CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02222-01 Referencia: Acción de tutela Actor: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CHILATRA TESIS: CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA.
EN EL PRESENTE CASO EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA, ASÍ COMO TAMPOCO SE ADVIRTIÓ NINGUNA JUSTIFICACIÓN PARA SU OMISIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 22 de junio de 2023, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional de la referencia. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02222-01 Actor: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CHILATRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CHILATRA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ2 y la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3 al proferir las providencias del 19 de diciembre de 2019 y 3 de marzo de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-036-2015-00156-01.
I.2 Hechos Indicó que el 20 de agosto de 2007, durante la prestación del servicio militar obligatorio, sufrió una caída de su propia altura, cuando se disponía a subir un cerro cargado con equipos de 2 En adelante el Juzgado 3 En adelante el Tribunal 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02222-01 Actor: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CHILATRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co campaña, lo cual, le generó un trauma en la rodilla izquierda, en los músculos flexores a nivel de la muñeca de la mano derecha, heridas de machete en los cinco dedos de la mano derecha y, en consecuencia, una pérdida de capacidad laboral del 50.98%.
Afirmó que el 6 de febrero de 2015, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL, en la que solicitó que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por las lesiones sufridas.
Señaló que la demanda identificada con el número único de radicación 11001-33-36-036-2015-00156-01 y fue asignada por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019, declaró de oficio la caducidad del medio de control, por considerar que el término para interponer la demanda había fenecido el 20 de agosto de 2010.
Sostuvo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en sentencia de 3 de marzo de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02222-01 Actor: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CHILATRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.
Fundamentos de derecho A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, al proferir las providencias acusadas. Sostuvo que, al proferir las providencias cuestionadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que desconocieron que únicamente tuvo conocimiento del daño en el momento en que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral, esto es, el 4 de julio de 2013 y, era a partir de esa fecha, que se debía contabilizar la caducidad para promover la demanda.
I.4. Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados ut supra y, además: “[…] 1. Que se decrete la nulidad de la Sentencia proferida por el JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la sentencia de segunda instancia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A. Magistrado Ponente BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, Proceso No. 1100133336036-2015-00186- 01, que confirmó la sentencia del 19 de Diciembre de 2019. 2.
Como consecuencia de la declaración anterior se ordene reparar al suscrito en su condición de disminución en su capacidad laboral del 50.98% entre la fecha del lapso dejado de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02222-01 Actor: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CHILATRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagar.
Es decir, desde el 20 de Agosto de 2008 hasta el 3 de Julio de 2013 […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Juzgado solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que la providencia de segunda instancia fue proferida el 3 de marzo de 2022, de modo que la tutela no fue presentada dentro de un término razonable, es decir, que no cumple con el requisito de inmediatez.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de junio de 2023, la SECCIÓN SEGUNDA declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. Adujo que en el caso sub examine la providencia censurada se profirió el 3 de marzo de 2022, se notificó el 10 de marzo del mismo año y la presente acción de tutela fue instaurada hasta el 2 de mayo de 2023, esto es, transcurrido un lapso de un año, un mes y diecinueve días, es decir, fuera del término previsto para hacer uso de la acción de tutela contra providencia judicial. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02222-01 Actor: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CHILATRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el actor no puso de presente circunstancia alguna que justificara la demora en promover la acción constitucional de la referencia. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor, impugnó la sentencia proferida en primera instancia, no obstante, no expuso ningún argumento tendiente a controvertirla. Para el efecto señaló lo siguiente: “[…] Como accionante de la tutela de la referencia, me permito IMPUGNAR el fallo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección tercera Subsección A […]” IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02222-01 Actor: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CHILATRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02222-01 Actor: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CHILATRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02222-01 Actor: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CHILATRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02222-01 Actor: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CHILATRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al proferir, respectivamente, las providencias del 19 de diciembre de 2019 y 3 de marzo de 2022, dentro del medio de control de 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02222-01 Actor: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CHILATRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00156-01.
Aseguró que las providencias mencionadas en precedencia vulneraron sus derechos fundamentales e incurrieron en defecto fáctico, pues declararon probada la caducidad para promover el medio de control de reparación directa, desconociendo que únicamente tuvo conocimiento del daño a partir del momento en que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral y era a partir de esa fecha que se debía contabilizar el término. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia de 22 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, pues consideró que la solicitud no cumplió el requisito general de la inmediatez.
El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia, sin aducir motivos de inconformidad con la misma, así: “[…] Como accionante de la tutela de la referencia, me permito IMPUGNAR el fallo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección tercera Subsección A […]”. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02222-01 Actor: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CHILATRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala4, ha precisado lo siguiente: “[…] 40.
Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia[…]”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000- 2018-03163- 01. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02222-01 Actor: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CHILATRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 20205, con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, esta Sala señaló: “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.
Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.
En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales 5 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02222-01 Actor: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CHILATRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”.
Así las cosas, comoquiera que el actor no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, en la que fue denegada la solicitud de amparo, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio del fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada; y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02222-01 Actor: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CHILATRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, es pertinente señalar que esta Sala en sentencias de 28 de abril de 20226, 30 de septiembre de 20217, se pronunció en el mismo sentido.
Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo deprecado, por las razones expuestas en la precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 10010315000-2021- 11380-01 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-15-000- 2021- 01090-01 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02222-01 Actor: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CHILATRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 25 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.