CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01706-001 Actora: Unión Temporal Urbe Capital Demandados: Magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Unión Temporal Urbe Capital, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La Unión Temporal Urbe Capital, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 27 de agosto de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 3 de diciembre de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) declaró probada la excepción de caducidad, opuesta por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá y La Fiduciaria Bogotá S. A. dentro del medio de control de controversias contractuales promovido en su contra (expediente 25000-23-36-000-2016-01344-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia que atienda el ordenamiento jurídico. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00 Actora: Unión Temporal Urbe Capital 2 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 6 de febrero de 2007 la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá celebró contrato de fiducia con La Fiduciaria de Bogotá S. A., en el que se conformó el fideicomiso «Proyecto San Victorino Centro Comercial de los Cielos Abiertos y Centro de Logística Manzana 3-10-22 (Centro Internacional del Comercio Popular de Bogotá)».
Que el 2 de octubre de 2007 suscribió con La Fiduciaria de Bogotá S. A. «contrato de gerencia», en el que pactaron que asumiría la gestión administrativa, financiera, técnica y jurídica del referido proyecto, pero el 7 de julio de 2011 aquella lo terminó de manera unilateral, lo que le produjo graves consecuencias económicas. Dice que el 2 de octubre de 2013 promovió medio de control de reparación directa contra la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá (expediente 25000-23-36-000-2013-01755-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le causó la culminación del negocio jurídico enunciado en el párrafo precedente y se le ordenara resarcirlos, asunto del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), que el 11 de diciembre siguiente lo admitió y el 22 de julio de 2014 celebró audiencia inicial2, en la que negó las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia. Que, contra la última de las decisiones señaladas en el acápite anterior, la parte allí demandada interpuso recurso de apelación3, desatado el 15 de abril de 2015 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de «declarar la existencia de cláusula compromisoria» y ordenar la remisión de las diligencias al centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que el 15 de junio de 2016 dispuso «la extinción» de la mencionada cláusula, por cuanto no se cancelaron oportunamente los respectivos honorarios.
Sostiene que el 5 de julio de 2016 presentó nuevamente demanda de reparación directa contra la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá y La Fiduciaria Bogotá S. A. (expediente 25000-23-36-000-2016-01344-00), en la que planteó los mismos hechos y pretensiones expuestos en la 25000-23-36- 000-2013-01755-00, la cual fue inadmitida4 por el Tribunal Administrativo de 2 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3 Omite mencionar los argumentos expuestos en la alzada. 4 No especifica la fecha.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00 Actora: Unión Temporal Urbe Capital 3 Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), porque debía especificar qué medio de control promovía, Corporación que el 18 de noviembre de 2016 lo rechazó por no atender el referido requerimiento, decisión revocada el 8 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), puesto que carecía de fundamento jurídico5.
Que el 19 de diciembre de 2018 el a quo inadmitió la demanda para que adecuara las pretensiones a una de controversias contractuales y le ordenó precisar si presentaba otro asunto contencioso-administrativo o era el mismo al que se le había asignado el radicado 25000-23-36-000-2013-01755-00, frente a lo que aseveró que era un nuevo proceso, situación por la que el 26 de abril de 2019 fue admitido, pero en la audiencia inicial6, celebrada el 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) declaró probada la excepción de caducidad, por cuanto no se formuló dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación del contrato de gerencia, determinación apelada7 y confirmada el 27 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), con fundamento en los mismos argumentos de primera instancia, a los que agregó que el trámite arbitral no suspende el lapso previsto para demandar en sede contencioso-administrativa.
Afirma que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo, comoquiera que aplicó de manera errada el artículo 164 (letra j del numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), toda vez que no advirtió que la demanda 25000-23-36-000-2013- 01755-00 la presentó durante el interregno allí consagrado, y, aunque después formuló la 25000-23-36-000-2016-01344-00, esos expedientes corresponden a un mismo asunto, por ende, para establecer la ocurrencia de la caducidad debió tenerse en cuenta la fecha en que radicó el primero. Que no agotó inicialmente el procedimiento arbitral, porque el contrato de gerencia lo suscribió con La Fiduciaria Bogotá S. A. y no con la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, sin embargo, luego de que el 15 de abril de 2015 el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) sostuviera que mediaba una cláusula compromisoria, asistieron al tribunal de arbitramento y cuando se disolvió (por el no pago de honorarios) acudió nuevamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, circunstancias que 5 Omite indicar los argumentos expuestos en la providencia. 6 De que trata el artículo 180 CPACA. 7 No expone los argumentos que planteó en la alzada.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00 Actora: Unión Temporal Urbe Capital 4 evidencian que fue diligente en poner en conocimiento del juez la controversia, lo que impedía sancionarlo con la declaratoria de caducidad, máxime cuando las diligencias arbitrales suspendieron el plazo con el que contaba para instaurar la demanda ordinaria.
Asegura que el proveído reprochado comporta desconocimiento del precedente, en razón a que, al estudiar la suspensión del lapso para demandar causada por las diligencias arbitrales, acogió una sentencia del Consejo de Estado8 que decidió un asunto con contornos fácticos y jurídicos diferentes a los debatidos en los expedientes 25000-23-36-000-2013-01755-00 y 25000-23-36-000-2016- 01344-00.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 23 de marzo de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores gerentes general de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá y de La Fiduciaria Bogotá S. A., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor gerente general de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, por conducto del señor subsecretario jurídico del ente, pide negar el amparo deprecado, toda vez que el auto acusado cuenta con fundamento legal, en consecuencia, no es dable atribuirle quebranto de garantías superiores.
Asimismo, no es factible emplear la tutela con la finalidad de enmendar la omisión de acudir oportunamente a la jurisdicción contencioso- administrativa, como lo pretende la actora. Que las demandas 25000-23-36-000-2013-01755-00 y 25000-23-36-000-2016- 01344-00 son dos asuntos autónomos, de manera que la presentación de la primera no tiene incidencia en el plazo dentro del cual se debía instaurar la segunda, por tanto, si esta no se formuló durante el lapso señalado en el sistema normativo, se debía declarar probada la excepción de caducidad, tal como aconteció. Adicionalmente, el marco jurídico no establece, contrario a lo 8 Sección tercera, subsección B, sentencia de 8 de mayo de 2019, C. P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente 05001-23-31-000-1999-01280-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00 Actora: Unión Temporal Urbe Capital 5 aseverado por la tutelante, que la terminación del procedimiento arbitral por falta de pago de honorarios a los árbitros sea una causal de suspensión del término para demandar en sede contencioso-administrativa. 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de la ponente de la providencia cuestionada, indican que la tutela de la referencia resulta improcedente, puesto que los argumentos expuestos son los mismos desestimados en la aludida decisión judicial, de lo que se colige que se utiliza como una tercera instancia. Que la situación fáctica debatida en los procesos 25000-23-36-000-2013- 01755-00 y 25000-23-36-000-2016-01344-00 no comporta causal de suspensión del interregno estipulado en el ordenamiento jurídico para presentar la respectiva demanda, las cuales son taxativas, circunstancia por la que no era dable concluir que el último de los mencionados asuntos se promovió de manera oportuna.
Afirma que si la tutelante no contaba con recursos económicos para cubrir los honorarios dentro de las diligencias arbitrales, tenía la posibilidad de deprecar el amparo de pobreza, en virtud del artículo 13 de la Ley 1563 de 2012, y no volver a formular otra demanda cuando el término para ello ya había fenecido. 2.1.3 La señora gerente de La Fiduciaria Bogotá S. A. asevera que el contrato de gerencia que suscribió con la tutelante, fue terminado unilateralmente por instrucciones de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, por consiguiente, la sociedad que representa no le asiste responsabilidad alguna en los daños que tal decisión pudo desencadenar, razón por la cual debe ser desvinculada del presente trámite constitucional.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00 Actora: Unión Temporal Urbe Capital 6 protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 27 de agosto de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 3 de diciembre de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) declaró probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de controversias contractuales promovido por la tutelante contra la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá y La Fiduciaria Bogotá S. A. (expediente 25000- 23-36-000-2016-01344-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00 Actora: Unión Temporal Urbe Capital 7 fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00 Actora: Unión Temporal Urbe Capital 8 hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00 Actora: Unión Temporal Urbe Capital 9 posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora;
(ii) contra el auto acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada12 quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de marzo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 23 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 3.5.1 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Notificada electrónicamente el 20 de septiembre de 2021.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00 Actora: Unión Temporal Urbe Capital 10 La jurisprudencia constitucional13 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»14.
En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, que el 6 de febrero de 2007 la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá y La Fiduciaria Bogotá S. A. celebraron el contrato de fiducia 5, cuyo objeto consistía en «la transferencia […] de los recursos dinerarios e inmuebles [por parte de aquel organismo a esta sociedad,] con la finalidad de que los administr[ara] y permit[iera] el desarrollo del proyecto de construcción denominado San Victorino – Centro Comercial Cielos Abiertos, y Centro de Servicios Logísticos – Manzana 3-10-22 (Centro Internacional de Comercio Popular de Bogotá)».
En el negocio jurídico se estipuló una «junta del fideicomiso, que sería un máximo órgano decisorio y consultivo respecto [de] los asuntos inherentes al cumplimiento de sus objetivos, [con la que] los fideicomitentes impartirían instrucciones al fiduciario», y una cláusula compromisoria, en virtud de la cual cualquier controversia relacionada con el contrato, se sometería a la justicia arbitral.
En razón a que se requería un gerente del proyecto, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, por medio de Resolución 1 de 2007, convocó un procedimiento de selección orientado a designarlo, pero lo declaró desierto 13 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 14 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00 Actora: Unión Temporal Urbe Capital 11 porque no se recibieron ofertas, situación por la que el 2 de octubre de ese año La Fiduciaria Bogotá S. A. contrató de manera directa a la tutelante con el fin de que desempeñara dicha labor. El 30 de julio de 2009 se suscribió un otrosí del contrato de gerencia, en el que se pactó que en el eventual caso de que «no se lleg[ara] a un punto de equilibrio [en 32 meses, que permitiera iniciar] la fase operativa[,] no se causar[ía] suma alguna a favor del [gerente del proyecto] y se dar[ía] lugar a la terminación del» negocio jurídico.
En sesión de 7 de julio de 2011 la junta del fideicomiso determinó que la meta señalada en el párrafo precedente no se cumplió, motivo por el cual dispuso la terminación unilateral del contrato de gerencia, decisión notificada a la tutelante el 13 de los mismos mes y año, por lo que el 5 de julio de 2013 presentó solicitud de conciliación prejudicial, que se declaró fallida el 2 de octubre siguiente, y ese mismo día instauró demanda de reparación directa contra la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá (expediente 25000-23-26-000-2013-01755-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjo la terminación unilateral del contrato de 2 de octubre de 2007 y se le ordenara resarcirlos.
Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), que el 11 de diciembre de 2013 lo admitió y el 22 de julio de 2014 desestimó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, decisión que apeló la parte allí demandada, con el argumento de que existía una cláusula compromisoria, alzada desatada el 15 de abril de 2015 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de indicar que la controversia debía ventilarse ante la justicia arbitral, por consiguiente, terminó el proceso y ordenó enviar las diligencias al centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El 2 de julio de 2015 el mencionado centro de conciliación recibió las actuaciones y el 15 de junio de 2016 declaró «extinguidos los efectos del pacto arbitral», comoquiera que las partes no pagaron los respectivos honorarios y «gastos fijados», razón por la cual la demandante pidió el 22 de los mismos mes y año la entrega del expediente, el cual le fue suministrado el 26 siguiente.
El 1º de julio de 2016 la actora promovió otra demanda de reparación directa contra la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá y La Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00 Actora: Unión Temporal Urbe Capital 12 Fiduciaria Bogotá S. A. (expediente 25000-23-36-000-2016-01344-00), en la que expuso las mismas pretensiones que formuló en la 25000-23-26-000-2013- 01755-00, asunto conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), que el 29 de agosto de ese año la inadmitió para requerir de la demandante que precisara si «presentaba una nueva» o deseaba continuar con el último de los mencionados procesos, sin embargo, no se pronunció sobre el particular, lo que derivó en que el 3 de noviembre siguiente se rechazara el medio de control.
El auto de 3 de noviembre de 2016 fue apelado por la accionante y revocado el 17 de diciembre de esa anualidad por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), habida cuenta de que carecía de fundamento jurídico, por lo que el 15 de febrero de 2017 el a quo inadmitió la demanda para que la actora la adecuara a una de controversias contractuales o determinara si era la continuación de la 25000-23-26-000-2013-01755-00, frente a lo que ella aseveró oportunamente que correspondía a un nuevo proceso y realizó la modificación de sus pretensiones, motivo por el cual fue admitido el 10 de abril de 2018.
El 3 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) celebró audiencia inicial15, en la que declaró probada la excepción de caducidad, al estimar que el medio de control no se promovió dentro del plazo consagrado en el artículo 164 (letra j del numeral 2) del CPACA y el procedimiento arbitral no lo suspendió, dado que su terminación por omisión en el pago de honorarios no está prevista por el sistema normativo como una causal que permita acudir posteriormente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Asimismo, como la demanda 25000- 23-36-000-2016-01344-00 fue nueva, porque la 25000-23-26-000-2013-01755- 00 solo se instauró contra la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá y así lo indicó la actora en el escrito de subsanación, la presentación oportuna de esta última no tiene incidencia en aquella. Contra la anterior decisión la tutelante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que cuando solicitó la conciliación prejudicial aún no había expirado el plazo de los dos (2) años con los que contaba para demandar, por tanto, no operó la figura procesal de la caducidad, máxime cuando la 25000- 23-26-000-2013-01755-00 es la misma a la que posteriormente se le asignó el radicado 25000-23-36-000-2016-01344-00. 15 De que trata el artículo 180 del CPACA.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00 Actora: Unión Temporal Urbe Capital 13 La precitada alzada fue desatada el 27 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de confirmar el auto apelado, al considerar que la demanda 25000-23-36-000-2016-01344-00 debe considerarse como una nueva y no la continuación de la 25000-23-26-000- 2013-01755-00, por cuanto esta terminó al declararse la existencia de la cláusula compromisoria, y la omisión de cancelar los honorarios del tribunal de arbitramento no es una causal de suspensión del término fijado para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativo, porque no está expresamente enunciada en el ordenamiento jurídico.
Que la Ley 1563 de 2012 y el CPACA establecen que el trámite arbitral suspende el lapso que otorga el marco normativo para instaurar un medio de control, cuando (i) se rechaza la demanda arbitral, (ii) el tribunal declara su falta de competencia y (iii) no se integra el contradictorio, eventos diferentes al acontecido en los hechos debatidos en el proceso 25000-23-36-000-2016- 01344-00, pues en ellos las diligencias arbitrales finalizaron por no pagar los respectivos honorarios, aspecto que fue catalogado por la jurisprudencia16 como un suceso que no tiene incidencia en la caducidad.
Concluye que como la terminación unilateral del contrato de gerencia del «Proyecto San Victorino Centro Comercial de los Cielos Abiertos y Centro de Logística Manzana 3-10-22 (Centro Internacional del Comercio Popular de Bogotá)» fue notificada a la tutelante el 13 de julio de 2011, debió agotar la conciliación prejudicial y demandar dentro de los dos (2) años siguientes, lo cual no aconteció, puesto que aunque presentó la solicitud de conciliación el 5 de julio de 2013 (que se declaró fallida el 2 de octubre siguiente), la demanda 25000-23-36-000-2016-01344-00 la radicó hasta el 1º de julio de 2016, es decir, luego de que expirara el término de que trata el artículo 164 (letra j del numeral 2) del CPACA (11 de octubre de 2013), por tanto, se configuró la caducidad.
En la acción de tutela de la referencia, la demandante sostiene que la providencia acusada involucra defecto sustantivo, porque aplicó de manera desacertada el artículo 164 (letra j del numeral 2) del CPACA, dado que no advirtió que la demanda 25000-23-36-000-2013-01755-00 la había instaurado oportunamente, y aunque después presentó la 25000-23-36-000-2016-01344- 16 Sección tercera, subsección B, sentencia de 8 de mayo de 2019, C. P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente 05001-23-31-000-1999-01280-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00 Actora: Unión Temporal Urbe Capital 14 00, los 2 expedientes corresponden a un mismo proceso, por ende, no era dable declarar la excepción de caducidad. Con el propósito de establecer si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que la caducidad es una institución jurídico- procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, puesto que evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto17. La letra j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé diferentes escenarios que deben tenerse en cuenta al calcular la caducidad del medio de control de controversias contractuales, que en lo pertinente al caso, establece: La demanda deberá ser presentada: […] 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200918 señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de controversias contractuales, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 200119, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.
Dicho precepto consagra: 17 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01 (39360). 18 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 19 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00 Actora: Unión Temporal Urbe Capital 15 La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[20]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de controversias contractuales, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre el día siguiente de la ejecutoria del acto que terminó unilateralmente el contrato y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la formulación del escrito inicial.
Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata la letra j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 6221 del Código de Régimen Político y Municipal. Por otra parte, se anota que en los eventos en que existan cláusulas compromisorias, es decir, un acuerdo entre las partes del contrato estatal para asistir a un trámite arbitral, con el fin de dirimir controversias relacionadas con el negocio jurídico (artículo 3º22 de la Ley 1563 de 201223), los artículos 2024, 20 «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». 21 «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 22 «El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.
El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. […]». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00 Actora: Unión Temporal Urbe Capital 16 3025 y 3626 ibidem prevén que cuando (i) la demanda arbitral se rechace, (ii) el respectivo tribunal se declare carente de competencia o (iii) no se logre notificar a los involucrados en el trámite, el demandante cuenta con veinte (20) días para acudir al juez contencioso-administrativo, con el propósito de «conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje».
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice la Sala evidencia que el 13 de julio de 2011 la actora fue notificada de la terminación unilateral del contrato de gerencia del «Proyecto San Victorino Centro Comercial de los Cielos Abiertos y Centro de Logística Manzana 3-10-22 (Centro Internacional del Comercio Popular de Bogotá)» y el 5 de julio de 2013 formuló la solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el 2 de octubre siguiente, por lo que aquella, ese mismo día, presentó demanda de reparación directa contra la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá (expediente 25000-23-26-000-2013-01755-00), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjo la terminación del negocio jurídico y se le resarcieran.
El 15 de abril de 2015 el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en segunda instancia, «declar[ó] la existencia de cláusula compromisoria», por tanto, dispuso enviar las diligencias al centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, donde el 22 de junio de 2016 se estableció la «extin[ción] de los efectos del pacto arbitral», porque no se pagaron los respectivos honorarios. 23 «Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones». 24 […] En caso de rechazo, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje». 25 «[…] Si decidiere que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos.
En este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente». 26 «[…] Los citados manifestarán expresamente su decisión de adherir al pacto arbitral dentro de los cinco (5) días siguientes.
De no hacerlo, el tribunal declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria para dicha controversia. Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados. En la misma providencia en la que se declaren extinguidos los efectos del pacto arbitral, los árbitros ordenarán el reintegro a las partes de la totalidad de los honorarios.
En estos eventos, no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, salvo que se promueva el respectivo proceso ante el juez dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia referida en este inciso». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00 Actora: Unión Temporal Urbe Capital 17 El 1º de julio de 2016 la actora promovió nuevamente medio de control de reparación directa contra la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá y La Fiduciaria Bogotá S. A. (expediente 25000-23-36-000-2016- 01344-00), con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios que sufrió como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de gerencia y se les ordenara indemnizarlos.
El 15 de febrero de 2017 el aludido Tribunal inadmitió el asunto ordinario, para que la demandante lo adecuara al medio de control de controversias contractuales e indicara si correspondía al mismo al que se le había asignado el radicado 25000-23-26-000-2013-01755-00, ante lo cual ella señaló que era uno nuevo y reformó la demanda, lo que motivó a que el 10 de abril de 2018 se admitiera y el 3 de diciembre de 2020 se celebrara audiencia inicial, en la que se declaró probada la excepción de caducidad; decisión confirmada el 27 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera).
Así las cosas, la Sala evidencia que la tutelante el 13 de julio de 2011 fue notificada de la terminación del referido contrato de gerencia y el 5 de julio de 2013 solicitó conciliación prejudicial (cuando faltaban 9 días para acudir de manera oportuna a la jurisdicción contencioso-administrativa), la cual se declaró fallida el 2 de octubre siguiente, por tanto, debía formular la demanda antes del día 11 de los mismos mes y año, sin embargo, la 25000-23-36-000- 2016-01344-00 la presentó hasta el 1º de julio de 2016, motivo por el cual se configuró la caducidad, como lo concluyeron las autoridades accionadas.
Ahora bien, la demandante arguye que instauró en tiempo el medio de control 25000-23-36-000-2016-01344-00, puesto que era el mismo al que se le había asignado el radicado 25000-23-26-000-2013-01755-00, por tanto, no aconteció la caducidad, no obstante, esa aserción carece de asidero jurídico, dado que dichos asuntos contencioso-administrativos son disímiles, porque, además de que la actora así lo indicó en el escrito de subsanación de la primera de las mencionadas demandas, en la inicial no se demandó a La Fiduciaria Bogotá S. A. y culminó por la existencia de una cláusula compromisoria, la cual es una excepción previa cuya ocurrencia involucra la terminación del proceso, de acuerdo con los artículos 100 (numeral 227) y 101 (numeral 228) del CGP, 27 «Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 2.
Compromiso o cláusula compromisoria». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00 Actora: Unión Temporal Urbe Capital 18 aplicable en sede contencioso-administrativa, en virtud del artículo 30629 del CPACA. En ese orden de ideas, el plazo con el que contaba la actora para promover la demanda 25000-23-36-000-2016-01344-00 no es dable calcularlo a partir de la presentación de la 25000-23-26-000-2013-01755-00, pues, se reitera, son procesos diferentes.
Por otra parte, la accionante afirma que no era factible declarar probada la excepción de caducidad en la providencia cuestionada, en razón a que las diligencias arbitrales suspendieron el plazo del que disponía para incoar el correspondiente medio de control, empero, ese argumento no es de recibo, porque si bien es cierto que los artículos 20, 30 y 36 de la Ley 1563 de 2012 estipulan que cuando se rechaza la demanda arbitral, el tribunal de arbitramento se declara carente de competencia o no se logra notificar a alguna de las partes de ese trámite, el demandante tiene la posibilidad de acudir al juez contencioso- administrativo dentro de los veinte (20) días siguientes, también lo es que la aludida Ley no establece que la omisión de sufragar los honorarios de los señores árbitros faculte al actor para comparecer a la jurisdicción posteriormente.
Asimismo, la terminación de las diligencias arbitrales por la omisión en el pago de los honorarios de los señores árbitros no es una de las causales señaladas en la Ley 1563 de 2012 para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa luego de su culminación, por el contrario, el Consejo de Estado30 ha dicho que tal evento no tiene incidencia en el lapso fijado para presentar una demanda ordinaria, en los siguientes términos: [E]l estatuto arbitral [no] contien[e] una norma en la cual se adopten disposiciones dirigidas a salvaguardar la vigencia del término para acudir a la justicia ordinaria cuando cesen las funciones del Tribunal se 28 «El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. […] Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos». 29 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 30 Sección tercera, subsección B, sentencia de 8 de mayo de 2019, C. P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente 05001-23-31-000-1999-01280-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00 Actora: Unión Temporal Urbe Capital 19 extinga el pacto arbitral por no hacer “oportunamente la consignación de gastos honorarios” 22.- Estima la Sala que en este caso no puede acudirse a la analogía para concluir que en el lapso que transcurre entre la demanda y la declaración de extinción de los efectos del pacto arbitral, deba suspenderse el término de caducidad porque, en rigor, aquí no puede afirmarse que exista un vacío normativo que deba llenarse aplicando otra regla por analogía. La Sala observa que la conclusión de los señores magistrados demandados, consistente en que en el proceso 25000-23-36-000-2016-01344-00 acaeció la excepción de caducidad, no involucra irregularidad alguna en la aplicación del artículo 164 (letra j del numeral 2) del CPACA, por ende, no es dable atribuirle el defecto sustantivo invocado en la solicitud de amparo, el cual se configura, cabe aclarar, cuando la interpretación de la norma por parte del juez es abiertamente caprichosa, evento que no aconteció en la providencia atacada.
Sobre el particular, la Corte Constitucional31 precisó: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
Por último, la demandante dice que fue diligente en presentar la demanda ordinaria, en consecuencia, era improcedente sancionarla con la declaratoria de caducidad, aseveración que para la Sala no corresponde a la realidad probatoria, porque, en virtud de la cláusula compromisoria, debía someter la controversia a la justicia arbitral, antes de acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa, dentro de la cual era factible, como lo indican los accionados en la contestación de la tutela, solicitar el amparo de pobreza en caso de no poder 31 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00 Actora: Unión Temporal Urbe Capital 20 cubrir los honorarios, conforme al artículo 1332 de la Ley 1563 de 2012, lo cual, al no realizarse, implicó que se extinguiera el pacto arbitral en razón a la falta de pago de los correspondientes honorarios, lo que denota descuido de su parte que, al concurrir otros aspectos, derivó en que se emitiera el auto censurado.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el auto reprochado no incurre en defecto sustantivo, pues no involucra una aplicación arbitraria del artículo 164 del CPACA, sino que comporta una interpretación razonable no solo de la precitada norma, sino también de las disposiciones que regulan la situación fáctica debatida en el proceso 25000-23-36-000-2016-01344-00 y del criterio que el Consejo de Estado ha fijado sobre el particular. 3.5.2 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia33, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo34 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe35. 32 «El amparo de pobreza se concederá, total o parcialmente, en los términos del Código de Procedimiento Civil.
Si hubiere lugar a la designación del apoderado, esta se hará a la suerte entre los abogados incluidos en la lista de árbitros del respectivo centro de arbitraje, salvo que el interesado lo designe. Sin perjuicio de lo que resuelva el laudo sobre costas, el amparado quedará exonerado del pago de los honorarios y gastos del tribunal arbitral, sin que le corresponda a su contraparte sufragar lo que al amparado le hubiese correspondido pagar». 33 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 34 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 35 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00 Actora: Unión Temporal Urbe Capital 21 En el sub lite la demandante afirma que el proveído censurado desconoce el precedente, comoquiera que acogió un criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de 25 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado36, que decidió un asunto con contornos fácticos y jurídicos diferentes a los del proceso 25000-23- 36-000-2016-01344-00.
Al analizar el precitado pronunciamiento (que fue aplicado por las autoridades accionadas y por esta Sala al analizar el defecto sustantivo), se evidencia que en él se declaró la caducidad de la demanda de controversias contractuales 05001-23-31-000-1999-01280-01, en razón a que se promovió luego de dos (2) años de la terminación unilateral de un contrato estatal y de que las diligencias arbitrales se terminaran por la omisión de cancelar los respectivos honorarios.
En ese orden de ideas, se colige que la situación fáctica debatida en el proceso 05001-23-31-000-1999-01280-01 es similar a la del 25000-23-36-000-2016- 01344-00, pues en ambos se instauró la demanda de controversias contractuales luego de que trascurrieran más de dos (2) años de finalizado de manera unilateral el respectivo contrato estatal y el procedimiento arbitral se terminara por la omisión de sufragar los honorarios de los árbitros, circunstancia que no solo habilitaba, sino que obligaba a los accionados (porque la jurisprudencia es fuente de derecho37, por ende, de estricto cumplimiento) a atender el criterio, según el cual «el estatuto arbitral [no] contien[e] una norma en la cual se adopten disposiciones dirigidas a salvaguardar la vigencia del término para acudir a la justicia ordinaria cuando cesen las funciones del Tribunal se extinga el pacto arbitral por no hacer “oportunamente la consignación de gastos honorarios”».
Así las cosas, el auto reprochado tampoco incurre en el desconocimiento del precedente invocado en la solicitud de amparo. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado, comoquiera que el proveído cuestionado no comporta defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente. 36 Sección tercera, subsección B, sentencia de 8 de mayo de 2019, C. P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente 05001-23-31-000-1999-01280-01. 37 Consejo de Estado, sección tercera, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 11001-03-15-000-2007- 00136-00: «[…] la jurisprudencia se convirtió en una fuente formal del derecho, que es reconocida como tal por el derecho mismo, y de la cual derivan su validez distintas reglas de rango jurisprudencial.
En ese orden, la jurisprudencia entra a complementar el concierto de fuentes del derecho y, en consecuencia, se le reconoce fuerza vinculante que irradia sus efectos a todas las autoridades que tienen la obligación de observarla». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01706-00 Actora: Unión Temporal Urbe Capital 22 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la Unión Temporal Urbe Capital, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER En comisión Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS