CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: AUTO QUE ADMITE TUTELA Y DECIDE MEDIDA CAUTELAR I.
ANTECEDENTES La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por la sentencia del 16 de julio de 2021, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2010-00646-01, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el señor Numael Roncancio Delgado.
Concretamente, a título de medida provisional, la parte accionante solicitó. 1. Suspender la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020100064601 en el que actúan como demandantes el señor Numael Roncancio Delgado y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.
Se ordene a la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abstenerse de emitir constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020100064601 y otros en el que actúan como demandantes el señor Numael Roncancio Delgado y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación. 3.
En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa No. en el que actúan como demandantes el señor Numael Roncancio Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 2 Delgado y otros, y demandadas la Nación – Rama judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación. 4.
De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en el numeral CUARTO de la parte resolutiva del fallo de fecha 16 de julio de 2021 que ordenó: “(…)
CUARTO: ORDENAR que la Nación – Rama judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Numael Roncancio Delgado, en los términos expuestos en esta decisión (…)”. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad publica o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 3 Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris.
La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio1.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 20092, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.
III. CASO CONCRETO En el caso particular, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia del 16 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, porque, en su criterio, la orden impartida en ese fallo afecta de manera injustificada el patrimonio público y el buen nombre de esa entidad.
El Despacho no advierte prima facie que con la decisión mencionada se estén vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por la parte actora o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar 1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001-03-15-000- 2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 2 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 4 medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado.
En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues a simple vista no existe un principio de certeza acerca de la afectación del derecho cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia, examen preliminar que, desde luego, no compromete el sentido del fallo.
Ciertamente, para determinar la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, será necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes. Como consecuencia, la medida provisional solicitada será denegada.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. Admitir la demanda interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.
El Despacho considera que no es necesario vincular el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dictó el fallo de primera instancia en el proceso ordinario, dado que la acción de tutela se dirige únicamente contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
TERCERO. En calidad de terceros con interés, vincúlese a los señores Numael Roncancio Delgado, Myriam Stella Huertas Contreras, Richard Santiago Roncancio Huertas, Karen Dayana Roncancio Huertas, Luis Alfonso Roncancio Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 5 Delgado y Jorge Roncancio Delgado, toda vez que intervinieron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000- 2010-00646-01.
Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, si a bien lo tienen, intervengan dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Requiérase a la parte demandante y ofíciese a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que suministren la dirección en la que pueden ser notificadas las personas antes mencionadas.
En caso de que no se pueda practicar la notificación, publíquese esta providencia en la página web del Consejo de Estado, a fin de que, si a bien lo tienen, en los dos días siguientes, intervengan en el presente proceso.
CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.
QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
SEXTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.
SÉPTIMO. Reconocer a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, como apoderada judicial de la parte accionante, en los términos del poder que obra en el expediente digital. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada