Demandante: Flor María Ocampo Ramírez Demandados: Juez de Paz Comuna 15 de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01845-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01845-00 Demandante: FLO MARÍA OCAMPO RAMÍREZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LUIS GABINO ALTAMAR RODÍGUEZ Demandado: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 15 DE CALI Y OTROS AUTO ADMISORIO Mediante escrito presentado a través de la aplicación de tutelas en línea de la Rama Judicial de Pereira, el 13 de abril de 20231, la señora Flor María Ocampo Ramírez, como agente oficioso del señor Luis Gabino Altamar Rodríguez, instauró acción de tutela contra el Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali, la señora Olga Lucía Reyes Ramírez, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP-, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a una familia, a la igualdad, a la integridad personal, física y psicológica y a la tranquilidad personal Sostuvo que las garantías constitucionales invocadas le han sido vulneradas con ocasión la decisión del Juez de Paz de la Comuna 15 de Santiago de Cali, a través de la cual ordenó el descuento de unas sumas de dinero de la pensión de la que goza el señor Altamar Rodríguez en favor de la señora Olga Lucía Reyes Ramírez con ocasión de un proceso de alimentos, pese a que no conoce a la señora Reyes Ramírez.
Solicitó como medida provisional que el juez constitucional tome las decisiones necesarias para suspender los pagos ordenados en favor de la señora Reyes Ramírez y que esta decisión sea debidamente notificada al Banco Caja Social. Inicialmente, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, autoridad judicial que con auto del 13 de abril de 1 Escrito asignado a este despacho mediante acta de reparto del 17 de abril de 2023 e ingresado al despacho el mismo día. Demandante: Flor María Ocampo Ramírez Demandados: Juez de Paz Comuna 15 de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01845-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023 se declaró competente y ordenó su remisión inmediata a los juzgados del circuito ya que las entidades demandadas eran del orden nacional.
Posteriormente, con providencia del 14 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento consideró que no podía asumir la competencia ya que una de las entidades demandadas es el Consejo Superior de la Judicatura y, por tanto, esta le correspondía a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y ordenó remitir la solicitud de amparo.
Mediante informe rendido por la Secretaría General del Consejo de Estado se puso de presente que existe una acción de tutela con número de radicación 11001031500020220558300, la cual contiene similares supuestos fácticos y jurídicos con la demanda de la referencia y, en consecuencia, con auto del 21 de abril de 2023 se remitió el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira para que decidiera sobre la procedibilidad de la acumulación de procesos.
En atención a lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, con providencia del 26 de abril de 2023 denegó la acumulación de proceso al considerar que los hechos, pretensiones y sujetos pasivos del trámite de la referencia y del proceso 66001333300320220040600 eran diferentes. En virtud de lo expuesto, le corresponde al despacho proveer sobre la admisión de la acción de tutela.
El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela presentadas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, por lo que esta Corporación es competente.
Ahora bien, en cuanto a la medida provisional que pide decretar la parte actora en su favor, el despacho considera que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.
Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.
En específico la Corte Constitucional, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: Demandante: Flor María Ocampo Ramírez Demandados: Juez de Paz Comuna 15 de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01845-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.
En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.
En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;
(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo a la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte demandante, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, en la medida que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por las entidades demandadas.
Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción. En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por la señora Flor María Ocampo Ramírez, como agente oficioso del señor Luis Gabino Altamar Rodríguez, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali, la señora Olga Lucía Reyes Ramírez, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP- y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Demandante: Flor María Ocampo Ramírez Demandados: Juez de Paz Comuna 15 de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01845-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura, al Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali, a la directora general de la UGPP, al gerente general del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y a la señora Olga Lucía Reyes Ramírez quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal a la Fiscalía General de la Nación y a la entidad financiera Banco Caja Social para que, dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo.
Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso. Cuarto: Para efectos de vincular a la señora Olga Lucía Reyes Ramírez, por Secretaría líbrese oficio al Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali y al Banco Caja Social para que informen los datos de notificación de la mencionada ciudadana, y publíquese en la página web del Consejo de Estado un aviso sobre la existencia de esta acción. Quinto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
Sexto: Niégase la solicitud de medida provisional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Séptimo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte demadante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”