CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69309) Actor: HOLDING MINERO S.A.S. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: OCUPACIÓN DE INMUEBLE POR PARTE DE PARTICULARES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Procedencia frente a entidades que ostenten competencia legal para ejecutar la medida de amparo o hayan asumido dicha obligación – no se configuró respecto de los Ministerios del Interior y del Trabajo / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO – Régimen jurídico aplicable y alcance del procedimiento regulado en el Decreto 747 de 1992 / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DE MEDIDA DE AMPARO POLICIVO – Requisitos para su configuración – no se configuró por evidenciarse una actuación diligente, razonable y coordinada por parte del municipio, y concurrir circunstancias que justifican la inejecución de la medida.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los Ministerios del Interior y del Trabajo, y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora estima que el municipio de La Jagua de Ibirico y los Ministerios del Interior y del Trabajo son responsables de los perjuicios sufridos como consecuencia de la omisión en la ejecución de la diligencia de cese de actos perturbatorios y desalojo ordenada respecto del predio “Nuevo Horizonte”, el cual se utilizaba como parqueadero de maquinaria pesada destinada a actividades mineras. 2 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de octubre de 20171, la sociedad Holding Minero S.A.S. (antes Masering Holding S.A.S., Masering S.A.S., Masering S.A. y Masering Ltda.2) presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Trabajo, el Ministerio del Interior y el municipio de La Jagua de Ibirico, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con “la conducta omisiva de la señora alcaldesa del municipio de La Jagua de Ibirico (…) al no ejecutar su propio acto, la orden de policía contenida en la Resolución No. GGE 551 de fecha 10-11-2015, emanada de ese ente territorial, por medio de la cual se resolvió una querella de amparo a la posesión y mera tenencia, a favor de la sociedad Masering Holding S.A.S. (…).
Y por las vías de hecho, interferencia o intromisión en que incurrieron los viceministros del Interior (…) y del Trabajo (…) para impedir el cumplimiento de la aludida sentencia policiva”. En consecuencia, pidió el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente3 y lucro cesante4, así como daño al buen nombre y perjuicios futuros5. 1 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_01DEMANDA(.pdf)”. 2 Como consta en el certificado de existencia y representación legal de la empresa Holding Minero S.A.S. en reorganización, por escritura pública No. 2416 del 7 de julio de 1988, otorgada en la Notaría Segunda de Neiva e inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 27 de agosto de 1993, se constituyó la sociedad Masering Ltda. Posteriormente, mediante escritura pública No. 2342 del 20 de diciembre de 2007, inscrita en la misma Cámara de Comercio el 28 de diciembre de 2007, la sociedad se transformó en Masering S.A. De acuerdo con el Acta No. 24 del 31 de marzo de 2009 de la asamblea de accionistas, inscrita el 22 de mayo de 2009, se efectuó una nueva transformación, adoptando la denominación Masering S.A.S. Finalmente, conforme al Acta No. 36 del 10 de diciembre de 2013 de la asamblea de accionistas, inscrita el 16 de diciembre de 2013, la sociedad se transformó en Masering Holding S.A.S.Ver.
Samai: Expediente digital, archivo “15_200012339000201700456012EXPEDIENTEDIGIDRIVE”, págs. 177 y 188. 3 Pidió la suma total de $159.700’971.399,66, discriminados así: (i) $24’595.147 USD ($72.500’098.617,78 a la tasa de cambio vigente a la fecha de presentación de la demanda), por el valor de la maquinaria pesada y liviana que sufrió pérdida total al permanecer inmovilizada y expuesta a la intemperie desde el 2015, sin recibir mantenimiento;
(ii) $3’737.762 USD ($11.017’950.557,88 a la tasa de cambio vigente a la fecha de presentación de la demanda), por el incumplimiento en el pago de los contratos de leasing celebrados con City Bank, Helm Bank, Banco de Colombia Panamá y Banco de Bogotá; (iii) $232’380.855, por las sanciones impuestas por la DIAN al no poder reexportar la maquinaria retenida;
(iv) $2.222’335.371, por el incumplimiento de pólizas asociadas a la finalización de la importación temporal de equipos y maquinaria; (v) $56’666.661, por la prórroga del contrato de arrendamiento de la finca “Nuevo Horizonte”, derivada de la imposibilidad de retirar la maquinaria del predio; y, (vi) $24’992.550 USD ($73.671’539.337 a la tasa de cambio vigente a la fecha de presentación de la demanda), por el pago de la cláusula penal del contrato celebrado con Carbones de Santander S.A.S., incumplido por la imposibilidad de utilizar la maquinaria retenida. 4 Solicitó la suma de $267.408’412.093, correspondientes a los ingresos operacionales dejados de percibir por la no ejecución del contrato celebrado con Carbones de Santander S.A.S. 5 Por este concepto pidió la suma de $267.408’412.093, derivados del riesgo al futuro económico y a la existencia de la empresa, que entró en situación de insolvencia. 3 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 20 de enero de 2014, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el predio denominado “Nuevo Horizonte”, ubicado en el corregimiento de Boquerón, municipio de La Jagua de Ibirico, con el fin de utilizarlo como parqueadero temporal de maquinaria minera pesada, de la cual era propietaria o tenedora.
Posteriormente, el 1º de agosto de 2015, celebró un contrato de cargue y acarreo de carbón con la sociedad Carbones de Santander S.A.S., cuya ejecución requería el traslado de dicha maquinaria hacia la mina “La Caypa”. Sin embargo, el acceso al predio fue bloqueado por un grupo de personas que reclamaban el cumplimiento de derechos laborales, impidiendo el retiro de la maquinaria, reteniéndola en el lugar y exponiéndola a deterioro físico.
Ante esta situación, el 31 de agosto de 2015, la sociedad presentó querella policiva por perturbación de la posesión y tenencia, la cual fue admitida por la Alcaldía de La Jagua de Ibirico. En diligencia de inspección ocular realizada el 2 de octubre de 2015, se constató la presencia de manifestantes, el bloqueo de la vía y amenazas contra la maquinaria.
Como resultado, mediante Resolución No. GGE-551 del 10 de noviembre de 2015, la alcaldía concedió el amparo policivo y programó la diligencia de desalojo para el 20 de noviembre del mismo año, la cual no se ejecutó. La actuación fue reprogramada para los días 10 y 11 de marzo de 2016, previa convocatoria a consejo de seguridad celebrado el 8 de marzo, en el que los viceministros del Interior y del Trabajo solicitaron suspender la diligencia, alegando el carácter social de la protesta y la necesidad de establecer mesas de diálogo.
En igual sentido, el delegado territorial del Ministerio del Trabajo solicitó la suspensión indefinida. La alcaldía accedió a dichas solicitudes, condicionando la ejecución del desalojo a la celebración de acuerdos laborales, lo que, según la parte actora, vulneró el principio de descentralización administrativa y contravino lo dispuesto en los artículos 2, 32 y 125 a 131 del Decreto 1355 de 1970, al abstenerse de ejecutar la medida, a pesar de las solicitudes del querellante, en las que se advertía sobre los perjuicios causados con la retención de la maquinaria.
La parte actora atribuyó el daño a una falla en el servicio por parte de la Alcaldía, derivada de la inejecución injustificada de la resolución que concedió el amparo policivo, y a los Ministerios del Interior y del Trabajo, por su indebida intromisión en 4 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa la autonomía administrativa municipal y por inducir la suspensión indefinida de la diligencia. 2.
El trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, en auto del 12 de octubre de 2017 admitió la demanda6 y, una vez notificadas las partes7, estas presentaron sus planteamientos de defensa. 2.1.1. El Ministerio del Interior contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene competencia para ejecutar actos policivos ni para intervenir en su suspensión8. 2.1.2.
El Ministerio del Trabajo también negó responsabilidad, señalando que sus actuaciones se limitaron a promover el diálogo social frente al conflicto laboral, sin interferir en las competencias de la alcaldía ni excusar su omisión9. 2.1.3. El municipio de La Jagua de Ibirico sostuvo que tramitó el proceso policivo conforme a la ley, y que la suspensión de la diligencia obedeció a directrices nacionales y a la falta de condiciones logísticas y de seguridad.
Propuso las excepciones de: (i) causa extraña como eximente de responsabilidad; (ii) aplicación del método de ponderación de derechos; y (iii) ausencia de elementos estructurantes de responsabilidad10. 6 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_03AUTOADMITEDEMANDA(.pdf)”. 7Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_05NOTIFICACIONESPD(.pdf)” y “ED_DRIVETRIB_07NOTIFICACIONESPD(.pdf)”. 8 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_09CONTESTACIONDEMAND(.pdf)”, folios 1 – 9. 9 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_09CONTESTACIONDEMAND(.pdf)”, folios 10 – 45, y “ED_DRIVETRIB_02CONTESTACIONDEMAND(.pdf)” 10 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_02CONTESTACIONDEMAND(.pdf)”. 5 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 2.2.
En la audiencia inicial del 8 de marzo de 2019, el Tribunal saneó el proceso, resolvió las excepciones11, fijó el litigio12 y decretó las pruebas solicitadas por las partes13. 2.3. La práctica de pruebas se surtió en las audiencias celebradas los días 2614 y 27 de junio15, 29 de agosto16, 20 de noviembre de 201917 y 4 de noviembre de 202018. 2.4.
En auto del 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y dispuso ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito19. 2.4.1. En esa oportunidad procesal, las partes reiteraron los argumentos esgrimidos en la demanda y sus respectivas contestaciones20. 2.4.2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado atribuyó la responsabilidad a la parte demandante, por incumplimientos laborales del Consorcio Minero del Cesar —del cual la sociedad demandante era la socia mayoritaria—, y señaló que la suspensión fue una decisión autónoma de la alcaldía21. 2.4.3. El Ministerio Público no rindió concepto. 11 En cuanto a las excepciones previas propuestas, el Tribunal negó la falta de legitimación en la causa por pasiva de los ministerios demandados, al considerar que, conforme a la imputación de la demanda, se les atribuye haber instado a la alcaldía a no ejecutar la diligencia de amparo policivo.
De igual forma, frente a la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad formulada por el Ministerio del Trabajo, precisó que, si bien la audiencia de conciliación no pudo celebrarse dentro del término de tres meses, la parte actora sí presentó oportunamente la solicitud, incluyendo a todas las entidades demandadas, razón por la cual no podía tenerse por configurada la excepción. 12 En esa oportunidad se dispuso que el problema jurídico a resolver se contraía a: “determinar si las demandadas son administrativamente responsables de los presuntos daños sufridos por HOLDING MINEROS SAS (antes MASERING HOLDING SAS) por no haber hecho efectivo un AMPARO POLICIVO ordenado a su favor en razón al bloqueo de una serie de personas al acceso a sus maquinarias para realizar labores previamente contratadas”. 13 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_06AUDIENCIAINICIAL(.pdf)”. 14 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_08ACTAAUDIENCIAPRUEB(.pdf)”y “ED_DRIVETRIB_11ACTAAUDIENCIAPRUEB(.pdf)”. 15 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_13ACTAAUDIENCIAPRUEB(.pdf)”. 16 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_01ACTAAUDIENCIAPRUEB(.pdf)”. 17 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_09ACTAAUDIENCIAPRUEB(.pdf)”. 18 Samai: Expediente digital, archivo “159_2000123390002017004560145EXPEDIENTEDIGIDRIVE”. 19 Samai: Expediente digital, archivo “163_2000123390002017004560149EXPEDIENTEDIGIDRIVE”. 20 Samai: Expediente digital, archivos “ED_DRIVETRIB_50ALEGATOS(.pdf)”, “ED_DRIVETRIB_51ALEGATOSCONCLUSION(.pdf)”, “ED_DRIVETRIB_53ALEGATOS(.pdf)” y “ED_DRIVETRIB_52ALEGATOS(.pdf)” 21 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_54ALEGATOS(.pdf)”. 6 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 22 de septiembre de 2022, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por los Ministerios del Interior y del Trabajo, y negó las pretensiones de la demanda. Respecto de los ministerios, concluyó que sus actuaciones se ajustaron a las competencias legales asignadas.
En el caso del Ministerio del Trabajo, consideró que la intervención del Delegado Territorial se enmarcó en funciones misionales de promoción del diálogo social y prevención de alteraciones al orden público, sin que constituyeran órdenes vinculantes ni fueran la causa directa del daño. En igual sentido, respecto del Ministerio del Interior, señaló que la participación de sus funcionarios en el consejo de seguridad previo a la diligencia de desalojo se limitó a recomendaciones orientadas a evitar confrontaciones, sin que existiera facultad para intervenir en decisiones propias de la autoridad municipal.
En cuanto a la responsabilidad del municipio, el Tribunal reconoció la existencia de una omisión en la ejecución de la resolución que concedía el amparo policivo, pero concluyó que esta no fue la causa eficiente del daño. Atribuyó la afectación a la conducta de la sociedad demandante —Holding Minero S.A.S., antes Masering S.A.S.—, en su calidad de miembro mayoritario del Consorcio Minero del Cesar, por el incumplimiento de obligaciones laborales que motivaron la protesta de los trabajadores y la ocupación del predio, configurando culpa exclusiva de la víctima.
El fallo destacó que el conflicto laboral que dio origen a la ocupación del predio se remonta al año 2013, cuando se suspendieron los contratos laborales, y que la retención de la maquinaria ocurrió con anterioridad al trámite policivo. En ese contexto, el Tribunal consideró que la suspensión de la diligencia de desalojo respondió a la necesidad de evitar una confrontación entre derechos fundamentales en tensión: de un lado, los trabajadores que reclamaban el pago de salarios adeudados; y, del otro, la protección de la posesión del predio y de los bienes retenidos.
Señaló que los perjuicios ya se habían consolidado al momento de la decisión administrativa, por lo que no eran jurídicamente atribuibles al municipio, dado que se estructuraron con la toma violenta de las instalaciones. En consecuencia, la suspensión de la diligencia se justificó como una medida orientada a facilitar espacios de diálogo y prevenir un conflicto social de mayor escala. 7 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Finalmente, el Tribunal descartó la idoneidad del dictamen pericial para probar los perjuicios, por considerar que carecía de credibilidad técnica y probatoria.
En particular, señaló que: (i) se basó en estados financieros anteriores a los hechos, sustentando sus conclusiones en supuestos no verificados; (ii) incluyó como propios bienes adquiridos mediante contratos de leasing, sin descontar los valores efectivamente pagados, los intereses ni las máquinas retiradas por el proveedor (Caterpillar de México);
(iii) fundamentó la existencia de good will en publicaciones de revistas, sin respaldo técnico; (iv) incorporó sanciones tributarias impuestas por la DIAN sin acreditar su pago; (v) apoyó la valoración de la maquinaria en un informe elaborado por un ingeniero mecánico sin la idoneidad requerida, quien concluyó que, debido al deterioro, los equipos carecían de valor comercial y debían ser indemnizados como nuevos; y (vi) omitió soporte documental sobre el estado del proceso de reorganización empresarial22. 4.
Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, formulando los siguientes reparos: En primer lugar, sostuvo que el daño alegado debía analizarse bajo el título de imputación de la falla en el servicio, al encontrarse acreditada la omisión de la Alcaldesa de La Jagua de Ibirico en la ejecución de la Resolución No. GGE-551 de 2015, que ordenaba el desalojo del predio “Nuevo Horizonte”.
Indicó que dicha omisión constituyó una infracción al deber legal de garantizar el amparo policivo y fue la causa directa de los perjuicios reclamados. Adujo que no era jurídicamente procedente legitimar la retención de hecho ejercida por los trabajadores, por cuanto el derecho de retención requiere reconocimiento judicial, lo cual no ocurrió en este caso.
Asimismo, cuestionó que el Tribunal hubiera emitido juicios de valor sobre la responsabilidad solidaria de la empresa frente a los trabajadores, sin que dicho asunto hubiese sido objeto de debate en la jurisdicción competente. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de los Ministerios del Trabajo y del Interior, señaló que su intervención excedió sus competencias misionales y 22 Samai: Expediente digital, archivo “189_2000123390002017004560175EXPEDIENTEDIGIDRIVE”. 8 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa constituyó una injerencia indebida en la autonomía territorial.
Resaltó que dicha intervención se materializó a través de actuaciones de los Delegados Territoriales y Viceministros de los respectivos ministerios, quienes solicitaron expresamente la suspensión de la diligencia policiva, como consta en el acta del consejo de seguridad del 8 de marzo de 2016 y en comunicaciones oficiales. Afirmó que esta conducta configuró una usurpación funcional, al trasladar de facto la decisión a autoridades nacionales sin competencia para ello.
Finalmente, reprochó que el Tribunal hubiera desvirtuado el valor probatorio del dictamen pericial sin que este hubiera sido objetado por las partes e indicó que los perjuicios reclamados se encontraban plenamente acreditados. En particular, destacó que el dictamen técnico daba cuenta del daño emergente, el lucro cesante y la pérdida de good will, lo cual se encontraba corroborado con la prueba documental y los testimonios de Ricardo Ruiz Vallejo, Ricardo Iguarán Aguilar y Hermes Hernández Portella23.
El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de octubre de 202224 y remitido al Consejo de Estado para su trámite mediante oficio del 23 de noviembre del mismo año25. 5. Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 3 de marzo de 2023, esta Corporación admitió el recurso de apelación26.
En aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202127, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, toda vez que en esta instancia no se decretaron pruebas28. 5.2. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión apelada, al considerar que el daño alegado tuvo origen en la ocupación del predio por parte de trabajadores que reclamaban derechos laborales frente a la sociedad demandante, lo que 23 Samai: Expediente digital, archivo “191_2000123390002017004560177EXPEDIENTEDIGIDRIVE”. 24 Samai: Expediente digital, archivo “ED_81AUTOCONCEDERECURSO(.pdf)”. 25 Samai: Expediente digital, archivo “ED_GMAILRV_OFICIOG(.pdf)”. 26Samai, índice 4. 27 La Ley 2080 de 2021 resulta aplicable al sub examine, con excepción de las normas que modifican la competencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto el 5 de octubre de 2022, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-. 28 No obstante, en los índices 10 y 12 del Samai de la Corporación reposan los alegatos de conclusión presentados por el Ministerio del Trabajo y la parte actora, en los cuales se reiteran íntegramente los argumentos expuestos en las diferentes oportunidades procesales. 9 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa configuraba culpa exclusiva de la víctima y rompía el nexo causal con la actuación estatal.
Agregó que la suspensión de la diligencia de desalojo obedeció a razones de orden público valoradas en el consejo de seguridad del 8 de marzo de 2016, en el que se advirtió la imposibilidad de ejecutar la medida sin poner en riesgo la vida e integridad de los trabajadores; y aunque reprochó el uso de vías de hecho, precisó que ello no compromete la responsabilidad del Estado, dado que la administración actuó dentro del marco de sus competencias y limitaciones29. 5.3.
En auto del 26 de mayo de 2025, se fijaron los honorarios del perito Albeiro Álvarez Hurtado, a cargo de la parte demandante30. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el artículo 152.6 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales”, cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición31, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del a quo. 29 Samai, índice 13. 30 Samai, índice 34. 31 La pretensión por concepto de lucro cesante ascendió a $267.408’412.093.
Para la fecha de presentación de la demanda -2017- 500 SMLMV equivalían a $368’858.500. 10 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Puntualmente, en los casos relacionados con procesos policivos por ocupación de hecho, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que “la caducidad de la acción de reparación directa dependerá, como ocurre como regla general, del momento en que se tuvo conocimiento de la situación, no de aquella que generó la ocupación –puesto que ésta no constituye el origen del daño- sino de la que consolidó en cabeza del querellante la certeza de que no se iba a proteger la situación fáctica que originó el proceso policivo”32.
En el presente asunto, la parte actora fundamenta sus pretensiones en la falta de ejecución de la Resolución No. GGE-551 de 10 de noviembre de 2015, que ordenaba el cese de actos perturbatorios sobre el predio “Nuevo Horizonte”. Según lo afirmado en la demanda, dicha omisión se consolidó en el consejo de seguridad del 8 de marzo de 2016, en el que se decidió suspender “indefinidamente” la diligencia de desalojo programada para los días 10 y 11 del mismo mes.
Aunque no obra constancia del archivo formal del procedimiento policivo —lo que en teoría permitiría a la administración retomar las actuaciones—, la Sala advierte que fue en dicha reunión en la que la parte actora tuvo conocimiento de la suspensión de la diligencia, lo que implicó la imposibilidad de obtener el restablecimiento del statu quo y la protección de su derecho de tenencia, circunstancias de las cuales la parte actora hace derivar los perjuicios alegados en la demanda, razón por la que dicho evento se tendrá como punto de partida para el cómputo del término de caducidad.
Así las cosas, al haber sido presentada la demanda el 2 de octubre de 2017, esto es, antes de transcurridos los dos años previstos por la ley, resulta evidente que, 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de mayo de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 11 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa sin perjuicio del agotamiento del requisito de procedibilidad33, la acción de reparación directa fue interpuesta oportunamente. 3.
Legitimación en la causa La demanda fue presentada por la sociedad Holding Minero S.A.S. (antes Masering Holding S.A.S.), en su calidad de arrendataria del predio “Nuevo Horizonte” y querellante en el proceso policivo de amparo, por lo que se encuentra legitimada en la causa por activa, en tanto afirma haber sufrido un daño antijurídico derivado de la inejecución de la diligencia de desalojo ordenada mediante la Resolución No. GGE-551 de 2015.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que los hechos y omisiones alegados en la demanda se atribuyen a la Nación – Ministerio del Trabajo, Ministerio del Interior y al municipio de La Jagua de Ibirico, quienes, en principio, están llamados a integrar el contradictorio. No obstante, la legitimación material de cada una de ellas, esto es, la existencia de un vínculo jurídico entre sus actuaciones y el daño reclamado, será objeto de análisis específico en el estudio de fondo, especialmente a la luz de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.
Problema jurídico De conformidad con los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada o confirmada. En particular, deberá establecerse: (i) Si los Ministerios del Interior y del Trabajo se encuentran materialmente legitimados en la causa por pasiva, esto es, si su intervención en el procedimiento policivo constituyó una injerencia indebida o una usurpación de funciones de la alcaldía municipal, que permita imputarles responsabilidad por los daños reclamados. 33 En el expediente obra la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad, por no haberse celebrado la audiencia de conciliación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, proferida por la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar el 7 de septiembre de 2017.
Samai: Expediente digital, archivo “15_200012339000201700456012EXPEDIENTEDIGIDRIVE”, pág. 173 y 175. 12 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (ii) Si el municipio de La Jagua de Ibirico incurrió en una falla en el servicio por omisión, al no ejecutar la diligencia de desalojo y, en caso afirmativo, establecer si concurre una causal eximente de responsabilidad.
(iii) En caso de establecerse la responsabilidad de alguna de las entidades demandadas, si los perjuicios alegados se encuentran debidamente acreditados en el expediente, en particular mediante el dictamen pericial y demás pruebas obrantes. Cabe señalar que, en relación con la prueba del daño, pues este aspecto no fue objeto del recurso de apelación y tanto el a quo como esta Sala constatan su acreditación. Ello es así porque se encuentra plenamente demostrado que la tenencia del predio “Nuevo Horizonte” fue efectivamente perturbada: el acceso al inmueble permaneció obstruido y la diligencia de amparo ordenada para restablecer dicha situación no se ejecutó. Estas circunstancias, acreditadas mediante las pruebas obrantes en el proceso, permiten concluir que el derecho de tenencia del actor fue afectado de manera cierta y concreta, configurándose así el daño alegado34. 5.
Legitimación material en la causa por pasiva de los Ministerios del Trabajo y del Interior En múltiples oportunidades35, esta Corporación ha señalado que uno de los presupuestos para que el juez administrativo pueda proferir una sentencia de fondo es la legitimación en la causa de quienes intervienen en el litigio. Esta se presenta desde una perspectiva material, cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses involucrados en aquél y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, lo que es lo mismo, es titular de un interés jurídico sustancial. 34 Según las pruebas obrantes en el expediente, la perturbación sobre el predio “Nuevo Horizonte” se prolongó desde agosto del 2015 y persistió al menos durante los años 2018 y 2019.
Así lo demuestra el acta de inspección administrativa practicada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— los días 11 y 12 de abril de 2018, en la que se dejó constancia de que los trabajadores impidieron el acceso de los funcionarios al predio mientras no se resolviera el conflicto laboral. De igual forma, las declaraciones de los testigos Valerio Maldonado Izquierdo y Hermes Hernández Portela, rendidas los días 26 y 27 de junio de 2019, respectivamente, confirmaron que la ocupación continuaba, aunque con una menor presencia de trabajadores. 35 Tal postura ha sido reiteradamente acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, entre otras, en las sentencias del 20 de septiembre de 2001, exp. 10.973, C.P. María Elena Giraldo Gómez; del 28 de abril de 2005, exp. 14.178, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; del 31 de octubre de 2007, 13.503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencias del 10 de octubre de 2022, exp. 51.848, C.P. María Adriana Marín, y del 5 de mayo de 2025, 72.159, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 13 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Desde la perspectiva pasiva, ésta se configura cuando la entidad demandada ostenta una relación sustancial con los hechos que originan la controversia, en tanto se le atribuye jurídicamente la condición de sujeto llamado a responder por el derecho o interés cuya protección se reclama.
Esta vinculación puede derivarse de una acción u omisión que, en el marco de sus competencias legales, haya contribuido a la producción del daño antijurídico alegado. En materia del cuestionamiento de conductas omisivas, dicha posición es ocupada por la entidad pública (o particular en ejercicio de funciones administrativas) que hubiere sido el titular del deber jurídico de actuar para evitar el resultado lesivo, es decir, si ostentaba las competencias funcionales o materiales que le imponían la obligación de intervenir en la situación fáctica que dio lugar al litigio.
Así, el examen de la legitimación en la causa por pasiva no se agota en la mera participación formal de la entidad en los hechos, sino que requiere establecer si existe una conexión funcional o material entre el organismo demandado y los hechos generadores del daño, a partir de las responsabilidades legales que le son propias. 5.1.
Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo El Tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo, al estimar que la actuación del Director Territorial del Cesar se ajustó al marco funcional previsto por la normativa vigente, en particular a sus competencias misionales de protección de los derechos laborales y promoción del diálogo social, sin que se acreditara que su intervención hubiese desplazado la competencia de la Alcaldía ni constituido la causa directa del daño reclamado.
A su vez, en la apelación, la parte actora alegó que la intervención del Ministerio del Trabajo excedió el ámbito de sus competencias legales, constituyendo una usurpación funcional que se materializó a través de actuaciones del Director Territorial del Cesar y del Viceministro de Trabajo, quienes habrían solicitado expresamente la suspensión de la medida, como consta en el acta del Consejo de Seguridad del 8 de marzo de 2016 y en diversas comunicaciones oficiales.
Para resolver este cargo, la Sala parte por delimitar el marco competencial de las autoridades involucradas. En primer lugar, el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, en el caso de los bienes rurales, se encuentra reglado por 14 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa el Decreto 747 de 1992, estatuto que en su artículo primero atribuye la competencia para conocer de la querella y adoptar las medidas necesarias para restablecer la tenencia material del predio afectado al alcalde municipal —o al funcionario en quien se haya delegado dicha función—36.
Así las cosas, las actuaciones y omisiones que se produzcan en el seno de dicho procedimiento son, prima facie, del exclusivo resorte de la entidad territorial correspondiente, sin que puedan ser sustituidas por autoridades del orden nacional. Por su parte, el Decreto 4108 de 201137 y la Resolución 2143 de 201438 asignan al Ministerio del Trabajo —especialmente al Viceministerio de Relaciones Laborales y a sus Direcciones Territoriales— funciones de promoción del diálogo social, prevención de conflictos laborales y asesoría técnica a actores sociales involucrados en controversias laborales.
En efecto, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4108 de 2011, el Ministerio del Trabajo tiene como objetivo “la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente, a través de un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales”.
En este marco, el artículo 22, numerales 6 y 8, del mismo decreto, asigna al Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección las siguientes funciones: Promover el diálogo social en el marco de las relaciones laborales y el fortalecimiento de la protección laboral, y la autocomposición como mecanismo de resolución de conflictos en las relaciones laborales. 36 Artículo 1° La persona que explote económicamente un predio agrario, según el artículo 2° de la Ley 4ª de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o tácito, u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, sin perjuicio de la acción que pueda intentar ante el juez para que se efectúe el lanzamiento por ocupación de hecho, podrá solicitar al alcalde o funcionario en quien se haya delegado esta función, la protección de su predio con el objeto de que dentro de los tres días calendario siguientes se restablezca y mantenga la situación que existía antes de la invasión. 37 Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo. 38 Por la cual se asignan competencias a las Direcciones Territoriales y Oficinas Especiales e Inspecciones de Trabajo. 15 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Promover la concertación para el fortalecimiento de las relaciones empleador- trabajador y el respeto de los convenios y tratados internacionales.
A nivel territorial, las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo ejercen funciones de atención, promoción y seguimiento de las relaciones laborales dentro de su jurisdicción. El artículo 30, numerales 1 y 4, del Decreto 4108 de 2011 les asigna, entre otras, las siguientes competencias: Atender, en su jurisdicción, los asuntos relacionados con trabajo y empleo y participar con los programas y proyectos en estas materias.
Promover la celebración de acuerdos de cumplimiento y mejora de las relaciones entre empleadores y trabajadores y realizar seguimiento. Estas funciones fueron desarrolladas y precisadas en la Resolución 2143 de 2014 —vigente para la época de los hechos—, que asignó competencias específicas a las Direcciones Territoriales. En particular, el artículo 1º, numerales 15 y 34, establece que los directores territoriales deben: Desarrollar acciones a nivel territorial con los diferentes actores sociales que contribuyan a la generación de una cultura de cumplimiento de las obligaciones legales, en materia de trabajo, empleo, seguridad y salud en el trabajo y derechos fundamentales del trabajo.
Conformar mesas de trabajo que permitan asesorar sobre el cumplimiento de las normas laborales a los empleadores, trabajadores y organizaciones sindicales para prevenir o superar los conflictos laborales. En este contexto, la intervención del Ministerio del Trabajo en escenarios de conflictividad laboral no resulta per se irregular, siempre que se mantenga dentro de los límites de asesoría, mediación o recomendación, sin sustituir la competencia de las autoridades locales para adoptar decisiones en el marco de juicios policivos, como lo es el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho.
En el presente caso, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el Ministerio del Trabajo, a través del Director Territorial del Cesar y del Viceministro, desplegó diversas actuaciones en el contexto del conflicto laboral que rodeó la ejecución de la Resolución No. GGE-551 de 2015. En efecto, está probado que el 17 de febrero de 2016, la organización sindical Sintramienergética informó al Ministerio del Trabajo sobre la toma pacífica de las oficinas de la Dirección Territorial del Cesar por parte de trabajadores del Consorcio 16 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Minero del Cesar — integrado, entre otras, por la empresa Masering, hoy Holding Minero S.A.S.—, denunciando la falta de respuesta estatal frente a la problemática laboral que se venía presentando desde enero de 2013, derivada de la suspensión de los contratos laborales celebrados para realizar actividades en la mina La Francia, sin que se hubiera efectuado el pago de salarios y demás prestaciones.
En dicha comunicación se solicitó la intervención urgente de la autoridad laboral para evitar el desalojo de la finca “Nuevo Horizonte” y propiciar una solución definitiva al conflicto39. Ese mismo día, el Director Territorial del Cesar convocó a una mesa de diálogo social tripartita —con participación del empleador, el titular del título minero, la organización sindical y el Ministerio—, programada para el 19 de febrero de 2016 con el fin de buscar una solución concertada al conflicto laboral40.
Posteriormente, mediante auto de formulación de cargos del 18 de febrero de 2016, el Ministerio del Trabajo inició proceso administrativo sancionatorio contra el Consorcio Minero del Cesar por presuntas infracciones a normas laborales, relacionadas con la mencionada suspensión de los contratos laborales y la falta de pago de salarios y prestaciones a aproximadamente 700 trabajadores41.
El 24 de febrero de 2016, la Federación Unitaria de Trabajadores Mineros, Energéticos, Metalúrgicos, Químicos, de las Industrias Extractivas, Transportadoras y Similares de Colombia (Funtramiexco) presentó denuncia ante el Viceministro de Trabajo, informando sobre hechos de violencia ocurridos en el predio ocupado, consistentes en agresiones físicas y la quema de carpas en contra de los trabajadores.
En dicha comunicación se solicitó la intervención urgente de la autoridad laboral para garantizar la protección de los trabajadores y promover una solución concertada42. El 7 de marzo de 2016, el Director Territorial del Cesar, Antonio Rafael Junieles Araujo, remitió comunicaciones a diversas autoridades solicitando “que se adelanten las gestiones necesarias para suspender [la diligencia policiva]” hasta tanto se llevaran a cabo mesas de diálogo social orientadas a garantizar la vida e 39 Samai: Expediente digital, archivo ““ED_DRIVETRIB_10CONTESTACIONDEMAND(.pdf)”, págs. 91 - 92. 40 Samai: Expediente digital, archivo ““ED_DRIVETRIB_10CONTESTACIONDEMAND(.pdf)”, págs. 93 - 100. 41 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_01ANEXOSCONTESTACION(.pdf)”, págs. 80 - 83. 42 Samai: Expediente digital, archivo ““ED_DRIVETRIB_10CONTESTACIONDEMAND(.pdf)”, págs. 89 - 90. 17 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa integridad de los trabajadores y a buscar alternativas de solución al conflicto laboral43.
Asimismo, se acreditó que durante el consejo de seguridad celebrado el 8 de marzo de 2016 con el objetivo de preparar la ejecución de la diligencia de amparo, el Viceministro sostuvo una llamada telefónica con la Alcaldesa, en la que expresó su preocupación por las consecuencias sociales del desalojo y recomendó explorar alternativas de solución. Así quedó consignado en el acta: La Alcaldesa YARCELY RANGEL RESTREPO, (…) después de recibir una Ilamada del Viceministro del Trabajo, donde le manifestó su preocupación por la protesta social que puede generar el procedimiento programado (…).
Hace énfasis en que son trabajadores sindicalizados y tienen una protección especial. Manifiesta que solicitará la intervención del Ministerio del Interior para que desde el nivel central se suspenda la diligencia policiva. En la misma acta se registró la decisión de la Alcaldesa de suspender la ejecución de la medida policiva hasta tanto se llevara a cabo una mesa de trabajo con participación de los Ministerios del Interior y del Trabajo, las empresas involucradas y los trabajadores, con el fin de buscar una solución concertada al conflicto44.
Posteriormente, el 12 de abril de 2016, el Director Territorial del Ministerio del Trabajo y el Gobernador del Cesar convocaron a las partes a una nueva mesa de diálogo social, programada para el 26 de abril en Valledupar, con el fin de abordar la deuda con los trabajadores y los efectos sociales y de orden público derivados de la protesta45.
En esa reunión se acordó continuar el diálogo el 3 de mayo, con el propósito de garantizar la concurrencia de las empresas integrantes del Consorcio Minero del Cesar46. Posteriormente, se convocaron nuevas mesas para los días 1047, 1848 y 24 del mismo mes49. 43 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_10CONTESTACIONDEMAND(.pdf)”, págs. 129 – 133 y “ED_DRIVETRIB_03ANEXOS(.pdf)”, págs. 34 – 38. 44 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_03ANEXOS(.pdf)”, págs. 27 – 33. 45 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_01ANEXOSCONTESTACION(.pdf)”, págs. 28 – 33 y “ED_DRIVETRIB_04AUTORIZACIONDEPEND(.pdf)”, págs. 8 - 11. 46 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_01ANEXOSCONTESTACION(.pdf)”, págs. 7 - 10 47 Samai: Expediente digital, archivo ““ED_DRIVETRIB_10CONTESTACIONDEMAND(.pdf)”, pág. 141 y “ED_DRIVETRIB_01ANEXOSCONTESTACION(.pdf)”, págs. 1 - 6. 48 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_01ANEXOSCONTESTACION(.pdf)”, págs. 11 – 17. 49 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_01ANEXOSCONTESTACION(.pdf)”, págs. 18, 21 - 27. 18 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Finalmente, el 17 de febrero de 2017, el Director Territorial remitió comunicación al representante legal del Consorcio Minero del Cesar, reiterando la invitación a participar en una mesa de diálogo social con presencia de la organización sindical y del Ministerio, con el propósito de encontrar una solución concertada al conflicto laboral50.
Aunado a las pruebas documentales, obran en el expediente diversas declaraciones testimoniales51 que permiten valorar el alcance de la intervención del Ministerio del Trabajo en los hechos objeto de controversia. En primer lugar, el testigo Valerio Maldonado Izquierdo, empleado de la empresa TOL, que prestaba servicios logísticos a Masering Holding, afirmó que durante el consejo de seguridad del 8 de marzo de 2016, la Alcaldesa de La Jagua de Ibirico sostuvo una comunicación telefónica con el Viceministro de Trabajo, que fue escuchada en altavoz por los asistentes.
Según su declaración (transcripción literal)52: Ella se comunicó con el viceministro [Enrique Borda Villegas], puso en altavoz el teléfono para que todos los presentes ahí pudiéramos tomar nota y tener la conversación que se dirigía donde se decía que se debía suspender el amparo policivo. (…) La decisión que tomó [la alcaldesa] fue de suspender el amparo policivo por la petición que hicieron los viceministros de Interior y de Trabajo.
Por su parte, el abogado Ricardo Ruiz Vallejo, apoderado de algunos de los trabajadores que ocuparon el predio, indicó que ante la falta de especialización en materia laboral del equipo jurídico de la Alcaldía, la alcaldesa solicitó el concepto del Director Territorial frente al conflicto. Según el testigo (transcripción literal)53: La señora alcaldesa recurrió, eso sí me consta, varias veces con su equipo jurídico para hallar una salida y pues todos entendimos que ninguno era laboralista.
Entonces, ella le solicitó expresamente al doctor Junieles, el Director Territorial, pues que interviniera como autoridad administrativa y el doctor Junieles le dijo a todos los alcaldes y nos dijo a nosotros que ese tema del amparo policivo no se podía hacer, porque había derechos fundamentales de los trabajadores que prevalecían jurídicamente sobre el derecho de la empresa sobre la maquinaria. 50 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_03ANEXOS(.pdf)”, pág. 58. 51 De conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso, el juez debe valorar los testimonios atendiendo a las circunstancias del caso, aplicando mayor rigor cuando existan elementos que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, como vínculos de parentesco, dependencia o interés. En el presente asunto, si bien los señores Valerio Maldonado Izquierdo, Ricardo Ruiz Vallejo y Enrique Borda Villegas tienen vínculos o intereses relacionados con las partes procesales, lo cierto es que dicha cercanía les permitió conocer directamente los hechos objeto de controversia, en particular la ocupación del predio y la actuación de las autoridades involucradas, por lo que sus declaraciones resultan pertinentes para esclarecer el contexto fáctico del caso. 52 Audiencia de pruebas del 26 de junio de 2019 – parte 1, min. 5:15 - 52:00. 53 Audiencia de pruebas del 26 de junio de 2019 - parte 2, min. 00:00 – 55:00. 19 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Finalmente, en su declaración, el entonces Viceministro del Trabajo, Enrique Borda Villegas, reconoció haber sido consultado sobre la situación y que, en el marco de sus funciones, pudo haber emitido recomendaciones orientadas a promover el diálogo social y prevenir una escalada del conflicto.
No obstante, fue enfático en afirmar que su intervención no tuvo carácter vinculante ni buscó incidir en el procedimiento policivo. En sus palabras (transcripción literal)54: Recuerdo que fuimos consultados en el viceministerio para intervenir dentro de las funciones y competencias que pudiésemos tener para buscar la armonía y el diálogo social en esa conflictividad que se vivía en ese momento y lógicamente lo hicimos en los estrechos marcos que nos da a los funcionarios públicos la cláusula general de competencia, es decir, dentro de las funciones específicas que tiene el viceministerio.
Respecto de la llamada telefónica sostenida con la Alcaldesa el 8 de marzo de 2016, el Viceministro manifestó (transcripción literal): Si la llamada existió, que es posible que haya existido, de mi conversación con la señora alcaldesa, seguramente hice recomendaciones aconsejé, pero jamás con intención de intervenir en sus decisiones, como le quiero reiterar, para mí era obligatorio por mis funciones promover todo el tema de trabajo decente, relaciones individuales y colectivas del trabajo, libertad sindical, fortalecimiento de los actores sociales, protección de los derechos fundamentales del trabajo, protección laboral de las poblaciones vulnerables, inclusión laboral, esas eran mis funciones y en ese sentido y en desarrollo del principio general de concurrencia, de coordinación y todos los demás principios del artículo 209 de la constitución, es posible que yo haya hecho algún consejo, alguna recomendación, pero en ningún caso en el procedimiento que era potestad exclusiva de la señora alcaldesa.
Con base en el marco normativo y el acervo probatorio reseñado, la Sala observa que, si bien el Ministerio del Trabajo tuvo una participación activa en el contexto del conflicto laboral relacionado con la ocupación del predio “Nuevo Horizonte”, dicha intervención se mantuvo dentro del ámbito funcional previsto por el ordenamiento jurídico, sin que se haya acreditado que sus funcionarios hubieran interferido indebidamente, emitido órdenes, asumido competencias ajenas o desplazado la autoridad de la Alcaldía de La Jagua de Ibirico en el trámite policivo.
Como se dejó visto, las actuaciones del Ministerio del Trabajo, desplegadas a través del Director Territorial del Cesar y del Viceministro de Relaciones Laborales, se orientaron a promover el diálogo social, prevenir la escalada del conflicto y proteger 54 Audiencia de pruebas del 4 de noviembre de 2019, min. 11:35 – 1:17:43. 20 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa los derechos laborales de los trabajadores.
En efecto, se acreditó que el Director Territorial buscó propiciar una solución concertada del conflicto laboral en virtud de la solicitud formulada en este sentido por Sintramienergética el 17 de febrero de 2016; convocó a las partes y realizó múltiples mesas de diálogo con ese propósito; suscribió comunicaciones dirigidas a distintas autoridades solicitando la suspensión de la diligencia policiva hasta que se realizaran los espacios de concertación; y, expresó su posición jurídica frente al conflicto.
Por su parte, el Viceministro fue informado de la situación por Funtramiexco, quien solicitó su intervención para garantizar la protección de los trabajadores, y sostuvo una llamada telefónica con la Alcaldesa municipal, en la que manifestó su preocupación por las consecuencias sociales del desalojo y recomendó explorar mecanismos de concertación. En ese sentido, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la intervención del Ministerio del Trabajo en el contexto de conflictividad laboral no resultó irregular, por cuanto no se produjo usurpación alguna de las funciones de la Alcaldía, particularmente en lo que respecta a la decisión sobre la ejecución de medidas policivas, ni se acreditó que las actuaciones ministeriales hubieran constituido una orden directa o vinculante dirigida a la autoridad municipal.
Por el contrario, dichas actuaciones se enmarcaron en el rol institucional de asesoría, prevención y promoción del diálogo social previsto en el Decreto 4108 de 2011 y la Resolución 2143 de 2014. Aún en gracia de discusión, si bien la intervención del Ministerio pudo haber influido en la decisión adoptada por la alcaldesa, no se demostró que esta hubiese sustituido la competencia de la autoridad municipal.
En el acta del Consejo de Seguridad se dejó constancia de que la decisión de suspender la diligencia obedeció a múltiples factores, entre ellos la insuficiencia de personal policial y las recomendaciones formuladas por distintas entidades, incluido el Ministerio del Trabajo. No obstante, la alcaldesa del municipio de La Jagua de Ibirico, como autoridad competente en el trámite policivo conforme al Decreto 747 de 1992, valoró estos elementos y adoptó la decisión de suspensión de la diligencia en ejercicio de su autonomía funcional.
Conviene recordar que la legitimación en la causa por pasiva exige que la entidad demandada sea titular de la acción u omisión generadora del daño. Su mera participación en los hechos no la legitima para responder por el derecho o interés cuya protección se reclama, sino que debe existir una conexión funcional o material entre la entidad y el hecho generador del daño, a partir de las responsabilidades 21 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa legales que le son propias.
En el presente caso, si bien se acreditó la intervención del Ministerio del Trabajo en el contexto del conflicto laboral, no se demostró que dicha intervención haya sido la causa directa del daño alegado —esto es, la decisión de suspender la diligencia de desalojo—, ni que haya implicado una extralimitación funcional que comprometa su responsabilidad patrimonial.
La carga probatoria imponía a la parte actora acreditar no solo la existencia de intervenciones ministeriales, sino que estas tuvieron una intensidad tal que anularon la autonomía decisoria de la alcaldesa y convirtieron un consejo en una orden irresistible. Sin embargo, el material probatorio no permite sostener tal conclusión, por el contrario, confirma que la actuación del Ministerio se mantuvo en el ámbito de la recomendación y que la decisión correspondía exclusivamente a la alcaldesa.
En estas condiciones, al no acreditarse coacción, interferencia indebida ni usurpación de funciones, no es jurídicamente posible imputar responsabilidad al Ministerio por el daño alegado. En suma, no se acreditó la existencia de nexo causal entre las actuaciones de los funcionarios ministeriales y el daño alegado, ni se probó la indebida intromisión o interferencia que se les reprocha, toda vez que no se evidenció que hubieren actuado por fuera del ámbito funcional asignado por el ordenamiento jurídico.
Además, si bien en el recurso se alegó una usurpación de funciones, lo cierto es que no se demostró que la decisión de suspender la diligencia de amparo hubiese sido ordenada o impuesta por el Ministerio, pues conforme al acervo probatorio y el marco jurídico aplicable, la decisión fue adoptada por la Alcaldía de La Jagua de Ibirico. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo. 5.2.
Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior El Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior, al considerar que la participación de sus funcionarios —la Viceministra de Relaciones Políticas y el Delegado Territorial— en el Consejo de Seguridad del 8 de marzo de 2016 no constituyó una orden ni instrucción vinculante dirigida a la Alcaldía de La Jagua de Ibirico.
Según el fallo, dicha intervención se limitó a promover espacios de diálogo y prevenir riesgos de alteración del orden público, en el marco de las competencias asignadas por el Decreto 2893 de 2011, sin facultarla para intervenir en decisiones 22 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa que competen exclusivamente a las entidades territoriales, como la ejecución de medidas policivas.
Inconforme con esta decisión, la recurrente sostiene que el acta del consejo de seguridad del 8 de marzo de 2016 evidencia una participación activa y determinante del Ministerio en la suspensión de la diligencia de desalojo, lo que, a su juicio, constituye una forma de injerencia, invasión o traslado de facto de la decisión a una autoridad nacional sin competencia para ello.
Al respecto, conviene precisar que, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2893 de 201155 —vigente para la época de los hechos—, a dicha entidad le corresponde coordinar con las autoridades territoriales la adopción de medidas orientadas a la prevención y manejo de situaciones que puedan afectar el orden público interno, así como actuar como enlace entre entidades nacionales y locales para la gestión de conflictos sociales (numerales 3 y 556).
En desarrollo de esas competencias, el Viceministro de Relaciones Políticas ejerce funciones de enlace, comunicación y coordinación entre las entidades públicas del orden nacional y los entes territoriales, además de supervisar las actividades de las direcciones adscritas a su despacho para garantizar el cumplimiento de sus funciones, planes y programas institucionales, según lo disponen los numerales 4 y 6 del artículo 17 del mismo decreto57.
A su vez, la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial tiene a su cargo promover la cooperación entre la Nación y las entidades territoriales, así como realizar el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de los mandatarios locales, especialmente en materia de convivencia ciudadana, prevención de conflictos y atención a la población víctima de la violencia (artículo 18, numerales 3 y 9)58. 55 Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior. 56 Artículo 2.
El Ministerio del Interior, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes: (…) 3. Servir de enlace y coordinador de las entidades del orden nacional en su relación con los entes territoriales y promover la integración de la Nación con el territorio y el desarrollo territorial a través de la profundización de la descentralización, ordenamiento y autonomía territorial y la coordinación y armonización de las agendas de los diversos sectores administrativos, dentro de sus competencias, en procura de este objetivo (…) 5.
Dirigir y promover las políticas tendientes a la prevención de factores que atenten contra el orden público interno, así como tomar las medidas para su preservación, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, las autoridades departamentales y locales en lo que a estos corresponda. 57 Artículo 17. Funciones del despacho del viceministro de relaciones políticas.
Son funciones del Viceministro de Relaciones Políticas, además de las establecidas en el artículo 62 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) 4. Asistir al Ministro en la función de enlace, comunicación y coordinación entre las entidades públicas del orden nacional, del sector central y descentralizado, y los entes territoriales y sus entidades descentralizadas.
(…) 6. Coordinar y hacer seguimiento de las actividades de las direcciones del Ministerio adscritas a su despacho, para garantizar el cabal cumplimiento de sus funciones y de los planes, programas y proyectos del Ministerio. 58 Artículo 18. Funciones de la dirección de gobierno y gestión territorial. Son funciones de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial, las siguientes: (…) 3.
Promover la cooperación entre las 23 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa En este marco competencial se produce la contratación de Delegados Territoriales, cuya función principal consiste en apoyar a la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial en el fortalecimiento institucional de los entes locales.
En el caso del departamento del Cesar, estas labores comprenden, entre otras, la asistencia técnica y metodológica a las autoridades municipales en la prevención y atención de conflictos sociales, así como, el acompañamiento en la formulación, implementación y seguimiento de iniciativas de convivencia59. Con base en lo anterior, la Sala advierte que las actuaciones desplegadas por la Viceministra del Interior y el Delegado Territorial se ajustaron a las competencias legalmente asignadas.
En efecto, según se desprende del acta del consejo de seguridad del 8 de marzo de 2016, la participación de dichos funcionarios se limitó a recomendar la suspensión temporal de la diligencia policiva ante el riesgo de una confrontación violenta, sin que de ello pueda inferirse la impartición de una orden directa o vinculante a la alcaldesa municipal ni la asunción de funciones ajenas a su órbita competencial.
Sobre dicha participación, en el acta quedó consignado lo siguiente (transcripción literal)60: RICARDO IGUARÁN AGUILAR, Delegado del Ministerio del Interior en el Cesar, solicita que se suspenda el procedimiento de acompañamiento policivo, argumentando que La Jagua de Ibirico en el 2007 vivió un suceso violento, el cual no se quiere que se repita.
Solicita una mesa de trabajo con representantes de la Empresa Minera que puedan generar un compromiso de pago de las acreencias laborales. La Alcaldesa YARCELY RANGEL RESTREPO, interviene nuevamente, después de recibir una Ilamada […] expresa su especial interés la Viceministra del Interior SANDRA DEVIA, quien aconseja la suspensión de la diligencia policiva para que se busquen medios alternativos de la solución del conflicto.
Acto seguido, la Alcaldesa resolvió suspender la diligencia hasta tanto no se realizara una mesa de trabajo con participación de los ministerios y las partes involucradas. entidades territoriales y la Nación, así como los procesos de desconcentración y delegación administrativa en coordinación con las entidades competentes del orden nacional y territorial.
(…) 9. Promover y hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de los mandatarios seccionales y locales en materia de atención a la población víctima de la violencia y la política pública correspondiente. 59 De acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales No. 1405 de 2 de septiembre de 2016, celebrado entre la Nación – Ministerio del Interior y Ricardo Mabel Iguarán Aguilar, por el período de 3 meses.
Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_15ANEXOSAUDIENCIAP(.pdf)”. 60 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_03ANEXOS(.pdf)”, págs. 27 – 33. 24 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa En sede testimonial, el delegado del Ministerio del Interior, Ricardo Iguarán Aguilar, manifestó que su intervención obedeció al cumplimiento de sus funciones contractuales, orientadas a la prevención de conflictos sociales y al mantenimiento del orden público.
Indicó que su recomendación de no ejecutar el desalojo se basó en el riesgo de confrontación violenta ante la presencia de aproximadamente 130 trabajadores en condiciones precarias, y en los antecedentes de graves disturbios ocurridos en años anteriores. Así lo expresó en su declaración (transcripción literal): PREGUNTADO: Podría explicarnos más en detalle cuáles eran los riesgos de ejecutar la medida en cuanto al orden público y social.
CONTESTÓ: Todo el mundo conoce los resultados de un evento en donde estén inmersos trabajadores con más de 2 y 3 años sin recibir salario y prestaciones sociales, (…) mandar a efectivos del ESMAD a sacar estos trabajadores y con sus familias con sus amigos. Eso se iba a constituir en una catástrofe a nivel social. Nadie iba a salir ahí a la buena y si nadie va a salir a las buenas y la obligatoriedad, tanto del Estado como de las empresas privadas es negociar, sin necesidad de llegar a los hechos que causen detrimento, ni a las personas ni a las cosas físicas.
Mi consejo y siempre la petición fue no hagan el lanzamiento o la recuperación a la fuerza, porque esto se va a convertir en un enfrentamiento entre trabajadores, miembros del ESMAD e iba a llegar al casco urbano (…) lo que se trataba de evitar ahí es que hubiese salido un trabajador o parte de la fuerza pública o incluso de los mismos empresarios, hubiese salido lesionado con una medida que no era la más adecuada en ese momento.
(…) Y ante un ejemplo muy palpable, 2 o 3 años antes, en donde la intervención del ESMAD causó un desastre en La Jagua de Ibirico, en donde 150 miembros del ESMAD les tocó salir en las tanquetas del ejército, en donde el pueblo se levantó, hubo muerto, en donde es la hora que todavía no se ha podido superar el evento (…) PREGUNTADO: Explíquele al despacho si usted dio una sugerencia, una recomendación, un consejo o fue una orden la que se dio en lo relacionado con la medida policiva o no. CONTESTÓ: Los únicos que pueden dar orden a los municipios son los alcaldes.
Nosotros, simple y llanamente, brindamos un concepto y le brindamos la explicación de por qué algunas cosas no es conveniente hacerlas. Con el material probatorio previamente relacionado, es claro para la Sala que si bien el delegado territorial solicitó la suspensión de la diligencia policiva para que se adelantaran mesas de trabajo entre las partes involucradas en el conflicto, y a su vez, la viceministra aconsejó igualmente la suspensión de la diligencia, aquellas manifestaciones se enmarcaron en las competencias legales asignadas al Ministerio, orientadas a la coordinación con las autoridades territoriales y a la prevención y manejo de situaciones que puedan afectar el orden público interno. No se desprende del acta, ni de la declaración rendida por el entonces delegado territorial del Cesar, que tales manifestaciones hubieran tenido un carácter vinculante o constituido una orden directa para la alcaldesa, y menos aún que ello supusiera la asunción de competencias propias de la autoridad municipal.
Por el 25 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa contrario, las actuaciones analizadas reflejan el cumplimiento de su deber legal de articular y apoyar a las entidades territoriales en la gestión pacífica de los conflictos sociales, conforme a lo previsto en el Decreto 2893 de 2011.
De hecho, como se observa en el acta, la decisión de suspender la diligencia fue adoptada por la alcaldesa, quien, como autoridad competente en el trámite de amparo policivo, tenía la potestad exclusiva para determinar su ejecución, al lado de lo cual, la participación de los funcionarios se limitó a una recomendación preventiva, formulada ante un contexto de tensión social y riesgo de alteración del orden público.
Recuérdese que la legitimación en la causa por pasiva exige la existencia de un vínculo jurídico sustancial entre el demandado y el hecho generador del daño, de modo que pueda atribuírsele responsabilidad directa por la conducta u omisión alegada. En este sentido, la participación de una entidad en escenarios de coordinación interinstitucional no implica, por sí sola, la asunción de responsabilidad administrativa, salvo que se demuestre que impartió órdenes vinculantes o asumió competencias ajenas, lo cual no se probó en el presente caso.
Ello se armoniza con el principio de autonomía territorial, de acuerdo con el cual el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y conserva plena potestad decisoria en los asuntos de su competencia. Si bien las entidades nacionales pueden participar en escenarios de coordinación y concurrencia, tal intervención no establece una relación de subordinación jerárquica.
Por ello, para que se configure una injerencia indebida que comprometa la responsabilidad del ente nacional, no basta alegar una posición asimétrica de poder; es indispensable demostrar que su actuación fue la causa eficiente del daño y que sustituyó la voluntad de la autoridad local. La parte actora no acreditó que la autonomía de la alcaldesa hubiera sido anulada ni que su decisión respondiera a una imposición, y no a la ponderación de los riesgos advertidos por diversas autoridades.
En consecuencia, comoquiera que la intervención del Ministerio del Interior se limitó al ejercicio legítimo de sus competencias de coordinación y acompañamiento interinstitucional ante el riesgo de alteraciones al orden público, sin que sus manifestaciones hubieran comportado una orden directa de suspensión de la diligencia policiva ni la sustitución de la voluntad de la alcaldesa municipal, la Sala 26 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa confirmará la decisión del Tribunal que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior. 6.
La imputación de responsabilidad realizada a la autoridad municipal Como ruta para el análisis de la imputación de responsabilidad realizada al municipio de La Jagua de Ibirico por la omisión en la ejecución de la diligencia de cese de los actos perturbatorios a la tenencia sobre el predio denominado “Nuevo Horizonte”, la Sala parte por precisar el marco jurídico aplicable al juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, así como, los presupuestos que rigen la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en la ejecución de medidas policivas.
Posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de los hechos acreditados en el expediente y su correspondiente valoración jurídica. 6.1. El juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho El ordenamiento jurídico colombiano contempla mecanismos de protección tanto de la propiedad privada como del statu quo de quien ejerce la posesión61 o la mera tenencia62 sobre un bien inmueble, frente a eventuales perturbaciones que puedan afectarlo.
Estos mecanismos, aunque persiguen la salvaguarda de bienes jurídicos distintos, operan de manera armónica e interrelacionada, en atención a que en el ámbito del derecho de propiedad pueden coexistir diversas situaciones jurídicas, radicadas en una misma persona o en sujetos distintos, ya sea que actúen de buena o de mala fe, con o sin justo título.
Entre dichos mecanismos se encuentran los procedimientos policivos orientados a la protección del statu quo frente a bienes de titularidad privada. En estos casos, la jurisprudencia consolidada de esta Corporación ha calificado la función policiva en el marco del lanzamiento por ocupación de hecho como una función de carácter jurisdiccional ejercida por autoridades administrativas, en la medida en que la 61 La posesión, definida legalmente como “La tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” (art. 762 C.C.), se integra con dos elementos el corpus, que consiste en tener materialmente el bien y el ánimus domini, que radica en la convicción de ser propietario del mismo. 62 La tenencia entendida como “la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño” (Art. 775 C.C), comporta un elemento material, con reconocimiento de dominio ajeno, como acontece con el arrendatario, usufructuario, depositario o el comodatario. 27 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa autoridad de policía actúa como tercero imparcial en un conflicto entre particulares63.
En este contexto, el juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, regulado expresamente en el artículo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970 —Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos—, tenía por finalidad evitar la perturbación de la posesión o de la mera tenencia sobre un bien inmueble, restableciendo la situación anterior a la ocupación. Para el caso de los inmuebles rurales, el procedimiento se encuentra previsto en el Decreto 747 de 1992, cuya regulación la complementan los Códigos de Policía Departamentales expedidos en virtud de la competencia otorgada por el artículo 300 numeral 8, de la Constitución Política64.
Este decreto establece el trámite que debe adelantar la autoridad policiva municipal —el alcalde o su delegado— cuando “una persona que explote económicamente un predio agrario hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o tácito, orden de autoridad competente, ni otra causa que lo justifique”65.
Dado el carácter policivo de este procedimiento, las medidas en él adoptadas para la protección de la posesión o la tenencia tienen carácter temporal y subsisten mientras la justicia ordinaria decide de fondo los derechos en conflicto. Esto significa que el éxito o fracaso del querellante en esa actuación no impide que el mismo asunto pueda tramitarse ante el juez civil, especialmente en los eventos en que dicho trámite no resulta eficaz para la protección de la posesión, caso en el cual el afectado puede ejercer, en aras de la protección de su derecho, la acción posesoria o la acción reivindicatoria, según corresponda66.
Esta característica se refuerza en el procedimiento aplicable a los predios rurales, toda vez que el artículo 2° del Decreto 747 de 1992, en concordancia con el artículo 63 Sección Tercera del Consejo de Estado de 3 de mayo de 1990; Exp. 5.911; de 5 de mayo de 1995, Exp. 3130 y de 5 de septiembre de 1996, Exp. 3960 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de mayo de 2015, exp. 34.121.
C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 64“Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal”. 65 Decreto 747 de 1992, artículo 1°. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2021, exp. 43.229, C.P. Guillermo Sánchez Luque. 28 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 126 del Código Nacional de Policía67, dispone expresamente que “las medidas que dicten las autoridades de policía serán provisionales, en consecuencia, no constituyen obstáculo para la intervención del respectivo juez y se mantendrán mientras este no decida otra cosa”.
En ese orden de ideas, el juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de inmuebles rurales no comporta una controversia sobre la propiedad del bien ni sobre el fondo de otros conflictos subyacentes, sino que se limita a garantizar, de manera transitoria, la protección de la posesión o la tenencia frente a ocupaciones ilegítimas.
No obstante, ello no excluye que, en su aplicación concreta, puedan concurrir derechos fundamentales en tensión que exigen una ponderación razonable por parte de la autoridad administrativa, en aras de preservar el orden público y evitar afectaciones desproporcionadas a los intereses en conflicto68. 6.2. La responsabilidad patrimonial del Estado por la omisión en la ejecución de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho En línea con los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no existen ámbitos de actuación estatal exentos de control judicial, incluidos los procedimientos policivos de carácter civil, en los cuales puede comprometerse la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas en dos escenarios claramente diferenciados: (i) cuando, en ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas, se configura un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; y (ii) cuando, con ocasión de la ejecución o cumplimiento de las decisiones adoptadas dentro del juicio policivo, se presentan omisiones o actuaciones irregulares que ocasionan un daño antijurídico al administrado69.
El régimen de responsabilidad aplicable en estos casos es, por regla general, el de la falla del servicio, en tanto se examina la conducta desplegada por la administración frente a los deberes que le son propios. No obstante, de manera 67 “Artículo 127. Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa”. 68 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 3 de mayo de 2013, exp. 27.557, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 2 de mayo de 2013, exp. 28.158, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 34.121, C.P. Hernán Andrade Rincón. 69 Postura reafirmada por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 27 de mayo de 2015, exp. 34.121, C.P. Hernán Andrade Rincón. 29 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa excepcional, cuando se acredite que la actuación legítima del Estado produjo un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, puede acudirse al régimen objetivo de daño especial, el cual, sin embargo, no opera de manera automática, sino únicamente cuando se demuestra que el afectado soportó un sacrificio singular y desproporcionado en beneficio del interés general70.
En todo caso, la responsabilidad patrimonial que eventualmente puede atribuírsele a las autoridades administrativas por omisión en la ejecución de órdenes de lanzamiento no es absoluta, ni automática, ni indefinida en el tiempo. Tal como lo ha precisado la Sección Tercera de esta Corporación, si bien conforme al artículo 2° de la Constitución Política las autoridades están instituidas para “proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, ello no implica que deban asumir de manera automática las consecuencias de conflictos entre particulares, especialmente cuando la perturbación del derecho se origina en conductas ajenas a la administración. Ciertamente, las controversias que se suscitan en torno a la perturbación de la propiedad privada o del statu quo tienen, por regla general, un carácter privado, salvo que la afectación provenga de una autoridad pública.
Por tanto, los perjuicios causados por actuaciones u ocupaciones ejecutadas por particulares deben ser asumidos por quienes las ocasionen, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción ordinaria. En este contexto, el juez contencioso administrativo debe valorar con especial rigor la conducta desplegada por el interesado en la defensa de sus derechos, sin exigirle cargas excesivas, pero sí una diligencia mínima razonable en el agotamiento de los mecanismos administrativos y judiciales disponibles.
Este análisis cobra mayor relevancia en el marco del procedimiento policivo, en el que debe suspenderse toda actuación cuando exista controversia sobre la situación jurídica del bien, y cuya resolución se rige por el principio dispositivo, que atribuye a las partes la iniciativa en la defensa de sus intereses. En consecuencia, la ejecución de la diligencia de desalojo está condicionada no solo al cumplimiento de 70 Al respecto consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 37.667, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 10 de febrero de 2016, exp. 35.264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 26 de agostos de 2015, exp. 30.827, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de mayo de 2015, exp. 34.365, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo; y sentencia del 22 de noviembre de 2012, exp. 21.276, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo. 30 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa los requisitos legales, sino también a la ponderación de derechos en conflicto, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, sin perjuicio de las responsabilidades que de ello se deriven.
La Sala deja absoluta claridad de que, como regla general, las diligencias de desalojo deben ejecutarse siempre que se cumplan los requisitos y formalidades previstos en el ordenamiento jurídico; sin embargo, reconoce que en circunstancias excepcionales —derivadas de razones de interés general, como la preservación del orden público, la prevención de conflictos sociales o la protección de sujetos de especial protección constitucional— puede resultar material o jurídicamente imposible su realización. Esta imposibilidad no exonera automáticamente de responsabilidad a las autoridades ni implica el amparo de ocupaciones ilegales de bienes privados; por el contrario, impone a las autoridades de policía la obligación de efectuar un juicio de ponderación debidamente motivado, que valore las condiciones de los ocupantes, identifique posibles sujetos de especial protección y determine la procedencia de la medida de desalojo, en armonía con los postulados del Estado Social de Derecho71.
En este sentido, ante eventos que imposibiliten la ejecución de la medida de desalojo, debe efectuarse un análisis integral de la situación del predio ocupado, las condiciones de los ocupantes, la conducta del interesado y la respuesta de las autoridades, con el fin de determinar, según las particularidades del caso: (i) si el sacrificio del statu quo debe considerarse legítimo, (ii) si fue generado por la conducta del propio querellante o (iii) si, por el contrario, excede las cargas públicas que los ciudadanos están llamados a soportar72.
Cabe precisar y reiterar, que cuando la ejecución de la medida de desalojo se ve impedida por razones de orden público o por la necesidad de proteger a personas en situación de vulnerabilidad, la sola inactividad de la administración no configura, por sí misma, la responsabilidad patrimonial del Estado ni la existencia de un daño especial.
La procedencia de este título de imputación exige un examen riguroso del caso concreto, que permita establecer si la omisión estatal implicó un sacrificio desproporcionado del derecho real del querellante en beneficio del interés general. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 33.977. C.P. Hernán Andrade Rincón; del 10 de febrero de 2016, exp. 35.264 y del 5 de marzo de 2021, exp. 46.197, ambas con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de mayo de 2015, exp. 34.121.
C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 31 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa En particular, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado cuando, por mandato judicial o decisión administrativa debidamente motivada, se ha privilegiado la protección de sujetos de especial protección constitucional —como desplazados, comunidades étnicas o madres cabeza de familia— y ello ha imposibilitado de manera definitiva la restitución material del bien ocupado y por tanto la pérdida del derecho real de dominio73.
Adicionalmente, dada la tensión de derechos que se presenta en las ocupaciones de hecho, la Corte Constitucional ha sostenido que estas deben ser valoradas y sopesadas por las autoridades antes de aplicar medidas administrativas, policivas o penales, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas que las originan y que, en algunos casos, pueden constituir causales de justificación o exculpación de responsabilidad.
En cuanto a los desalojos forzosos, ha reconocido su procedencia legal y constitucional, siempre que se ejecuten con pleno respeto del debido proceso y de los derechos de las personas afectadas. Conforme a la Observación General No. 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de la ONU74, antes de ordenar o ejecutar un desalojo, las autoridades deben explorar todas las alternativas posibles para evitar o minimizar el uso de la fuerza75, y, en caso de resultar inevitable, el procedimiento debe: (i) ser proporcional y necesario, esto es, que no sea posible lograr el mismo fin por medios diferentes;
(ii) respetar los principios y normas internacionales de derechos humanos, y (iii) garantizar que las personas afectadas no queden sin vivienda76. Es preciso aclarar que este deber constitucional de ponderación no excluye por sí mismo una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto, en aquellos eventos en los que la omisión de proteger la posesión o tenencia se encuentra justificada por razones de interés general —como la protección de sujetos de especial protección constitucional o la preservación del orden público y social—, el análisis de la responsabilidad se traslada del régimen de falla del servicio al de daño especial.
Esto ocurre porque la actuación legítima de la administración, 73 A título ilustrativo sobre esta postura, puede consultarse la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 3 de mayo de 2013, exp. 27.557, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 74 Intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, instrumento incorporado al orden interno por remisión del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política. 75 Al respecto ver las sentencias T-527 y T-528 ambas de 2011. 76 Sentencia T-528 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 32 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa si bien busca un bien colectivo mayor, impone una carga desproporcionada y singular sobre el particular, quien se ve obligado a sacrificar su derecho en beneficio de la comunidad.
En tales eventos, el deber de reparación surge no por una conducta ilícita, sino como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que la omisión en la ejecución de órdenes de lanzamiento no configura, por sí sola, una falla del servicio ni habilita de manera automática la aplicación del régimen de daño especial, puesto que la declaratoria de responsabilidad patrimonial exige un análisis riguroso del caso concreto, que permita valorar de manera integral las causas de la perturbación a la posesión o tenencia, las actuaciones desplegadas por la administración, el juicio de ponderación realizado para preservar el orden público o proteger a sujetos de especial protección constitucional, así como la conducta del propio querellante y demás circunstancias relevantes que rodearon la actuación estatal, especialmente por tratarse de conflictos de naturaleza privada originados en conductas ajenas a la administración. Solo a partir de esta valoración puede establecerse si la omisión administrativa constituye una infracción de los deberes constitucionales y legales que habilite la declaración de responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; o si, por el contrario, la inactividad obedeció a circunstancias objetivas que justificaban la imposibilidad de ejecutar la medida. 6.3.
Caso concreto La parte actora atribuye al municipio de La Jagua de Ibirico una omisión constitutiva de falla en el servicio, derivada de la inejecución de la diligencia de desalojo ordenada mediante la Resolución GGE 551 de 2015, en el marco del trámite de amparo policivo por ella promovido. En sede de apelación, insiste en que dicha omisión constituyó la causa directa del daño, al permitir la ocupación del predio “Nuevo Horizonte” por trabajadores que, sin autorización judicial, ejercieron una retención de hecho sobre la maquinaria allí depositada.
Además, cuestiona que el Tribunal haya legitimado dicha retención y emitido juicios de valor sobre la responsabilidad solidaria de la empresa frente a los trabajadores, sin que ese aspecto hubiese sido objeto de debate ante la jurisdicción competente. 33 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa En consecuencia, para determinar si existió una falla en el servicio imputable al ente territorial o si su omisión se encuentra justificada, es preciso analizar el contexto fáctico en que se produjo la ocupación del inmueble, así como las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con el conflicto. - Existencia de un conflicto laboral previo entre particulares: De conformidad con la Resolución No. 00004387 del 13 de noviembre de 2013, expedida por el Ministerio del Trabajo, se acreditó la existencia, desde enero de 2013, de un conflicto laboral entre los trabajadores y el Consorcio Minero del Cesar —integrado por la entonces denominada Masering S.A.S., Construcciones El Cóndor S.A. y SP Ingenieros S.A.S.—, originado en la paralización unilateral de las operaciones en la mina La Francia, la concesión de vacaciones colectivas y la posterior suspensión de los contratos laborales77.
Según los testimonios obrantes en el expediente, desde 2013 se presentó un conflicto entre los trabajadores vinculados a la operación minera y el Consorcio Minero del Cesar, del cual la sociedad demandante hacía parte como consorciada78. En particular, los señores Arístides Villalobos Padilla79 y Hermes Hernández Portela80 señalaron que la actora ostentaba una participación mayoritaria del 51%, 77 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_01ANEXOSCONTESTACION(.pdf)”, págs. 62 - 74. 78 A modo ilustrativo, en la declaración del abogado Ricardo Ruiz Vallejo, apoderado de algunos de los trabajadores, manifestó lo siguiente: “lo que yo sé y me consta es que los contratos de trabajo los celebró (…) entre el Consorcio Minero del César y cada trabajador.
Antes de que procediera el conflicto, el Ministerio del Trabajo en virtud de un conflicto laboral entre CMC y Sintramienergética Nacional ordenó que en virtud de lo dispuesto en la legislación de consorcios y de uniones temporales, no se podía vincular al consorcio porque no tienen personería jurídica, sino a cada uno de los consorciados Masering, era uno de los consorciados.
Entonces, el Ministerio del Trabajo en su momento señaló que había que reclamarle a cada uno de los consorciados todo el tema laboral, y por eso nosotros vinculamos desde el principio a Masering. Mucho después de haber iniciado estas demandas, supimos que ya no existían como Masering, sino como Masering Holding y, posteriormente, como Holding Minero SAS, si no estoy mal, entonces, el contrato laboral nunca existió entre Holding Minero y cada trabajador, pero las normas laborales señalan que hay una sustitución patronal y entonces todas las obligaciones derivadas del empleador anterior, pues las debe asumir el empleador nuevo, independientemente de la figura empresarial que adopté la empresa.
Por eso nosotros señalamos aún hoy en día que Masering hoy, Holding Minero, es responsable laboralmente frente a lo que se suscite con cada uno de los trabajadores, que tengo entendido, muchos de ellos aún siguen con contratos activos”. Audiencia de pruebas del 26 de junio de 2019 – parte 2, min. 00:00 – 55:00. 79 En la declaración rendida por el señor Arístides Villalobos Padilla, en la audiencia de pruebas celebrada el 27 de junio de 2019, manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Masering pertenecía o no pertenecía al Consorcio Minero del Cesar.
CONTESTÓ: Sí, pertenecía con el 51%, era la que mandaba”. Audiencia de pruebas del 27 de junio de 2019, min. 47:18 – 1:06:08. 80 En la declaración rendida por el señor Hermes Hernández Portela, en la audiencia de pruebas celebrada el 27 de junio de 2019, manifestó lo siguiente: “Nosotros éramos trabajadores del Consorcio Minero del Cesar, (…) entró Masering al consorcio, comprando el 51%, que era la que quedó mandando en la empresa”.
Audiencia de pruebas del 27 de junio de 2019, min. 1:06:45 – 1:20:00. 34 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa lo que le confería un rol decisorio en la operación. En concordancia, el señor Oscar Alberto Ordoñez Muñoz, socio fundador y representante legal de Masering S.A.S. —hoy Holding Minero S.A.S. — aseguró que integraron el consorcio en 2008 o 2009 para operar la mina La Francia, hasta la paralización de actividades81.
Como consta en la mencionada resolución y en la declaración del abogado Ricardo Ruiz Vallejo, los contratos laborales fueron suscritos directamente entre el consorcio y los trabajadores. Este último testigo, junto con los trabajadores que declararon en el proceso, sostuvieron que, aunque se celebraron acuerdos parciales entre Masering y algunos trabajadores, la mayoría continuó sus reclamaciones contra las demás empresas consorciadas82.
La persistencia del conflicto, derivada del no pago de salarios durante dos o tres años y de la imposibilidad de desvinculación formal, motivó a los trabajadores a ejercer medidas de hecho, como la ocupación del predio “Nuevo Horizonte” y la retención de maquinaria, en un contexto de tensión social y afectación del orden público, tal como consta en la prueba documental y en las declaraciones rendidas por Ricardo Iguarán Aguilar (delegado territorial del Ministerio del Interior), Ricardo Ruiz Vallejo (apoderado de algunos trabajadores), Hermes Hernández (trabajador del consorcio) y Enrique Borda Villegas (Viceministro del Trabajo). 81 En la declaración rendida por el señor Oscar Alberto Ordoñez Muñoz, en la audiencia de pruebas celebrada el 26 de junio de 2019, manifestó lo siguiente: “en el año 2008 o 2009 nos propone que hagamos parte de ese consorcio (…), nos llamaron a que fuéramos socios de la Mina de la Francia. Entonces, entramos a participar en esa mina, en ese momento, hasta que terminó, hasta que se paró la mina”.
Audiencia de pruebas del 26 de junio de 2019 – parte 2, min. 56:00 – 2:15:00. 82 En la declaración del abogado Ricardo Ruiz Vallejo, apoderado de algunos de los trabajadores, manifestó lo siguiente: “hasta el momento hay que decir que en el 2019 no se ha solucionado todavía, solamente se han llegado a unos acuerdos parciales con algunos trabajadores de los que yo represento, específicamente 10, con Masering y con CMC (…)A finales del 2018, en noviembre del 2018, pudimos hacer una transacción a través del señor Pedro Parejo, representante legal del Consorcio Minero del Cesar y representante también del Holding Minero, en el que se comprometía la empresa a pagar 25 millones de pesos a cada trabajador.
Y por eso se realizó y se celebró entre las partes un desistimiento en relación con Masering Holding, hoy Holding Minero y CMC, en relación con ellos, hubo un desistimiento al celebrarse la transacción, pero los trabajadores continúan los procesos contra El Condor, contra SP. Ingenieros y contra CNR en calidad de autor solidario porque entienden los trabajadores y yo como apoderado de ellos, que, aunque se puede celebrar un acuerdo parcial, no reúne todas las pretensiones económicas de los trabajadores, y por lo tanto en relación con los otros continúa el proceso”.
Audiencia de pruebas del 26 de junio de 2019 – parte 2, min. 00:00 – 55:00.; a su vez, en la declaración del señor Hermes Hernández Portela se afirmó: “Masering como tal, nos llamó e hicimos un pequeño arreglo de 25 millones de pesos, quedando libre, ella de su problema con nosotros, supuestamente quedando en el problema El Cóndor, SP, y CNR”.
Audiencia de pruebas del 27 de junio de 2019, min. 1:06:45 – 1:20:00. 35 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa - Relación jurídica sobre el inmueble objeto de la querella policiva Se encuentra acreditado que Masering Holding S.A.S. ejercía la tenencia legítima del predio “Nuevo Horizonte”, ubicado en el corregimiento de Boquerón, municipio de La Jagua de Ibirico, en virtud de contratos de arrendamiento suscritos con el señor Óscar Eduardo Lacouture Lallemand, vigentes entre 2014 y 2019, respaldados por cuentas de cobro y comprobantes de egreso83.
De acuerdo con los testimonios recaudados, dicho predio era utilizado como parqueadero común para la maquinaria de Masering Holding del Consorcio Minero del Cesar y de otras empresas vinculadas a la operación minera. Se estima que allí se encontraban aproximadamente 150 equipos —camiones, retroexcavadoras, cargadores y perforadoras—, ubicados desde 2014 con fines de vigilancia, mantenimiento y custodia, en el contexto de la suspensión de actividades mineras84.
Esta circunstancia permite concluir que el inmueble no solo era utilizado por la empresa demandante, sino que cumplía una función logística compartida entre las 83 Como prueba de dicho vínculo jurídico en el expediente obran contratos de arrendamiento del 20 de enero de 2014, 20 de enero de 2015, otrosí del 20 de enero de 2016, cuentas de cobro y comprobantes de egreso expedidos entre los años 2014 y 2019, a favor del arrendador.
En ese orden, ver: Samai: Expediente digital, archivo “13_200012339000201700456012EXPEDIENTEDIGIDRIVE”, págs. 35 – 36, “206_200012339000201700456014EXPEDIENTEDIGIDRIVE”, págs. 66 – 67, “ED_DRIVETRIB_01ANEXOSDEMANDA(.pdf)”, págs. 107 – 210, “13_200012339000201700456012EXPEDIENTEDIGIDRIVE”, págs. 8 – 90; archivo “206_200012339000201700456014EXPEDIENTEDIGIDRIVE”, págs. 70 – 71, 79, 80, 81, 86, 90, 92, 95, 97 – 99, 104, 112, 115, 116, 134, 141 y 163. 84 Esta información se extrae de las declaraciones rendidas por diferentes testigos, quienes afirmaron lo siguiente: - Declaración del señor Valerio Maldonado Izquierdo, trabajador de la empresa TOL, prestadora de servicios logísticos a Masering: “No tengo el listado, pero hay aproximadamente 150 máquinas, algunas que son de otros países, otras son de Masering y no sé cuántas son de las otras empresas del Consorcio”.
Audiencia de pruebas del 26 de junio de 2019 – parte 1, min. 5:15 - 52:00. - Declaración del señor Iván Diego Garcés Valencia, trabajador del Consorcio Minero del Cesar entre 2009 y 2016: “El equipo del CMC se ubicó en la finca Nuevo Horizonte junto con los equipos de Masering. […] A partir de 2014 los equipos se ubicaron en un sector de la finca Nuevo Horizonte.
Se pusieron allá para su vigilancia, para su cuidado y mantenimiento, al lado de los equipos de Masering Holding. Todo se guardó en un solo parqueadero, todo junto”. Audiencia de pruebas del 26 de junio de 2019 – parte 1, min. 53:00 – 1:19:15. - Declaración del señor Luis Carlos Montes Vásquez, supervisor de mantenimiento de maquinaria de Masering: “Sí, había más maquinaria, aproximadamente como 150 equipos, realmente desconozco de qué compañías era o cuáles eran los activos, a qué empresa pertenecía, yo me limitaba a hacer el mantenimiento a los míos, a los que yo tenía a cargo. […] Había por ahí unos 50 equipos que eran de propiedad de la compañía”.
Audiencia de pruebas del 26 de junio de 2019 – parte 1, min. 1:19:39 – 1:50:00. - Declaración del señor Óscar Alberto Ordoñez Muñoz, representante legal de Holding Minero S.A.S.: “¿O sea que sí había otras sociedades utilizando el terreno? CONTESTÓ: Una, el consorcio, porque Caterpillar nunca estuvo como utilizando el terreno”. Audiencia de pruebas del 26 de junio de 2019 – parte 2, min. 56:00 – 2:15:00. 36 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa empresas consorciadas, lo que refuerza el vínculo operativo entre Masering Holding y el Consorcio Minero del Cesar. - Presentación y trámite inicial de la querella policiva El 31 de agosto de 2015, Masering Holding presentó querella policiva de amparo a la tenencia contra un grupo de personas determinadas85 e indeterminadas, por actos de perturbación sobre el predio y la maquinaria allí depositada.
En el escrito se denunciaron hechos como la retención arbitraria de la maquinaria, el bloqueo del acceso al parqueadero, intentos de hurto, sabotaje de equipos y remoción de piezas86, ocurridos desde el 24 de agosto de 201587. La Alcaldía de La Jagua de Ibirico avocó conocimiento el 18 de septiembre de 2015 y ordenó la práctica de pruebas88.
El 2 de octubre siguiente se llevó a cabo la diligencia de inspección ocular en el predio, en la que se constató la presencia de maquinaria pesada en buen estado, aunque inactiva, y la ocupación del inmueble por parte de terceros. Durante la diligencia, el señor Hermes Enrique Hernández manifestó que la ocupación obedecía a la suspensión de los contratos laborales de más de 400 trabajadores durante más de tres años, y que cerca de 100 trabajadores se encontraban apostados en el lugar de forma rotativa, como medida de presión para obtener el pago de salarios adeudados, en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo8990.
En cuanto al número y condición de los ocupantes, los testimonios recaudados permiten establecer que se trataba de trabajadores afiliados a la organización sindical Sintramienergética, cuya presencia en el predio fue rotativa y variable, con grupos que oscilaban entre 7 y 50 personas, según las condiciones logísticas y económicas91. 85 Entre ellos los testigos Arístides Enrique Villalobos Padilla y Hermes Enrique Hernández Portela. 86 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_03ANEXOS(.pdf)”, págs. 10 – 21. 87 Samai: Expediente digital, archivo ““ED_DRIVETRIB_10CONTESTACIONDEMAND(.pdf)”, pág. 48. 88 Samai: Expediente digital, archivo ““ED_DRIVETRIB_10CONTESTACIONDEMAND(.pdf)”, págs. 49 - 51. 89 “Artículo 140.
Salario sin prestación del servicio. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador”. 90 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_03ANEXOS(.pdf)”, págs. 6 – 9. 91 En la declaración de Iván Diego Garcés Valencia, se indicó que “había varios y ellos venían unos otras veces otros, pero siempre se mantenía un grupo ahí de 15, 20 y hasta 30 personas en ocasiones”.
Por su parte, Arístides Villalobos Padilla señaló que “por turno habíamos 17, 18 o 12, 20 a veces, eso depende también porque habíamos unos lejitos y por el costo de llegar no teníamos y no tenemos porque no nos han solucionado”. En el mismo sentido, Hermes Hernández Portela 37 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa - Desarrollo de la actuación administrativa y persistencia del conflicto Mediante Resolución No. GGE 551 del 10 de noviembre de 2015, el Alcalde Municipal concedió el amparo solicitado, ordenando el cese de los actos perturbatorios y comisionando a la Inspectora Central de Policía para la ejecución de la diligencia92.
Sin embargo, la actuación se dilató por razones operativas y de seguridad, en particular, por la exigencia del Comando Operativo de Policía de contar con acompañamiento del ESMAD, lo que impidió la ejecución de la diligencia inicialmente prevista para el 20 de noviembre de 201593. A pesar de las solicitudes de la parte querellante —como la presentada el 28 de diciembre de 201594 y el 23 de febrero de 201695—, la diligencia no fue reprogramada de manera inmediata.
En su lugar, se convocaron mesas de concertación en enero96 y febrero de 201697, sin que obre prueba de su realización efectiva. Posteriormente, el 16 de febrero, se celebró un consejo de seguridad con participación de autoridades locales, la organización sindical Sintramienergética y la empresa querellante, en el que se acordó ejecutar la diligencia los días 10 y 11 de marzo de 2016, con acompañamiento del ESMAD y otras entidades98.
De forma paralela, el 17 de febrero de 2016, Sintramienergética informó al Ministerio del Trabajo sobre la toma pacífica de las oficinas de la Dirección Territorial del Cesar por parte de trabajadores del Consorcio Minero del Cesar, denunciando la persistencia del conflicto laboral desde enero de 2013 y solicitando la intervención urgente de la autoridad laboral para evitar el desalojo del predio “Nuevo Horizonte” y propiciar una solución definitiva99.
Ese mismo día, el Director Territorial convocó una mesa de diálogo tripartita para el 19 de febrero100, mientras que el Ministerio declaró que “habíamos 7, 8, 12, 15, eso no era fijo porque siempre nos rotábamos”, y que el máximo de ocupantes llegó a ser “40, 50”. Audiencia de pruebas del 26 de junio de 2019 – parte 1, min. 53:00 – 1:19:15 y audiencia de pruebas del 27 de junio de 2019, min. 1:06:45 – 1:20:00. 92 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_03ANEXOS(.pdf)”, págs. 1 – 5. 93 Samai: Expediente digital, archivo ““ED_DRIVETRIB_10CONTESTACIONDEMAND(.pdf)”, págs. 63 - 67. 94 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_03ANEXOS(.pdf)”, págs. 22 – 23. 95 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_03ANEXOS(.pdf)”, págs. 24 – 26. 96 Samai: Expediente digital, archivo ““ED_DRIVETRIB_10CONTESTACIONDEMAND(.pdf)”, págs. 69 - 77. 97 Samai: Expediente digital, archivo ““ED_DRIVETRIB_10CONTESTACIONDEMAND(.pdf)”, págs. 78 - 84. 98 Samai: Expediente digital, archivo ““ED_DRIVETRIB_10CONTESTACIONDEMAND(.pdf)”, págs. 101 - 106. 99 Samai: Expediente digital, archivo ““ED_DRIVETRIB_10CONTESTACIONDEMAND(.pdf)”, págs. 91 - 92. 100 Samai: Expediente digital, archivo ““ED_DRIVETRIB_10CONTESTACIONDEMAND(.pdf)”, págs. 93 - 100. 38 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa del Trabajo inició proceso administrativo sancionatorio contra el consorcio por presuntas violaciones a la legislación laboral, relacionadas con la suspensión de actividades en la mina La Francia y el no pago de salarios desde marzo de 2013101.
El 23 de febrero de 2016, Masering Holding reiteró la solicitud de ejecución de la diligencia, aduciendo perjuicios económicos y riesgo de sanciones por la inactividad de la maquinaria102; al lado de lo cual, al día siguiente, la organización Funtramiexco denunció ante el Viceministro del Trabajo hechos de violencia en el predio ocupado, consistentes en agresiones físicas y quema de carpas en contra de los trabajadores, solicitando medidas urgentes de protección y atribuyendo responsabilidad al Consorcio Minero del Cesar y al Estado103.
El testigo Ricardo Ruiz Vallejo, apoderado de los trabajadores, relató que durante el período de ocupación se presentaron conatos de enfrentamiento con la fuerza pública, actos de violencia contra los trabajadores y presencia de paramilitares en la zona. Según su declaración, los trabajadores se encontraban en estado de indigencia y sin posibilidad de desvincularse formalmente de sus contratos laborales, lo que motivó su permanencia en el predio como medida de presión frente a la empresa104.
En este contexto de alta conflictividad social, el 29 de febrero de 2016, la Inspectora de Policía dispuso la práctica de la diligencia para los días 10 y 11 de marzo, decisión que fue notificada por aviso el 7 de marzo. Ante la proximidad de la diligencia, el 7 y 8 de marzo, la Alcaldía solicitó acompañamiento institucional a diversas autoridades, advirtiendo sobre el riesgo de alteraciones del orden público por la resistencia anunciada por los trabajadores.
Se confirmó además que el 9 de febrero anterior se había realizado una mesa de concertación sin resultados concretos105. El 8 de marzo de 2016 se celebró un nuevo consejo de seguridad, con presencia del querellante y participación de autoridades locales, policiales, militares y delegados de los Ministerios del Interior y del Trabajo. En dicha sesión, se 101 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_01ANEXOSCONTESTACION(.pdf)”, págs. 80 - 83. 102 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_03ANEXOS(.pdf)”, págs. 24 – 26. 103 Samai: Expediente digital, archivo ““ED_DRIVETRIB_10CONTESTACIONDEMAND(.pdf)”, págs. 89 - 90. 104 Audiencia de pruebas del 26 de junio de 2019 – parte 2, min. 00:00 – 55:00. 105 Samai: Expediente digital, archivo ““ED_DRIVETRIB_10CONTESTACIONDEMAND(.pdf)”, págs. 117 – 128 y “ED_DRIVETRIB_03ANEXOS(.pdf)”, págs. 64 – 67. 39 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa recomendó suspender la diligencia por razones de orden público y protección a los trabajadores.
La Personera Municipal calificó la situación como un problema social de carácter laboral; el Comandante de Policía advirtió sobre riesgos para la vida e integridad de los ocupantes; y el Delegado del Ministerio del Interior solicitó convocar una nueva mesa de trabajo para alcanzar una solución concertada. La alcaldesa, por su parte, informó haber recibido recomendaciones de aplazamiento por parte de los viceministros del Trabajo y del Interior, mientras que el jefe del ESMAD indicó que no se contaba con el personal suficiente para garantizar la seguridad.
En consecuencia, la alcaldesa decidió suspender la ejecución de la medida policiva hasta tanto se realizara una mesa de trabajo con participación de las partes y las autoridades competentes. En el acta correspondiente se dejó constancia de que, una vez celebrada dicha reunión, se procedería al acompañamiento policial para el traslado de la maquinaria “lo antes posible”, sin que conste oposición de la parte querellante frente a esta decisión106.
No obstante, el 4 de abril de 2016, Masering Holding remitió comunicación a la alcaldesa, exponiendo los perjuicios derivados de la inejecución de la Resolución No. GGE 551 de 2015, señalando que la inmovilización de la maquinaria afectaba sus operaciones mineras y el cumplimiento de obligaciones aduaneras ante la DIAN107. Asimismo, no asistió a las mesas de diálogo social convocadas por el Director Territorial del Ministerio del Trabajo y el Gobernador del Cesar los días 26 de abril108, 10109, 18110 y 24 de mayo de 2016111, que buscaban lograr una solución concertada del conflicto112.
El 24 de mayo de 2016, el mayor Valerio Maldonado, Director de Protección de la Policía del Cesar, presentó denuncia penal por el delito de daño en bien ajeno contra varios ocupantes del predio, entre ellos Hermes Hernández y Arístides Villalobos, al 106 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_03ANEXOS(.pdf)”, págs. 27 – 33. 107 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_03ANEXOS(.pdf)”, págs. 44 - 45. 108 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_01ANEXOSCONTESTACION(.pdf)”, págs. 28 – 33 y “ED_DRIVETRIB_04AUTORIZACIONDEPEND(.pdf)”, págs. 8 - 11. 109 Samai: Expediente digital, archivo ““ED_DRIVETRIB_10CONTESTACIONDEMAND(.pdf)”, pág. 141 y “ED_DRIVETRIB_01ANEXOSCONTESTACION(.pdf)”, págs. 1 - 6. 110 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_01ANEXOSCONTESTACION(.pdf)”, págs. 11 – 17. 111 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_01ANEXOSCONTESTACION(.pdf)”, págs. 18, 21 - 27. 112 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_01ANEXOSCONTESTACION(.pdf)”, pág. 20. 40 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa constatar el deterioro de 27 máquinas y recibir información sobre amenazas de incineración de los equipos retenidos113.
Hasta este punto se advierte que, la administración municipal, en coordinación con entidades del orden nacional, mantuvo una postura activa orientada a la búsqueda de soluciones concertadas, sin lograr un acuerdo definitivo por la falta de voluntad de algunas empresas consorciadas114. La suspensión de la diligencia fue respaldada por múltiples actores institucionales, en atención a la complejidad social del caso y la necesidad de proteger derechos fundamentales en tensión. En efecto, según el testimonio del apoderado de los trabajadores, tanto el alcalde saliente como la alcaldesa en funciones fueron convocados por los trabajadores y el sindicato a mesas de diálogo tripartitas, con el propósito de evitar una intervención policiva que, en su concepto, podría generar enfrentamientos graves entre el ESMAD y la población local, con afectaciones a la integridad de los manifestantes y a los bienes involucrados.
Indicó que, aunque algunas empresas consorciadas participaron en las reuniones, Masering Holding se negó a asistir, alegando que no tenía nada que conciliar y que la única solución viable era la ejecución de la medida policiva115. 113 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_03ANEXOS(.pdf)”, págs. 53 - 52. 114 Esta afirmación se sustenta en diversos elementos probatorios obrantes en el expediente, entre los que se destacan: (i) las actas del consejo de seguridad del 8 de marzo de 2016, en las que se documenta la decisión de suspender la diligencia de desalojo en espera de una mesa de trabajo con participación de las empresas consorciadas, los trabajadores y entidades del orden nacional;
(ii) las comunicaciones oficiales remitidas por la Alcaldía de La Jagua de Ibirico, en las que se cursan reiteradas invitaciones a las empresas del Consorcio Minero del Cesar para participar en reuniones de concertación, sin que se evidencie respuesta o asistencia efectiva por parte de algunas de ellas; (iii) los informes de seguimiento de la Secretaría de Gobierno Municipal, que dan cuenta de la persistencia del conflicto y de la falta de avances en las negociaciones por la ausencia de voluntad de ciertos actores privados; y (iv) las declaraciones del representante legal de Holding Minero S.A.S., quien reconoce la integración de la sociedad al consorcio responsable de la operación de la mina La Francia, pero no acredita participación activa en los espacios de diálogo promovidos por las autoridades.
Estos elementos permiten concluir que, pese a los esfuerzos institucionales desplegados, la falta de colaboración de algunas empresas consorciadas constituyó un obstáculo relevante para la solución concertada del conflicto y la ejecución de la medida de amparo policivo. 115 En la declaración del señor Ricardo Ruiz Vallejo, se afirmó: “Hablamos con el alcalde saliente de La Jagua de Ibirico, porque él había dejado firmada una autorización para practicar la medida policiva con el ESMAD, y él nos dijo que él iba a hacer todo lo posible para sentar en una mesa a las partes involucradas, es decir, a las empresas que estaban demandadas, a los trabajadores y al sindicato, pero no se pudo realizar. […] Nosotros en todo momento le pusimos de manifiesto a las autoridades que adoptar una medida de choque de ese tipo era muy problemático para todo el mundo, porque iban a perder todos, iban a perder las empresas la maquinaria que estaban reclamando, iban a perder los trabajadores porque iba a haber un enfrentamiento con la policía, probablemente iba a haber lesionados y conforme a los antecedentes de los enfrentamientos entre la policía y la población hasta muertos podía haber”.
Audiencia de pruebas del 26 de junio de 2019 – parte 2, min. 00:00 – 55:00. 41 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa En el mismo sentido, el delegado del Ministerio del Interior, Ricardo Iguarán Aguilar, señaló que las autoridades locales y nacionales —incluidos tres alcaldes del departamento, el gobernador del Cesar, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio del Interior— ofrecieron espacios de concertación para facilitar una solución negociada entre las empresas y los trabajadores, sin que se lograra un acuerdo definitivo por la falta de voluntad de algunas partes empresariales116. - Decisión institucional de ejecutar la medida y persistencia de obstáculos operativos Ante la frustración de las instancias de conciliación promovidas por la administración municipal y autoridades nacionales, en el consejo de seguridad celebrado el 7 de junio de 2016, la alcaldesa manifestó su decisión de ejecutar la diligencia de desalojo, atribuyendo a las empresas consorciadas la responsabilidad por las consecuencias del procedimiento, en razón de su falta de compromiso para asumir las obligaciones laborales frente a los trabajadores.
Las autoridades presentes ratificaron su disposición de apoyo institucional, condicionando la realización de la diligencia a la disponibilidad del ESMAD. A esta reunión no asistió la parte querellante117. Ese mismo día, Masering Holding remitió nueva comunicación a la alcaldesa informando sobre amenazas de incineración de la maquinaria por parte de los ocupantes del predio “Nuevo Horizonte” y solicitó la ejecución del amparo118.
Adicionalmente, el 19 de julio de 2016, el Embajador de México en Colombia informó sobre las dificultades enfrentadas por la empresa Caterpillar Crédito México para retirar del predio treinta (30) camiones mineros arrendados a Masering Holding119. En respuesta del 25 de julio, la Alcaldía indicó que el amparo no había sido revocado, sino suspendido temporalmente, a la espera de condiciones logísticas y de seguridad adecuadas para su ejecución120. 116 El señor Ricardo Iguarán Aguilar, manifestó: “Como Masering nunca asistió a las reuniones, entonces creo que no tiene conocimiento de quiénes iban a las reuniones, pero ahí siempre llegaban los delegados de los trabajadores […] en donde estaba el señor gobernador, en donde estaban 3 alcaldes de los municipios del departamento del Cesar, en donde estaba el delegado del Ministerio del Trabajo, en donde estaba el delegado del Ministerio del Interior […] en donde siempre aparecían los otros 2 socios de la empresa Masering, y siempre hablaban era de conflicto entre trabajadores y empresas”.
Audiencia de pruebas del 27 de junio de 2019, min. 1:49 - 46:00. 117 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_01ANEXOSCONTESTACION(.pdf)”, págs. 37 - 42. 118 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_03ANEXOS(.pdf)”, págs. 46 - 52. 119 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_03ANEXOS(.pdf)”, pág. 39. 120 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_03ANEXOS(.pdf)”, págs. 40 – 43 y “ED_DRIVETRIB_01ANEXOSCONTESTACION(.pdf)”, págs. 43 - 47. 42 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Con el fin de contar con el apoyo logístico y de personal por parte de la fuerza pública, el 12 de septiembre de 2016, la alcaldesa solicitó al Comando de Policía del Cesar el apoyo del ESMAD, reiterando su preocupación por los riesgos sociales y de orden público, pero manifestando disposición institucional para fijar nueva fecha, sujeta a la disponibilidad policial121.
El 26 de enero de 2017, la alcaldesa reiteró por cuarta vez —según lo manifestó en la comunicación— dicha solicitud122 y el 22 de mayo insistió nuevamente, señalando que la ejecución de la diligencia había sido pospuesta reiteradamente por falta de respuesta de las unidades de apoyo, sin cuyo concurso resultaba inviable la intervención123.
Estas comunicaciones evidencian una voluntad institucional sostenida de ejecutar la medida, condicionada a la coordinación operativa con la fuerza pública, cuya ausencia impidió materializar la diligencia. - Persistencia del conflicto laboral y falta de voluntad empresarial De manera paralela a las actuaciones desarrolladas por la Alcaldía, el 17 de febrero de 2017, el Director Territorial del Ministerio del Trabajo convocó al representante legal del Consorcio Minero del Cesar a una nueva mesa de diálogo social en Valledupar, con participación de Sintramienergética, con el fin de propiciar una solución concertada al conflicto laboral124.
Esta actuación evidencia que, incluso en esa anualidad, el conflicto seguía siendo objeto de atención institucional, lo que reafirma su carácter estructural y complejo. Según el testimonio del apoderado de los trabajadores, Ricardo Ruiz Vallejo, tras el fracaso de las primeras mesas de concertación, se promovió un nuevo espacio de diálogo con apoyo del Ministerio del Trabajo, la Dirección de Derechos Humanos y la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
No obstante, nuevamente Masering Holding se abstuvo de participar, lo que impidió avanzar en una solución negociada. Esta actitud fue corroborada por el delegado del Ministerio del Interior, quien indicó 121 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_01ANEXOSCONTESTACION(.pdf)”, pág. 48. 122 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_01ANEXOSCONTESTACION(.pdf)”, pág. 58. 123 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_01ANEXOSCONTESTACION(.pdf)”, págs. 56 - 57. 124 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_03ANEXOS(.pdf)”, pág. 58. 43 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa que, aunque las autoridades estatales ofrecieron el espacio institucional para facilitar el diálogo, la falta de disposición de algunas empresas impidió concretar acuerdos que permitieran levantar las vías de hecho y ejecutar la medida policiva sin afectaciones al orden público125. - Condicionamientos operativos de la fuerza pública Mediante comunicación No. S-2017-057243/COMAN ASJUR 1.10 del 15 de noviembre de 2017, el Departamento de Policía del Cesar respondió a la solicitud de acompañamiento formulada por la alcaldesa municipal para la ejecución de la diligencia de amparo policivo.
En dicho oficio, la Policía Nacional condicionó su intervención a la realización previa de una mesa de trabajo con participación de autoridades administrativas, fuerza pública, organismos de control, entidades de socorro, salud, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entre otros, con el fin de establecer una planeación logística y estratégica adecuada.
Además, advirtió que, debido a la alta demanda del ESMAD por situaciones de protesta social a nivel nacional, el acompañamiento estaría sujeto a la notificación oportuna del acto administrativo y a la disponibilidad de personal126. En respuesta, el 23 de febrero de 2018, el jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía informó que, en desarrollo de los consejos de seguridad celebrados desde 2016, ya se habían adelantado reuniones de coordinación con las entidades intervinientes, en las que se definieron los aspectos logísticos y operativos necesarios para la ejecución de la diligencia. Indicó que la medida se encontraba debidamente soportada en la Resolución No. GGE-551 de 2015, por lo que no se requería un nuevo pronunciamiento, y que la administración municipal se encontraba a la espera de que la Policía Nacional informara la fecha en la que se dispondría del personal requerido127. 125 Declaración del señor Ricardo Ruiz Vallejo, apoderado de los trabajadores manifestantes: “Después de ese fracaso, intentamos con la Dirección de Derechos Humanos […] y ellos hicieron una convocatoria al representante de la Organización Internacional del Trabajo en Colombia, para abrir ese espacio de diálogo social que en ese momento lo encabezaba el doctor Eduardo Cifuentes, ex magistrado de la Corte Constitucional.
Él convocó nuevamente a las partes, solo asistió El Cóndor y asistió la ANDI, en representación de la parte empresarial, y dijeron que eso le correspondía solamente a las partes, y hasta ahí llegó el tema de intentar el diálogo social, porque no había ánimo de dialogar por parte de Masering”. 126 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_01ANEXOSCONTESTACION(.pdf)”, pág. 59. 127 Samai: Expediente digital, archivo “ED_DRIVETRIB_01ANEXOSCONTESTACION(.pdf)”, pág. 60. 44 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Estas actuaciones evidencian que la ejecución de la medida no fue desatendida por la administración municipal, sino que permaneció supeditada a la disponibilidad operativa de la fuerza pública, cuya intervención resultaba indispensable para garantizar la seguridad de los involucrados y la eficacia de la actuación. Con las pruebas previamente relacionadas, la Sala encuentra que el municipio de La Jagua de Ibirico no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable, por cuanto si bien se demostró la inejecución de la medida de amparo policivo concedida mediante la Resolución No. GGE-551 de 2015, dicha omisión no fue injustificada, ni se fundó en una actitud pasiva o negligente de la administración municipal, sino que respondió a circunstancias objetivas de seguridad, operatividad y conflictividad social que hacían materialmente inviable su cumplimiento en las condiciones existentes.
En efecto, quedó demostrado que la Alcaldía desplegó una actuación diligente, coordinada y razonable dentro del trámite policivo, conforme a las disposiciones de los Decretos 1355 de 1970 y 747 de 1992 y a los principios constitucionales de coordinación, colaboración armónica y concurrencia entre autoridades (arts. 113 y 209 de la Constitución Política).
Entre tales actuaciones se destacan: (i) la avocación oportuna del conocimiento de la querella y la práctica de inspección ocular; (ii) la expedición de la resolución de amparo y la programación de la diligencia en dos oportunidades (noviembre de 2015 y marzo de 2016); (iii) la convocatoria de mesas de concertación y consejos de seguridad con participación de autoridades locales y nacionales;
(iv) la suspensión temporal de la diligencia, en coordinación con entidades del orden nacional, ante la falta de garantías mínimas para su ejecución; (v) la reiteración de solicitudes de acompañamiento al ESMAD en al menos cuatro ocasiones (septiembre de 2016, enero y mayo de 2017, entre otras); (vi) la interlocución permanente con organismos como el Ministerio del Interior, el Ministerio del Trabajo, la DIAN y la Embajada de México, en atención a los efectos del conflicto sobre los bienes retenidos.
Estas actuaciones evidencian una gestión razonable, proporcionada y conforme al estándar de diligencia exigible a la administración en contextos de alta conflictividad social. El municipio no permaneció inactivo ni indiferente ante la perturbación generada por un conflicto laboral persistente, agravado por la ausencia de condiciones logísticas y de seguridad para la ejecución de la medida, sino que 45 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa procuró armonizar la protección del derecho de tenencia del querellante con la salvaguarda del orden público y los derechos fundamentales de los ocupantes.
Como se dejó visto, la ocupación del predio “Nuevo Horizonte” no se originó en un conflicto de carácter puramente civil o policivo, sino que derivó de una controversia laboral y social de gran magnitud, protagonizada por cerca de 100 trabajadores sindicalizados del Consorcio Minero del Cesar —miembros de Sintramienergética—, quienes desde el año 2013 reclamaban el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir tras la suspensión de sus contratos.
En ese marco, los trabajadores ocuparon el inmueble y retuvieron la maquinaria allí estacionada como medida de presión, bloqueando el acceso al inmueble, instalando carpas y permaneciendo rotativamente en el lugar en grupos de entre 7 y 50 personas. Este escenario derivó incluso en episodios de violencia contra la maquinaria, el personal de la sociedad querellante y los propios trabajadores, quienes denunciaron agresiones y la quema de sus carpas.
Bajo tales condiciones, la ejecución de la medida no podía asimilarse a un desalojo ordinario, pues implicaba intervenir sobre un grupo en situación de vulnerabilidad, en un entorno de alta tensión social y riesgo para el orden público. Por tanto, la autoridad municipal estaba llamada a realizar una ponderación de los derechos en conflicto —el de tenencia del querellante y los derechos fundamentales de los ocupantes—, sin que ello significara legitimar las vías de hecho empleadas por estos últimos.
En ese contexto, la decisión de suspender temporalmente la diligencia —adoptada en el consejo de seguridad del 8 de marzo de 2016— hasta tanto se desarrollara una mesa de trabajo con participación de los Ministerios del Interior y del Trabajo, las empresas involucradas y los trabajadores, se avino a los estándares constitucionales y convencionales que rigen los desalojos forzosos.
Ciertamente, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional128 y a la Observación General No. 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del PIDESC, las autoridades deben agotar todas las alternativas posibles antes de recurrir al uso de la fuerza y, de resultar inevitable el desalojo, este debe ejecutarse bajo los principios de necesidad, proporcionalidad y menor daño posible. 128 Corte Constitucional, sentencia T-239 de 2013. 46 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Asimismo, se resalta que cuando las vías de concertación se agotaron ante la falta de voluntad de las partes, la Alcaldía adelantó las gestiones necesarias para reprogramar la diligencia de lanzamiento, solicitando de manera reiterada el acompañamiento del ESMAD, cuya presencia resultaba indispensable dada la naturaleza del conflicto.
Sin embargo, la falta de disponibilidad de dicho cuerpo especializado —por su despliegue operativo en múltiples focos de protesta social en el país— impidió la ejecución efectiva de la medida. Con lo anterior, la Sala advierte que, además de la ausencia de una conducta reprochable por parte de la administración municipal, en el caso concreto se configura una ruptura del nexo causal entre la omisión en la ejecución de la medida de amparo y el daño alegado por la parte actora.
En efecto, dicha omisión no fue producto de una decisión autónoma o negligente del municipio, sino que obedeció a circunstancias externas que excedían su capacidad de acción. Por un lado, se presentó un hecho de un tercero, consistente en la ocupación del predio por parte de trabajadores sindicalizados del Consorcio Minero del Cesar, quienes retuvieron la maquinaria como medida de presión en el marco de un conflicto laboral.
Tal situación, como se ha sostenido, generó una amenaza creíble de confrontación violenta, como lo evidencian las actas de los consejos de seguridad y los informes de las autoridades nacionales. Por otro lado, se configuró una situación de fuerza mayor, derivada precisamente de la falta de disponibilidad operativa del ESMAD, cuerpo especializado cuya presencia era indispensable para ejecutar la diligencia en condiciones de seguridad.
A pesar de las reiteradas solicitudes de acompañamiento formuladas por la Alcaldía (septiembre de 2016, enero, mayo y octubre de 2017), la Policía Nacional no pudo atender dichas peticiones debido a su despliegue en otros escenarios de protesta social. Estas circunstancias, ajenas a la voluntad y competencia del municipio, generaron una imposibilidad fáctica y jurídica para la ejecución de la medida, lo que excluye la configuración de una falla del servicio.
De igual modo, no se advierte que la suspensión temporal de la diligencia hubiera impuesto al querellante una carga desproporcionada ni que el sacrificio de su derecho de tenencia proviniera de una causa totalmente ajena a él. En efecto, la 47 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa sociedad Holding Minero S.A.S. —antes Masering Holding S.A.S.— integraba desde los años 2008 o 2009 el Consorcio Minero del Cesar, responsable de la operación de la mina La Francia, conforme lo reconoció su propio representante legal.
Por tanto, mantenía un vínculo directo con los trabajadores que protagonizaron la ocupación y con el conflicto laboral que la originó, consistente en el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales desde el año 2013. A pesar de ello, la sociedad adoptó una actitud renuente frente a los escenarios de concertación promovidos por las autoridades, absteniéndose incluso de participar en las reuniones convocadas para expresar su posición o buscar una solución dialogada al conflicto.
En este punto, conviene precisar que, conforme a la legislación y la jurisprudencia nacional, la conformación de un consorcio no da lugar a la creación de una persona jurídica distinta de la de sus integrantes y, por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, sus miembros responden solidariamente por todas las obligaciones que este asuma, incluidas aquellas de carácter laboral129.
En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible que la sociedad querellante pretenda eximirse de responsabilidad frente a la controversia laboral que dio origen a la ocupación, trasladando íntegramente al Estado las consecuencias de un conflicto en el cual tuvo una participación directa y determinante. Así las cosas, si bien la actitud de la actora —marcada por la ausencia de participación en las mesas de trabajo y la falta de involucramiento en la solución del conflicto— puede considerarse legítima desde la perspectiva de la defensa de sus derechos, lo cierto es que ello contribuyó a la persistencia de la situación que dio lugar a la ocupación y a la imposibilidad de ejecutar la medida de amparo, dada la amenaza que dicha situación suponía para el orden público, lo que refuerza la conclusión de que el daño alegado no le era totalmente ajeno. En este orden de ideas, se itera que, si bien el artículo 2º de la Constitución Política impone a las autoridades el deber de proteger la vida, honra, bienes y derechos de los residentes en Colombia, ello no implica que deban asumir automáticamente las consecuencias de conflictos entre particulares, especialmente cuando estos derivan de relaciones laborales o contractuales en las que el Estado no interviene de manera directa. 129 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de febrero de 2021, radicación SL462-2021. 48 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa En todo caso, aunque la retención de la maquinaria por parte de los trabajadores, mediante la ocupación de hecho del predio, constituyó una vía de hecho que no encuentra amparo en el derecho de huelga ni en la libertad sindical, conducta que tampoco es justificada por esta Sala, pues constituye una presión ilegítima que vulnera el ordenamiento jurídico y excede los cauces institucionales previstos para la reivindicación de derechos laborales; lo cierto es que, cuando este tipo de ocupaciones se enmarcan en conflictos laborales de larga data o en contextos de vulnerabilidad socioeconómica, como el que se acreditó en el sub lite, corresponde a las autoridades intervenir con prudencia y ponderación, valorando los riesgos asociados a una intervención coercitiva, garantizando la protección de los derechos fundamentales en tensión y promoviendo soluciones concertadas antes de acudir al uso de la fuerza.
En este sentido, la referencia al vínculo de la sociedad querellante con el origen del conflicto no implica convalidar las vías de hecho, sino que obedece a una valoración integral del contexto fáctico que condicionó la ejecución de la medida de amparo y que, en conjunto con las limitaciones operativas acreditadas, excluye la configuración de una falla del servicio por parte del municipio.
Por ello, no podía exigirse a la autoridad municipal la ejecución inmediata de la orden de amparo mediante la intervención coercitiva, pues su actuación en primer lugar debía orientarse, conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a evitar el agravamiento del conflicto y a salvaguardar la integridad de todos los involucrados, como en efecto ocurrió. En consecuencia, no resultaba jurídicamente exigible al municipio ejecutar de manera inmediata la medida de desalojo ni recurrir al uso de la fuerza en un contexto que comprometía la vida, la integridad y otros derechos fundamentales de los involucrados, máxime si se considera que, tras el fracaso de las vías de concertación, la entidad tampoco contó con el apoyo operativo del ESMAD para realizar la diligencia. En tal sentido, la decisión de suspender la diligencia y priorizar la apertura de espacios de diálogo se ajustó a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y diligencia debida que orientan la actuación administrativa en un Estado Social de Derecho.
Ahora bien, puesto que la inejecución de la medida de amparo policivo obedeció al ejercicio legítimo de funciones públicas orientadas a preservar el orden público, corresponde evaluar también la responsabilidad estatal desde la perspectiva del 49 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa régimen de responsabilidad objetiva por daño especial.
En efecto, la jurisprudencia consolidada de esta Corporación ha señalado que, cuando el daño alegado se deriva directamente de una actividad lícita, legítima y conforme al ordenamiento — esto es, sin configuración de falla del servicio—, el juicio de responsabilidad debe desplazarse al régimen de daño especial, cuya finalidad consiste en restablecer el equilibrio de las cargas públicas cuando un particular soporta, de manera excepcional, anormal y desproporcionada, un sacrificio que desborda las cargas que debe asumir en condiciones de igualdad.
Conviene reiterar que, en casos como el sub lite, se debe tener en cuenta que cuando las controversias que se suscitan en torno a la perturbación de la propiedad privada o del statu quo tienen un carácter privado, debe analizarse si el daño fue generado por la conducta del propio querellante o si, por el contrario, excede las cargas públicas que los ciudadanos están llamados a soportar.
No obstante, a la luz del acervo probatorio, la Sala advierte que la carga que soportó la sociedad querellante —la imposibilidad de ejercer la tenencia del predio y disponer de la maquinaria allí ubicada— no provino de una actuación estatal dirigida a imponer un sacrificio especial, sino de la materialización de un conflicto laboral y social del que la propia actora hacía parte y respecto del cual tenía una participación directa y determinante.
Como se acreditó, la ocupación del predio “Nuevo Horizonte” fue una vía de hecho adoptada por trabajadores del Consorcio Minero del Cesar, consorcio del cual la empresa Holding Minero S.A.S. (antes Masering) era socia mayoritaria, a raíz del incumplimiento de obligaciones laborales que se remontaban al año 2013. Así, la carga soportada por la actora no tuvo su causa eficiente en la actuación lícita del Estado, sino en un conflicto privado preexistente generado por sus propias obligaciones laborales, de modo que no puede afirmarse que la administración haya trasladado al querellante un sacrificio excepcional en aras del interés general.
Antes bien, se reitera que la intervención municipal —consistente en suspender temporalmente el desalojo, convocar espacios de concertación, ponderar derechos en tensión y solicitar apoyo especializado— estuvo exclusivamente orientada a evitar un escalamiento de la conflictividad social y a proteger la integridad de los involucrados, sin que pueda atribuirse a dicha intervención el origen del daño alegado. 50 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Tampoco puede calificarse como anormal o desproporcionada la carga derivada de la inejecución del amparo policivo, puesto que esta no recayó sobre un tercero ajeno al conflicto, sino sobre una de las partes directamente involucradas en las causas que dieron lugar a la ocupación. Por ello, no existe una ruptura en el equilibrio de las cargas públicas que justifique la reparación bajo el régimen de daño especial.
Pretender lo contrario equivaldría a trasladar al Estado la responsabilidad por las consecuencias de un conflicto laboral originado en obligaciones propias del consorcio del cual la actora formaba parte, lo que desnaturalizaría la lógica reparadora de este título objetivo de imputación. En consecuencia, la Sala concluye que, aun bajo el análisis del régimen de responsabilidad por daño especial, no se configura un sacrificio singular, anormal o injustificado que deba ser reparado por el Estado, pues la afectación experimentada por la sociedad actora no constituye una carga pública impuesta en beneficio colectivo, sino un resultado inherente al conflicto privado del que ella misma formaba parte.
Como corolario de todo lo anterior, la Sala concluye que la omisión en la ejecución de la medida estuvo debidamente justificada y obedeció a circunstancias objetivas de orden público, seguridad y conflictividad social, sin que sea posible atribuir a la administración municipal una conducta negligente o pasiva. En efecto, aun cuando se agotaron las vías de concertación, la autoridad municipal desplegó actuaciones persistentes para obtener el acompañamiento del ESMAD y ejecutar la diligencia, la cual no pudo realizarse por causas ajenas a su voluntad y competencia. Del mismo modo, no se demostró que la sociedad querellante hubiera soportado una carga anormal o injustificada, toda vez que el conflicto que dio lugar a la ocupación provenía de relaciones laborales en las que ella misma tenía participación activa.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021130, en concordancia con el artículo 365 del 130 En el siguiente sentido: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, regla que, 51 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa CGP131, la Sala emitirá condena en costas por la segunda instancia a favor de las entidades demandadas, en partes iguales, y a cargo de la parte actora, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto.
En consecuencia, la Subsección, teniendo en cuenta la duración del proceso en segunda instancia y los deberes de vigilancia132 que ello implicó133, y con fundamento en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura134, fija por concepto de agencias en derecho para la segunda instancia el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Tal suma se dividirá por partes iguales entre la Nación – Ministerio del Trabajo, Ministerio del Interior y del municipio de La Jagua de Ibirico.
En atención al artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se efectuará de manera concentrada en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por ser de orden público, de aplicación inmediata y no estar sujeta a régimen de transición, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor.
El aspecto subjetivo citado no es aplicable a los procesos ordinarios, sino a aquellos en los que se ventila un interés público, en los cuales proceden las costas, ante la “manifiesta carencia de fundamento legal” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, CP: Fredy Ibarra Martínez;
Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700; sentencia del 10 de octubre de 2022, expediente 67.965). 131“Artículo 365. Condena en costas. (…) [L]a condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…). 132 La Sala ha considerado como criterio para fijar las agencias en derecho, lo referente a las labores de vigilancia del proceso inherentes al trámite de una instancia adicional (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de junio y 21 de noviembre de 2022, así como del 3 de febrero de 2023, expedientes 67.618, 68.941 y 69.319). 133 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 134 “ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 52 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309) Actor: Holding Minero S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio del Trabajo y Ministerio del Interior, y negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a cargo de la parte actora y a favor de la Nación – Ministerio del Trabajo, Ministerio del Interior y del municipio de La Jagua de Ibirico.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto VF