Radicado: 05001-23-33-000-2021-00780-01 (28227) Demandante: Juan David Barbosa Mariño Auto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 05001-23-33-000-2021-00780-01 (28227) Demandante: JUAN DAVID BARBOSA MARIÑO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Temas: Corrección de error de transcripción de la sentencia. AUTO La Sala decide de oficio sobre la corrección aritmética y/o de error de transcripción de la sentencia de segunda instancia del 8 de agosto de 2024, dictada en el proceso de la referencia. El artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), permite corregir, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, los errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, que se encuentren en las providencias judiciales, siempre que tales errores estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
Con base en las normas anteriores, la Sala corrige de oficio los errores de transcripción de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de agosto de 2024, de acuerdo con el análisis que sigue: Juan David Barbosa Mariño, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: (…) declarar la nulidad absoluta de las normas acusadas de ilegalidad incorporados en los artículos 87, 103, 284, 285, 286, 287, 288 – literal a., 289 – literal a, 292 y 294 – literal a. de la Ordenanza Departamental nro. 029 del 31 de agosto de 2017 proferida por el Departamento de Antioquia, en conjunto con la Asamblea Departamental.
En lo que interesa al presente auto, los artículos 286 y 289, demandados en su integridad, señalaban, en su orden, lo siguiente:
ARTÍCULO 286. Sujeto pasivo. Los importadores, productores, comercializadoras y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares de origen nacional y extranjero, y todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen el hecho generador. Artículo 289. Tarifa. a. El 2% del precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE, por unidad en los licores, vinos, aperitivos y similares consumidos en el Departamento de Antioquia.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00780-01 (28227) Demandante: Juan David Barbosa Mariño Auto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las definiciones al respecto de licores regirán por las normas expedidas por el Gobierno Nacional y en la medida que estos las actualicen, cambien, amplíen, modifiquen, introduzcan nuevas, en ese sentido entenderán incorporadas en la presente ordenanza. b. El 2% del valor de cada factura en los servicios telefónicos prestados por EDATEL o la entidad que haga sus veces, con excepción de la telefonía básica y rural comunitaria.
PARÁGRAFO. El valor de la estampilla se determina en pesos enteros. Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró «la nulidad absoluta» de los artículos demandados (ordinal primero de la parte resolutiva). En fallo de 8 de agosto de 2024, esta Sección modificó el ordinal primero de la sentencia dictada por el Tribunal, para declarar la nulidad parcial de la ordenanza demandada.
En la parte considerativa del fallo de segunda instancia, la Sala precisó que son nulos parcialmente los artículos 286 y 289 de la Ordenanza Departamental de Antioquia 029 de 2017, en los siguientes términos: Se declara la nulidad parcial del artículo 286 de la Ordenanza 29 de 2017, en las expresiones que se subrayan:
ARTÍCULO 286. Sujeto pasivo. Los importadores, productores, comercializadoras y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares de origen nacional y extranjero, y todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen el hecho generador. En consecuencia, permanece vigente el artículo 286 de la ordenanza demandada, en cuanto prevé como sujeto pasivo de la estampilla «todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen el hecho generador».
(…) (…) es parcialmente nulo el artículo 289 de la Ordenanza 29 de 2017, en los apartes que se subrayan: Artículo 289. Tarifa. a. El 2% del precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE, por unidad en los licores, vinos, aperitivos y similares consumidos en el Departamento de Antioquia.
Las definiciones al respecto de licores regirán por las normas expedidas por el Gobierno Nacional y en la medida que estos las actualicen, cambien, amplíen, modifiquen, introduzcan nuevas, en ese sentido entenderán incorporadas en la presente ordenanza. b. El 2% del valor de cada factura en los servicios telefónicos prestados por EDATEL o la entidad que haga sus veces, con excepción de la telefonía básica y rural comunitaria.
Se mantiene vigente el literal b) del artículo 289 de la ordenanza demandada, conforme con el cual, frente a las facturas, la tarifa corresponde al «2% del valor de cada factura en los servicios telefónicos prestados por EDATEL o la entidad que haga sus veces, con excepción de la telefonía básica y rural comunitaria». (resaltados y subrayados originales). […] Radicado: 05001-23-33-000-2021-00780-01 (28227) Demandante: Juan David Barbosa Mariño Auto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, se modifica el ordinal primero de la sentencia apelada, que anuló totalmente los actos demandados y se dispone lo siguiente: en los términos previstos en esta providencia, se anulan parcialmente los artículos 87, 286, 287, 288 lit a) y parágrafo, 289 lit a), 292 y 294 lit a) de la Ordenanza 29 de 2017, por lo que los apartes no anulados se mantienen vigentes. […] (Se resalta) Y en la parte resolutiva, el fallo de 8 de agosto de 2024 dispuso: 1.
MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que queda así: PRIMERO […]. b. En los términos previstos en esta providencia, DECLARAR la nulidad parcial de los artículos 87, 286, 287, 288, 289, 292 y 294 de la Ordenanza 29 de 2017, en lo correspondiente a los apartes que se eliminan: […]
ARTÍCULO 286. Sujeto pasivo. El Departamento de Antioquia, es el sujeto activo de la Estampilla de la Universidad de Antioquia que se cause en su jurisdicción, y todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen el hecho generador. […] Artículo 289. Tarifa. a. El 2% del precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE, por unidad en los licores, vinos, aperitivos y similares consumidos en el Departamento de Antioquia. b. El 2% del valor de cada factura en los servicios telefónicos prestados por EDATEL o la entidad que haga sus veces, con excepción de la telefonía básica y rural comunitaria.
En consecuencia, las normas anuladas parcialmente quedan así: […]
ARTÍCULO 286. Sujeto pasivo. Todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen el hecho generador. […] Artículo 289. Tarifa. b. El 2% del valor de cada factura en los servicios telefónicos prestados por EDATEL o la entidad que haga sus veces, con excepción de la telefonía básica y rural comunitaria. Como se aprecia, en el literal b) del ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de la Sala hubo un error de transcripción en el artículo 286 de la ordenanza demandada, relativo al sujeto pasivo, porque de acuerdo con la parte considerativa de la sentencia, el aparte anulado no podía ser «el Departamento de Antioquia, es el sujeto activo de la Estampilla de la Universidad de Antioquia que se cause en su jurisdicción, y», como erróneamente quedó fijado en el literal b) del ordinal primero de la parte resolutiva, ya que esa expresión corresponde, en realidad, al artículo 285 ibidem, que regula el sujeto activo de la estampilla, norma que no fue anulada.
Por consiguiente, en la parte resolutiva se corrige el aludido error de transcripción, por lo que la parte pertinente del literal b) del ordinal primero queda así: Radicado: 05001-23-33-000-2021-00780-01 (28227) Demandante: Juan David Barbosa Mariño Auto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 286.
Sujeto pasivo. Los importadores, productores, comercializadoras y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares de origen nacional y extranjero, y todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen el hecho generador. Igualmente, en el literal b) del ordinal primero de la parte resolutiva se omitió transcribir el inciso segundo del literal a) del artículo 289 de la ordenanza demandada, cuya nulidad parcial también se dispuso en la parte considerativa.
Tampoco se transcribió el parágrafo de la misma norma, que no fue anulado y sigue vigente. Tal error se presentó a pesar de que en la parte motiva del fallo de 8 de agosto de 2024 se indicó que los apartes no anulados continúan vigentes. Teniendo en cuenta que las tales omisiones constituyen errores de transcripción se corrige el aludido literal, que, en consecuencia, queda así: “Artículo 289.
Tarifa. a. El 2% del precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE, por unidad en los licores, vinos, aperitivos y similares consumidos en el Departamento de Antioquia. Las definiciones al respecto de licores regirán por las normas expedidas por el Gobierno Nacional y en la medida que estos las actualicen, cambien, amplíen, modifiquen, introduzcan nuevas, en ese sentido entenderán incorporadas en la presente ordenanza. b. El 2% del valor de cada factura en los servicios telefónicos prestados por EDATEL o la entidad que haga sus veces, con excepción de la telefonía básica y rural comunitaria.
PARAGRAFO. El valor de la estampilla se determina en pesos enteros. Asimismo, se corrige el literal b) del ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de la Sala en la parte que indica cómo quedan las normas parcialmente anuladas. Por tanto, el artículo 289 de la ordenanza demandada queda así: Artículo 289. Tarifa. b. El 2% del valor de cada factura en los servicios telefónicos prestados por EDATEL o la entidad que haga sus veces, con excepción de la telefonía básica y rural comunitaria.
PARÁGRAFO. El valor de la estampilla se determina en pesos enteros. En resumen, se corrigen los errores de transcripción de los artículos 286 y 289 de la Ordenanza Departamental 029 del 31 de agosto de 2017 contenidos el ordinal primero literal b) de la parte resolutiva. Para efectos prácticos y con el fin de reflejar la corrección efectuada se transcribe en su integridad el ordinal primero literal b) de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de agosto de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E PRIMERO. CORREGIR los errores de transcripción del literal b) ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de agosto de 2024, en lo que respecta a los artículos 286 y 289 de la Ordenanza Departamental de Antioquia 029 de 2017.
En consecuencia, dicho ordinal queda así: Radicado: 05001-23-33-000-2021-00780-01 (28227) Demandante: Juan David Barbosa Mariño Auto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. a. DECLARAR la nulidad total del artículo 103 de la Ordenanza 29 de 2017. b. En los términos previstos en esta providencia, DECLARAR la nulidad parcial de los artículos 87, 286, 287, 288, 289, 292 y 294 de la Ordenanza 29 de 2017, en lo correspondiente a los apartes que se eliminan: Artículo 87.
Estampilla Universidad de Antioquia. Los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores en la jurisdicción del Departamento de Antioquia están en la obligación de declarar y pagar la estampilla Universidad de Antioquia y los mismos plazos establecidos en el artículo anterior para la participación porcentual de los licores objeto de monopolio rentístico.
Parágrafo. Los productores nacionales cumplirán quincenalmente con la obligación de declarar y pagar la estampilla Universidad de Antioquia ante la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los (5) días calendarios siguientes al vencimiento de cada período gravable.
Los importadores declararán y pagarán la estampilla Universidad de Antioquia en el momento de la importación de los licores objeto del monopolio. Este pago se efectuará a órdenes de la dirección de rentas del departamento de Antioquia o a las entidades financieras autorizadas como por los productos introducidos a este ente territorial.
Las declaraciones se presentarán en los formularios que para el efecto ha diseñado la dirección de rentas del departamento de Antioquia.
ARTÍCULO 286. Sujeto pasivo. Los importadores, productores, comercializadoras y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares de origen nacional y extranjero, y todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen el hecho generador. Artículo 287. Hecho generador. El consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en el Departamento de Antioquia, las facturas por servicios telefónicos prestados por cualquiera de las empresas departamentales de Antioquia.
Parágrafo. El valor de la Estampilla está a cargo del sujeto pasivo de la contribución establecida en la presente ordenanza y por tanto no implica sesión de rentas por parte del departamento. Artículo 288. Base gravable. Se determina así: a. El precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE, por unidad de licor, aperitivos y similares vendidos por el departamento de Antioquia. b. El valor de cada factura en los servicios telefónicos prestados por las empresas departamentales de Antioquia.
Parágrafo. El precio de venta certificado por el departamento administrativo nacional de estadística (DANE) por unidad el licor como vino, aperitivos y similares se actualizará anualmente, de acuerdo a la certificación y publicación del rango de las tarifas interesadas y la información de la variación anual del índice de precios al consumidor, proporcionada por la dirección de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 289. Tarifa. a. El 2% del precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE, por unidad en los licores, vinos, aperitivos y similares consumidos en el Departamento de Antioquia. Radicado: 05001-23-33-000-2021-00780-01 (28227) Demandante: Juan David Barbosa Mariño Auto 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las definiciones al respecto de licores regirán por las normas expedidas por el Gobierno Nacional y en la medida que estos las actualicen, cambien, amplíen, modifiquen, introduzcan nuevas, en ese sentido entenderán incorporadas en la presente ordenanza. b. El 2% del valor de cada factura en los servicios telefónicos prestados por EDATEL o la entidad que haga sus veces, con excepción de la telefonía básica y rural comunitaria.
PARÁGRAFO. El valor de la estampilla se determina en pesos enteros. Artículo 292. Declaración y pago. Los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores, vinos aperitivos y similares en la jurisdicción del departamento de Antioquia, están en la obligación de declarar y pagar la Estampilla Universidad de Antioquia en los mismos plazos y condiciones establecidos en la presente ordenanza para la participación porcentual y/o el impuesto.
Las declaraciones se presentarán en las fechas y los formularios que para el efecto ha diseñado y establecido la autoridad tributaria departamental y tendrán las mismas responsabilidades de una declaración tributaria. Artículo 294. Transferencia. Se realizará de la siguiente forma: a. La transferencia del valor recaudado por concepto de licores, vinos, aperitivos y similares se efectuará mediante giro bimestral de la Tesorería General del departamento a la Universidad de Antioquia, el mismo día que corresponda al IVA por licores. b. El valor que corresponde a la universidad de Antioquia será transferido por EDATEL o la entidad que haga sus veces dentro de los 10 primeros días de cada mes.
En consecuencia, las normas anuladas parcialmente quedan así: Artículo 87. Estampilla Universidad de Antioquia. Las declaraciones se presentarán en los formularios que para el efecto ha diseñado la dirección de rentas del departamento de Antioquia.
ARTÍCULO 286. Sujeto pasivo. Todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen el hecho generador. Artículo 287. Hecho generador. Las facturas por servicios telefónicos prestados por cualquiera de las empresas departamentales de Antioquia. Parágrafo. El valor de la Estampilla está a cargo del sujeto pasivo de la contribución establecida en la presente ordenanza y por tanto no implica sesión de rentas por parte del departamento.
Artículo 288. Base gravable. Se determina así: b. El valor de cada factura en los servicios telefónicos prestados por las empresas departamentales de Antioquia. Artículo 289. Tarifa. b. El 2% del valor de cada factura en los servicios telefónicos prestados por EDATEL o la entidad que haga sus veces, con excepción de la telefonía básica y rural comunitaria.
PARÁGRAFO. El valor de la estampilla se determina en pesos enteros. Artículo 292. Declaración y pago. Las declaraciones se presentarán en las fechas y los formularios que para el efecto ha diseñado y establecido la autoridad tributaria departamental y tendrán las mismas responsabilidades de una declaración tributaria. Radicado: 05001-23-33-000-2021-00780-01 (28227) Demandante: Juan David Barbosa Mariño Auto 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 294.
Transferencia. Se realizará de la siguiente forma: b. El valor que corresponde a la universidad de Antioquia será transferido por EDATEL o la entidad que haga sus veces dentro de los 10 primeros días de cada mes. c. NEGAR la nulidad de los artículos 284 y 285 de la Ordenanza 29 de 2017. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA