CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., teinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-03833-011 Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 1° de septiembre de 2022, emitida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente la acción de tutela, en cuanto al defecto fáctico planteado respecto de la falta de práctica del interrogatorio de parte de la tutelante y del testimonio de su hija, y negó el amparo deprecado frente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria y violación directa de la Constitución. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Ruth Mariela Delgado Salazar, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 2 de mayo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el de 30 de noviembre de 2020, con el que el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Cali negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 76001-33-33-018-2017-00142- 01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01 Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar 2 1.2 Hechos. Relata la actora que convivió en unión libre durante aproximadamente treinta años con el señor Abdón Rafael Vinueza Perugache (q. e. p. d.), desde 1984 hasta el día de su fallecimiento (9 de septiembre de 2015), a quien le fue reconocida asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución 1201 de 9 de noviembre de 1979, a partir del 5 de enero de 1980, y de cuya unión nació su hija Diana Lorena Vinueza Delgado.
Que, de manera simultánea, el señor Vinueza Perugache (q. e. p. d.) se encontraba casado con la señora Elvia Angélica Paredes de Vinueza, quien el 26 de octubre de 2015 deprecó del referido ente estatal le sustituyera la aludida prestación, a lo que se accedió a través de Resolución 10083 de 15 de diciembre siguiente, sin embargo, no ocurrió lo mismo en su caso, pues, aunque el 14 de marzo de 2016 formuló, en su condición de compañera permanente del causante, una solicitud en ese sentido, esta le fue negada con Resoluciones 2425 de 17 de abril y 4093 de 13 de junio, ambas del mismo año. Dice que, por lo anterior, el 21 de julio de 2017 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 76001-33-33-018-2017-00142-01), encaminado a que se anularan las mencionadas Resoluciones 2425 de 17 de abril y 4093 de 13 de junio de 2016 y se le concediera lo reclamado en sede administrativa, del que conoció el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Cali, que el 30 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el material probatorio aportado al expediente era insuficiente para demostrar su unión marital con el señor Abdón Rafael Vinueza Perugache (q. e. p. d.).
Que, inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación en su contra, desatado el 2 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que no logró probar la convivencia durante los últimos cinco años ni la dependencia económica con el causante. Sostiene que la providencia reprochada incurre en (i) defecto fáctico, comoquiera que no valoró «[…] las declaraciones extra-juicio aportadas o […] las fotografías y […] testimonios […]» suyo y de su hija, que daban cuenta de su convivencia con el señor Vinueza Perugache (q. e. p. d.); y (ii) violación directa de la Constitución, por cuanto al negársele la sustitución Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01 Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar 3 prestacional como compañera permanente del causante, se le dio prevalencia al vínculo matrimonial que aquel tenía con la señora Paredes de Vinueza, con lo que se le vulneran sus garantías superiores. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares2, por conducto de apoderada, solicita se declare improcedente la acción de tutela, al no configurarse vulneración constitucional alguna, habida cuenta de que la actora «[…] ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa y en l[o]s que se benefició de todas las etapas procesales [ ]».
Además, el hecho de que «[…] no se acceda a las pretensiones como es el caso, no necesariamente quiere decir que se [incurra] en vía de hecho». 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del ponente de la providencia censurada, aducen que en esa decisión se analizó «[…] el material probatorio que se aportó al plenario, a partir de[l] cual se verificó que, aunque existió una unión entre el causante y la [actora], no se acreditó la convivencia de la pareja durante los últimos 5 años de vida del pensionado, como requisito habilitante para acceder a la sustitución pensional que reclamaba, toda vez que [aquel] sostenía un vínculo marital con la señora Elvia Angélica Paredes de Vinueza […]». 1.3.3 Los señores Elvia Angélica Paredes de Vinueza y Juez Dieciocho (18) Administrativo de Cali guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Con sentencia de 1° de septiembre de 2022, el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente el trámite de la referencia, en cuanto al defecto fáctico alegado frente a la falta de práctica del interrogatorio de parte de la tutelante y del testimonio de su hija, al considerar que no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en razón a que «[…] fueron solicitados en el recurso de apelación [interpuesto contra la decisión de primera instancia], sin embargo, el decreto de los mismos fue negado por el juez natural de segunda instancia mediante auto del 18 de junio de 2021, con fundamento en que, por un lado, la apoderada judicial de la actora desistió de aquellos en la audiencia de pruebas que llevó a cabo el Juzgado Dieciocho 2 Vinculado a la presente acción, junto con los señores Elvia Angélica Paredes de Vinueza y Juez Dieciocho (18) Administrativo de Cali, con auto admisorio de 27 de julio de 2022, en condición de terceros interesados.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01 Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar 4 [18] Administrativo […] de Cali y, por el otro, dicho requerimiento tampoco cumplía […] los requisitos establecidos por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para acceder [a practicar] pruebas en esa instancia», proveído contra el que «[…] pudo presentar recurso de reposición y en subsidio […] de súplica […], de acuerdo con los artículos 242 y [246] del mencionado compendio normativo […]», sin embargo, no lo hizo.
Por otra parte, en lo relacionado con el defecto fáctico respecto del análisis de las fotografías, se sostuvo que no fueron suficientes para demostrar la convivencia efectiva entre la accionante y el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. De igual modo, negó el amparo deprecado en lo concerniente a la violación directa de la Constitución alegada, al estimar que «[…] el razonamiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca [no] fu[e] caprichoso [ni] se apart[ó] de lo ordenado por la norma […], teniendo en cuenta que la razón que lo llevó a negar el reconocimiento de la prestación no fue darle prevalencia al vínculo matrimonial sobre el de la compañera permanente, sino la ausencia de la convivencia real y efectiva durante, por lo menos, los 5 años anteriores a la muerte del causante». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 6 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01 Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar 5 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 2 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la de 30 de noviembre de 2020, con la que el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Cali negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 76001-33-33-018-2017-00142-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo7 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional8 y ante 7 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 8 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01 Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar 6 la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular9. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese 9 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01 Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar 7 derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales10.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente11.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional 12 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el auto judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia 10 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 11 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010- 01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 12 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01 Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar 8 fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01 Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar 9 hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales13, rectificó su 13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01 Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar 10 posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al auto citado ha aplicado en los términos antes expuestos15.
Por último, en el auto de 5 de agosto de 201416, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto. 2.6.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Resolución 1201 de 9 de noviembre de 1979, por cuyo conducto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al señor Abdón Rafael Vinueza Perugache (q. e. p. d.) asignación de retiro, a partir del 5 de enero de 1980. b) Registro civil de matrimonio, en el que consta el vínculo marital contraído el 2 de marzo de 1968 entre la señora Elvia Angélica Paredes y el señor Vinueza Perugache (q. e. p. d.). c) Registro civil de nacimiento de la señora Diana Lorena Vinueza Delgado, en el que se anota que es hija de la actora y del señor Abdón Rafael Vinueza 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01 Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar 11 Perugache (q. e. p. d.). d) Registro civil de defunción, que da cuenta de que el señor Vinueza Perugache (q. e. p. d.) falleció el 9 de septiembre de 2015, a las 2:40 p. m., en Cali. e) Resoluciones (i) 10083 de 15 de diciembre de 2015, a través de la que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sustituyó la asignación de retiro del señor Abdón Rafael Vinueza Perugache (q. e. p. d.) en la señora Elvia Angélica Paredes de Vinueza, en su condición de cónyuge; y (ii) 2425 de 7 de abril y 4093 de 13 de junio de 2016, mediante las cuales se negó la petición formulada con el mismo propósito por la accionante, con fundamento en que no acreditó el requisito de convivencia necesario para otorgar la mencionada prestación. f) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la demandante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 76001-33-33-018-2017-00142-01), con el propósito de obtener la anulación de los aludidos actos administrativos (2425 de 7 de abril y 4093 de 13 de junio de 2016) por cuyo conducto la Administración le negó la sustitución pensional del señor Vinueza Perugache (q. e. p. d.), en condición de compañera permanente. g) Del anterior asunto ordinario conoció el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Cali, que (i) el 31 de julio de 2017 lo admitió y ordenó, entre otras cosas, la vinculación de señora Elvia Angélica Paredes de Vinueza, como cónyuge del causante de la prestación social reclamada, por tener interés directo en esa actuación;
(ii) el 18 de octubre de 2019 celebró la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la cual la señora Paredes de Vinueza pidió decretar como pruebas, entre otras, el interrogatorio de parte de la tutelante y el testimonio de su hija Diana Lorena Vinueza Delgado; y la actora solicitó los testimonios de los señores Martha Cecilia Ramírez Correa y Walter Álvarez Riascos;
(iii) el 7 de febrero de 2020 adelantó la diligencia de pruebas, en la que se recibieron las declaraciones de estos últimos y la señora Paredes de Vinueza desistió de los referidos interrogatorio de parte de la actora y testimonio de su hija, al no asistir por asuntos médicos y laborales, sin que contra ese proveído la apoderada de la primera interpusiera recurso alguno. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01 Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar 12 En las declaraciones recaudadas los señores Martha Cecilia Ramírez Correa y Walter Álvarez Riascos indicaron conocer a la demandante desde aproximadamente 10 años, porque, junto con su hija y la pareja de esta, se trasladaron a un apartamento de su propiedad, cuyo contrato de arrendamiento fue suscrito por el señor Abdón Rafael Vinueza Perugache (q. e. p. d.) y tuvo como duración 3 años.
Además, aunque aquel no vivía en el mencionado predio, las visitaba frecuentemente y les llevaba mercado. De igual modo, afirmaron que no sabían de sus afectaciones a la salud y que se enteraron de su fallecimiento a través de una llamada telefónica con la actora. h) Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la actora no «[…] acredit[ó] que convivió y estuvo haciendo vida marital con el causante por un tiempo no menor a cinco (5) años anteriores [a su] fallecimiento, regla que se aplica en caso de convivencia simultánea con la cónyuge […]». i) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia relacionada en la letra precedente, comoquiera que se inobservó el material probatorio aportado «[…] como es la procreación de la hija [que tuvo con] el señor RAFAEL ABD[Ó]N VINUEZA (q. e. p. d.) desde 1984, junto con las fotografías […] [que] eviden[cian] los variados momentos en pareja y con ánimo de unión familiar en diferentes épocas por más de 30 años […]; unión que no se puede desconocer ante el vínculo matrimonial que ostentara el causante con alguien más […]».
Asimismo, solicitó que se practicaran el interrogatorio de parte suyo y el testimonio de su hija, por cuanto, «[…] aunque fueron decretados en primera instancia, no se pudieron desarrollar por justa causa […]», lo que fue negado, con auto de 18 de junio de 2021, al «[…] no cumpl[ir] lo establecido en el artículo 212 del CPACA […]», toda vez que «[…] en desarrollo de la audiencia de pruebas la apoderada de la vinculada desistió del interrogatorio de parte [suyo] […] y […] de la señora DIANA LORENA VINUEZA DELGADO, [lo que] fue atendido por el juez de primera instancia […].
Sin embargo, a pesar de que tal decisión fue tomada en presencia de [su] apoderad[a] […], ninguna manifestación se hizo al respecto […], por ello, la no pr[á]ctica de las mismas no obedeció a conducta ajena a las partes». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01 Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar 13 j) Fallo de 2 de mayo de 2022, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató la alzada interpuesta, en el sentido de confirmar el de primera instancia, al considerar que, «[ ] conforme […] [al] Decreto 4433 de 2004, que se encontraba vigente al momento del deceso del causante, […] no es procedente el reconocimiento de la prestación a favor de la demandante, […] en su condición de compañera permanente, [porque] no probó la convivencia con Abdón Rafael Vinueza Perugache (q.e.p.d.), durante al menos cinco (5) años [anteriores a su deceso], así como la dependencia económica […]». 2.6.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»17. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra18. 2.6.3 En cuanto al defecto fáctico planteado respecto de la falta de práctica del interrogatorio de parte de la tutelante y del testimonio de su hija.
En el sub lite la accionante aduce que la decisión objeto de censura incurre en defecto fáctico, comoquiera que no se practicó el interrogatorio de parte suyo y el testimonio de su hija. No obstante, la Sala evidencia que no se colma la exigencia de la subsidiariedad, toda vez que los aludidos medios probatorios fueron solicitados por la apoderada de la señora Elvia Angélica Paredes de Vinueza (vinculada al asunto ordinario como cónyuge del causante de la prestación social reclamada), quien en audiencia de pruebas celebrada el 7 de febrero de 2020 desistió de estos, porque la accionante y su hija no pudieron asistir y, en todo caso, la profesional del derecho que representaba a la primera no se 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01 Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar 14 pronunció al respecto, es decir, no expresó su inconformidad a través de recurso alguno, pese a que contaba con la oportunidad de hacerlo, omisión que no puede superar mediante esta acción constitucional. De igual modo, se aclara que no era procedente que la demandante en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia pidera su práctica, con el argumento de que su falta de comparecencia y la de su hija a la audiencia en la que se iban a realizar correspondió a una situación de fuerza mayor ajena a las partes, pues, como bien se indicó en el proveído de 18 de junio de 2021, en el que lo anterior fue despachado de manera desfavorable, esa no era la etapa para solicitar pruebas, máxime cuando su apoderada estuvo presente en la audiencia en la que se desistió de esos elementos de convicción y guardó silencio.
En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por la actora, se concluye que la falta de práctica del interrogatorio de parte suyo y el testimonio de su hija acaeció por el desistimiento que de estos hizo la apoderada que solicitó su decreto, lo cual aceptó el juez ordinario de primera instancia en la respectiva audiencia de pruebas, determinación contra la que no se interpuso recurso alguno y, en esa medida, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad sobre el particular, la tutela resulta improcedente, por lo que se confirmará el fallo impugnado en ese aspecto. 2.6.4 En relación con el defecto fáctico alegado por no examinar las demás pruebas allegadas a las diligencias ordinarias.
En el asunto sub examine la demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, comoquiera que no se estudiaron las «[…] las declaraciones extra-juicio aportadas o […] las fotografías […]», que daban cuenta de su convivencia con el señor Abdón Rafael Vinueza Perugache (q. e. p. d.). Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01 Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar 15 Al respecto, el Decreto 4433 de 2004, por cuyo conducto se fijó el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, en lo atinente a la sustitución de la asignación de retiro, en su artículo 40, establece: A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.
En lo atañedero al orden de los beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, el parágrafo 2° del artículo 11 del mencionado Decreto 4433 estipula: Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01 Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar 16 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Por su parte, el artículo 12 de la misma normativa consagra los eventos en los cuales se pierde la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de asignación de retiro, en los siguientes términos: Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho.
Revisada la sentencia acusada, se observa que los magistrados accionados, con el fin de desatar el asunto sometido a su consideración, sostuvieron: Para la Sala, no obra prueba en concreto que demuestre que efectivamente entre la señora Ruth Mariela Delgado y el señor Abdón Rafael Vinueza, existió una convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento de éste, como quiera que […] en las declaraciones extra juicio la señora Martha Cecilia Ramírez Correa y el señor Walter Álvarez Riascos, mencionan conocerlos desde hace 10 años, pero en el testimonio dicen que alquilaron un apartamento o inmueble de su propiedad durante 3 años aproximadamente sin especificar la fecha exacta.
Manifiesta la señora Martha Cecilia Ramírez que la demandante la enteró por teléfono del fallecimiento del señor Rafael Vinueza y que desconocía que el señor sufriera de algún padecimiento, por lo que surge como interrogante ¿cómo no iba a saber del estado de enfermedad de su arrendatario, si se estableció que el señor Abdón Rafael Falleció por causa de un cáncer diagnosticado? y, ¿por qué dijo que el señor Abdón Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01 Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar 17 Rafael Vinueza vivía con la señora Ruth y su hija Diana cuando el señor Walter Álvarez Riascos, aclaró que realmente el señor Vinueza solo las visitaba constantemente, teniendo en cuenta que el señor Walter y la señora Martha son esposos y propietarios el apartamento arrendado?.
Lo anterior permite concluir a la Sala, que la juez de primera instancia efectivamente realizó una valoración probatoria conforme a la realidad basándose en lo que realmente se demostró en el proceso y no con base a conjeturas o en base a oídas para establecer el tiempo exacto de convivencia entre la señora Ruth Mariela Delgado y el causante señor Abdón Rafael Vinueza (q.e.p.d.), tiempo éste que es fundamental para el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, […] y que el hecho de que el padre de la señora Diana Lorena Vinueza Delgado, hubiera asumido el canon de arrendamiento del inmueble donde residía junto con su pareja […] [y su] señora madre […], no demuestra la convivencia efectiva que establece dicha normatividad.
Se concluye entonces que, la norma aplicable al caso es el Decreto 4433 de 2004, que se encontraba vigente al momento del deceso del causante, […] no es procedente el reconocimiento de la prestación a favor de la demandante, Ruth Mariela Delgado Salazar, en su condición de compañera permanente, quien no probó la convivencia con Abdón Rafael Vinueza Perugache (q.e.p.d.), durante al menos cinco (5) años, así como la dependencia económica, situación que impone […] confirmar la sentencia No. 139 del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó […] las pretensiones de la demanda.
De lo expuesto se colige que en el asunto sub judice las autoridades accionadas acogieron el régimen pensional vigente para las fuerzas militares al momento del fallecimiento del causante (9 de septiembre de 2015), esto es, el Decreto 4433 de 2004, y, en atención a este, negaron la sustitución de la asignación de retiro del señor Abdón Rafael Vinueza Perugache (q. e. p. d.) a la accionante, al considerar que si bien es cierto que, en principio, podría asistirle el derecho en condición de compañera permanente, también lo es que con las pruebas adosadas al plenario «[…] no probó la convivencia con [el causante], durante al menos cinco (5) años [anteriores a su fallecimiento], así como [tampoco] la dependencia económica […]», de acuerdo con el artículo 11 del aludido Decreto.
Ahora bien, no corresponde a la realidad la afirmación de la tutelante de que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas a las diligencias ordinarias, dado que los magistrados accionados en la providencia acusada sí las analizaron, pues, en cuanto a las declaraciones de los señores Martha Cecilia Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01 Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar 18 Ramírez Correa y Walter Álvarez Riascos, consideraron que carecían de credibilidad, puesto que contenían diversas contradicciones en relación con el tiempo en que afirmaron conocerla a ella y al señor Vinueza Perugache (q. e. p. d.), de quien, además, adujeron que desconocían su estado de salud y que, aunque pagaba los cánones de arrendamiento, no vivía con ella, sino que la visitaba con frecuencia. Por otra parte, respecto de las fotografías, cabe precisar que si bien es cierto que los magistrados accionados se refirieron a ellas en el escrito de contestación, pero no en el fallo objeto de censura, también lo es que ello no comporta la causal específica de defecto fáctico, puesto que dichas pruebas no tenían la entidad de cambiar el sentido de la determinación judicial censurada, dado que no eran suficientes para probar la dependencia ecónomica y convivencia de la tutelante con el señor Abdón Rafael Vinueza Perugache (q. e. p. d.), por lo menos con 5 años de antelación a su deceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional19 indicó: La sola omisión en la valoración o práctica de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho. Para que ésta se produzca, debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Además, esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo.
En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoración de las existentes, pero la decisión se fundamenta en un análisis coherente de otros elementos de juicio. En ese orden de ideas, luego de estudiar el razonamiento planteado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala colige que en el fallo objeto de censura se valoraron de manera razonable y en el marco de la sana crítica los elementos de convicción recaudados, con base en los que era dable concluir que no se acreditaron las exigencias necesarias para acceder a las súplicas invocadas por la accionante y, por ende, sustituir en su favor la prestación social reclamada.
Cabe aclarar que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de convicción adosados al proceso ordinario, como lo pretendía la demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto 19 Corte Constitucional, sentencia T-25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01 Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar 19 fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca del cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional por parte de la tutelante, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional20 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Así las cosas, la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a acceder a las pretensiones formuladas por la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-018-2017- 00142-01, no involucra una inferencia probatoria arbitraria o caprichosa de los elementos de convicción que reposan en dicho expediente contencioso- administrativo, situación de la que se colige que la sentencia reprochada no 20 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01 Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar 20 incurre en defecto fáctico, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, que negó el amparo deprecado. 2.7 Violación directa de la Constitución Política. La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el presente caso la accionante aduce que la decisión atacada incurre en violación directa de la Constitución, por cuanto al negársele la sustitución pensional como compañera permanente del señor Abdón Rafael Vinueza Perugache (q. e. p. d.) se le dio prevalencia al vínculo matrimonial de aquel con la señora Elvia Angélica Paredes de Vinueza, con lo que se le vulneran sus garantías superiores, sin embargo, no expone mayor argumentación al respecto; y, en todo caso, comoquiera que dicha determinación judicial fue adoptada con base en el ordenamiento jurídico que regula el tema y en virtud de las pruebas aportadas en dichas diligencias, de las cuales, se reitera, se concluía que no se probó la convivencia con el causante, por lo menos durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, no se advierte quebranto de derecho constitucional fundamental alguno. A partir de los anteriores prolegómenos, se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, en cuanto al defecto fáctico planteado respecto de la falta de práctica del interrogatorio de parte de la tutelante y del testimonio de su hija, y negó el amparo deprecado frente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria y violación directa de la Constitución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03833-01 Actora: Ruth Mariela Delgado Salazar 21 FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 1° de septiembre de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela, en cuanto al defecto fáctico planteado respecto de la falta de práctica del interrogatorio de parte de la señora Ruth Mariela Delgado Salazar (tutelante) y del testimonio de su hija Diana Lorena Vinueza Delgado, y negó el amparo deprecado, frente a los demás defectos alegados, por lo expuesto en la parte motiva. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sección quinta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS