proyecto vial para el cumplimiento de sus obligaciones. 3.2 Concesión Sabana de Occidente SA Presentó contestación de la demanda el 13 de octubre de 2011 (fls. 145 a 163 cdno. ppal.), se opuso a la prosperidad de las pretensiones con apoyo en las excepciones que a continuación se relacionan: 1) “Fuerza mayor o caso fortuito”, debido a que los deslizamientos y la desestabilización del terreno son hechos generados por la existencia una falla geológica en el sector donde se ubica el predio del actor, circunstancia que conjuga con la estructura propia del cauce del río Villeta que, por razón de las lluvias, el debilitamiento de los gaviones y de los colchones de reno han producido el socavamiento del terreno en el sector aledaño al inmueble en cuestión, problemática que es anterior al 16 de febrero de 2008 y que obedece a causas de la naturaleza. 2) “Culpa exclusiva de la víctima”, por el hecho de que el actor permitió, con o sin autorización de la CAR y sin el cumplimiento de los requisitos técnicos idóneos, la disposición de material en un relleno dispuesto en el predio de su propiedad, actividad que generó el debilitamiento de las defensas y de las medidas protectoras construidas en su momento por el Consorcio LHL - LHC. 3) “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Concesión Sabana de Occidente SA”, en atención a que no ha incurrido en incumplimiento respecto de sus obligaciones derivadas del contrato de concesión no. 447 de 1994 y no ha acometido acción constructiva alguna en el sector donde se produjo el daño, adicionalmente, las supuestas situaciones que dieron lugar a la afectación del predio tuvieron lugar antes del 16 de febrero de 2008, fecha en la cual el INVÍAS le entregó al INCO y este a la concesión el corredor vial entre los kilómetros 31 y 81. 4) “Caducidad de la acción de reparación directa”, por cuanto los hechos materia de Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 6 debate ocurrieron mucho tiempo antes de la presentación de la demanda (más de dos años), el origen del daño data desde cuando se construyó la vía La Vega – Villeta, de cuya ejecución se predica la supuesta elaboración inadecuada del sistema de drenajes, obra que culminó en el año 1998 y que es anterior al día en el cual la parte actora afirma se percató del daño (el 25 de marzo de 2009). 3.3 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR El 18 de octubre de 2011, respondió la demanda la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR (fls. 1 a 13 cdno. 4), escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda con apoyo en las siguientes excepciones: 1) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que la falla a la cual alude el demandante refiere a una omisión por no desarrollar obras complementarias posteriores a la construcción de la vía La Vega – Villeta, obra en cuya ejecución no intervino, pues, según el artículo 52 de la Ley 99 de 1993, es el Ministerio de Medio Ambiente el encargado, en forma privativa, de otorgar licencias ambientales en materia de redes viales, fluviales y ferroviarias nacionales, cuestión distinta es que a partir del año 2008, a solicitud del propietario del predio, haya practicado visitas técnicas y recomendaciones para que se implementen medidas preventivas para asegurar la salvaguarda de las personas y bienes que habitaban el inmueble afectado. 2) “Caso fortuito o fuerza mayor”, en atención a que en la demanda se reconoce que los daños alegados fueron producto de un torrencial aguacero y de las fuerzas de las aguas de la quebrada “La Altamira”, los mismo que por las lluvias que volvieron en el mes de febrero de 2010, de manera que el hecho dañoso se produjo por el hecho de la naturaleza. 3.4 Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Radicó escrito de contestación de la demanda el 18 de octubre de 2011 (fls. 1 a 11 cdno. 5), se opuso a todas y cada una las pretensiones, para cuyo efecto esgrimió las excepciones que acto seguido se rememoran: 1) “Caducidad de la acción”, porque las afectaciones presentadas en el predio fueron conocidas por el demandante desde hacía más de 10 años antes de la presentación Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 7 de la demanda, hecho que se comprueba con varios oficios que a lo largo del tiempo el accionante ha dirigido a las entidades públicas, verbigracia, un oficio del 29 de marzo de 2000 presentado ante la Dirección de Bomberos de Villeta. 2) “Falta de integración del litisconsorcio”, habida cuenta que de las anotaciones realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria del predio afectado se observa que Luis Alfonso Hernández no es el único propietario de las fincas “El Pangola”, no obstante, reclama para él solo la totalidad de la posible indemnización. 3) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, debido a que la vía fue entregada mediante contrato de concesión no. 447 de 1994 y al crearse el INCO el INVÍAS le cedió el contrato mencionado, momento a partir del cual el INVIAS no tuvo el manejo del carreteable. 4) “Inexistencia de responsabilidad por parte del INVIAS”, por razón de que no se han probado en este caso los requisitos requeridos para que se configure una responsabilidad patrimonial extracontractual. 3.5 Nación – Ministerio de Transporte Presentó contestación de la demanda de manera extemporánea (fls. 192 a 199 cdno. ppal.). 4.

Llamado en garantía La aseguradora La Previsora SA, llamada en garantía por el INCO (fls. 240 a 252 cdno ppal.), dio respuesta a la demanda el 6 de junio de 2011 con sustento en lo siguiente: 1) Se configura la excepción de “caducidad de la acción”, dado que los hechos que dan origen a la acción resarcitoria datan de supuestos problemas constructivos anteriores al 16 de febrero de 2008, fecha en la cual inició la operación y mantenimiento del tramo comprendido entre El Vino y Villeta por parte de la Concesión Sabana de Occidente SA. 2) No se configuran los elementos para la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual, los perjuicios sufridos por el demandante no fueron producto de una falla del servicio y, en todo caso no son imputables a la Concesión Sabana de Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 8 Occidente SA sino a la entidad que tenía a su cargo la vía para la fecha de su construcción. 3) Acerca del llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto el INCO no reúne la calidad que lo habilita para poder reclamar las coberturas, porque quien figura en la póliza como asegurada es la Concesión Sabana de Occidente SA;

(ii) “falta de relación jurídica que configure el derecho del llamante”, debido a que el INCO no ha celebrado ningún contrato de seguro con La Previsora SA y, (iii) “falta de cobertura”, por razón de que la póliza de responsabilidad civil no. 1002150 tenía una vigencia comprendida entre el 1 de junio de 2008 hasta el 1 de junio de 2009, no obstante, los hechos a los que se alude en la demanda empezaron a ocasionarse con la construcción de la carretera en el año 1998 y no con la ola invernal del año 2009. 5.

La sentencia de primera instancia El 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda (fls. 783 a 800 cdno. apelación) por estimar lo siguiente: 1) Existe legitimación en la causa por activa por el hecho de que el demandante alega la condición de víctima, esto pese a que no es posible determinar con exactitud cuál es la porción de terreno de la cual aún es titular, debido a que del folio de matrícula inmobiliaria aportado se advierte que el señor Luis Alfonso Hernández Ramírez ha efectuado algunas ventas parciales del predio “El Pangola”, de manera que “en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda, se proferirá condena en abstracto, a efecto que en trámite incidental de regulación de perjuicios se determine el área de terreno que aún es de propiedad del demandante.” (fl. 788 cdno. apelación). 2) En consideración de que el demandante expresó que el daño acaeció el 25 de marzo de 2009 y la demanda se presentó el 24 de marzo de 2011, dicho escrito fue radicado en la debida oportunidad para accionar por reparación directa, máxime cuando el término de caducidad se suspendió entre el 17 de febrero y 27 de mayo de 2010 por virtud de la presentación de la correspondiente conciliación extrajudicial. 3) El 2 de agosto de 1994, el INVÍAS y la Concesión Sabana de Occidente SA celebraron el contrato de concesión no. 117 para realizar los estudios, diseños Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 9 definitivos, obras de recuperación, construcción y operación de la carretera Bogotá – Siberia – La Punta – El Vino – La Vega, para esa época la finca “El Pangola” ya presentaba problemas de estabilidad de talud por causa del río Villeta que estaba socavando el material en la parte baja del predio. 4) Para solucionar tal situación se ejecutaron una pluralidad de obras de estabilización para la protección del talud de la vía, las cuales fueron finalizadas y entraron en funcionamiento en 1998. 5) El demandante adquirió el predio “El Pangola” mediante sucesión el 11 de octubre de 2004, no obstante, en el primer semestre de 2009, una porción de ese inmueble sufrió un agravamiento en los procesos de inestabilidad del suelo, al punto que las autoridades sugirieron su desalojo, para el año 2010 dicha finca se definió como inhabitable e inservible. 6) El daño referido no es imputable a las demandadas por el hecho de la construcción de la vía Bogotá DC – Villeta en el sector colindante con el predio del demandante, con sustento en testimonios técnicos y en informes emitidos por la CAR, es posible determinar que la inestabilidad del suelo fue producto del discurrir abundante de agua de la quebrada “La Altamira” y del río Villeta, las lluvias, las fallas geológicas presentes en el sector, la construcción de viviendas en la ronda de protección y en la base de la ladera del terreno sin estudios previos del suelo y la falta de construcciones para el manejo de aguas provenientes en las construcciones de la propiedad. 7) Pese a que algunos testimonios de vecinos del sector afirman que la afectación del predio deviene de la construcción de la carretera, se trata de declaraciones que carecen de soporte técnico alguno. 8) No se probó la existencia de una falla del servicio, esto es, negligencia, impericia u omisión en el cumplimiento de los deberes de las demandadas, tampoco se acreditó que el daño alegado surgiera como consecuencia de la conducción de las aguas lluvias y de escorrentía por las cunetas de la vía y/o por su descarga en la quebrada “La Altamira” o por falta de mantenimiento de dicha infraestructura. 6.

El recurso de apelación Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 10 En escrito del 30 de enero de 2017, la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (fl. 804 a 810 cdno. apelación) por cuanto: 1) La primera instancia sustentó indebidamente su análisis en el título de imputación de falla del servicio, las sentencias a las que alude para soportar dicha afirmación2 no son de unificación, en cambio sí lo es el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera del 19 de abril de 2012, radicación no. 19001-23-31-000-1999-00815-01(21.515), según la cual el título de imputación debe tener en cuenta la realidad probatoria de cada caso concreto. 2) El tribunal no se refirió a una serie de documentos que dan cuenta del daño causado al inmueble del demandante, a saber: (i) el oficio del 5 de mayo de 2009, en el cual el INCO le expresó al INVIAS que solo era responsable de los actos de cesión y subrogación;

(ii) el informe técnico del 15 de abril de 2009 de la CAR, donde alude que una de las causas de la inestabilidad es la “abundancia de aguas” y que las responsables de esa situación eran la concesionaria de la vía, la administración municipal y la CAR, entre otras, y (iii) el informe de visita del 12 de mayo de 2009 donde se concluyó que los responsables del manejo de la infraestructura del sector eran el Ministerio de Ambiente, la CAR, la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía de Villeta y el INCO. 3) La primera instancia tampoco valoró los siguientes medios probatorios: (i) el informe geotécnico realizado por la firma Suelos y Fundaciones Ltda - Ingenieros Consultores que hace parte del expediente administrativo no. 1843 de la CAR, por medio del cual se aprobó un plan de manejo ambiental derivado de la disposición de material estéril en el predio en cuestión;

(ii) “la prueba no. 2”, documento en el cual la Oficina para la Prevención y Atención de Desastres de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca informaron de los efectos del cauce de la quebrada “La Altamira”; (iii) “la prueba no. 5”, un informe de visita realizado en el predio por funcionarios del INVIAS y otras entidades en el que consta el proceso erosivo que afecta el predio;

(iv) “la prueba no. 7”, que corresponde a un estudio realizado con ocasión de un convenio suscrito entre Ecopetrol y el INVÍAS donde se encontraron varios puntos estratégicos que requerían intervención, acciones que no se realizaron por falta de disponibilidad presupuestal; 2 Se refiere a las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera del 10 de septiembre de 2014, expediente no. 29.939; 5 de marzo de 2015, expediente no. 30.102 y; 11 de febrero de 2009, expediente no. 17.145.

Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 11 (iv) no tuvo en cuenta el tribunal que la obra se desarrolló sin licencia ambiental y mitigación de impacto ambiental. 4) El a quo les restó valor probatorio a los testimonios de Luis Eduardo Suárez Cano, Gerardo Ramírez Casallas y Fabián Eusebio Arias Guerrero por carecer de conocimientos técnicos, cuando lo cierto es que no fueron pedidos como tales sino para acreditar los daños causados a la propiedad del demandante. 5) No debió la primera instancia darle valor probatorio a los testimonios de Alejandro Santander González, Luis Francisco Páez Páez y José Luis Echeverry García, por las siguientes razones: (i) no son testigos técnicos, sino declaraciones pedidas por la parte demandada;

(ii) Alejandro Santander González no ubicó con precisión el inmueble y desconoció saber qué ocurrió luego de la entrega de la obra y el efecto de la conducción de las aguas de la vía por la cuneta existente hacia la quebrada “La Altamira”; (iii) Luis Francisco Páez Páez tampoco precisó dónde se ubica el inmueble y basó su declaración en comentarios que no son de su conocimiento directo y, (iv) José Luis Echeverry García empezó a ejercer su cargo en la Concesión Sabana de Occidente en octubre de 2012, de manera que no puede constatar las causas del daño alegado por el demandante. 6) La primera instancia nunca definió nada respecto de la inspección judicial solicitada, aspecto que defirió para cuando se posesionara el auxiliar de la justicia designado para el efecto. 7) Incurrió la primera instancia en un exceso ritual manifiesto por no darle valor probatorio a las fotografías ni las declaraciones extraproceso allegadas con la demanda y “por omisión de práctica oficiosa de pruebas” (fl. 809 cdno. apelación), ya que estaban dadas las condiciones fijadas por la jurisprudencia nacional para el efecto, según lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-636 de 2015. 8) Acerca de que la inestabilidad del suelo era una problemática que databa de tiempo atrás, se trata de una razón que debe valorarse para realizar un escrutinio más específico de la conducta de las entidades estatales al momento de emprender una obra de infraestructura, debieron considerar las propiedades del terreno al momento de la construcción de la carretera. 7.

Actuación surtida en segunda instancia Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 12 Por auto del 11 de julio de 2017 se admitió el recurso de apelación (fl. 823 cdno. apelación) y, posteriormente, el 7 de octubre del mismo año (fl. 825 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Dentro del término concedido la Concesión Sabana de Occidente SA (fls. 826 a 846 cdno. apelación), La Previsora SA (fls. 847 a 858 cdno. apelación) y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR (fls. 859 a 862 cdno. apelación) reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda. La parte demandante también presentó alegatos, en los que insistió en que la primera instancia omitió la valoración de diversos elementos probatorios aportados al proceso (fl. 863 a 870 cdno. apelación).

El INCO, el INVÍAS, el Ministerio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna3, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente 3 Según la demanda, el daño, consistente en la afectación del predio de propiedad del demandante pudo ser advertido el 25 de marzo de 2009, hecho que se corrobora con lo expresado por el señor Luis Alfonso Hernández Ramírez en un oficio radicado el 27 de marzo de 2009 ante el CLOPAD del municipio de Villeta (Cundinamarca) a través del cual informó del deslizamiento y la desestabilización del terreno (fl. 93 cdno. 2).

En este orden de ideas, el plazo para presentar la demanda expiraba el 26 de marzo de 2011 y como fue radicada el 24 de marzo de 2011 (fl. 1 cdno. ppal.), lo fue en el término establecido en el artículo 136 del CCA. Lo anterior sin contar con que el término se suspendió desde el 17 de febrero hasta el 27 de mayo de 2010 por virtud de la conciliación extrajudicial Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 13 responsables a los entes jurídicos demandados del daño ocasionado al inmueble del demandante con ocasión de las supuestas irregularidades cometidas en la elaboración de los canales de desagüe, cunetas y un box coulvert, obras que hacen parte de la construcción y mantenimiento de la vía Bogotá DC – Villeta con la cual colinda el inmueble y cuya disposición aparentemente permite que discurran aguas en gran cantidad que han producido la desestabilización del suelo.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró acreditada la existencia de un nexo causal entre el daño alegado y las obras adelantadas en la referida carretera, por el contrario, determinó que la causa del desmedro patrimonial aducido en la demanda obedeció a las características del suelo, la existencia de una falla geológica, la construcción de viviendas sobre la ronda de protección y un indebido manejo de aguas lluvias en la propiedad del demandante; en la apelación, a su turno, la parte demandante manifestó que el a-quo hizo una inadecuada valoración probatoria y que sí existían elementos de convicción que demostraban la ocurrencia del daño alegado y su correspondiente imputación a las personas jurídicas demandadas.

El fallo apelado será confirmado porque, si bien es cierto que el inmueble del demandante sufrió daños consistentes en el agrietamiento del suelo y la destrucción de una vivienda que se encontraba allí edificada, este solo elemento no es suficiente para estructurar y consecuencialmente declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las instituciones jurídicas demandadas, debido a que no hay prueba que indique de manera directa y precisa, ni de forma indiciaria, que los deslizamientos producidos en marzo de 2009 y a principios de 2010 tuvieren precisamente como causa una indebida construcción de los canales de desagüe y de escorrentía pertenecientes a la carretera que colinda con el bien raíz afectado. presentada ante la Procuraduría 50 Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 188 a 190 cdno. 2).

A pesar de que las entidades demandadas expresan que la acción está caducada, debido a que la obra respecto de la cual se predican los daños finalizó en el año 1998, lo cierto es que el demandante aduce que el desmedro patrimonial por el cual reclama se hizo evidente en la noche del 25 de marzo de 2009, especialmente en lo que tiene que ver con el deslizamiento que produjo el agrietamiento del suelo y la destrucción de una casa que en dicho inmueble existía. Si bien el INVIAS aduce en su contestación a un oficio del 29 de marzo del 2000 en el cual el señor Luis Alfonso Ramírez informó al director regional del CAR de un deslizamiento producido el día anterior en el predio “El Triunfo” (fl. 67 cdno. 2), nombre con el cual también se conoce la finca “El Pangola”, es posible apreciar que para esa fecha el aquí demandante aún no figuraba como propietario del bien en cuestión, ya que solo lo adquirió por sucesión en el año 2004, además, en la demanda se aduce a un nuevo hecho producido en el año 2009 que es por el cual se demanda.

Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 14 2. Análisis del caso concreto 2.1 El daño 1) De conformidad con la copia del folio de matrícula inmobiliaria no. 156 – 103525 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá (Cundinamarca), el señor Luis Alfonso Hernández Ramírez adquirió en proceso de sucesión, mediante sentencia del 11 de octubre de 2004 del Juzgado 5º de Familia de Bogotá (fl. 19 cdno. 1), un lote de terreno de aproximadamente 12 fanegadas (fl. 19 cdno. 1).

Según lo descrito en el trabajo de partición aprobado por la referida autoridad judicial, el predio que se denomina “El Pangola”4, está ubicado en la vereda “El Naranjal” en jurisdicción del municipio de Villeta (Cundinamarca) y en uno de sus linderos colinda con la “autopista Villeta – La Vega - Bogotá” y en otro con el río Villeta5. 2) Por otra parte, es cierto que en el referido folio de matrícula inmobiliaria aparece que el señor Luis Alfonso Hernández Ramírez realizó cinco ventas parciales respecto del predio en mención, entre el 19 de mayo de 2005 y el 7 de marzo de 20096, todas de fecha anterior a la época en la cual sucedieron los acontecimientos aducidos en la demanda. 4 Derivado de un predio de mayor extensión conocido como “San Rafael” (fl. 197 cdno. 2). 5 En los linderos descritos en el referido trabajo de partición son los siguientes: “partiendo del mojón marcado con el No. 16, que se encuentra ubicado en borde izquierdo de la zona de la autopista Villeta – La Vega – Bogotá, que de Villeta conduce Vega, mojón que se encuentra ubicado en la margen derecha, de la zanja que viene de la finca de los Rojas, que sigue por esta zanja abajo en dirección Oriente – Occidente, hasta encontrar el mojón marcado con el No. 17, que se encuentra ubicado en el borde de la quebrada seca en colindancia con todo este trayecto con el potero denominado El Totumo, adjudicado al señor FERNANDO HERNÁNDEZ JERÉZ, del mojón marcado con el No. 17 se voltea a la izquierda que sigue por la quebrada seca hasta la desembocadura en el río Villeta hasta encontrar el mojón No. 18 también en colindancia en este trayecto con el señor FERNADO HERNÁNDEZ JERÉZ, una extensión en todo este trayecto de cuatrocientos cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (456,50).

Del mojón marcado con el No. 18, se voltea a la izquierda hasta encontrar el mojón marcado con la letra “Y”, en una extensión de 654 metros con 35 centímetros, colindando en este trayecto con la zona ribereña del río Villeta. Del mojón marcado con la letra “Y”, se sigue a la izquierda hasta encontrar el mojón con la letra “Z” en una extensión de 56 metros, en colindancia con este trayecto con el predio vendido al señor HÉRCULES BAYONA CARRASCAL, del mojón marcado con la letra “Z”, se voltea a la izquierda en dirección sur – norte, hasta encontrar el mojón marcado con el No. 16, ubicado como punto de partida y encierra, en una extensión de 402 metros con 70 centímetros y colindando en este trayecto con la zona de la autopista Bogotá – Medellín” (fls. 197 y 198 cdno. 2). 6 Dichas ventas fueron las siguientes: (i) compraventa parcial del 19 de mayo de 2005 en favor de María Teresa Lancheros Duque mediante escritura pública no. 242 de la Notaría Única del Círculo de Villeta (anotación no. 5), (ii) compraventa parcial del 19 de mayo de 2005 en favor de Luz Neyda Rubiano Mahecha y Gerardo Ramírez Casallas por escritura pública no. 243 de la Notaría Única del Círculo de Villeta (anotación no. 6), (iii) compraventa parcial del 19 de mayo de 2005 en favor de Carlos Humberto Palacio Eastman a través de la escritura pública no. 244 de la Notaría Única del Círculo de Villeta (anotación no. 7), (iv) compraventa parcial del 5 de diciembre de 2007 de 5.000 mts2 en favor de Yohanna Garrido Prada y Lisuard Franz Suárez Feo mediante la escritura pública no. 1034 de la Notaría Única del Círculo de Villeta (anotación no. 8) y;

(v) compraventa parcial del 7 de marzo de 2009 de 1.518 mts2 en favor de Yohanna Garrido Prada y Lisuard Franz Suárez Feo a través de la escritura pública no. 0174 de la Notaría Única del Circulo de Villeta (anotación no. 9) (fl. 197 cdno. 2). Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 15 3) Pese a lo anterior, se trata de ventas parciales y no de la totalidad del bien, además, existen pruebas que demuestran que sobre la porción de terreno que el demandante aún conserva sí se presentaron los daños aducidos en la demanda, los elementos probatorios documentales que corroboran tal aseveración son: (i) el oficio no. OMP/252 del 30 de abril de 2009 suscrito por el Jefe de la Oficina de Planeación Municipal del municipio de Villeta (Cundinamarca), a través del cual se le informó al director del INVÍAS de las condiciones de algunos predios ubicados en la vereda “El Naranjal”, luego de una visita realizada a dichos terrenos7;

(ii) el informe no. 15 del 29 de mayo de 2009 realizado por el jefe y un técnico de la Oficina de Atención y Prevención de Desastres del Departamento de Cundinamarca luego de realizar una visita en el lugar de los acontecimientos8; (iii) el documento de denominado “informe de visita a predios en carretera Honda – Villeta – Tobiagrande – El Vino PR 69+600, municipio de Villeta, vereda Naranjal”, elaborado por la Oficina de Prevención y Atención de Emergencia de la Dirección Territorial de Cundinamarca del INVÍAS a partir de una inspección realizada el 12 de mayo de 20099;

(iv) el informe técnico no. 000183 del 1º de marzo de 2010, practicado por la Oficina Provincial de Gualivá de la CAR, con ocasión de una visita realizada en el predio del demandante el 25 de febrero de 201010; (v) el informe técnico no. 000371 del 16 de abril de 2010 de la Oficina Provincial de Gualivá 7 En ese documento se anuncia que luego de una visita realizada, entre otros, en el predio “La Pangola” en compañía de un integrante del Comité Técnico del CLOPAD, se observó: “La vivienda del señor Luis Alfonso Hernández, presenta agrietamientos que ocasionan inclinación de los muros de la vivienda que la ponen en riesgo a las personas que allí residen, ya que los muros se encuentran tan averiados y tan afectados que están a punto de colapsar (…) el predio colinda con el río Villeta el cual a través de sus fuertes corrientes socava a diario el talud del costado de dicho predio, ocasionando movimiento del mismo.” (fl. 19 cdno. 2). 8 Se describe en dicha acta de visita, lo siguiente: “La visita se realiza con el acompañamiento del propietario del predio señor Luis Alfonso Ramírez (…) el área en mención presenta grietas de 40 cm de ancho por más de 4 mts de profundidad y el colapso de la vivienda que estaba construida en bahareque (tapia pisada); en la parte inferior el río Villeta se encuentra sobre el talud de la margen derecha aguas abajo generando socavamiento al mismo, situación que aunada a la presión ejercida por el relleno ha detonado y acelerado el proceso de estabilidad.”.

(fl. 5 cdno. 2). 9 En aquel informe se lee: “Luego se visitó el predio de don Alfonso Hernández, quien lidera el requerimiento, allí se pudo apreciar que el predio está bastante afectado por cuanto existen grandes grietas y escarpe en amplio sector del terreno observando; la vivienda allí ubicada colapsó, así como sus instalaciones aledañas; el origen de esta erosión pudo ser la erosión del suelo por la acción del río Villeta teniendo en cuenta que el cauce en este sector se encuentra cargado a la margen derecha; la ronda del río en este sector es bastante amplia con la formación de grandes vegas en su lecho las cuales distribuyen el caudal en diferente canales uno de los cuales genera la erosión de la rivera.” (fl. 15 cdno. 2). 10 En el referido informe técnico se expresó: “El predio El Pangola, posee una extensión del 16.049 m2, en el recorrido por el predio se observaron, deslizamientos, agrietamientos del terreno, volcamiento del suelo, asentamientos diferenciales, socavación lateral del cauce del río Villeta, colapsamiento en construcciones y erosión en general.

Así mismo se pudo observar que una antigua casa existente en predio fue completamente afectada por el fenómeno, por lo que tuvo que demolerse en su totalidad y construirse una nueva casa de habitación en una zona del predio cercana a la vía nacional (Autopista Bogotá – Medellín).” (fl. 35 vlto, cdno. 2). Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 16 de la CAR, luego una inspección llevada a cabo el 19 de marzo de 201011 y, (vi) la certificación del 10 de abril de 2010 emitida por la Personería Municipal de Villeta12. 4) Se trata de una serie de pruebas que constatan el daño alegado por el actor, consistente en la aparición de grietas en el suelo de gran profundidad y extensión, erosión, socavamiento, deslizamientos, destrucción y colapso de una antigua vivienda de bahareque, así como de otras construcciones existentes en la referida finca denominada “La Pangola”. 2.2 La imputación 1) Según la primera instancia, no se encontró en el plenario prueba de que el daño alegado fuera imputable a alguna de las entidades demandadas, tampoco la existencia de una falla del servicio como consecuencia de la conducción de aguas lluvias y de escorrentía por las cunetas de la vía que de Bogotá DC conduce a Villeta (Cundinamarca) y/o por el hecho de que sean descargadas en la quebrada “La Altamira”. 2) La parte demandante cuestionó que el título de imputación utilizado fuera el de falla del servicio, pues, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera del 19 de abril de 2012, radicación no. 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21.515), el modelo de responsabilidad implantado por la Constitución Política de 1991 no privilegia un régimen en particular y le corresponde al juez definir la construcción de una motivación que consulte las características de cada caso específico. 3) Para la Sala, la aplicación de dicho título de imputación por parte de la primera instancia no es desacertado, por el contrario, es coherente con lo afirmado en los hechos de la demanda donde se adujo que las entidades demandadas habían realizado un inadecuado manejo de las aguas de escorrentía y construido cunetas que 11 En el señalado documento se relató: “En el recorrido del predio y los alrededores inmediatos, se observaron deslizamientos, agrietamientos del terreno, volcamiento del suelo, asentamientos diferenciales, socavación lateral del cauce (río Villeta), destrucción de construcciones, erosión en general y taludes de hasta 1.8 m de altura.

La vivienda de la finca El Pangola que existía en el sitio donde se presentan los procesos de desestabilización del terreno fue demolida debido a la grave afectación que presentaba y ala gran amenaza que significaba para sus moradores, en su lugar se construyó otra provisional sin la debida autorización de la Oficina de Planeación Municipal y sobre el área correspondiente al retiro de la vía (autopista Bogotá – Medellín).” (fl. 41 vlto. cdno. 2). 12 Documento que refiere: “Que en visita realizada al predio “Pangola” (…) se pudo verificar que la casa de habitación e instalaciones locativas se encuentran en ruina total, debido a la inestabilidad del terreno (…)” (fl. 1367 cdno. 2).

Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 17 descargaban el agua en la quebrada “La Altamira”, situación que en opinión del demandante produjo el daño, debido a que implicó que el caudal de dicha quebrada aumentara considerablemente, lo cual determinó que el tribunal estuviera obligado en este caso a verificar si la circunstancia anotada por el actor, que claramente refiere a la existencia de una falla del servicio, se encontraba o no demostrada. 4) En esa perspectiva, revisado el acervo probatorio, no se encuentra elemento de convicción que indique de manera clara, precisa e inequívoca que las deficiencias anotadas por el demandante fueron la causa de los daños sufridos en el predio “El Pangola”, los análisis más detallados que se tienen sobre las causas de los deslizamientos y agrietamientos del suelo son unos informes emitidos por funcionarios de la CAR que refieren a una combinación procesos naturales y de la intervención humana, estos se basan en varias visitas de inspección realizadas en la zona afectada, los cuales se relacionan a continuación: a) Informe técnico no. 00522 del 15 de abril de 2009 elaborado a partir de una visita realizada por parte de funcionarios de la CAR el 1º de abril de 2009 a varios predios afectados, incluido el del demandante, aparte de la observación de los daños previamente señalados se consignó lo siguiente: “El sector en el cual se localizan las propiedades afectadas por el movimiento del terreno y demás fenómenos presenta problemas de inestabilidad desde hace tiempo, estos incluso repercuten en la llamada Autopista Bogotá Medellín; algunas características del sector son: terreno con pendiente alta, suelo inestable, frágil, deleznable, poco competente; abundante presencia de aguas (lluvias, escorrentías, quebradas, río Villeta y afloramientos de agua o nacimientos); lo que unido a la intervención antrópica, construcción de viviendas sobre la ronda de protección de quebradas, construcciones en la base de la ladera del terreno, intervención de cauces, explanaciones en sitios inadecuados etc., generan amenaza para la población, construcciones cercanas, medio ambiente e incluso para la vía Nacional (…) Concepto Técnico: La situación que se viene presentando en el sector es complicada por el gran número de variables que intervienen en el fenómeno (alta pendiente, suelo inestable, abundancia de aguas, etc.); por la cantidad de actores que involucra, Concesionaria de la Vía, Administración Municipal a través del CLOPAD, Oficina de Planeación etc., y CAR, entre otras; y por los altos costos de las obras que se requieren para estabilizar el problema.

La inestabilidad que se presenta en el terreno (…) es producto de una combinación de procesos naturales con intervención humana. Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 18 Las tres propiedades visitadas presentan problemas de inestabilidad del terreno y colindan con la misma quebrada (Altamira), parte de las fincas se localiza sobre la ronda de protección de la misma.

Al parecer, las construcciones se llevaron a cabo sin contar con un estudio de suelos detallado, teniendo en cuenta que el suelo es inestable, tampoco se respetaron las rondas de las quebradas. Es tan antiguo el problema que existe un antiguo muro de contención de unos 40m de longitud, unos metros debajo de la autopista, dicha obra se encuentra en malas condiciones, presenta grietas y deterioro general (…) (fls. 30 a 34 cdno. 2 – se resalta). b) Informe técnico no. 000183 del 1º de marzo de 2010, emitido por la Oficina Provincial de Gualivá de la CAR, basado en una visita realizada en el pedio “El Pangola” 25 de febrero de 2010, donde se expresó: “La inestabilidad que se presenta en el sector y que se manifiesta con agrietamientos en el terreno y colapsamiento de construcciones, asentamientos diferenciales, deslizamientos de tierra, volcamiento del terreno, procesos de remoción en masa y anegamiento de sitios puntuales, entre otros, es un problema antiguo, producto de la combinación de procesos naturales con intervención humana (…) Al parecer, las construcciones llevadas a cabo dentro del predio visitado se realizaron sin contar con el estudio de suelos pertinente, teniendo en cuenta que el terreno es inestable.

En el cauce de la quebrada Altamira es indispensable construir obras de protección, con el fin de evitar los procesos erosivos, la desestabilización del terreno y construcciones, la pérdida de vegetación y el arrastre de sedimentos al río. Las obras de protección del cauce de la quebrada Altamira deben prolongarse hasta la desembocadura de la fuente del río Villeta (…) Es preciso conducir aguas desde el descole de la cuneta de la vía (autopista Bogotá – Medellín), de una manera técnica (puede ser a través de unas escalinatas disipadoras de energía) con el propósito de evitar la erosión, el transporte de sedimentos y la socavación lateral y de fondo de la quebrada Altamira.

Dentro del predio La Pangola es necesario construir obras para el manejo de las aguas lluvias y de escorrentía, con el fin de evitar la infiltración de las mismas en las grietas del terreno y por ende causar una mayor desestabilización.” (fl. 38 cdno. 2 – resalta la Sala). c) El informe técnico no. 000371 del 16 de abril de 2010 de la Oficina Provincial de Gualivá de la CAR, a partir de una visita realizada el 19 de marzo de 2010 en el predio del demandante, donde se consignó: “Algunas de las características del predio del señor Hernández son: terreno con pendiente alta; suelo inestable, frágil, deleznable, poco competente, producto de la meteorización de la roca madre; abundante presencia de Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 19 aguas (lluvias, escorrentías, quebrada Altamira, río Villeta, nivel freático y afloramiento de agua); acción de la fuerza de gravedad; fallas geológicas (locales, satelitales y regionales); lo que unido a la intervención antrópica con la construcción de viviendas sobre la ronda de protección de quebradas, construcciones en la base de la ladera del terreno, intervención de cauces, explanaciones en sitios no recomendados, manejo inadecuado de aguas de escorrentía (captación, conducción, distribución y entrega), falta de un estudio de suelos previo a la construcción de las edificaciones, desconocimiento de la capacidad portante del suelo, generan amenaza para los residentes, e incluso para la vía Nacional.

Los procesos de inestabilidad del terreno son el resultado de la combinación de la morfología, la topografía, la litoilogía, la acción de la fuerza de gravedad, la abundancia de aguas superficiales, subsuperficiales, subterráneas y nivel freático, sumadas a la intervención humana sobre el cauce del río Villeta y la quebrada Altamira, así como el incremento del peso del terreno con la construcción de edificaciones sin estudios previos.

La quebrada Altamira recibe aguas de escorrentías provenientes de la propiedad del señor Hernández, están ayudan a agravar la situación que se presenta; por esta quebrada son conducidas además las aguas de escorrentía provenientes de la autopista Bogotá – Medellín; todas las aguas que recoge la quebrada Altamira desembocan en el río Villeta.

No existe manejo de aguas lluvias provenientes de los techos de las construcciones existentes en la propiedad como puede observarse en las fotos Nos. 1, 12 y 13. Debido a que no se cuentan con cunetas y bajantes, el agua cae directamente sobre el terreno, contribuyendo a agravar los problemas de inestabilidad que en el sector se presentan.

Se debe tener presente la existencia de un antiguo botadero o relleno localizado en antiguos predios de la finca Pangola.” (fls. 42 vlto. y 43 cdno. 2 – negrillas adicionales). 5) Aquellos informes revisten credibilidad en la medida de que fueron emitidos por personal técnico encargado de evaluar eventos relacionados con prevención y atención de desastres, si bien provienen de funcionaros vinculados a la CAR, entidad aquí demandada, son anteriores a la presentación de la demanda y fueron aportados por el demandante, además, obedecen a lo observado de manera directa, presencial en sendas inspecciones realizadas en fechas cercanas a la ocurrencia del daño relatado por el actor.

Tales elementos son coincidentes y reiterativos en sostener que las causas del deslizamiento y de los daños padecidos en la finca “El Pangola” son una combinación entre las condiciones naturales del terreno y la intervención del hombre, si bien aluden a que la quebrada “La Altamira” recibía abundante agua, incluidas las aguas de escorrentía de la autopista Bogotá – Medellín, no señala específicamente que hubiera Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 20 defectos en la construcción de los canales, cunetas o box coulvert que recogen en el agua de escorrentía de dicho carreteable.

En ese sentido, es posible resolver uno de los motivos de la apelación, consistente en una indebida valoración del informe técnico del 19 de abril de 2009 de la CAR ya que, si bien se trata de un documento que refiere a la existencia del daño, no así a que este sea por causa de defectos constructivos de la referida autopista, por el contrario, tanto dicha prueba como los demás informes antes relacionados mencionan como causas de la inestabilidad del terreno factores diferentes y variados tales como la construcción de viviendas en la ronda del río Villeta, la edificación de estructuras sin un estudio previo de suelos que incrementan el peso sobre el terreno, un inadecuado manejo de las aguas lluvias en el inmueble de propiedad del señor Luis Alfonso Hernández e incluso la existencia de un antiguo botadero de material ubicado en la finca “El Pangola”.

Es importante destacar también que el informe técnico no. 000371 del 16 de abril de 2010 de la Oficina Provincial de Gualivá de la CAR resalta la importancia de la conducción de aguas desde el descole de la cuneta de la vía de manera técnica con el propósito de evitar la erosión, pero, no precisa si la ausencia de esa estructura fue la causa del daño, hecho que es diferente al aducido por la parte actora, quien dice que la causante del daño es la presencia de cunetas que conducen las aguas escorrentía hacia la quebrada La Altamira y el río Villeta y que no permiten que fluyan por el cauce natural. 6) Aclarado lo anterior, la Sala procede a examinar los elementos de prueba que la parte demandante afirma en la apelación que no fueron debidamente analizados por la primera instancia. a) El oficio del 5 de mayo de 2009, en el cual el INCO le expresó al INVIAS que solo era responsable de los actos de cesión y subrogación, se trata de un documento en el cual el gerente de gestión contractual del INCO le informó al subdirector de medio ambiente y gestión social del INVÍAS que los daños y perjuicios que eventualmente se pudieran haber causado a la comunidad por razón de los deslizamiento y derrumbes que se han presentado a lo largo de la vía que del El Vino conduce a Villeta debían estar a cargo del INVÍAS, esto con ocasión de un acuerdo conciliatorio celebrado entre Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 21 esas entidades mediante acta no. 14 del 22 de noviembre de 2007 y aprobada por un tribunal de arbitramento (fls. 25 y 25 cdno. 2).

Para la Sala se trata de una prueba útil para determinar quién sería en concreto la entidad llamada a responder, pero, solo en el caso de evidenciarse que el daño se produjo precisamente por causa de un defecto constructivo del carreteable, no obstante, no conduce a corroborar la hipótesis del demandante, según la cual, la indebida disposición o construcción de las cunetas y canales de la vía fueron la causa del daño aducido en la demanda. b) El informe de visita del 12 de mayo de 2009 emitido por la Dirección Territorial de Cundinamarca de la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias del INVÍAS, en el cual se señaló, entre otras cosas, que el problema presentado en el sector de la quebrada “La Altamira” ameritaba la intervención de diferentes entidades responsables del manejo de los diversos componentes de la infraestructura, entre ellas, el Ministerio de Medio Ambiente, la CAR, la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía de Villeta y el INCO (fl. 17 cdno, 2).

Frente a esa prueba, una vez más, se observa que se trata de un elemento probatorio que no conduce a corroborar la existencia de un nexo causal entre el daño y los supuestos defectos constructivos aludidos por la parte demandante, solo a quiénes eventualmente estarían llamados a darle una solución al problema geológico presentado en la zona de la vereda “El Naranjal”.

También es del caso destacar que en el referido documento se expresa que el INVÍAS emprendió obras para proteger la posibilidad de tránsito por el corredor y la estabilidad del terraplén, tales como la protección del margen derecho de la orilla del río Villeta, el revestimiento de canales, cunetas y obras de contención; también alude a los antecedentes de la zona cuyos problemas datan desde hacía más de 15 años y a un hecho que corrobora una de las hipótesis de la CAR sobre la causa de la inestabilidad del terreno, relativa a la existencia de un antiguo botadero adquirido en su momento por el INVÍAS, de manera concertada con los propietarios de la zona para el depósito de material13. 13 Expresa en dicho aparte el referenciado documento lo siguiente: “En la zona del botadero adquirido de manera concertada por el INVIAS con los propietarios se presenta saturación de material por la presión de la escorrentía proveniente de la parte alta, a pesar de haber efectuado en su oportunidad los trabajos para la adecuación y conformación del sitio.

Adicionalmente en esta zona de pudo apreciar que Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 22 c) El informe geotécnico realizado en el mes de julio de 2001 por la firma Suelos y Fundaciones Ltda, referente a una investigación de suelos realizada para la construcción de un botadero en el predio “El Pangola”, con el objetivo de almacenar parte del material extraído de un deslizamiento ocurrido en la quebrada “Cune” en la carretera Bogotá – La Vega – Villeta, allí se describe que para esa fecha la orilla del río Villeta se encontraba aparentemente estable y revegetalizada, sin evidencia de reptaciones y erosiones, se alude a la capacidad portante del botadero, a su altura y capacidad, además, se realizan unas recomendaciones para su construcción, sin que por otra parte se sepa si dichos parámetros fueron cumplidos en la elaboración y operación de dicho botadero (fls. 591 a 595 cdno. ppal.), el cual, según se deriva del oficio del 5 de mayo de 2009 previamente mencionado, contó con la anuencia del aquí demandante, en todo caso, nada alude sobre la existencia o no de defectos constructivos en las cunetas dispuestas para el agua de escorrentía de la vía Bogotá – Villeta. d) El demandante refiere en la apelación la no valoración de “la prueba no. 2”, se trata de un oficio fechado el 25 de junio de 2009 suscrito por el jefe de oficina para la prevención y atención de desastres de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca y dirigido al señor Luis Alfonso Hernández Ramírez a raíz de la problemática generada por el socavamiento del río Villeta y de la banca de la autopista Bogotá – Medellín a la altura del PR+400, en el cual simplemente se adjunta el informe no. 15 del 19 de mayo de 2009 emitido por la CAR (al cual ya se hizo referencia) y a que existen unos estudios contratados por el INVIAS y ECOPETROL, donde se definiría el tipo de obras a realizar para solucionar la situación, obras que no eran de competencia de ese ente territorial (fls. 2 y 3 cdno. 2).

Descrito el contenido de esa prueba, esta instancia encuentra que se trata de un elemento que si bien sí fue mencionado en la sentencia de primera instancia (fl. 793 vlto, cdno apelación), no es relevante para efectos de determinar la causa del daño y menos por la razón mencionada en los hechos de la demanda, pues, su propósito no fue otro diferente a simplemente comunicarle al actor las recomendaciones realizadas por la CAR luego del deslizamiento que produjo las afectaciones en el inmueble y de una eventual ejecución de obras para mitigar los efectos de la inestabilidad del terreno. se encuentra en construcción un edificio de considerable altura, el cual estaría en alto riesgo”.

(fl. 15 cdno. 2). Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 23 e) Cuestiona también la parte demandante la no valoración de la “prueba no. 5”, se trata del informe de visita del 12 de mayo de 2009 emitido por la Dirección Territorial de Cundinamarca de la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias del INVÍAS al cual ya hizo se hizo referencia en el literal b), de manera que solo se trata de una reiteración realizada en el escrito de apelación. f) Se afirma en la apelación que la primera instancia tampoco valoró “la prueba no. 7”, este elemento probatorio corresponde al oficio no. 001336 del 3 de agosto de 2007 emitido por el director territorial de Cundinamarca del INVÍAS, a través del cual le comunicó al alcalde municipal de Villeta de esa época que, ante la preocupación existente sobre el estado de la carretera Honda – Villeta, el INVÍAS venía adelantando con ECOPETROL los estudios de diferentes sectores críticos que afectaban la infraestructura vial, petrolera y otros sitios en jurisdicción de ese municipio, para lo cual esas entidades habían suscrito el contrato no. 5201937, de manera que el referido instituto no podía adelantar ningún tipo de obra de estabilización hasta que tales estudios fueran terminados14.

Sobre esa prueba, el demandante expresa que el estudio adelantado entre Ecopetrol y el INVÍAS refiere a varios puntos que requerían intervención pero que no fueron realizadas las obras respectivas por falta de presupuesto, la Sala observa que ese documento alude a una cuestión diferente, se trata de un estudio que se adelantaba luego de la ocurrencia del hechos dañosos que afectaron el predio del demandante y que era necesario contar con sus resultados para logar conocer qué tipo de obras se debían realizar para mitigar los efectos de la desestabilización del terreno. También se observa que se trata de una prueba que fue mencionada en la providencia de primera instancia (fl. 793 cdno, apelación), pero, que dado su contenido nada refiere sobre la existencia de un nexo causal entre el daño alegado y los hechos constitutivos de falla del servicio anunciados en la demanda. 14 Se expresa en dicho oficio lo siguiente: “Como es de su conocimiento la complejidad del problema geológico característico en este sitio y en general de la región, nos obliga a atender los resultados que arrojen tales estudios, de tal manera que el Instituto Nacional de Vías no puede acometer obras de estabilización sin las debidas especificaciones técnicas; sin embargo y con el ánimo de mitigar el impacto del fenómeno que nos afecta, el Instituto Nacional de Vías viene realizando periódicamente actividades de remoción de material que fluye sobre la calzada, actividad que está muy limitada debido a los inconvenientes por usted conocidos de disponibilidad de áreas para la disposición de estos materiales; así mismo se mantiene permanente vigilancia por parte de la administración vial y al microempresa del sector con el fin de conservar un nivel de servicio adecuado a los usuarios de la vía.” (fls. 21 y 22 cdno. 2).

Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 24 g) Aduce la parte demandante que el tribunal no consideró que la obra se desarrolló sin licencia ambiental y mitigación de impacto ambiental, al respecto, la Sala no encuentra que se hubiere aportado al proceso el trámite de contratación dispuesto para la construcción de la carretera Bogotá – El Vino – La Vega – Villeta, de modo que no es posible corroborar si en efecto esa obra contó o no con la respectiva licencia ambiental, si se dispusieron obras para la mitigación de impacto ambiental y si estas fueron acometidas. h) De otra parte, controvierte la parte demandante el hecho de que en la sentencia de primera instancia se restara valor probatorio de las declaraciones de Luis Eduardo Sánchez Cano, Gerardo Ramírez Casallas y Fabián Eusebio Arias Guerrero por carecer estos de conocimiento técnicos, pues, no fueron solicitados como tales sino para acreditar los daños causados a la propiedad, al respecto se destaca lo referido por aquellos testigos quienes rindieron declaración en este proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia que tuvo lugar el 7 de marzo de 2013: (i) Luis Eduardo Suárez Cano, manifestó que contaba con la profesión de abogado y que realizaba negocios de propiedad raíz, igualmente que conocía a Luis Alfonso Hernández Ramírez desde hacía más de 20 años, sus declaraciones se enfocaron en relatar los daños observados en la finca “El Pangola”, se refirió a la actividad económica desempeñada por el demandante, a la imposibilidad de explotación del terreno y a corroborar la existencia de los perjuicios relatados en la demanda, no obstante, sí se refirió a la causa del daño ya que manifestó que este no obedeció a causas naturales sino a la disposición de las aguas de la carretera15.

(ii) Gerardo Ramírez Casallas, expresó que también conocía al demandante desde hacía 26 años porque ha vivido en la casa de él, dio cuenta de los daños sufridos por el predio “El Pangola” y los perjuicios que se provocaron en consecuencia, no obstante, agregó que se trató de una situación que se produjo porque en la obra de la carretera no terminaron las zanjas hasta el río, de modo que el material se colmató, se produjeron derrumbes y la desestabilización del terreno. 15 Sobre este punto manifestó el testigo: “como la casa de habitación de la finca tenía de construcción más de 100 años no podría decirse que su construcción obedeció a causas de la naturaleza pues la carretera mencionada había sido construida al menos unos 10 años atrás y la causa de presentó con posterioridad por el daño causado por la conducción de las aguas de la carretera fueron conducidas a la quebrada la Altamira ablandando con su fuerza el terreno de la finca e infiltrándose el agua subterránea, podría decirse en forma imperceptible hasta que en la época de lluvia mencionada en el año 2009 terminó por agrietar la finca y destruirla en su totalidad con la casa de habitación, considero que la causa directa y principal fue la cantidad de agua que de la carretera se condujo a la quebrada La Altamira sin hacerle a la quebrada las adecuaciones requeridas para evitar daños a terceros.” (fls. 364 vlto y 365 cdno. ppal.).

Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 25 (iii) Fabián Eusebio Arias Guerrero, indicó que conocía al demandante desde hacía más de 30 años por ser vecino de la vereda “El Naranjal” e igualmente ratificó la existencia de los daños en el inmueble del señor Luis Alfonso Hernández Ramírez, a su relató agregó que él consideraba que el referido daño obedeció por el hecho de la construcción de la carretera y el indebido manejo de las aguas del sector16.

Examinadas esas declaraciones, considera esta Sala que le asistió razón a la primera instancia en el sentido de no tenerlas en cuenta como prueba del nexo causal entre las supuestas deficiencias constructivas y el daño reclamado, pues, si bien esos testigos aluden a que las afectaciones sufridas al inmueble fueron provocadas por un supuesto inadecuado manejo de las aguas de escorrentía de la carretera, sus opiniones no obedecen a conocimientos sobre la materia, no especifican en sus declaraciones que tuvieran formación técnica o profesional relacionada con ingeniería civil, geología o cualquier otra disciplina que pudiera servir de apoyo a sus manifestaciones que no van más allá de sus opiniones personales, esto es, de carácter simplemente subjetivo sin respaldo ni fuente técnica, profesional o científica.

Ahora, es cierto lo que dice el demandante referente a que los relatos de esos testigos corroboran la existencia del daño, dado que la presencia de grietas en el terreno y el colapso de la vivienda son hechos que puede evidenciarse fácilmente, en este caso a partir de una mera observación o visita al inmueble, no obstante, este ya no es un punto discusión en esta instancia ya que el daño aparece debidamente probado incluso con la pruebas documentales previamente mencionadas, cuestión muy distinta es que la sola constatación de ese elemento no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de los entes demandados, debido a que no aparece prueba de la existencia de un nexo causal entre el referido desmedro patrimonial y la supuestas fallas en que las entidades públicas accionadas habrían incurrido en el proceso de construcción de la referida vía nacional. 16 En relación con la causa del daño consideró el testigo lo siguiente: “inicialmente había una carretera veredal que en su gran mayoría la autopista siguió y nunca hubo manifestaciones de daño razón por la cual yo mismo me vinculé a ese sector, con la construcción de la carretera se fueron presentado una serie de fenómenos que son el resultado de mi opinión de la falta de manejo de las aguas del sector, y especialmente de las que se recogen de la vía, en muchos sitios descargan sobre las misas quebradas que es el caso de la finca del señor Ramírez (…) considero que el daño que afectó esa finca se debe exactamente a esa falta de manejo de aguas que se hicieron en la construcción de la autopista y en especial en el sector allí donde estaba la casa que se cayó (…) no se hizo ninguna de las obras de infraestructura para captarlas, canalizarlas y conducirlas al río, por esta falta de manejo se presentaron una serie de grietas generadas por agua sin control que finalmente socavaron las bases de una casa muy antigua y con las consecuencias de que con las grietas y toda la casa se cayó y se rodó todo.” (fl. 370 cdno. 2).

Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 26 i) La referencia a dichos testimonios le permite a la Sala pronunciarse sobre otro punto de la apelación, relativo a que el a quo no le dio valor probatorio a las fotografías aportadas por el demandante, con las cuales pretende demostrar el daño, se trata de un registro fotográfico que puede observarse en los folios 145 a 173 del cuaderno 2, donde aparecen una serie de imágenes de la vía La Vega – Villeta en los linderos de la finca del actor, de algunas cunetas por donde trascurren aguas de escorrentía, de un lugar donde se advierte el hundimiento del carreteable, de un box coulvert, de unas obras de canalización del río Villeta aparentemente realizadas en el año 2006, del estado del suelo la finca “La Pangola”, de algunas construcciones allí existentes y del derrumbamiento de una antigua casa de habitación. Para la Sala dichas fotografías sí pueden ser objeto de valoración en la medida que los testigos antes referidos, Luis Eduardo Sánchez Cano, Gerardo Ramírez Casallas y Fabián Eusebio Arias Guerrero en sus testimonios corroboraron que, en efecto, tales fotos sí reflejan las condiciones en las cuales quedó el predio del demandante y corroboran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron tomadas (fls. 365 a 370 cdno. ppal.), razón por la cual reunirían las condiciones requeridas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para ser tenidas en cuenta como prueba documental17, pero, si bien ayudan a ratificar la existencia del daño, no arrojan nada nuevo ni concluyente sobre la causa del mismo, es decir, no aportan ni instrumentan nada para acreditar la fuente del daño, solo su mera ocurrencia. j) Adicionalmente, el apoderado del señor Luis Alfonso Hernández Ramírez en el recurso de apelación expresa su inconformidad con la valoración de los testimonios de Alejandro Santander González, Luis Francisco Páez Páez y José Luis Echeverry García para efectos de concluir que un defecto constructivo no fue la causa del daño, ya que no son testigos técnicos, no visitaron el inmueble y no conocieron los hechos de manera directa, para dilucidar el punto la Sala se permite hacer referencia a dichas declaraciones, así: (i) Alejandro Santander González Zabaleta, rindió testimonio el 21 de mayo de 2013 en el presente proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección de Descongestión, relató que trabajó en la construcción de la 17 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de junio de 2013, radicación no. 08001-23-31-000-1997-11812-01 (27.353), CP Enrique Gil Botero.

Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 27 carretera La Vega – Villeta porque fue el director de obra a cargo de la firma contratista (Mario Huertas Cotes), la cual inició el 15 de septiembre de 1986 y finalizó en el año 1998, sobre las obras que se realizaron manifestó: “(…) empezamos a trabajar al frente de la finca del señor Alfredo Hernández que queda sobre la autopista Bogotá – Medellín, creo que es Villeta porque queda cerca del río Villeta, en esta zona justo hay un coluvión, es decir, una zona de movimiento de masas de tierra y en el diseño de la vía estaba contemplada la construcción de obras de protección de la zona del coluvión, con la construcción de un muro de contención en gaviones de 3 metros de profundidad sobre el lecho del río y 4 metros hacía arriba, el muro tenía en total 7 metros y la rectificación del cauce dragando el río, obras que se entregaron a satisfacción (…) esta obra se entregó en el año 1998 al servicio.

Después de entregada la obra, como 5 años después vi cuando pasaba por la carretera cuando volquetas disponían de materiales de escombro, es decir, volquetas entrando a la finca con materiales de escombro (…) Yo soy ingeniero civil y se que el movimiento de desplazamiento de ese terreno, está asociado con la socavación que genera el río golpeando el predio y va erosionando el terreno y va generando desplazamiento, por ello se construyeron obras de protección como gaviones y el dragado del cauce del margen derecho del río (…) Uno de los factores que ayuda como carga adicional y acelera el movimiento de la tierra, es la colocación de escombros, a mi me consta que vi en el predio descargando escombros después del año 1998 pero no preciso la fecha.

PREGUNTADO: La problemática señalada, se encuentra asociada a la construcción de la vía. CONTESTÓ: No. (…) PREGUNTADO: Si usted no es geólogo, por qué habla en esta declaración de inestabilidad de la tierra con ocasión del coluvión. CONTESTÓ: No soy geólogo, pero en mi especialidad de ingeniería, en la facultad se ven materias relacionadas con la tierra, suelos, geotecnia, ahí se conoce de movimientos de tierras, de erosiones, cimentaciones y todo lo que tiene que ver con suelos.” (fls. 442 vlto y 443 cdno. ppal. – negrillas fuera de texto).

(ii) Luis Francisco Páez Páez, también declaró el 21 de mayo de 2013, expresó ser ingeniero civil con especialidad en geotecnia y trabajar para la firma Mario Huertas en el año 1990 como ingeniero residente en la construcción de la vía La Vega – Villeta, de manera que estaba a cargo de tiempo completo de los movimientos de tierra, construcción de obra y pavimentos, sobre las obras que se ejecutaron en inmediaciones del predio del demandante expresó puntualmente lo siguiente: “Las obras que se ejecutaron fueron de estabilización, específicamente fueron muros en gaviones, tipo colchón reno para la protección del talud de la vía de la margen derecha y se hicieron obras como filtros, obras de alcantarillado, esto con la finalidad de impedir la socavación que estaba haciendo el río Villeta sobre la margen derecha de la vía que se estaba construyendo, además por un movimiento geotécnico de un coluvión que se tenía en ese sector del hoy kilómetro 69 y que estaba en movimiento, el movimiento consistía en el desplazamiento de la banca de la vía a consecuencia de que el río Villeta estaba socavando el material de la parte baja en un trayecto de aproximadamente 40 metros lineales.

PREGUNTADO: Existen otros factores diferentes a los Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 28 ya mencionados que hayan acrecentado la problemática del predio La Pangola, una vez se culminaron las anteriores obres. CONTESTÓ: No, los factores más detonantes de los movimientos era la socavación del río sobre la margen derecha y el coluvión presente en esta zona.

Es de anotar que cuando nosotros, es decir, la firma Mario Huertas entraron en el año 1994 al sector, ya se venían presentando problemas de inestabilidad en todo el sector, es por esto que la interventoría y la entidad contratante en ese momento el Invías, dan la orden de hacer estas obras de estabilización como lo son los gaviones y el dragado del río, en los diferentes recorridos que se tuvieron con los especialistas de la interventoría, geólogos y geotecnistas, fue evidente grietas y desprendimientos de los sectores en donde el río entraba a socavar, ya para ese tiempo todo ese sector incluido el predio La Pangola tenía problemas de estabilidad de talud por la socavación en diferentes épocas del río Villeta.

PREGUNTADO: Tiene alguna relación con la problemática señalada, la construcción de la vía y las obras de drenaje. CONTESTÓ: No ninguna, ya que las obras de drenaje como lo son alcantarillas y box coulvert fueron construidos de acuerdo a los entregados por la interventoría y estas funcionaron desde ese momento en que fue entregado el proyecto a satisfacción en el año de 1998 y hasta la fecha en que se presentó la problemática en el sector 10 u 11 años después, ellas trabajaron perfectamente.

Lo anterior me consta porque estaba trabajando para un proyecto que es el túnel Guaduero - Dindal, que queda pasando Guaduas, yo vivía en Villeta y entonces pasaba permanentemente por ahí en los años 1999 a 2001.” (fls. 445 vlto y 446 cdno. ppal. – negrillas de la Sala). (iii) En la misma fecha declaró el señor José Luis Echeverry García, dijo ser ingeniero civil, trabajar para la Concesión Sabana de Occidente SA y ser el gerente de operaciones desde el 1º de octubre de 2012, manifesto estar al tanto de los problemas de inestabilidad presentados en el sector del predio “El Pangola” debido a una inestabilidad generada por el río Villeta, sin que tuviera conocimiento de algún colapso en el sistema de drenaje de la vía en esa zona desde el momento en el cual fue designado en dicho empleo, puso igualmente de presente que tampoco se le había informado de algún problema en esa área que afectara la vía (fls. 418 y 419 cdno. ppal.).

En relación con esos testimonios, son especialmente importantes los de los ingenieros civiles Alejandro Santander González Zabaleta y Luis Francisco Páez Pàez, ya que revelan que en el área afectada sí se adelantaron obras de alcantarillado, de contención, gaviones y de adecuación del lecho del río, si bien es cierto que sus declaraciones en cuanto a las causas del deslizamiento podrían considerarse especulativas ya que no se advierte que realizaran visita alguna en el predio días después de que fue advertido el daño por el actor, tal defecto en sus dichos no desmiente la tesis de la primera instancia consistente en la inexistencia de un nexo Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 29 causal entre el daño y los supuestos defectos constructivos referenciados por la parte demandante. k) Desde otro punto de la controversia y la impugnación, en relación con lo dicho por el apelante referente a la existencia de un exceso ritual manifiesto porque la primera instancia no le dio valor a unas declaraciones extraproceso aportadas con la demanda y que obran a folios 182 a 187 del cuaderno 2, es preciso anotar que le asistió razón al tribunal en no valorarlas, ya que tal determinación obedece a la aplicación del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil18, según el cual las declaraciones rendidas sin citación o intervención de la contraparte deben ser ratificadas en el proceso donde se pretenden incorporar, situación que no ocurrió en el presente caso, se trata de una exigencia que no incurre en el defecto anotado para la parte demandante, pues, por el contrario, garantiza el derecho de contradicción y defensa de la contraparte quien no tuvo la oportunidad de controvertir dichas pruebas cuando fueron practicadas. 7) Realizado el anterior análisis, también se ve precisada ésta instancia a referirse a la aseveración de la parte actora, según la cual el a quo nada definió sobre la inspección judicial solicitada con la demanda, decisión que simplemente se difirió para el momento en que fuera nombrado y posesionado un perito que definiera las causas específicas de los daños advertidos en este caso.

Al respecto, con apoyo en el expediente, debe revisarse qué ocurrió durante el proceso con la prueba cuya práctica echa de menos el demandante. Observa la Sala que en el auto del 24 de octubre de 2012, que decidió sobre la declaración de pruebas, se manifestó que la práctica de inspección judicial con asistencia de un perito solicitada por el demandante era una prueba necesaria para verificar los hechos de la demanda (fl. 306 cdno. ppal.), pero, en esa misma decisión se expresó que para esa fecha no era posible designar un auxiliar de la justicia experto en geología o en ingeniera hidráulica porque en la correspondiente lista no aparecían profesionales con dicha especialidad, de manera que se dispuso solicitar a la Universidad Nacional la designación de un ingeniero hidráulico o de un geólogo para que estableciera el origen de los daños alegados por Luis Alfonso Hernández Ramírez, no obstante, dicha institución contestó mediante oficio del 2 de mayo de 2013 que no 18 Compendio normativo aplicable al presente proceso.

Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 30 contaba con profesionales disponibles para atender el requerimiento (fl. 429 cdno. ppal.). El 26 de agosto de 2013, el tribunal corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 488 cdno. ppal.), pero, la parte demandante presentó recurso contra esa decisión por cuanto faltaba por practicarse la mencionada inspección judicial con la asistencia de un perito, de manera que sugirió al IGAC para que designara un ingeniero civil o un geólogo para que pudiera acompañar dicha audiencia (fls. 534 a 538 cdno. ppal.), la primera instancia accedió al recurso de reposición, revocó el auto que corrió traslado para alegar de conclusión y procedió a librar oficio a la Universidad Nacional para que esta designara un experto sobre la materia (fl. 541 y 542 cdno. ppal.), no obstante, esa institución volvió a responder que no contaba con personal docente disponible para acometer la solicitud (fl. 549 cdno. ppal.), hecho que se puso en conocimiento de la parte interesada mediante auto del 20 de junio de 2014 (fl. 551 cdno. ppal.), quien en oficio del 2 de julio de 2014 manifestó que insistía en que se requiriera a la Facultad de Geología de la Universidad Nacional para que se designara un experto en la materia (fl. 562 cdno. ppal.).

Posteriormente, en auto del 2 de septiembre de 2014, debido a que la Universidad Nacional había manifestado en varias ocasiones que no tenía personal disponible y que no existía dentro de la lista de auxiliares de la justicia peritos de las calidades exigidas, se procedió a ordenarle al IGAC que designara a un geólogo o un ingeniero hidráulico para que pudiera realizar el correspondiente dictamen (fls. 574 cdno. ppal.), el requerimiento fue redirigido por el IGAC al Instituto Geológico Colombiano quien expresó que no era el encargado de la realización de los estudios solicitados, pero que podría ser realizado por algunas empresas de consultoría (fls. 577 a 581 cdno. ppal.), esta situación fue informada a la parte actora (fl. 584 cdno. ppal.) quien mediante memorial del 6 de abril de 2015 expresó, en forma autónoma y espontánea que debido a la dificultad presentada para la práctica de la prueba “podría eventualmente obviarse la práctica de la prueba de inspección judicial y peritazgo” (fl. 5887 cdno. ppal.), de manera que en auto del 12 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B se abstuvo de la práctica de la inspección judicial y del dictamen pericial (fl. 611 cdno. ppal.).

En ese orden de ideas, puestas de presente las referidas incidencias procesales, no es cierto lo afirmado por la parte demandante referente a que la primera instancia Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 31 indebidamente se abstuvo de definir acerca de la práctica de la inspección judicial en el lugar de los hechos con la asistencia de un perito ya que, es claro que ante la dificultad de contar con un experto que pudiera realizar un estudio técnico sobre la materia, la misma parte demandante optó por desistir de dicha prueba, lo cual pone de manifiesto la total validez del reproche del apelante en el sentido de que se incurrió en un “exceso ritual manifiesto”. 3.

Conclusión No prospera el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por cuanto le asistió razón al tribunal de primera instancia cuando expresó que no se probó en la demanda ni en el trascurso del proceso que la causa del deslizamiento fuera la falta de un manejo adecuado de aguas o de planificación ambiental para la construcción de la carretera Bogotá – Villeta como hecho que fuera imputable a los entes demandados, solo se pudo constatar que la zona sufre de inestabilidad geológica por las características propias del terreno y el socavamiento natural que produce el río Villeta en este caso.

De este modo, la Sala confirmará la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Expediente 25000-23-26-000-2011-00262-01 (59.564) Actor: Luis Alfonso Hernández Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 32 1º) Confírmase la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.