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11001031500020240668801Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-03-12

Radicación interna: 2179 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Fanny Arias Marulanda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Demandante: Fanny Arias Marulanda Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06688-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06688-01 Demandante: FANNY ARIAS MARULANDA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que aclaro mi voto en relación con la sentencia adoptada el 27 de marzo de 2025, en el proceso de la referencia. 2. En esta oportunidad, la Sala resolvió, en segunda instancia, una acción de tutela contra una providencia judicial dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo del Estado, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la UGPP en relación con el reconocimiento de una pensión gracia. La accionante, quien era la beneficiaria de la referida prestación social, adujo que la Subsección B incurrió en un defecto sustantivo, por no aplicar de oficio el término de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, como lo ha hecho la Subsección A de esta colegiatura. 3.

En primera instancia, la Sección Primera de esta corporación declaró improcedente la acción por no acreditar el requisito de relevancia constitucional. Para el a quo, la accionante presentó la solicitud de amparo, como un recurso adicional, con el fin de cuestionar la interpretación del juez natural. Así mismo, indicó que la Subsección B no estaba obligada a adoptar el mismo criterio interpretativo de la Subsección A respecto del alcance del artículo 86 ibid. 4.

Al resolver el caso concreto, la Sala revocó tal decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Este fallo se fundó en dos argumentos. Primero, la acción era procedente, porque, si bien la accionante alegó un pretendido defecto sustantivo, lo que en realidad reprochó fue «el posible desconocimiento del derecho a la igualdad en decisiones judiciales», lo cual tiene relevancia constitucional.

Segundo, negó las pretensiones, dado que las providencias que la tutelante consideró desconocidas fueron dictadas por una sala de decisión distinta y, en todo caso, fueron proferidas con posterioridad a la sentencia sub examine. Demandante: Patricia Dolores Duarte Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00385-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El motivo de mi aclaración de voto es reiterar las razones por las cuales difiero del análisis que ha venido haciendo la Sala sobre el cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad y su estudio en el caso concreto. 6. En primer lugar, el cargo que la Sala revisó de oficio y que denominó «violación al principio de igualdad», corresponde, en realidad, a un defecto por desconocimiento del precedente. 7.

Desde la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ni en esta decisión ni en alguna otra posterior, se ha contemplado como un cargo autónomo o independiente la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

De allí que su eventual transgresión deba analizarse a partir del desconocimiento del precedente —tanto vertical como horizontal—, puesto que es mediante el precedente que se garantiza «[l]a uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces [lo que] permite, entonces, que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales»1. 8.

En segundo lugar, el análisis del referido cargo implicó conocer de oficio un defecto no formulado por la accionante, pese a que la providencia sub examen fue dictada por un órgano de cierre. 9. En efecto, la sentencia cuestionada por la tutelante fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo del Estado. Al respecto, existe consenso en la jurisprudencia constitucional que, en estos casos, la procedencia de la acción es excepcionalísima.

Por tanto, la carga argumentativa del accionante es incluso mayor, de forma que el juez constitucional pueda advertir prima facie una vulneración arbitraria o violatoria de sus derechos fundamentales. 10. En este caso, la accionante no solo no alegó el referido defecto que la Sala conoció de oficio, sino que tampoco cumplió con la carga argumentativa requerida para superar los requisitos generales de procedencia. Contrario a lo que concluyó la Sala, considero que la simple alegación de una posible vulneración del derecho a la igualdad o la mención del posible desconocimiento de una decisión proferida por la misma autoridad judicial accionada no basta, por sí solo, para satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. 11.

Aceptar lo contrario no solo significaría admitir la existencia de un nuevo defecto autónomo e independiente no previsto por la jurisprudencia, sino que implicaría, en la práctica, omitir el análisis estricto de los requisitos generales de procedibilidad que esta Sección ha desarrollado con base en la doctrina establecida 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017.

Demandante: Patricia Dolores Duarte Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00385-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, máxime cuando se trata de una tutela contra una providencia judicial dictada por una alta Corte. 12.

En los anteriores términos, expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra