Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04431-01 Accionantes: LUZ MIRIAM GALLEGO GARCÍA Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los señores Luz Miriam Gallego García, Erney Antonio y Duberney Vergara Gallego, María Noemi, María Nohemy, Lucy Arabelly, Luz Ángela y Jorge Antonio Vergara Soto, Claudia Andrea, Heimer de Jesús, Milson Andrés y María Yormary Daza Vergara, Nelly de Jesús Gallego García, Yeison Alexander y Leidy Yamile Daza Gallego, María Leticia García de Gallego, Fátima del Socorro, José Argiro y Noelia Daza Castaño1 solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 13 de septiembre de 2018 y 22 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05001-33-33-003-2015-00121-00/03. 1 Estos tres últimos manifestaron actuar en nombre propio y como herederos del señor Pedro Claver Daza Quintero. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-01 Accionantes: Luz Miriam Gallego García y otros II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicaron que presentaron la demanda de reparación directa con radicado número 05001-33-33-003-2015-00121-00/03 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para obtener indemnización de los perjuicios causados por la desaparición forzada de los señores Jaivel Antonio Vergara Soto y José Nicolás y Rogelio Daza Castaño el 18 de mayo de 2003, en la vereda Castillo Valencia del Municipio de San Francisco en el Departamento de Antioquia. 2.2.
Relataron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín resolvió, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2018, negar las pretensiones de la demanda, en razón a que no se acreditaron las circunstancias que presuntamente rodearon la mencionada desaparición. 2.3. Expresaron que apelaron la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó, a través de sentencia de 22 de abril de 2024, la decisión de primera instancia, al considerar que se probó la excepción de hecho exclusivo de un tercero. 2.4.
Señalaron que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial, por haber incurrido en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 2.5.
Sostuvieron frente al defecto fáctico que “[…] tanto el Juez A-quo como el funcionario de segunda instancia realizaron una valoración defectuosa e irrazonable del acervo probatorio, ya que existían hechos suficientemente probados y sin embargo el juez A-quo y el Tribunal de la segunda instancia decidieron apartarse por completo de esos hechos probados y de manera caprichosa y a su arbitrio decidieron resolver negando las pretensiones de la demanda […]”. 2.6.
En ese sentido destacaron que los siguientes hechos estaban demostrados: “[…] a) la desaparición forzada de los señores Jaivel Antonio Vergara Soto, José Nicolás Daza Castaño y Rogelio Daza Castaño ocurrió en desarrollo de la operación marcial adelantada por el Ejército Nacional en el municipio de San Francisco – Antioquia, b) que el día anterior a los hechos los miembros del Ejército Nacional estuvieron haciendo presencia en la vereda el castillo Venecia, c) que el día de los hechos, los testigos vieron a las víctimas cuando los tenían retenidos o encerrados en una casa y que allí se encontraban integrantes de los paramilitares en compañía de miembros del Ejército Nacional, indicando con precisión que tenían distintivos o insignias del Batallón Juan del Corral, e incluso que allí había un integrante del Ejército de apellido Hurtado, y sin embargo este último aspecto tan determinante no fue 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-01 Accionantes: Luz Miriam Gallego García y otros tenido en cuenta, d) que en esa casa en donde tenían retenidos a las víctimas se encontraba el paramilitar llamado Carlos Arturo Giraldo Valencia, quien era oriundo de la vereda y por tanto era ampliamente reconocido por los pobladores, e) que al poco rato de haber tenido a las víctimas retenidas en esa casa, hizo presencia un helicóptero del Ejército y bombardeó la zona, f) que en la zona existía una base militar, la cual quedaba muy cerca de la vereda el castillo venecia en donde sucedieron los hechos, g) que el paramilitar llamado Carlos Arturo Giraldo Valencia fue visto en varias ocasiones en esa base militar en compañía de miembros del Ejército Nacional y que esta persona ese día en que sucedieron los hechos se encontraba en esa casa en donde tenían retenidos a las víctimas […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 2.7.
Sobre el defecto sustantivo señalaron que “[…] [a] sabiendas de que se trataba de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, desconocieron la aplicación del precedente judicial sobre la flexibilización de los estándares probatorios, sin siquiera explicar un mínimo de argumentación del por qué se apartaban del mismo. La Corte Constitucional en la sentencia SU- 567 de 2015, estableció que este defecto se configura cuando la autoridad judicial actúa de esta manera, además que las accionadas no tuvieron en cuenta la reiterada jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado sobre esta clase de asuntos, la cual tiene efectos erga omnes […]”. 2.8.
Agregaron que “[…] no tuvieron en cuenta los principios pro hómine y de equidad al no haber aplicado la flexibilización de los estándares probatorios en aras de conceder la justicia material, violando con ello el derecho de igualdad (Artículo 16 de la Ley 446 de 1998) […]”. [Negrilla original del texto]. 2.9. Acerca de la violación directa de la Constitución sostuvieron que incurrieron en este defecto “[…] toda vez que amparados en el principio de autonomía y de independencia judicial, tanto el fallo de primera instancia como el de segunda instancia violentaron los derechos fundamentales de los demandantes, ya que no se tuvo en cuenta la aplicación del precedente constitucional sobre la flexibilización probatoria en materia de graves violaciones a los derechos humanos, y el cual tiene la categoría de fuente del derecho aplicable al caso concreto; en otras palabras se dejó de aplicar una disposición que es ius fundamental a un caso concreto y que hace parte del Bloque de Constitucionalidad […]”. [Subrayado original del texto]. 2.10.
Frente al defecto procedimental por exceso ritual señalaron que “[…] se desconoció por completo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental o el formal tal como se puede evidenciar de todo el material probatorio recaudado, toda vez que tanto el juez de la primera instancia como el Tribunal de segunda instancia tergiversaron o distorsionaron por completo la prueba recaudada, hicieron de la prueba un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, porque a pesar de que la prueba directa obrante en el proceso era contundente para dictar una sentencia condenatoria, lo que hicieron las accionadas fue echar al piso lo afirmado por los testigos y cada una de las pruebas documentales, e incluso, a pesar de que existían numerosos indicios para condenar, hicieron de estos un obstáculo, hasta tal punto que dejaron de aplicar la flexibilización de los estándares probatorios […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-01 Accionantes: Luz Miriam Gallego García y otros 2.11.
Añadieron que quedó “[…] demostrado y así fue admitido por ambas instancias la presencia de integrantes de los paramilitares en la casa en donde tenían retenidos a las víctimas, así como la connivencia entre integrantes de los paramilitares con miembros del Ejército Nacional y sin embargo se argumentó por el Tribunal de la segunda instancia que no había certeza que un grupo al margen de la ley o el Ejército Nacional hubieran participado o hubieran sido los autores de ese delito de desaparición forzada […]”. 2.12.
Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente indicaron que se debieron aplicar las sentencias SU-035 de 2018 y T-018 de 2021 de la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20142 de la Sección Tercera de esta Corporación, que traen las reglas para la flexibilización de los estándares probatorios en este tipo de controversias.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales a LA VERDAD, AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN ARMONIA CON EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, y A LA IGUALDAD, los cuales están siendo vulnerados por los despachos judiciales accionados.
SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterior, solicito se ordene REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, los días trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) respectivamente.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, a que dentro de un término razonable proceda a emitir una nueva sentencia, accediendo a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda y a lo que oficiosamente haya lugar, de conformidad con los parámetros que trace el Honorable Consejo de Estado […]”. [Subrayado original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 26 de agosto de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al “[…] Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a los señores Estefany Hurtado Cardona y Wilson Hurtado Sepúlveda, así como a los herederos indeterminados del señor Pedro Claver Daza Quintero […]”. 2 Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988). 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-01 Accionantes: Luz Miriam Gallego García y otros V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos vinculados, se allegó el siguiente informe: 6. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional solicitó, a través de la coordinadora del grupo contencioso constitucional, que se negaran las pretensiones en razón a que “[…] es notorio que en la decisión censurada hubo una valoración holística del material probatorio allegada, los cuales sin lugar a elucubraciones permite colegir que el desaparecimiento del señor Saúl Linfrey Manco Jaramillo se dio bajo actuaciones personales de Eduardo Andrés Delgado Villalba, Oscar Fabián Vargas Barrera, Luis Marín Trujillo y Davison Mosquera Berrío se dio, pero sin poder identificar a la fecha que éstas se relacionaran con la prestación del servicio y funciones asignadas al Ejército Nacional […]”. 7.
Aseguraron que los accionantes buscan reabrir un debate que resolvió la autoridad judicial competente, luego de un integral análisis probatorio y no únicamente de las pruebas que favorecen a la parte demandante. VI. EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante fallo de tutela de 27 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. 9.
El juez de primera instancia, al analizar el fallo de 22 de abril de 2024, encontró que “[…] [c]ontrario a lo sostenido por la parte accionante, no se observa que se hubiere dejado de valorar prueba alguna o restado su valor por algún tipo de requisito formal, diferente es que se haya advertido contradicción entre los elementos probatorios que obraban en el proceso ordinario, razón por la cual procedió a otorgarles el valor probatorio que la sana crítica le imponía […]”. 10.
Agregó que “[…] los reproches de la parte actora reflejan simplemente una inconformidad con la manera como el juez natural de la controversia la zanjó, sin que se encuentren acreditados visos de arbitrariedad u omisiones de entidad constitucional, a partir de los cuales se pueda plantear un reproche por parte del juez de tutela […]”. 11.
Frente a lo cual concluyó que no “[…] resultaba indispensable que se acudiera a los principios pro homine, equidad y prevalencia del derecho sustancial, dado que no se evidencia algún tipo de exclusión probatoria o que se le haya restado valor probatorio por algún tipo de circunstancia formal, sino inconformidad con la manera como la autoridad judicial valoró el material probatorio […]”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-01 Accionantes: Luz Miriam Gallego García y otros VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que “[…] se encuentra probado que la desaparición forzada de los señores JAIVEL ANTONIO VERGARA SOTO, JOSE NICOLAS DAZA CASTAÑO y ROGELIO DAZA CASTAÑO ocurrió en una zona rural muy alejada del sector urbano del municipio de San Francisco, eran reconocidos agricultores que estaban en estado de indefensión, y que se dio en medio del conflicto armado interno (año 2003), situación que no se tuvo en cuenta por la Sección Tercera – Subsección A para acudir a la flexibilización de los estándares probatorios, desconociendo con ello su propia jurisprudencia, y porque así incluso lo reconoce la misma Sala, al afirmar que en esos casos es donde se debe acudir a dicha flexibilización […]”. 13.
Adujeron que “[…] [s]i se mira todo el material probatorio que obra en el expediente, se evidenciaría que la desaparición forzada de dichas víctimas sucedió en esas circunstancias, y por lo tanto no es como se afirma en el fallo de tutela de primera instancia que la parte actora lo que aspira es a que se valoren las pruebas a su manera […]”. 14.
Expusieron “[…] [s]obre el argumento que el Tribunal no dejó de valorar prueba alguna, con el debido respeto se considera que contrario a ese argumento, el Tribunal accionado sí dejó de valorar la prueba consistente en la declaración del señor UBALDO DE JESÚS GIRALDO AGUDELO dada el 29 de marzo de 2006 ante la Personería del municipio de San Francisco (Antioquia) […]”, en otras palabras consideran que se tuvo en cuenta de manera parcial lo dicho por el señor Giraldo Agudelo, omitiendo expresiones como: “[…] yo estoy seguro que eran Ejército revuelto con paramilitares… (…) Sí, aclaro en esta época en que sucedió esto, por esta zona estaba operando por esta vereda el Castillo Venecia fue la operación Marcial, cuando esta época era cuando mataron muchos campesinos y los camuflaban y los hacían pasar por guerrilleros, en esta época fue también cuando andaba revuelto el Ejército y los paramilitares) […]”. [Negrilla original del texto]. 15.
Finalmente, señalaron que “[…] contrario a lo que se argumentó en el fallo de tutela, sí existían indicios serios que demostraban la connivencia entre los miembros del Ejército Nacional con los grupos de paramilitares, como por ejemplo que el paramilitar Arturo Giraldo, alias Cabellón hubiera sido visto muchas veces en una base militar ubicada en el sitio el aguacate, en compañía del Ejército, muy cerca de la vereda en donde ocurrieron los hechos, al igual que el paramilitar conocido como CANGA, y sobre ello no se podrá decir que hubo contradicciones entre los testigos […]”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-01 Accionantes: Luz Miriam Gallego García y otros VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 16. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VIII.2. Problemas jurídicos 17. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 13 de septiembre de 2018 y 22 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.
Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 22 de abril de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 19. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-01 Accionantes: Luz Miriam Gallego García y otros VIII.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 21.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 22. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 23.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-01 Accionantes: Luz Miriam Gallego García y otros análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 27. Los señores los señores Luz Miriam Gallego García, Erney Antonio y Duberney Vergara Gallego, María Noemi, María Nohemy, Lucy Arabelly, Luz Ángela y Jorge Antonio Vergara Soto, Claudia Andrea, Heimer de Jesús, Milson Andrés y María Yormary Daza Vergara, Nelly de Jesús Gallego García, Yeison Alexander y Leidy Yamile Daza Gallego, María Leticia García de Gallego, Fátima del Socorro, José Argiro y Noelia Daza Castaño12 solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 13 de septiembre de 2018 y 22 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05001-33-33-003- 2015-00121-00/03. 28.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 29. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Estos tres últimos manifestaron actuar en nombre propio y como herederos del señor Pedro Claver Daza Quintero. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-01 Accionantes: Luz Miriam Gallego García y otros relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 30. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 31.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 32.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-01 Accionantes: Luz Miriam Gallego García y otros a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 33.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 34. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto 19 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-01 Accionantes: Luz Miriam Gallego García y otros de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 35.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 36.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial, por haber incurrido, presuntamente, en un desconocimiento del precedente, en violación directa de la Constitución, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 37.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que todos encajan en la órbita del defecto fáctico por una indebida valoración probatoria y un desconocimiento del precedente jurisprudencial; en razón a que la presunta violación directa de la Constitución, el defecto sustantivo y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto están relacionados, en últimas, con la valoración probatoria y el desconocimiento del precedente. 38.
Como fundamento de la acción de tutela se indicó lo siguiente: 39. Sostuvieron frente al defecto fáctico que “[…] tanto el Juez A-quo como el funcionario de segunda instancia realizaron una valoración defectuosa e irrazonable del acervo probatorio, ya que existían hechos suficientemente probados y sin embargo el juez A-quo y el Tribunal de la segunda instancia decidieron apartarse por completo de esos hechos probados y de manera caprichosa y a su arbitrio decidieron resolver negando las pretensiones de la demanda […]”. 40.
En ese sentido destacaron que los siguientes hechos estaban demostrados: “[…] a) la desaparición forzada de los señores Jaivel Antonio Vergara Soto, José Nicolás Daza Castaño y Rogelio Daza Castaño ocurrió en desarrollo de la operación marcial adelantada por el Ejército Nacional en el municipio de San Francisco – Antioquia, b) que el día anterior a los hechos los miembros del Ejército Nacional estuvieron haciendo presencia en la vereda el castillo Venecia, c) que el día de los hechos, los testigos vieron a las víctimas cuando los tenían retenidos o encerrados en una casa y que allí se encontraban integrantes de los paramilitares en compañía de miembros del Ejército 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-01 Accionantes: Luz Miriam Gallego García y otros Nacional, indicando con precisión que tenían distintivos o insignias del Batallón Juan del Corral, e incluso que allí había un integrante del Ejército de apellido Hurtado, y sin embargo este último aspecto tan determinante no fue tenido en cuenta, d) que en esa casa en donde tenían retenidos a las víctimas se encontraba el paramilitar llamado Carlos Arturo Giraldo Valencia, quien era oriundo de la vereda y por tanto era ampliamente reconocido por los pobladores, e) que al poco rato de haber tenido a las víctimas retenidas en esa casa, hizo presencia un helicóptero del Ejército y bombardeó la zona, f) que en la zona existía una base militar, la cual quedaba muy cerca de la vereda el castillo venecia en donde sucedieron los hechos, g) que el paramilitar llamado Carlos Arturo Giraldo Valencia fue visto en varias ocasiones en esa base militar en compañía de miembros del Ejército Nacional y que esta persona ese día en que sucedieron los hechos se encontraba en esa casa en donde tenían retenidos a las víctimas […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 41.
Igualmente, señalaron que “[…] desconocieron la aplicación del precedente judicial sobre la flexibilización de los estándares probatorios, sin siquiera explicar un mínimo de argumentación del por qué se apartaban del mismo. La Corte Constitucional en la sentencia SU- 567 de 2015, estableció que este defecto se configura cuando la autoridad judicial actúa de esta manera, además que las accionadas no tuvieron en cuenta la reiterada jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado sobre esta clase de asuntos, la cual tiene efectos erga omnes […]”. 42.
Agregaron que “[…] no tuvieron en cuenta los principios pro hómine y de equidad al no haber aplicado la flexibilización de los estándares probatorios en aras de conceder la justicia material, violando con ello el derecho de igualdad (Artículo 16 de la Ley 446 de 1998) […]”. [Negrilla original del texto]. 43. Sostuvieron que “[…] no se tuvo en cuenta la aplicación del precedente constitucional sobre la flexibilización probatoria en materia de graves violaciones a los derechos humanos, y el cual tiene la categoría de fuente del derecho aplicable al caso concreto; en otras palabras se dejó de aplicar una disposición que es ius fundamental a un caso concreto y que hace parte del Bloque de Constitucionalidad […]”. [Subrayado original del texto]. 44.
Señalaron que “[…] se desconoció por completo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental o el formal tal como se puede evidenciar de todo el material probatorio recaudado, toda vez que tanto el juez de la primera instancia como el Tribunal de segunda instancia tergiversaron o distorsionaron por completo la prueba recaudada, hicieron de la prueba un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, porque a pesar de que la prueba directa obrante en el proceso era contundente para dictar una sentencia condenatoria, lo que hicieron las accionadas fue echar al piso lo afirmado por los testigos y cada una de las pruebas documentales, e incluso, a pesar de que existían numerosos indicios para condenar, hicieron de estos un obstáculo, hasta tal punto que dejaron de aplicar la flexibilización de los estándares probatorios […]”. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-01 Accionantes: Luz Miriam Gallego García y otros 45.
Añadieron que quedó “[…] demostrado y así fue admitido por ambas instancias la presencia de integrantes de los paramilitares en la casa en donde tenían retenidos a las víctimas, así como la connivencia entre integrantes de los paramilitares con miembros del Ejército Nacional y sin embargo se argumentó por el Tribunal de la segunda instancia que no había certeza que un grupo al margen de la ley o el Ejército Nacional hubieran participado o hubieran sido los autores de ese delito de desaparición forzada […]”. 46.
Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente indicaron que se debieron aplicar las sentencias SU-035 de 2018 y T-018 de 2021 de la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201421 de la Sección Tercera de esta Corporación, que traen las reglas para la flexibilización de los estándares probatorios en este tipo de controversias. 47.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se incurrió en los defectos denunciados. 48. En la impugnación, los accionantes reiteraron los argumentos del escrito de tutela y, adicionalmente, que los defectos se basan principalmente en que la autoridad judicial accionada no realizó una valoración probatoria integral, sino que fue una lectura sesgada de las pruebas obrantes en el expediente desconociendo el precedente vertical. 49.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 50. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.
Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 51. Se considera que no se está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso, en razón a que considera que debió flexibilizarse el estándar probatorio porque los hechos ocurrieron “[…] en zonas alejadas y en contextos de impunidad, donde las víctimas están en estado de indefensión y que se presentan en medio del conflicto armado interno […]”. 52.
No obstante, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración probatoria, ponderada y razonable: 21 Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988). 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-01 Accionantes: Luz Miriam Gallego García y otros “[…] Aclarado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse frente a los puntos objeto del recurso de apelación. Afirma el apoderado recurrente que con relación a las certificaciones expedidas por los exalcaldes JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO y SÉRBULO GUZMÁN CASTRILLÓN, el juez de primera instancia las declaró inconducentes bajo el argumento de que se trataban de unas declaraciones, las cuales debían ser rendidas bajo la solemnidad que exige el Código General del Proceso.
Que discrepa de tal argumento, ya que las certificaciones otorgadas por los señores exalcaldes, constituyen un documento privado de contenido declarativo proveniente de terceros, de conformidad con lo reglado en el artículo 262 del CGP, y como tal tenían que haber sido apreciados por el juez sin necesidad siquiera de ratificación, a menos que la contraparte hubiese solicitado la ratificación, lo cual no se dio.
En efecto, el artículo 262 del CGP, dispone que son prueba documental, los documentos privados emanados de terceros, los cuales al momento de valorarse deberán ser apreciados por el juez, sin necesidad de ratificar su contenido. En este sentido a folio 57 y 58 obran dos certificaciones, suscritas por los señores JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO, alcalde del Municipio de San Francisco entre el 24 de marzo de 2002 y el 23 de marzo de 2005; y por SÉRBULO DE JESÚS GUZMAN CASTRILLÓN, alcalde de dicha municipalidad para el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2005 y el 31 de diciembre de 2007; en las cuales coinciden en expresar que los señores Jaivel Antonio, José Nicolás y Rogelio Daza “el día dieciocho (18) de mayo de 2003 extrañamente fueron desaparecidos forzosamente en la Vereda El Castillo Venecia por miembros del Ejército Nacional, época en la que se estaba desarrollando la operación Marcial”.
No obstante, a juicio de la Sala, esta afirmación, no tiene ningún asidero dentro del plenario, puesto que los deponentes no explicaron los motivos de tal aseveración ni la soportaron en otros medios de prueba. Adicionalmente, la operación marcial ocurrió en el año 2003 y el señor Sérbulo Guzmán Castrillón fue alcalde entre el 18 de marzo de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, sin que explicara porque tenía conocimiento de la presunta desaparición de las personas antes mencionadas, cuando para esa fecha no era alcalde municipal.
En todo caso, estos documentos denominados “certificación” serán valorados, de manera simple junto con las demás pruebas aportadas y practicadas en el proceso, sin otorgarles más relevancia que a las otras pruebas aportadas al proceso. Ahora bien, de la prueba que obra en el dossier, podría inferirse que la desaparición de los señores Jaivel Antonio Vergara, José Nicolás y Rogelio Daza Castaño, ocurrió en el marco de una ola de violencia que vivió el Municipio de San Francisco, por presencia de grupos al margen de la ley, tales como autodefensas y el ELN, que mantenían enfrentamientos entre ellos y de estos con el Ejército Nacional; sin embargo, ello no implica que de la presencia de la Fuerza Militar estatal, se pueda inferir que actuaron en complicidad con tales grupos y con la finalidad de cometer el ilícito de la desaparición que se atribuye en la demanda.
Así pues, no en todos los casos en que se argumente la configuración de desapariciones forzadas, puede presumirse que hayan sido ocasionadas por 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-01 Accionantes: Luz Miriam Gallego García y otros miembros de Agencias Estatales, siendo que, en cada caso concreto deberá acreditarse tal circunstancia con certeza, a efectos de endilgar responsabilidad al Estado por su ocurrencia. En línea con lo expuesto, se advierte que la parte demandante afirma que, derivado de la presunta desaparición forzada de los señores Jaivel Antonio Vergara, José Nicolás y Rogelio Daza, sus familiares se vieron obligados a desplazarse hacia el casco urbano del municipio de San Francisco; sin embargo, se trata de una circunstancia frente a la cual no se logró sustento probatorio en el proceso; ni se probó que tal fenómeno estuviera ligado al actuar de la entidad demandada.
Es por ello, que contrario a lo que manifiesta el apoderado de la parte demandante, no es un hecho determinante de la causación del daño antijurídico, que en la fecha de desaparición de las personas ya mencionadas un helicóptero sobrevolara la zona y, presuntamente, arremetiera con disparos, situación que según los testigos volvió a ocurrir unos días después. Sin embargo, este hecho no fue reconocido por el Ejército Nacional en el documento que obra a folio 150.
Además, no existen testigos presenciales o prueba documental, en la que se muestre por lo menos de manera indiciaria, que las personas presuntamente desaparecidas fueron subidas a un helicóptero del Ejército Nacional o que fueran asesinadas por disparos desde esa aeronave; las declaraciones rendidas en el proceso son meras conjeturas, que parten del hecho de que vieron un helicóptero sobrevolando en la zona.
De hecho, de acuerdo al plenario, es claro que en el Municipio de San Francisco, para el mes de mayo de 2003, había presencia del Ejército Nacional, realizando operaciones militares contra grupos al margen de la Ley, pues según información de los pobladores (testigos), para esa época, operaban allí tanto paramilitares como guerrilla del ELN.
Estas operaciones militares, comúnmente implican patrullaje, instalación de bases militares, combates y eventualmente presencia de aeronaves. Sin embargo, según información del Batallón Mecanizado Juan del Corral, para los días 18 y 19 de mayo de 2003, no se reportaron bajas, ni ametrallamientos o bombardeos desde helicópteros. De otra parte, según narraron los testigos, en la zona hacía presencia un paramilitar conocido con el nombre de Carlos Arturo Giraldo Valencia, que, según afirmaron, era oriundo del Municipio de San Francisco, por lo que era fácil identificarlo y que inicialmente había militado en el ELN.
Conforme lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, esta persona se desmovilizó el 7 de febrero de 2006 y se postuló al procedimiento especial de la Ley 975 de 2006 (Justicia y Paz). No obstante, si bien el señor Arturo Giraldo es un reconocido paramilitar, perteneciente a la Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, bajo las órdenes de Luis Eduardo Zuluaga Arcila, cuya función era la de inteligencia y patrullaje en los Municipios de San Francisco, Samaná y Puerto Triunfo, ello no es suficiente, para afirmar categóricamente que, en compañía de miembros del Ejército Nacional, ayudó a perpetrar la desaparición de los señores Jaivel Antonio Vergara y José Nicolás y Rogelio Daza Castaño (folio 151).
De hecho, en el proceso de la referencia, no existe alguna declaración o indagatoria, rendida por el postulado a Justicia y Paz, ante la Fiscalía o ante los Jueces Penales, de la que se pueda por lo menos inferir que el postulado tuvo responsabilidad directa o indirecta, respecto a los hechos narrados en la demanda, ni mucho menos en el que dé a entender que Jaivel Antonio Vergara y José Nicolás y Rogelio Daza Castaño fueron desaparecidos con ayuda y por el accionar conjunto del Ejército Nacional. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-01 Accionantes: Luz Miriam Gallego García y otros Si bien es cierto los testigos indicaron que habían visto al reconocido paramilitar con miembros del Ejército, o en cercanías de la Base Militar ubicada en el Sector “El Aguacate” de dicha municipalidad, esto no es determinante, atendiendo al conjunto de la prueba aportada, para afirmar categóricamente que el Ejército Nacional actuó junto con los paramilitares, en los hechos que dieron lugar a la desaparición de las víctimas.
Resalta también la Sala que si bien los familiares de los desaparecidos, interpusieron denuncias penales, varios años después de ocurridos los hechos, ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta desaparición forzada de los señores Jaivel Antonio Vergara y José Nicolás y Rogelio Daza Castaño, tampoco hay constancia que dichas investigaciones hubieran arrojado como resultado que el Ejército o los paramilitares hayan sido los causantes de dicho delito; tampoco existen decisiones de la justicia ordinaria o de las Salas de Justicia y Paz, en las que se le endilgue la responsabilidad al mencionado paramilitar o algún miembro del Ejército Nacional, por delitos de lesa humanidad cometidos para el año 2003 en el Municipio de San Francisco, relacionados con los acá desaparecidos.
Puede decirse entonces que la presencia del Ejército Nacional en el Municipio de San Francisco, patrullando la zona, asentados en una base militar y combatiendo grupos ilegales, no implica por si [sic] misma que hayan actuado en complicidad con grupos paramilitares […]”. [Subrayado original del texto]. 53. La transcripción anterior permite evidenciar que los argumentos que sustentan la presente acción de tutela fueron analizados por la autoridad judicial accionada y no se observa que dicha decisión haya sido arbitraria o irrazonable. 54.
Lo que se observa es que no se logró probar -ni indiciariamente- la participación de miembros del Ejército Nacional en la desaparición de los señores Jaivel Antonio Vergara Soto y José Nicolás y Rogelio Daza Castaño el 18 de mayo de 2003, en la vereda Castillo Valencia del Municipio de San Francisco en el Departamento de Antioquia. 55.
En un caso similar22, en donde dentro de un proceso de reparación directa era cuestionada la valoración probatoria y el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala de Decisión determinó que el asunto carencia de relevancia constitucional porque la parte accionante cuestionaba el criterio de evaluación probatoria y el análisis efectuado por la autoridad competente, lo cual está amparado por la discrecionalidad de los jueces, guiada por la lógica, la sana critica y la argumentación racional. 56.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”23. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. Núm. 11001-03-15-000-2024-03056-01; C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; 17 de octubre de 2024. 23 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-01 Accionantes: Luz Miriam Gallego García y otros 57. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”24.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”25. 58. Conforme a lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente este mecanismo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-01 Accionantes: Luz Miriam Gallego García y otros NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.