Radicado: 11001-03-15-000-2022-01387-00 Accionante: Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 93 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01387-00 Accionante: ALEJANDRO ÁNGEL DE LA HOZ OVIEDO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones.
Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Atlántico, en la que solicitó, primero, la nulidad de la Resolución 000604 del 17 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró la vacancia del empleo de auxiliar de biblioteca que ocupaba, por abandono del cargo y, segundo, el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
El 24 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que el acto administrativo desatendió la garantía del debido proceso, pues no se agotó un trámite previo antes de su expedición ni fue notificado al interesado y, en consecuencia, ordenó el reintegro del señor de La Hoz y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación. Por lo anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El 15 de julio de 2021 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó los ordinales segundo y tercero del proveído, para, en su lugar, negar el restablecimiento ordenado por el juez de primera instancia, y confirmó la decisión, en lo que tiene que ver con la nulidad de la Resolución 000604 del 17 de diciembre de 2001.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01387-00 Accionante: Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El accionante, Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo, consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y desatendió el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Como fundamento de lo anterior, afirmó que aquel incurrió en un defecto fáctico porque valoró de manera inadecuada y al margen de las reglas de la experiencia y de la sana crítica las pruebas allegadas al proceso y por esa razón encontró acreditado, sin estarlo, su desinterés en solucionar su situación laboral. En ese sentido, explicó, en primer término, que el Oficio DGTH-070 del 2 de marzo de 2011, la Resolución 000604 del 17 de diciembre de 2001 y su expediente laboral no tienen el alcance suficiente para probar que no tuvo interés en resolver su situación laboral por más de diez años, en tanto que eran indicadores, únicamente, de la fecha en que se dictó el acto administrativo a través del cual se declaró el abandono de cargo y que aquel no fue notificado; además, advirtió que la autoridad judicial, a partir de esas pruebas, calificó su conducta como negligente, pero no tuvo en cuenta que existía una confianza legítima frente a su vinculación porque la entidad conocía el riesgo a la seguridad que enfrentó, la medida de seguridad de la que fue objeto y las recomendaciones de abandonar el país y no regresar para preservar su integridad y la de su familia.
En segundo lugar, sostuvo que no podía inferirse que quiso beneficiarse de la situación, ya que era evidente que por razones de seguridad tuvo que salir de Colombia, huyendo con su familia y, por ende, no pudo solucionar su vinculación laboral ni acudir a la entidad antes. Igualmente, señaló que la autoridad judicial no valoró, de manera conjunta, los documentos que aportó al proceso, concretamente, el Oficio del 24 de mayo de 2001, en el que la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior informó al ente universitario que solicitó medidas de protección por las graves amenazas a su vida; la Certificación del 26 de junio de la misma anualidad donde la entidad mencionada dio cuenta que él y su núcleo familiar estaban inscritos en el Programa de Protección; la Resolución 1307 del 13 de marzo de 2002, en la que la viceministra encargada de Gobierno y Justicia de la Comisión Nacional de Protección para Refugiados de Panamá les reconoció el estatus de refugiado; las solicitudes del 4 de julio de 2000, 3 de junio de 2001 y 28 de agosto del año mencionado frente al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la Certificación de la Asociación de Jubilados de la Universidad del Atlántico, sobre su acompañamiento en el trámite de la prestación y, tampoco, analizó adecuadamente el testimonio del señor Walberto Torres Mármol, pruebas que daban cuenta de que sí se interesó por resolver su situación laboral y que puso en conocimiento de la entidad las razones por las cuales tenía que irse para el exterior.
Por último, expuso que el Tribunal exigió una tarifa legal para probar que solicitó una licencia a la institución universitaria y, en ese orden de ideas, determinó que la declaración del señor Torres Mármol sobre ese supuesto era una prueba insuficiente, al no estar soportada documentalmente. Al respecto, explicó que ese requerimiento no está previsto en ninguna disposición y, por ende, fue excesivo e injustificado, más aún cuando existían pruebas de las circunstancias de premura y Radicado: 11001-03-15-000-2022-01387-00 Accionante: Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 urgencia en las que tuvo que salir del país, por lo que podía inferirse, lógicamente, que no tuvo tiempo para dejar todos sus asuntos en orden.
De otra parte, arguyó que la Subsección accionada incurrió en un defecto sustantivo por dos razones: 1. Desatendió la Convención sobre El Estatuto de los Refugiados de Viena del 28 de julio de 1951 y, en ese orden de ideas, determinó que el término de diez años en el que no ejerció ninguna acción para resolver su situación laboral obedeció a su desinterés y negligencia, sin tener en cuenta que su condición de asilo le impidió regresar al país a solucionar su situación laboral; así mismo, resaltó que no pudo otorgar poder a un abogado porque, para la época de los hechos y hasta antes de obtener sus documentos de residencia en España, no podía ingresar a la embajada, pues es territorio colombiano ni contaba con el documento de identidad colombiano actualizado y 2.
Por indebida interpretación de los efectos de la nulidad de un acto administrativo y violación al debido proceso, comoquiera que al comprobarse esa causal frente al acto que declaró el abandono del cargo debió ordenarse el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir. Finalmente, señaló que el accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto, pero no expuso ningún argumento concreto sobre esa causal, simplemente, explicó en qué casos se configuraba.
PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda peticionó, de un lado, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, revocar la sentencia del 15 de julio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. CONTESTACIONES Universidad del Atlántico La apoderada de la institución Alba del Rosario Toloza Puello se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela y sostuvo que la Subsección accionada no incurrió en un defecto fáctico, puesto que las pruebas que, a juicio del accionante, dejaron de valorarse no están relacionadas con la inasistencia al empleo y, por el contrario, daban cuenta de que el señor de La Hoz Oviedo estuvo en el país entre febrero y junio de 2000 y no existía ninguna situación que le impidiera ejercer la defensa de sus intereses, más aun cuando adelantó las gestiones tendientes a resolver el tema pensional, pero no hizo nada frente a su empleo.
Igualmente, afirmó que se examinó el acervo probatorio de manera adecuada y el testimonio que se practicó en el proceso no tenía la virtualidad para suplir el documento que la ley exige para solemnizar la validez de un acto o contrato, en este caso, para demostrar la solicitud y la supuesta respuesta negativa frente a la licencia no remunerada.
En ese mismo sentido, precisó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no desatendió las reglas de la experiencia ni la sana crítica, pues no concluyó que el accionante debió presentarse en Colombia para sustentar su Radicado: 11001-03-15-000-2022-01387-00 Accionante: Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dejación del cargo, sino que no existía evidencia suficiente que permitiera inferir su interés en resolver su situación laboral.
Además, advirtió que no le exigió abandonar su condición de refugiado por ingresar a una embajada colombiana y tramitar un poder, sino una gestión e interés mínimo para justificar y atender lo relacionado con su empleo, ya que transcurrieron más de veinte años y no elevó ninguna solicitud siquiera sumaria en tal sentido, sin que esta exigencia sea una carga excesiva para el demandante.
Por último, manifestó que la acción constitucional no tiene un carácter declarativo sino preventivo y, en el caso bajo estudio, no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no rindió informe alguno, a pesar de que el auto admisorio se le notificó en debida forma. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01387-00 Accionante: Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien el accionante señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto sustantivo, al desatender la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, ese desacuerdo se enmarca en la causal de procedibilidad de violación directa de la Constitución Política, por lo que se estudiará ese defecto.
Así las cosas, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, 3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01387-00 Accionante: Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 15 de julio de 2021, valoró las pruebas mencionadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿La Subsección accionada desatendió la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y, de esta forma, transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante? 3.
¿La autoridad mencionada acogió una indebida interpretación frente a la nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico, (II) estudio de los desacuerdos frente a la valoración probatoria realizada por la Subsección accionada, (III) violación directa de la Constitución Política, (IV) examen del desconocimiento de la norma convencional, (V) defecto sustantivo y (VI) análisis de la decisión cuestionada.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 15 de julio de 2021, valoró las pruebas mencionadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01387-00 Accionante: Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Estudio de los desacuerdos frente a la valoración probatoria realizada por la Subsección accionada El señor Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo afirmó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto fáctico, toda vez que valoró de manera inadecuada y en contra de las reglas de la sana crítica y de la experiencia el Oficio DGTH-070 del 2 de marzo de 2011; la Resolución 000604 del 17 de diciembre de 2001 y su expediente laboral, ya que les otorgó un alcance que no tenían y, a partir de aquellas, concluyó que no tuvo interés en resolver su situación laboral por más de diez años.
Asimismo, señaló que no examinó, de manera conjunta, las siguientes pruebas: el Oficio del 24 de mayo de 2001; la Certificación del 26 de junio de la misma anualidad; la Resolución 1307 del 13 de marzo de 2002; las solicitudes del 4 de julio de 2000, 3 de junio de 2001 y 28 de agosto del año mencionado frente al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; la Certificación de la Asociación de Jubilados de la Universidad del Atlántico, sobre su acompañamiento en el trámite de la prestación y el testimonio del señor Walberto Torres Mármol, las cuales daban cuenta de las gestiones que realizó ante la Universidad del Atlántico y que puso en conocimiento de aquella las razones por las cuales tenía que abandonar el país. De igual manera, arguyó que la Subsección accionada le impuso una carga probatoria excesiva y una tarifa no prevista en la ley frente al supuesto fáctico relativo a la licencia no remunerada que solicitó ante la universidad mencionada, a pesar de que en la declaración el señor Walberto Torres Mármol manifestó que sí había solicitado ese permiso.
Pues bien, al revisar la sentencia del 15 de julio de 2021, se denota que la accionada, inicialmente, se refirió a los hechos probados y enlistó y referenció las pruebas allegadas al dossier, entre las cuales se encuentran los documentos referenciados por el señor de La Hoz Oviedo, esto es, las comunicaciones enviadas a la Universidad del Atlántico por parte de la Dirección General de la Unidad para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, frente a la solicitud de protección por razones de seguridad del demandante, la inscripción en el Programa de Seguridad y las medidas adoptadas en favor de aquel y su núcleo familiar; los actos administrativos expedidos por los gobiernos de Panamá y España, en los que, en el primero, se reconoció su condición de refugiado y, en el segundo, el derecho al asilo; las certificaciones expedidas por la organización SINTRAUNICOL y el Ministerio del Interior sobre la solicitud pensional y la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01387-00 Accionante: Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vinculación al Programa de Protección en condición de activista sindical, respectivamente.
Luego, explicó los presupuestos para la configuración del abandono del cargo y precisó que, en el caso concreto, la expedición del acto acusado fue una expresión de la función administrativa del ente universitario, en aplicación de la causal autónoma de retiro del servicio prevista en el Decreto 1950 de 1973. Así, precisó que estaba demostrada la configuración de la causal de nulidad por violación del debido proceso, puesto que la Resolución 000604 del 17 de diciembre de 2001, que declaró el abandono del cargo, de un lado, fue ejecutada, a pesar de que no fue notificada y, por tanto, no tenía fuerza ejecutoria y, de otro, no estuvo precedida de un procedimiento sumario previo; sin embargo, esas situaciones, dadas las particularidades del caso, no desdibujaban la materialización de la dejación del empleo.
En ese sentido, sostuvo que, en el sub judice, la prueba del abandono del cargo iba más allá de la inasistencia al lugar del trabajo durante tres días, ya que era evidente que el señor de La Hoz Oviedo se ausentó por diez años y, luego de ese tiempo, solicitó a la Universidad del Atlántico copia de su historia laboral y se enteró de la declaratoria del abandono del cargo.
Igualmente, advirtió que estaba probado que el demandante por su condición de sindicalista fue víctima de amenazas y por ello se vio obligado a dejar su empleo y salir del país el 17 de noviembre de 2001, pero fue excluido de la nómina de la entidad desde mayo de ese año, sin que mediara ninguna solicitud relacionada con la vinculación laboral.
Concretamente, refirió que, a pesar de que estaba acreditada la situación de emergencia del demandante, no podía justificarse la dejación del cargo, menos aun cuando no demostró haber solicitado una licencia ante su empleador desde el momento en que fue retirado de la nómina y, por el contrario, los documentos, en particular, el expediente laboral permitía inferir que por diez años, aproximadamente, se desentendió por completo de su situación pensional y solo con el propósito de obtener una pensión convencional tuvo conocimiento del acto administrativo demandado.
Asimismo, advirtió que el señor Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo, en su condición de empleado público, conocía las consecuencias jurídicas de su actuación y las situaciones administrativas a las que estaba sometido, por lo que no era de recibo que, después de tanto tiempo, pretendiera obtener el pago de salarios y prestaciones sociales, en contravía del principio general del derecho, según el cual nadie puede alegar la propia culpa en su beneficio.
En ese punto, se refirió a la ausencia de una prueba conducente sobre si el demandante solicitó o no la concesión de una licencia, comoquiera que, aunque el testigo Walberto Torres Mármol declaró que pidió ese permiso, no existían documentos que soportaran tal afirmación. A partir de los anteriores argumentos, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, concluyó que si bien el acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad, por violación al debido proceso, lo cierto era que no había lugar a ordenar el reintegro y el pago económico solicitado por la parte demandante porque se materializó el abandono del cargo y existió un desinterés de su parte para resolver o definir su situación laboral durante aproximadamente diez años.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01387-00 Accionante: Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese orden de ideas, la Subsección, en primer término, advierte que la corporación accionada valoró las pruebas allegadas al proceso y, a partir de aquellas, determinó que la Resolución 000604 del 17 de diciembre de 2001, a través de la cual se declaró el abandono del cargo, no fue notificada al interesado ni estuvo precedida de un procedimiento sumario que garantizara el debido proceso del funcionario desvinculado, en los términos en que lo enunció el aquí accionante.
Además, a partir de ese análisis, iteró que el señor de La Hoz Oviedo dejó su empleo en la Universidad del Atlántico desde mayo de 2001, fecha en la que fue retirado de la nómina de la entidad, y durante diez años se despreocupó de esa situación y se enteró por casualidad, en razón a un trámite pensional, de la declaratoria del abandono del cargo, lo cual conllevaba negar las pretensiones relativas al restablecimiento del derecho.
En esa medida, resulta evidente que no se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que la autoridad accionada sustentó sus conclusiones en los documentos allegados al proceso, entre estos, los enlistados por el accionante en esta sede constitucional. Igualmente, en cuanto al disenso relativo a la omisión frente a la valoración de las pruebas documentales y la declaración del señor Torres Mármol, se denota que, contrario a lo afirmado por el solicitante del amparo, la Subsección accionada sí analizó esos elementos de manera conjunta, como se explicó en párrafos precedentes, distinto es que consideró que no se acreditó la gestión realizada por parte del demandante para resolver su situación laboral.
Ciertamente, se repara en que los documentos a los que hace referencia el accionante son comunicaciones enviadas por el Ministerio del Interior al ente universitario informándole la solicitud y posterior vinculación al Programa de Protección del señor de La Hoz Oviedo y su familia, por amenazas y riesgo de vida; actos de reconocimiento en los países de Panamá y España de su condición de refugiado y asilado, respectivamente, y solicitudes tendientes al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pero ninguna demuestra una gestión sobre el tema de su vinculación laboral y, por tanto, no tienen la entidad de desvirtuar la conclusión probatoria de la accionada sobre su falta de interés para definir su situación laboral durante diez años, menos aun cuando se acreditó que solo hasta el momento en que solicitó su historia laboral se enteró de la declaratoria de vacancia del empleo que ocupaba, por abandono del cargo.
Finalmente, la Subsección avizora que la corporación accionada tampoco impuso una tarifa legal o una carga probatoria excesiva e injustificada, al desestimar la afirmación del testigo alusiva a que sí solicitó a la institución universitaria una licencia para ausentarse de su empleo, comoquiera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no exigió una prueba determinada para acreditar ese supuesto, simplemente, al ser ese testimonio el único elemento sobre el tema, no le otorgó al juez natural la suficiencia probatoria para considerar probado que existió una solicitud o permiso para ausentarse del empleo.
Bajo las anteriores consideraciones, la Subsección no vislumbra que la apreciación probatoria de la corporación accionada haya sido irracional o caprichosa, toda vez que esta valoró las pruebas documentales, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y concluyó que no había lugar a ordenar el reintegro y pago de los emolumentos salariales requeridos por el señor de La Hoz Oviedo, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01387-00 Accionante: Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 puesto que no logró desvirtuar el desentendimiento de su situación laboral por diez años.
Asimismo, se advierte que el Tribunal accionado explicó razonablemente el por qué el testimonio rendido no tenía la condición necesaria para probar que el demandante solicitó una licencia, siendo esta una de las situaciones administrativas a las que pudo acudir. De este modo, las conclusiones de la autoridad judicial accionada, en cuanto a las pruebas, se ajustan a las reglas de la sana crítica y a los principios de independencia y autonomía judicial propios del juez natural, por lo que no es dable que el juez de tutela debata la valoración probatoria realizada por aquel, salvo que exista un defecto fáctico manifiesto, lo cual no ocurre en este asunto. - Segundo problema jurídico ¿La Subsección accionada desatendió la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y, de esta forma, transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante? III.
Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional4 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1.
No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, a la autoridad judicial corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. IV. Examen del desconocimiento de la norma convencional El señor de La Hoz Oviedo adujo que la corporación accionada desatendió la Convención sobre El Estatuto de los Refugiados de Viena de 1951, ya que no tuvo en cuenta que por su condición de asilo, reconocida por el riesgo a su vida como sindicalista, no pudo regresar a Colombia ni conferir un poder ante la embajada, considerada como territorio nacional, para definir su situación laboral; igualmente, señaló que tampoco pudo otorgar un poder, pues no contaba con el documento de identidad colombiano actualizado. 4 Ver entre otras: Corte Constitucional.
Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01387-00 Accionante: Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sobre el particular, la Subsección advierte que la aquí accionada no desconoció el derecho al asilo y las implicaciones que esa situación conlleva frente a la imposibilidad, por determinado tiempo, de regresar al país de origen.
De hecho, en la decisión objeto de cuestionamiento, relacionó las decisiones proferidas por los gobiernos de Panamá y España en torno al reconocimiento del señor de La Hoz Oviedo y de su familia como refugiados en ambos países y el derecho al asilo conferido en el país europeo, debido a la situación de riesgo y seguridad que enfrentaron en Colombia.
Asimismo, se evidencia que la autoridad judicial accionada en ningún momento afirmó que el aquí accionante debió regresar a Colombia, presentarse en la Universidad del Atlántico y resolver su situación laboral, simplemente determinó que el demandante debió realizar alguna gestión o actuación para definirla, lo cual no acreditó en el proceso; de igual forma, aquella tampoco exigió que esa gestión debía hacerse a través de apoderado judicial, sino que evidenció que no existió ningún interés para solucionar esa situación, sino únicamente la relacionada con su derecho pensional.
Por lo anterior, se concluye que la accionada no desatendió la convención invocada por el accionante ni su condición de asilo al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta una violación directa de la Constitución Política ni transgresión de las garantías invocadas. - Tercer problema jurídico ¿La corporación mencionada acogió una indebida interpretación frente a la nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso? V. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01387-00 Accionante: Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. VI. Análisis de la decisión cuestionada El solicitante de la salvaguarda arguyó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto sustantivo porque acogió una interpretación indebida frente a los efectos de la nulidad de un acto administrativo cuando se comprueba la violación al debido proceso, puesto que se abstuvo de ordenar el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, a pesar de que eran consecuencias inmediatas de la anulación de la decisión administrativa demandada.
Al respecto, la Subsección, al revisar la sentencia del 15 de julio de 2021, encuentra que, como se explicó en el tercer capítulo de la providencia, la aquí accionada declaró la nulidad de la Resolución 000604 del 17 de diciembre de 2001, a través de la cual se declaró el abandono del cargo por parte del señor de La Hoz Oviedo, puesto que se configuró el vicio de violación al debido proceso.
Sin embargo, aclaró que la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado no conllevaba automáticamente el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, solicitada por el demandante, toda vez que debían analizarse las particularidades del caso y, a partir de aquello, definir si había lugar o no a ese reconocimiento.
En ese entendido, se encuentra que el desacuerdo expuesto por el accionante no está llamado a prosperar, puesto que la interpretación de la corporación accionada se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez, pues realizó un estudio de las particularidades del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual le permitió concluir que era improcedente el restablecimiento del derecho requerido por el demandante, en tanto que no podía pasarse por alto su inactividad por aproximadamente diez años frente a la regularización de su situación laboral y, en ese orden de ideas, acceder al beneficio solicitado, a pesar de su propia culpa.
Por último, se considera que no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento frente a la configuración del defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, puesto que el señor de La Hoz Oviedo no sustentó esa causal, lo que impide su estudio. En consecuencia, se tiene que no se encuentra demostrada la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad estudiados.
Por consiguiente, se negará el amparo solicitado por el señor Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01387-00 Accionante: Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR