Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Apelación auto interlocutorio Radicación: 25000-23-42-000-2014-02432-01 (3385-2016) Demandante: Ruth Julieta López Avilés y otros Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Auto. - Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por los demandantes contra el auto que rechazó la demanda presentada contra el FONCEP y la Alcaldía Mayor de Bogotá. 1.
Antecedentes La demanda Ruth Julieta López Avilés y los demás demandantes1 promovieron el medio de control de reparación directa contra el FONCEP y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, al considerar que la vinculación que tuvieron con la primera, en calidad de supernumerarios, encubría una relación legal y reglamentaria de empleados públicos en provisionalidad.
Pretensiones Como pretensiones solicitaron: i) declarar que las demandadas vulneraron el derecho constitucional fundamental al trabajo al ocultar la relación legal y reglamentaria de empleados públicos en provisionalidad, y el consecuente pago 1 Martín Darío Jiménez Moreno, María Claudia Sánchez Vanegas, Jackeline Sánchez Beltrán, Yolanda Monroy Rodríguez, Gloria Isabel Corredor, José Jaime Mosquera Urrutia, Blanca del Carmen Barajas Niño, Martha Gutiérrez Landazábal, Edgar Yefferson Cándelo Sánchez, María Fanny Saavedra Hernández, Carlos Eduardo Ramírez Ferro, Helber Augusto López Gordillo, Esperanza Vargas Cardozo. 2 Radicado: 25000234200020140243201 (3385-2016) Demandante: Ruth Julieta López Avilés y Otros de salarios y prestaciones sociales desde el 31 de diciembre de 2011, fecha de la terminación del último contrato, hasta que se produzca su reintegro; ii) en subsidio a la primera pretensión, y solo en el evento de que la misma no sea considerada viable, condenar al pago de perjuicios materiales y morales, lucro cesante, daño emergente, y en la vida en relación ocasionado a los demandantes.
Juzgado Administrativo El presente asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá quien mediante providencia de 27 de noviembre de 2013 resolvió remitir el mismo, por competencia funcional, a la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de que la causa petendi corresponde a la del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no a la de reparación directa.
Recurso de reposición La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mencionado auto, con el argumento de que la acción presentada pretende la reparación del daño antijurídico causado por los hechos y omisiones de los demandados en forma directa sin acudir a la nulidad del acto administrativo de desvinculación por cuanto el mismo no existe.
El Juzgado resolvió confirmar la decisión objeto del recurso y rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 27 de noviembre de 2013. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Como consecuencia de lo anterior, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca el fondo del asunto, el cual, en auto de 26 de noviembre de 2015, con ponencia del magistrado Luis Alberto 3 Radicado: 25000234200020140243201 (3385-2016) Demandante: Ruth Julieta López Avilés y Otros Álvarez Parra, inadmitió la demanda y concedió 10 días para que se adecuara la misma al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2.
Los demandantes, en escrito del 14 de diciembre de 2015, indicaron: «SUBSANAR la demanda en los siguientes términos: 1. Procedo a reformar la causa petendi de la demanda para que corresponda al medio de control de reparación directa, reformulando las PRETENSIONES así: (…)». Por lo anterior, el A quo en providencia del 19 de mayo de 20163 rechazó la demanda con el argumento de que el escrito de subsanación fue presentado extemporáneamente, pues el plazo concedido para surtir esta actuación vencía el 11 de diciembre de 2015 y el memorial fue presentado el 14 de diciembre de ese año. Auto apelado La parte demandante interpuso recurso apelación contra el mencionado auto y señaló que i) desde la presentación de la demanda no comparte el medio de control indicado por el juez administrativo; ii) que en el escrito presentó una reforma a la demanda como medio de adecuación del medio de control; iii) no obstante que el escrito de subsanación se presentó fuera del término legal, se debe resolver de fondo la reforma de la demanda; iv) no es procedente la inadmisión de la demanda cuando el artículo 164 (sic) del CPACA no exige la determinación del medio de control; iv) invoca la excepción de inconstitucionalidad al auto recurrido.
II. Caso Concreto Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 1509 del Código de Procedimiento 2 Folios 39 a 42 del expediente. 3 Folios 46 a 47 del expediente 4 Radicado: 25000234200020140243201 (3385-2016) Demandante: Ruth Julieta López Avilés y Otros Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación. Ahora bien, por regla general, corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los numerales 1,2,3 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, cuya competencia radica en la Sala, de conformidad con el artículo 125 ibídem.
Como en el presente caso la decisión del tribunal se encuadra en el supuesto del numeral 2 del artículo 243, por cuanto con ella se puso fin al proceso, le corresponde a esta Sala conocer del presente recurso de apelación. Problemas Jurídicos Analizados los argumentos del recurso de apelación, así como los de la decisión apelada, encuentra la Sala que para resolver el presente asunto deberá atender los siguientes problemas jurídicos: 1.
¿El escrito de subsanación de la demanda fue presentado de manera oportuna? 2. ¿Es procedente la inadmisión de la demanda por no determinar el medio de control? 3. ¿Es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al auto apelado? Para resolver los problemas jurídicos planteados es necesario constatar las actuaciones procesales del expediente, por ello, la sala los resume así: 1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 26 de noviembre de 5 Radicado: 25000234200020140243201 (3385-2016) Demandante: Ruth Julieta López Avilés y Otros 20154, notificado el mismo día por estado, inadmitió la demanda. 2. El 14 de diciembre de 20155, la parte demandante presentó escrito de subsanación en el cual reforma de la demanda. 3.
El 19 de mayo de 20166, tribunal rechaza la demanda porque no se subsanó la misma, dentro de la oportunidad legalmente establecida. 4. El 3 de junio de 20167, se presentó recurso de apelación contra el auto de 19 de diciembre de 2016. De lo señalado, la Sala observa, que, frente al primer problema jurídico asiste razón al A quo al calificar como extemporáneo el escrito presentado por la parte demandante, dado que el término dado para la subsanación de la demanda fue de 10 días conforme a lo previsto en el artículo 170 del CPACA, el cual venció el 11 de diciembre de 2015.
No obstante, este se presentó el 14 de diciembre del mismo año. Así mismo, se aclara que, si en gracia de discusión, se acepta que la parte demandante presentó, no una subsanación sino una reforma a la demanda, debemos remitirnos al artículo 173 del CPACA que prevé: El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.
La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2.
La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial.
Igualmente, 4 Folios 39 a 42 del expediente. 5 Folios 43 y 44 del expediente. 6 Folios 46 y 47 del expediente. 7 Folios 49 a 51 del expediente. 6 Radicado: 25000234200020140243201 (3385-2016) Demandante: Ruth Julieta López Avilés y Otros el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.
(resalta la sala) En consideración a la norma indicada, se puede inferir que la oportunidad para presentar la reforma a la demanda es el término de traslado de la admisión de la misma, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, pues la última actuación procesal que ocurrió en ese momento, fue su inadmisión, por ello, no es de recibo el argumento frente al cual la subsanación de la demanda contenía una reforma a la misma, pues ello sería una forma de evadir el hecho de que el escrito fue presentado de manera extemporánea.
En relación al segundo problema jurídico, se encuentra que la parte recurrente indicó que no era procedente la inadmisión de la demanda por la no determinación del medio de control, no obstante, es importante señalar que, si el demandante no estaba de acuerdo con el auto que inadmitió la demanda, pudo haber presentado el recurso de reposición que establecía el artículo 242 del CPACA8: «Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de reposición o súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.» Con forme a lo anterior se concluye que éste debió en esa oportunidad procesal, interponer el recurso pertinente. Sin embargo, este argumento solo se trajo a colación en el recurso de apelación del auto que rechazó la demanda, por lo que no es de recibo en esta instancia. Frente al tercer problema jurídico, en el cual se invoca la excepción de inconstitucionalidad de la providencia recurrida con fundamento en el artículo 4 de la constitución, puede concluirse, del estudio integral del expediente, que el tribunal argumentó de manera clara y con sustento en la normatividad procesal, la decisión de rechazar la demanda, pues los términos que impone la ley para llevar a cabo las actuaciones, pretenden garantizar derechos como el debido proceso, 8 Norma vigente al momento de la inadmisión de la demanda, la cual fue modificada por la Ley 2080 de 2021. 7 Radicado: 25000234200020140243201 (3385-2016) Demandante: Ruth Julieta López Avilés y Otros acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica y, no atentan contra derechos o normas de rango constitucional.
Finalmente, comoquiera que los argumentos planteados por los demandantes pretenden la revocatoria del auto apelado, pero no argumentan la vulneración de disposición constitucional alguna, la sala no encuentra sustento para declarar la excepción de inconstitucionalidad. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) la subsanación de la demanda fue presentada de manera extemporánea; ii) no es procedente en esta etapa procesal examinar los argumentos de la parte demandante frente a su inconformidad con el auto que inadmitió la demanda y; iii) no se encontró sustento alguno para aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
Por lo expuesto se
RESUELVE
Primero. – Confirmar el auto del 19 de mayo de 2016 que rechazó la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección D. Segundo. - Ordenar la remisión inmediata del expediente de la referencia al tribunal de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 8 Radicado: 25000234200020140243201 (3385-2016) Demandante: Ruth Julieta López Avilés y Otros JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la Plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.