Radicación: 11001-03-15-000-2023-00996-00 Demandante:ARIEL AUGUSTO MEJÍA BECERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00996-00 Demandante: ARIEL AUGUSTO MEJÍA BECERRA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener nivelación salarial. Defecto fáctico. Requisito de relevancia constitucional por ausencia de carga mínima argumentativa cuando se cuestiona una decisión de una alta corte SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Ariel Augusto Mejía Becerra, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por las sentencias de 25 de agosto de 2022 y 11 de octubre de 2018, en su orden, mediante las cuales negaron las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Universidad Tecnológica de Pereira, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago de las prestaciones sociales adeudadas, la nivelación salarial con el personal de planta de la entidad, la indemnización por despido injusto y su reintegro a la entidad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Universidad Tecnológica de Pereira, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron la nivelación salarial, “puesto que, al iniciar a laborar en el año 1999, se me había reconocido y pagado un salario inferior, ganaba menos que el personal de planta”, y que se declarara la existencia de una relación laboral, el pago de las prestaciones sociales adeudadas, la indemnización por despido injusto y su reintegro a la entidad.
Refirió que dentro de los hechos de la demanda indicó que la universidad “se puso a derecho en el año 2014, cuando los profesionales de planta y los transitorios llegaron al mismo rango, esto es, ganaban igual el uno y el otro sobre ese tema, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00996-00 Demandante:ARIEL AUGUSTO MEJÍA BECERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente diremos que en el 2014 el salario de planta y el salario transitorio quedaron en la misma cifra matemática: $ 2.451.405.00”.
Sostuvo que el conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda, que en sentencia de 11 de octubre de 2018 denegó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que en el caso no se discutía la existencia de una relación laboral, sino únicamente el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el actor, vinculado mediante prestación de servicios y un profesional grado 12 de la planta de la entidad, misma que no encontró probada al determinar que no se allegaron pruebas que acreditaran las funciones del profesional grado 12, y que los testimonios recibidos eran contradictorios en establecer si las funciones del demandante eran las mismas de aquel.
Aseveró que dicho fallo fue objeto de recurso de apelación, el cual resolvió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por sentencia de 25 de agosto de 2022, en el sentido de confirmar la decisión por las mismas razones del a quo, esto es, la falencia probatoria endilgable al demandante respecto de las funciones del profesional grado 12 de planta de la entidad demandada.
Indicó que la motivación del fallo de segunda instancia fue que “según el acta de la audiencia de pruebas, se tiene que dicha diligencia fue instalada el 26 de julio de 2017 en la cual se recepcionaron los testimonios de los señores IVAN ALEXANDER LAVERDE, CARMEN LUCIA MIRANDA y MELVA LIGIA AGUDELO, no obstante una vez revisado el plenario, se tiene que el CD que contienen dichos testimonios se encuentra dañado, por ende no fue posible escuchar la audiencia de la referencia, además, es de advertir que tampoco fueron transcritos dentro de dichas actas, luego entonces, como quiera que no fue objeto de discusión por la entidad accionada dentro del marco de la apelación, la sala tendrá en cuenta las pruebas relacionadas previamente”.
Por último, sostuvo que, en ese sentido, para resolver el recurso de apelación el juez de segunda instancia se atuvo a las pruebas del no apelante y las testimoniales del apelante fueron dejadas por fuera, tras declarar que el CD en el que se encontraban los testimonios estaba partido y que no hubo transcripción de aquellos, lo que, a su juicio, vulnera el debido proceso. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las sentencias de 25 de agosto de 2022 y 11 de octubre de 2018, en su orden, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Universidad Tecnológica de Pereira.
A su juicio, la violación del debido proceso se verifica en tanto el juez de segunda instancia “omitió las pruebas de quien se apartó de la providencia de primera instancia”, por lo que, alega, “el perjuicio irrogado, es absolutamente evidente, puesto que las pruebas recaudadas a instancias de la parte actora son el material más idóneo para resolver la apelación”.
Adujo que ignorar los testimonios, “por una razón tan endeble, (el CD partido y no hubo transcripción) no deja de ser un desliz judicial ya que, precisamente es la parte afectada con la providencia, la que solicita el re-examen probatorio”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00996-00 Demandante:ARIEL AUGUSTO MEJÍA BECERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sostuvo que acude a la jurisdicción constitucional “para que le encuentre un correctivo a una actuación, que cotejada desde el ámbito supralegal, ha omitido una de las garantías esenciales de la justicia en nuestro estado de derecho”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Que se tutele el debido proceso indebidamente conculcado por la providencia emanada del Consejo Sala de lo contencioso Administrativo sección segunda subsección A de fecha 25 de Agosto del 2002 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral adelantado por ARIEL AUGUSTO MEJIA BECERRA en contra de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, radicado bajo el número 660012333000201600140-01 (1290-2019).
SEGUNDO: Que se ordene confeccionar una providencia que recoja las pruebas de la parte actora en el medio de control, las que no fueron tenidas en cuenta para resolver la alzada”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2016-00140-01, actor: Ariel Augusto Mejía. 5.
Trámite procesal Por auto de 2 de marzo de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Universidad Tecnológica de Pereira y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 19268 a 19274, todas de 6 de marzo de 2023, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción, por cuanto, afirmó, en el caso no se presenta el defecto fáctico anunciado, “por el contrario, se valoraron los testimonios allegados al plenario y que se encontraban disponibles en el CD de la audiencia de pruebas”.
Agregó que en el recurso de apelación el ahora tutelante no presentó reparo alguno sobre la valoración de los citados testimonios, y que en la decisión objeto de censura no solo se valoraron los elementos de prueba allegados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica, sino también se realizó un 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jjjimenez45@hotmail.com, notifwhernandez@consejodeestado.gov.co; mcastillol@consejodeestado.gov.co; notifrsuarez@consejodeestado.gov.co; despachorfsv@gmail.com, stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.conotificacionesjudiciales@utp.edu.co Radicación: 11001-03-15-000-2023-00996-00 Demandante:ARIEL AUGUSTO MEJÍA BECERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, como puede apreciarse de la lectura detallada de la providencia objeto de censura.
Afirmó que el reproche que plantea el accionante en sede constitucional tiene como sustento su divergencia de criterio en la apreciación y valoración de las pruebas sin que exista razón para ello, buscando hacer triunfar la tesis que defendió desde la presentación de la demanda, sin que en estricto sentido existan hechos de los que se pueda predicar la configuración del defecto endilgado.
Por último, sostuvo que en el presente caso no se cumple con los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional, en tanto i) la sentencia de segunda instancia es susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA- y ii) se discuten asuntos del ámbito legal y económico que no guardan relación con el contenido de dicha exigencia. 6.2.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda El ponente de la decisión de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto, afirmó, la decisión adoptada en primera instancia obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido, y de la jurisprudencia aplicable al caso en conjunto con la comunidad probatoria obrante en el plenario, las cuales fueron valoradas dentro de la sana crítica en forma integral y no aisladamente en cada una de sus partes.
Aseveró que la solicitud incumple con el requisito de relevancia constitucional, necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, indicó, la controversia tiene una connotación patrimonial de carácter estrictamente privado y la cuestión que se debate se refiere a un aspecto meramente legal que no impacta derechos fundamentales.
Sostuvo que, si en gracia de discusión se admitiera que la solicitud debe ser estudiada de fondo, debe indicarse que en la decisión de primera instancia se realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso a la luz de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto debatido, teniendo como norte lo determinado en el libelo.
Finalmente, adujo que la tutela presentada se asemeja más a un escrito de apelación, como si se estuviera promoviendo una tercera instancia, y no a un documento dirigido a demostrar errores crasos por desconocimiento de la prueba recaudada que llevaron a un fallo de primera instancia inconstitucional, pues en esta no se atacan los fundamentos de la providencia de primer grado. 6.3.
Respuesta de la Universidad Tecnológica de Pereira El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, sostuvo, i) la acción se presentó por fuera del plazo razonable dispuesto por la jurisprudencia para ese efecto, ii) el actor cuenta con un remedio legal para superar las falencias, consistente en el recurso de revisión -artículos 249 y 250 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso- y iii) no ha existido vulneración a los derechos alegados, dado que la sentencia judicial objetada está a acorde con la realidad probatoria, siendo el fundamento básico de la negación de las pretensiones la ausencia de demostración procesal del actor de Radicación: 11001-03-15-000-2023-00996-00 Demandante:ARIEL AUGUSTO MEJÍA BECERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presencia en la planta de empleos de la Universidad Tecnológica de Pereira del cargo de profesional con quien quería equiparse salarialmente.
Agregó que no es cierto que la valoración probatoria se realizó sin los criterios de la lógica y la razonabilidad, y afirmó que la prueba idónea para resolver la litis no era la aportada por la actora o la presentada por la demandada, sino aquella que demostraba los supuestos de hecho que respaldaban las pretensiones. Añadió que no es cierto que las pruebas allegadas fueron ignoradas, sino que para resolver el pleito no eran necesarias las pruebas ausentes, dado que no se demostró por el actor la existencia del cargo de planta en la Universidad Tecnológica de Pereira que permitiera la homologación salarial pedida.
En este sentido, expresó que la ratio decidendi para no acceder a las pretensiones fue la ausencia de evidencia que probara la presencia en la planta estructural de empleos del cargo que según el actor cumplía funciones, para con ello lograr la nivelación salarial pedida, y no la falta de los testimonios supuestamente dejados de valorar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico En primer lugar, la Sala aclara que si bien la acción se dirige contra las sentencias de 25 de agosto de 2022 y 11 de octubre de 2018, el análisis se circunscribirá a la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”, que fue el fallo que definió la situación jurídica particular.
Previo a cualquier consideración, en tanto fue solicitado por los intervinientes en las contestaciones, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en específico la relevancia constitucional. En caso de que se verifique su cumplimiento y el de los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 25 de agosto de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el actor contra la Universidad Tecnológica de Pereira, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral, se ordenara el pago de las prestaciones sociales adeudadas, la nivelación salarial con el personal de planta de la entidad, la indemnización por despido injusto y su reintegro a la entidad, vulnera el derecho al debido proceso. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y Radicación: 11001-03-15-000-2023-00996-00 Demandante:ARIEL AUGUSTO MEJÍA BECERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, esa corporación judicial ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00996-00 Demandante:ARIEL AUGUSTO MEJÍA BECERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante considera que la sentencia de 25 de agosto de 2022, mediante la cual el consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó la decisión que negó las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Universidad Tecnológica de Pereira con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral, y se ordenara el pago de las prestaciones sociales adeudadas, la nivelación salarial con el personal de planta de la entidad, la indemnización por despido injusto y su reintegro a la entidad, vulnera su derecho al debido proceso, por la falta de valoración de los testimonios aportados al expediente, con ocasión del daño sufrido por el medio magnético en el que se encontraban, los cuales considera “el material más idóneo para resolver la apelación”.
Aun cuando no haya sido explícito en la solicitud, para la Sala los reparos formulados recaen en la configuración de un supuesto defecto fáctico. 4.2. No obstante, previo a cualquier análisis, la Sala advierte que en el presente asunto la acción constitucional se torna improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto la solicitud carece de carga mínima para efectuar un estudio de fondo, tal y como se expone a continuación: Del expediente aportado como prueba al trámite constitucional, se observa que el accionante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Tecnológica de Pereira, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, se ordenara el pago de las prestaciones sociales adeudadas, la nivelación salarial con el personal de planta de la entidad, la indemnización por despido injusto y su reintegro a la entidad.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 11 de octubre de 2018, indicó que lo que se discutía en el caso no era la existencia de una relación laboral, sino únicamente el reconocimiento y pago de la diferencia salarial prestacional entre lo devengado por el accionante como trabajador vinculado mediante prestación de servicios y lo percibido por un profesional grado 12 de la entidad.
Así mismo, denegó las pretensiones de la acción bajo el argumento de que la diferencia salarial solicitada no se encontró probada, en tanto no se allegaron las pruebas documentales que acreditaran las funciones del profesional grado 12, cargo respecto del cual se alegaba la diferencia solicitada, y por cuanto los testimonios allegados y valorados en este sentido eran contradictorios en establecer si las funciones del demandante eran las mismas del personal de planta frente al que solicitaba la nivelación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00996-00 Demandante:ARIEL AUGUSTO MEJÍA BECERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El ahora accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en escrito en el que indicó que i) “fue injustamente tratado desde el punto de vista salarial, bajo la consideración de que su cargo era temporal, no obstante lo ejerció durante 16 años, circunstancia que iba en contra de la temporalidad, pues en efecto se encontraba probado que los dos cargos, esto es, el grado 12 y el desempeñado eran iguales”, ii) para el 2014 la nivelación salarial era un hecho cumplido y una aspiración de derecho, circunstancia que no fue objeto de reparo alguno por la entidad demandada, y iii) que si bien era cierto que existió un contrato de trabajo entre las partes, también lo era que debía aplicarse el principio de inescindibilidad de la norma y por ende acceder a la indemnización por despido injusto”.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por sentencia de 25 de agosto de 2022, confirmó la decisión de primera instancia bajo los mismos argumentos, es decir, los relativos a que en el caso existía una falencia probatoria respecto de las funciones del profesional grado 12 de la planta de personal de la entidad demandada, frente a quien se solicitaba la nivelación salarial, la cual era endilgable únicamente al demandante.
En la referida decisión, luego de hacer mención al marco normativo aplicable y a la jurisprudencia sobre la materia, la autoridad judicial accionada concluyó que no existía prueba de que las funciones desarrolladas por el demandante eran iguales a las del cargo de profesional grado 12 en cuanto a operatividad, finalidad y responsabilidades, por lo que la nivelación salarial solicitada no era procedente.
Sobre el particular, sostuvo: “Del material probatorio allegado, se tiene que el señor Ariel Augusto Mejía Becerra mantuvo una relación laboral subyacente en virtud de contratos de servicios con prestaciones sociales, desde el de enero hasta el 23 de diciembre de 2014. Ahora bien, pesé a que demostró que desplegó las funciones de profesional desde el 23 de enero de 2008 al 23 de diciembre de 2014, lo cierto es que no reposa dentro del proceso alguna prueba que acredite que las funciones desarrolladas por él eran iguales a las del cargo profesional grado 12, pues en efecto, solo se observan las actividades realizadas por el profesional proyectos, sin que de ahí se logre determinar que correspondían al cargo que pretende equiparar, pues tal como lo indicó el a quo no se puede establecer de manera fehaciente que las funciones del cargo de profesional y las de profesional grado 12 eran iguales en cuanto a su operatividad finalidad ejecución y las mismas responsabilidades.
Además porque en audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CGP los señores Germán Eduardo Henao García, Carlos Fernando Castaño, Montoya y María Zenaida Giraldo Montoya, en calidad de testigos, fueron coincidentes en afirmar que las labores ejecutadas por el actor eran técnicas, más de tipo operativo, igualmente que los grados de responsabilidades eran diferentes y que el cargo grado 12 se encontraba creados para otra área distinta en la que el accionante desplegaba sus actividades en la división financiera de la entidad.
En esa medida es pertinente indicar que a la parte demandante es a quién le asiste la carga de demostrar los hechos que alega ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que prevé: (…) Por lo tanto, la inobservancia de lo contemplado en el artículo 167 del CGP, trae consigo consecuencias desfavorables para la parte que no cumplió con la carga procesal impuesta, pues al no demostrar los supuestos de hecho que alega, impone en la mayoría de los casos que el juez profiera una decisión en contra.
Así las cosas, como quiera que no se aportó al proceso elemento probatorio alguno que tuviera respaldo suficiente las afirmaciones realizadas por la demandante en el acápite de hechos del libelo demandatorio y en el recurso de Radicación: 11001-03-15-000-2023-00996-00 Demandante:ARIEL AUGUSTO MEJÍA BECERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alzada, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la nivelación salarial por las razones expuestas en la presente providencia”. 4.3.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el accionante sostiene que la falta de valoración de algunos de los testimonios aportados al expediente, los cuales consideraba “el material más idóneo para resolver la apelación”, con ocasión del daño sufrido en el medio magnético en el que se encontraban, configura un defecto fáctico y vulnera el derecho al debido proceso, en tanto se omitieron “las pruebas de quien se apartó de la providencia de primera instancia”.
Para la Sala los reproches formulados por la parte actora en el escrito de tutela, relativos a la supuesta configuración de un defecto fáctico por la falta de valoración de unos testimonios contenidos en un CD averiado, desatienden la carga mínima argumentativa que permita realizar un estudio de fondo para determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en la anomalía alegada.
Lo anterior, por cuanto, si bien en la solicitud el actor sostiene que la falta de valoración de dichas pruebas vulnera sus derechos fundamentales, lo cierto es que no señala cuál era el contenido de las mismas, ni su incidencia en la decisión que resolvió las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, no se demostró ni se alegó de manera mínima que esos elementos de prueba fueran determinantes para modificar el sentido de lo resuelto por el juzgador natural.
Es decir, en el caso el actor no argumentó de manera suficiente y razonable la relevancia superior de la solicitud respecto de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, específicamente de cara al defecto fáctico invocado, mismo que, valga aclarar, es muy excepcional porque justamente en la valoración probatoria es en donde en mayor medida se manifiesta el principio de autonomía judicial.
Al respecto, valga indicar que la Corte Constitucional ha precisado que aun cuando la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, cuando se cuestiona una providencia judicial, particularmente de una alta corte, se requiere que el interesado identifique con algún nivel de detalle en qué radica la supuesta vulneración iusfundamental que se le endilga a una decisión judicial, lo que implica justificar mínimamente su relevancia constitucional y demostrar de qué forma se configura un defecto o anomalía que afecte su validez, lo que tiene sentido y justificación constitucional en la preservación, prima facie, de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, autonomía judicial y especialidad de la función judicial ejercida por un órgano de cierre6.
La Sala reitera que no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que el interesado exponga de manera clara y suficiente las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales, lo que no ocurre en esta oportunidad.
Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. En todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “(…) se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, 6 En ese sentido véase la sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00996-00 Demandante:ARIEL AUGUSTO MEJÍA BECERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico (…)”. 7 4.4. Asimismo, como quiera que el análisis de la relevancia constitucional se concentró en la sentencia dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia dictada por una alta corte.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 20108, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-257 de 20219, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, por consiguiente se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales,” razón por la cual “(…) el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
En definitiva, la Sala encuentra que la solicitud de amparo carece de la argumentación mínima necesaria que permita realizar un estudio de fondo con una expectativa de incidencia en el sentido de la decisión cuestionada, a partir del defecto fáctico invocado, por lo que se declarará su improcedencia por falta del requisito de relevancia constitucional.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Ariel Augusto Mejía Becerra, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Risaralda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00996-00 Demandante:ARIEL AUGUSTO MEJÍA BECERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Ariel Augusto Mejía Becerra, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Risaralda. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN