CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-0002019-01408-01 (6060-2024) Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste pensión de invalidez La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección A1, uue negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda2 1.1 Pretensiones y hechos Luis Miranda Sierra, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solicitar lo siguiente: “PRIMERA: LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S-2019-017488-SEGEN del 22 de abril de 2019, por medio del cual la Policía Nacional, negó al actor la reliquidación (reajuste) de la pensión de invalidez, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto de 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste a la pensión de invalidez pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de reclamación; no teniendo en cuenta en dicha 1 Magistrados José María Armenta Fuentes, Néstor Javier Calvo Chaves y Carmen A. Rengifo Sanguino 2 Expediente físico, fol. 1-57 2 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, Io anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la Republica Ajustado con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la pensión de invalidez pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto de 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de la liquidación en la pensión de invalidez.
TERCERA: Igualmente, como consecuencia de la anterior declaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la pensión de invalidez pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
CUARTA. El reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse ano por año, desde el año de 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, el ajuste que resulte más favorable para mi prohijado, entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante del ano inmediatamente anterior y/o Io decretado por el Gobierno Nacional.
QUINTA: CONDENAR a los demandados a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A..
SEXTA: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V); como consecuencia de la aflicción, frustración y congoja del perjuicio que ha sufrido, al evidenciar como meras ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social 3 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que tenía como finalidad solucionar la problemática salarial, prestaciones y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando los miembros de la Fuerza Pública.
SÉPTIMA: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante las sumas retenidas por la Policía Nacional, desde el primero de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución, LOS INTERESES LEGALES, conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la retención, reconocimiento y falta de pago hecha por la accionada.
Adicionalmente, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas, desde el 8 de octubre de 2018 y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso, LOS INTERESES MORATORIOS, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia. OCTAVA: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a la Policía Nacional a pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA, de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas de mi prohijado; liquidada desde el momento del retiro o finalización del vínculo laboral y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.
NOVENA: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante la cuantía equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados, daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la negación hecha por las accionada y ante la imposibilidad del demandante de acudir directamente ante la Justicia para reclamar su derecho, lo que lo obligo a contratar los servicios jurídicos profesionales con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando.
DECIMA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento el fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del C.P.A.C.A. ONCE: Que se realicen las declaraciones Extra y Ultra petita que el Tribunal, Ilegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso. DOCE: Que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que el señor magistrado considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social, ser prestaciones correspondientes a un régimen especial y por ende no inferiores del régimen general.
TRECE: Se condene a los accionados a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso”. 4 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Los hechos en uue se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Indicó uue, Luis Miranda Sierra ingresó a la Policía Nacional, escalonándose como Oficial en el grado de Subteniente el 1° de noviembre de 1989.
Destacó uue, el demandante fue retirado del servicio activo en el grado de teniente de la Policía Nacional. Refirió uue, según se evidencia en la Hoja de Servicios 5750619 la Policía Nacional le reconoce los emolumentos salariares. Señaló uue, el 20 de febrero de 2019 el actor solicitó a la Policía Nacional le reliuuidara las diferencias entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el primero de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la institución y, las uue realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004; así como, reliuuidara y pagara la diferencia entre la pensión de invalidez pagada desde la fecha de su reconocimiento y la uue realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.
La anterior petición fue resuelta de forma negativa a través del acto administrativo acusado, contra el cual no se interpuso recurso alguno, uuedado de ese modo agotada la vía gubernativa. 1.3 Normas violadas y concepto de violación El actor invocó como infringidos las siguientes normas: Constitución Política, artículos 4, 48, 53, 217, 218, 230 y 373 Ley 4ª de 1992, artículos 1, 2, 3 y 13 Ley 1437 de 2011.
Ley 1450 de 2011, artículo 271 Decretos 1211, 1212, y 1213 de 1990 Al desarrollar el concepto de violación adujo uue el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual 5 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública.
Con fundamento en la citada ley fueron expedidos los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, los cuales fijan el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, salvo el nivel ejecutivo. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, desarrollada en el Decreto 4433 del mismo año se fijó nuevo régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, en el cual se dispuso el principio de oscilación como forma de reajustar las asignaciones de retiro, esto es uue auuellas se reajustarían anualmente en el mismo porcentaje uue se incrementan las asignaciones en actividad.
Señala uue el ajuste de la asignación básica de los miembros de la fuerza pública se deriva de la asignación básica uue le corresponde a un General o Almirante, la uue a su vez depende del salario reconocido a los ministros de Despachos, las cuales se deben reajustar anualmente conforme Índice de Precios al Consumidor – IPC, por lo uue el salario de los mencionados oficiales también se debe ajustar de conformidad con el IPC.
Aduce uue entre los años de 1992 y el 2004 el salario de los ministros de Despacho no ha estado debidamente ajustado al IPC, por lo uue el ajuste salarial anual de los sueldos básicos de los miembros de la fuerza pública, establecido en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, tuvo un incremento inferior al Índice de Precios al Consumidor – IPC, determinado por el DANE, ocasionando una pérdida de la capacidad aduuisitiva para dichos servidores; ante lo cual, no se ha dado cumplimiento a lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-931 de 2004. 2.
Contestación de la demanda. 6 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La Policía Nacional3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo uue no se probó uue al demandante se le haya pagado por concepto de mesada pensional un monto distinto al establecido por el Gobierno Nacional.
Propuso como excepciones las uue denominó: i) acto administrativo acorde con la constitución y la ley, y ii) prescripción extintiva. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 1° de junio de 20234, negó las pretensiones de la demanda, al estimar uue: El demandante en la actualidad se encuentra disfrutando de pensión de invalidez.
Establece uue en virtud de lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional debe fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, así también lo señala el artículo 73 del Decreto 1211 de 1990; así mismo, indicó uue conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el personal de las Fuerzas Militares está excluido del régimen de seguridad social general.
Precisó uue en virtud de lo dispuesto en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 las asignaciones de los militares en uso de buen retiro son reajustadas anualmente utilizando el principio de oscilación, esto es, se deben reajustar en el mismo porcentaje en uue se reajusten las asignaciones en actividad; principio uue durante los años 2001 a 2004 generó un reajuste inferior al índice de precios al consumidor, en adelante, IPC, lo uue conllevó a un detrimento económico en las asignaciones de retiro. 3 Expediente físico, fol. 106-109 4 Expediente físico, fol. 149-152. 7 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sin embargo, la Ley 238 de 1995 estableció uue los pensionados de los sectores excluidos por la Ley 100 de 1993 tienen derecho a uue se les reajuste sus pensiones con base en el IPC.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para luego concluir uue, durante los años 1997, 1999, 2001 a 2004 el incremento realizado a las asignaciones de retiro en virtud del principio de oscilación fue inferior al IPC, causando un agravio económico a uuienes percibían asignación de retiro. Concluye manifestando uue la pensión de invalidez del actor fue reconocida a partir del 12 de abril de 2011 y por tanto no resulta viable el reajuste deprecado, en el entendido uue su prestación viene siendo reajustada con base en los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los factores devengados durante el último año de servicios y por tanto, ajeno a la remuneración básica devengada por un general o almirante de la República; reajuste uue se hace en igual porcentaje uue a los servidores públicos activos.
Se abstiene de condenar en costas bajo el argumento de uue no se evidencia mala fe en la parte vencida en juicio. 4. Recurso de apelación5 Luis Miranda Sierra, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, en el uue solicitó sea revocar la decisión de primera instancia, al precisar uue: Lo pretendido en este asunto es: a) Que se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la pensión de invalidez pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto de 4158 de 2004, y la que realmente 5 Samai-otras corporaciones-índice 027. 8 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 certificado por el DANE, b) Que se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la pensión de invalidez pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 certificado por el DANE, c) Que se tengan en cuenta para liquidar lo anterior, la asignación básica y los gastos de representación de un Ministro del Despacho teniéndose en cuenta para la respectiva actualización lo anteriormente solicitado, aplicándose dicho valor en la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante y respectivamente en el sueldo básico de mi prohijado de acuerdo al porcentaje que le corresponde según el grado de teniente establecido en la Escala Gradual Porcentual6.
Precisa uue, contrario a lo expuesto en el fallo recurrido, el demandante goza de pensión de invalidez desde el 2 de agosto de 1993, prestación reconocida mediante la Resolución n.° 8016 del 31 de agosto de 1993 expedida por la Policía Nacional. Que lo auuí pretendido obedece al principio de favorabilidad, deprecando el ajuste de la pensión con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; pidiendo se dé aplicación a lo dispuesto sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional.
Manifiesta uue la asignación básica y los gastos de representación de un ministro de despacho son referente directo para establecer la asignación básica de un oficial en el grado de general y almirante, y este a su vez para establecer los sueldos básicos asignados a cada grado en la escala gradual porcentual; auuellos factores presentaron una pérdida periódica, acumulada y sistemática a partir del año 1993, al no haber sido reajustados con base en el IPC, lo uue conllevó a un detrimento en las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública. 6 Se transcribe tal cual como está en el escrito de apelación, incluido los yerros ortográficos. 9 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Solicita se revouue la providencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 5.
Alegatos de conclusión En auto del 10 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, uue modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones. 6. Concepto del Ministerio público No hizo uso de esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante. 2.2.
Problema jurídico Conforme a lo indicado en el recurso de apelación por el demandante, corresponde a la Sala analizar si es posible revocar la sentencia de primera instancia, y en su defecto ordenar: (i) el reajuste de la pensión de invalidez del actor durante el año 2004 teniendo en cuenta para ello la inflación causada durante el año 2003 certificada por el DANE, (ii) pagar el incremento uue pueda surgir a favor del demandante entre la pensión de invalidez uue fue reajustada cada año con base en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional y la uue se debió pagar si se hubiera reajustado dicha prestación teniendo en cuenta la inflación; lo anterior, durante los años 1992 10 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a 2004 iii) si es posible tener en cuenta en los cálculos anteriores la asignación básica y los gastos de representación de un ministro de despacho como base de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante y respectivamente en el sueldo básico del demandante, de acuerdo al porcentaje uue le corresponda, según el grado de teniente, establecido en la escala gradual porcentual.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; 2.3. Análisis del caso concreto; y 2.4. Condena de costas. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial. En principio, debe precisar la Sala que la Constitución Política, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
A su vez, los artículos 217 y 218 de la norma superior contemplan que la ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. En desarrollo de la citada competencia, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones […]», que, en lo pertinente, establece: Artículo 1.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: 11 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública [destaca la Sala]. […] Artículo 4.
Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2°. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero 7 de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. […] (negrilla de la Sala). Artículo 13.
En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. En ejercicio de la facultad conferida en las anteriores disposiciones, el Gobierno nacional ha fijado anualmente los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares8, a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un general, que a su vez constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro y pensiones que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación. Por otra parte, resulta menester precisar que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior», con la finalidad de que mantuvieran su poder 7 Frase tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-710 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández. 8 Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013. 12 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adquisitivo constante.
De igual modo, el artículo 279 de la misma normativa previó: Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas [negrillas fuera de texto].
En virtud de dicha norma, en principio, los integrantes de la Fuerza Pública se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, incluyendo la forma en uue se reajustan las pensiones en auuél establecida en su artículo 14, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; sin embargo, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así: Parágrafo 4.
Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Entonces, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a uue sus pensiones o asignaciones de retiro 9 fueran reajustadas anualmente teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor; entonces, a partir de dicha ley el personal de las fuerzas militares y la Policía Nacional tenían derecho al reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 9 Debe indicarse que si bien la norma solo hace referencia a pensiones, debe también entenderse que hizo parte de los beneficiarios de la ley los que devengaban asignación de retiro tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C - 432 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, cuando determinó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez 13 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación. En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, estableció: “Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.
En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Entonces, desde la expedición de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 nuevamente el principio de oscilación fue el método establecido por el legislador como la manera que se debían incrementar las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública.
De otra parte, debe indicarse que, conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado10, la Ley 238 de 1995 al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente lo hizo respecto de los pensionados excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social (dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la fuerza pública); en consecuencia, es dable concluir que su alcance y objetivos no tienen la 10 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octubre de 2017, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de 2016, número interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009. 14 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno y, en específico, no fijó ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las fuerzas militares y la Policía Nacional.
Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la fuerza pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el Gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad. 2.3. Hechos probados. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: - Mediante Decreto 2450 del 24 de octubre de 1989, el demandante, entre otros, fue ascendido al grado de subteniente de la Policía Nacional11. - Obra la Resolución n.° 02776 del 30 de marzo de 1993 expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa, mediante la cual retiran del servicio activo de la Policía Nacional al teniente Luis Miranda Sierra, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial12. - Por medio de la Resolución n.° 8016 del 31 de agosto de 1993 se reconoció a favor del demandante una pensión de invalidez y unas cesantías definitivas, en el cargo de teniente, la prestación fue reconocida desde el 1 de agosto de 1993, en un porcentaje del 75% de los siguientes haberes: sueldo para el grado, subsidio familiar 5%, prima de actividad 15%, prima de actualización 10% y una doceava de la prima de navidad13. - El demandante presentó solicitud ante la Policía Nacional – no se logra evidenciar la fecha de radicación – pidiendo se ordenará reliuuidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada y 11 Expediente físico, fol 71-74 12 Expediente físico, 132 bis, cd uue contiene los antecedentes administrativos 13 Expediente físico, fol 130-131 15 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no reconocida por la entidad en los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones, prestaciones sociales y en la pensión de invalidez14. - Obra el oficio n.° S-2019- /ARPRE-GRUPE-1.10 del 22 de abril de 201915, por medio del cual se da respuesta negativa a una solicitud elevada por el demandante a través de apoderado judicial; en ella se precisa uue se niega una solicitud de extensión de jurisprudencia, se precisa uue el actor prestó 5 años y 10 meses de servicio, uue su pensión de invalidez fue reconocida y viene siendo pagada con base en lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, el cual consagra el principio de oscilación como forma para reajustar la prestación, sin establecer la posibilidad de indexación de mesadas o reconocimiento de interés alguno. Se expone uue la mesada pensional del auuí demandante ha sido reajustada conforme a derecho, teniendo en cuenta para ello los decretos uue ha fijado el Gobierno Nacional, siendo estos, los Decreto 62 de 1999, 182 y 2724 de 2000, 2727 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003. - Reposan en el plenario respuestas otorgadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública al apoderado del actor, mediante las cuales remite información sobre la asignación mensual de generales y almirantes para los años 1996 a 2004; así como, de los ministros de despacho; y en otra respuesta se hace un comparativo de los incrementos realizados a la asignación básica frente al IPC16. 14 Expediente físico, fol. 126-129 15 Expediente físico, fol 71-7469-70 y reverso 124-125 16 Expediente físico, fol 75-79 16 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2.4.
Caso concreto De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende uue el demandante (i) prestó sus servicios a la Policía Nacional por 5 años y 10 meses de servicio, su último grado fue el de Teniente; (ii) fue retirado del servicio por pérdida de la capacidad laboral y en virtud de auuella le fue otorgada pensión de invalidez a través de la Resolución n.° 8016 del 31 de agosto de 1993 a partir del 1 de agosto de 1993, en cuantía del 75% del sueldo para el grado, subsidio familiar 5%, prima de actividad 15%, prima de actualización 10% y una doceava de la prima de navidad; iii) el actor solicitó ante la Policía Nacional el reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada y no reconocida por la entidad en los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones, prestaciones sociales y en la pensión de invalidez.
Bien, auuí es importante recordar lo planteado por el demandante en su recurso de apelación17 uuien indicó uue lo perseguido a través de este medio de control es: a) Que se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la pensión de invalidez pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto de 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 certificado por el DANE, b) Que se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la pensión de invalidez pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 certificado por el DANE, c) Que se tengan en cuenta para liquidar lo anterior, la asignación básica y los gastos de representación de un Ministro del Despacho teniéndose en cuenta para la respectiva actualización lo anteriormente solicitado, aplicándose dicho valor en la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante y respectivamente en el sueldo 17 Samai-otras corporaciones-índice 027. 17 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional básico de mi prohijado de acuerdo al porcentaje que le corresponde según el grado de teniente establecido en la Escala Gradual Porcentual18.
Con base en ello se fijó el problema jurídico a resolver planteándose tres interrogantes, esto es, determinar si era viable ordenar: (i) el reajuste de la pensión de invalidez del actor durante el año 2004 teniendo en cuenta para ello la inflación causada durante el año 2003 certificada por el DANE, (ii) pagar el incremento uue pueda surgir a favor del demandante entre la pensión de invalidez uue fue reajustada cada año con base en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional y la uue se debió pagar si se hubiera reajustado dicha prestación teniendo en cuenta la inflación; lo anterior, durante los años 1992 a 2004 y, iii) si es posible tener en cuenta en los cálculos anteriores la asignación básica y los gastos de representación de un ministro de despacho como base de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante y respectivamente en el sueldo básico del demandante, de acuerdo al porcentaje uue le corresponda, según el grado de teniente, establecido en la escala gradual porcentual.
Bien, para resolver auuellos interrogantes es necesario recordar uue el artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio de la carga de la prueba, según dicha norma corresponde a la parte probar los supuestos en uue funda sus pretensiones. Frente al tema de las cargas procesales, desde antaño, la jurisprudencia de la Sala ha indicado uue el no cumplimiento de auuellas conlleva consecuencias, normalmente desfavorables, para el sujeto uue se abstiene de realizarlas; en ese sentido la corporación precisó: «En ese sentido, las cargas procesales son auuellas situaciones instituidas por la ley uue comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. 27.
La Corte Constitucional ha señalado en forma insistente uue evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, 18 Se transcribe tal cual como está en el escrito de apelación, incluido los yerros ortográficos. 18 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional «en la medida en uue el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos uue dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia>>.
Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales <<llevaría al absurdo de permitir uue se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia», lo uue desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional. 28. En síntesis, encontramos uue una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, es la concerniente a la prueba de los hechos uue se alegan.
La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica uue por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos uue invoca, tanto los uue sirven de base para la demanda como los uue sustentan las excepciones, de tal manera uue deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo (…)19».
En el presente asunto, era deber de la parte actora acreditar las supuestas diferencias en su mesada pensional respecto al IPC durante los años 1992 a 2004, en uue reclama el reajuste. Dicho deber fue incumplido por el citado extremo procesal, uuien no aportó prueba alguna de la cual se pudiera desprender cual fue el monto de la pensión recibida durante los años en uue reclama el reajuste.
Sin dicha prueba resulta imposible analizar si en efecto hubo un desajuste entre lo uue se le pagó y lo uue se debió cancelar por mesada pensional en los aludidos periodos de tiempo. Auuí es necesario indicar uue el IPC si bien no fue aportado, al ser un hecho notorio – dato uue se puede extraer de la página del DANE- no reuuería ser aportado, conforme lo consagra el inciso final del artículo 167 del C.G.P. ya citado, empero si era necesario uue se contara con elementos probatorios de los cuales se pudiera tener certeza del monto de la mesada pensional de la actora para poder realizar el estudio de como auuella se incrementó y si en efecto dicho incremento estuvo por debajo de la inflación; debe auuí recordarse uue toda decisión judicial debe estar respaldada en las pruebas uue legal y oportunamente se allegue al proceso.
Ante la citada orfandad probatoria reinante en este asunto no es posible dar respuesta a los dos primeros interrogantes del problema jurídico planteado; lo anterior por cuanto, se insiste, era necesario contar con los valores de la 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 11001- 03-25-000-2018-01770-00(6394-18), C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 19 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional mesada pensional para poder hacer los cálculos y así comprobar, como lo pregona el actor, uue su mesada pensional fue reajustada durante los años 1992 a 2004 con porcentajes uue estuvieron por debajo del IPC.
En ese orden de ideas, no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo acusado, el cual señaló uue el reajuste de la mesada pensional del actor ha sido realizado conforme a derecho, aplicando el principio de oscilación establecido en el Decreto 1212 de 1990 y siguiendo las indicaciones del Gobierno Nacional, especialmente en los Decretos 62 de 1999, 182 y 2724 de 2000, 2727 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003.
Ahora, frente al último interrogante planteado, esto es, el uue defina si es posible tener en cuenta en los cálculos del reajuste anual de la mesada pensional del demandante, la asignación básica y los gastos de representación de un ministro de despacho como base de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante y respectivamente en el sueldo básico del demandante, de acuerdo al porcentaje uue le corresponda, según el grado de teniente, establecido en la escala gradual porcentual, debe indicarse uue: El recurrente planteó en su escrito uue la asignación básica y los gastos de representación de un ministro de despacho, el cual sirve de referente directo para establecer la asignación básica de un oficial en el grado de general y almirante, y este a su vez para establecer los sueldos básicos asignados a cada grado en la escala gradual porcentual; presentaron una pérdida periódica, acumulada y sistemática a partir del año 1993, al no haber sido reajustados con base en el IPC, lo uue conllevó a un detrimento en las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública; así mismo pidió uue se le aplicara a su caso lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004.
Dicha aseveración no es compartida por la Sala por cuanto, como se dijo en precedencia las disposiciones de la Ley 238 de 1995, que permitieron desde su entrada en vigor y hasta la expedición de la Ley 923 de 30 de diciembre de 20 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2004, el incremento anual de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC, no aplican al personal en actividad; a quienes el reajuste debe ser ordenado por el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4 de 1992.
Frente a este tema la Sala ha indicado uue20: « Ahora bien, es importante precisar uue la parte actora en el recurso de apelación argumenta uue de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-931 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, el Gobierno nacional, a partir del año 2004 y antes cumplirse el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, tenía el deber de actualizar los salarios de los ministros de despacho y directores de departamentos administrativos, con el porcentaje acumulado del IPC no reconocido a estos funcionarios durante los años 1992 a 2003, lo cual se convertía en un factor de referencia para determinar el salario de los Generales y/o Almirantes y, por consiguiente, de los demás miembros de la Fuerza Pública, incluida la demandante.
Sobre el particular, se debe recordar uue el derecho de los servidores públicos a mantener el poder aduuisitivo de su salario no es un derecho absoluto, por lo uue existe la posibilidad de limitar el aumento del salario a los empleados públicos uue tienen una mayor capacidad en atención a los principios de solidaridad y proporcionalidad, para evitar el desconocimiento del núcleo esencial del principio a la movilidad salarial, lo cual implica uue aunuue el aumento no se realice conforme a la inflación, se mantenga el poder aduuisitivo del salario.
Por lo tanto, si bien, el IPC es una variable económica uue puede servir como parámetro para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también es cierto uue, no constituye la única fórmula aplicable para ello; pues, también existen otras, como la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otras. … De acuerdo con lo anterior, la Sala considera uue no le asiste razón a la parte actora para solicitar el reajuste de su asignación básica, a partir del ajuste uue le correspondería al grado de general y/o almirante de la Fuerza Pública, como consecuencia del incremento efectuado a los Ministros de Despacho, con el porcentaje acumulado del IPC no reconocido durante los años 1992 a 2003, teniendo en cuenta uue los criterios establecidos por la Corte Constitucional en el numeral 3.2.11.8.4 de la Sentencia C-931 de 2003, para realizar la actualización plena del derecho a mantener el poder aduuisitivo real del salario de todos los servidores públicos, entre estos, los ministros de despacho, no dispuso un reajuste histórico como lo pretende la demandante (…)».
Entonces, debe auuí indicarse uue en el evento uue, como lo pregona el actor, la asignación básica y los gastos de representación de un ministro de despacho durante los años 1992 a 2004 hubieran sido reajustados por debajo del IPC, esto no genera el uue se le pueda reajustar su pensión de invalidez, puesto uue auuellos eran servidores públicos activos y por tanto su reajuste 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de junio de 2024, 25000-23-42-000-2019- 00903-01 (6510-2022), C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS 21 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional anual estaba supeditado a los decretos uue sobre la materia el Gobierno Nacional hubiera dictado cada año, no existiendo norma uue impusiera el derecho a uue su reajuste fuera con base en el IPC, en el entendido uue, tal como lo dijo la sentencia antes citada «el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo de su salario no es un derecho absoluto, por lo que existe la posibilidad de limitar el aumento del salario a los empleados públicos que tienen una mayor capacidad en atención a los principios de solidaridad y proporcionalidad, para evitar el desconocimiento del núcleo esencial del principio a la movilidad salarial, lo cual implica que aunque el aumento no se realice conforme a la inflación, se mantenga el poder adquisitivo del salario»; así las cosas el reajuste anual de los salarios de los servidores públicos está a la situación fiscal del país. Entonces, con base en los principios de igualdad y solidaridad, el aumento del salario de los servidores públicos puede limitarse debido a uue son uuienes tienen mayor capacidad para soportarlo, sin uue ello conlleve el desconocimiento de los principios de proporcionalidad y de movilidad salarial.
Ahora bien, en cuanto a la petición uue se de aplicación a su caso a lo consagrado en la sentencia C-931 de 2004, debe reiterarse uue en ella se estudió la constitucionalidad de la Ley 848 de 2003, por medio la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital para el 2004, lo en ella dispuesto no puede ser aplicado de forma retroactiva, esto es, no cobija situaciones de vigencias anteriores, como lo pretende el actor, máxime cuando para los períodos de 1992 a 2003 el Gobierno Nacional incrementó los salarios del personal uniformado de las Fuerzas Militares, a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República, mediante la Ley 4ª de 1992, tal como se dijo en el acto administrativo acusado. 22 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Debe en este punto indicarse uue, los miembros de la fuerza pública, dado su régimen especial, cuenta con otras prebendas remunerativas, uue les permite mantener el poder aduuisitivo del dinero.
Con base en todo lo expuesto, se considera uue no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, no siendo posible acceder a las pretensiones. Sin embargo, debe indicar la Sala uue los argumentos usados por el Tribunal en el fallo objeto de reproche no estuvieron ajustados a la realidad procesal, por cuanto en auuél se dijo uue se negaban las pretensiones al haber obtenido la pensión el demandante el 12 de abril de 2011, aseveración uue es contraria a lo auuí acreditado, recordando uue en este asunto hay prueba uue la pensión de invalidez fue reconocida al señor Miranda Sierra a través de la Resolución n.° 8016 del 31 de agosto de 1993 a partir del 1 de agosto de 1993.
En ese orden de ideas, si bien se confirmará la negativa de las pretensiones, esta decisión se toma en virtud de los argumentos expuestos en esta providencia. Condena en costas. Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en 23 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio uue la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya uue para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y uue la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso21.
En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe; y en tal sentido, la Sala no condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirma la sentencia de 1° de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, uue negó las pretensiones de la demanda, pero por los motivos auuí expuestos.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, uue negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. 21 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 24 Interno: 6060-2024 Demandante: Luis Miranda Sierra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.