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11001031500020240250700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-20

Radicación interna: 4033 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Alejandro Gaviria Uribe·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: Alejandro Gaviria Uribe Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-02507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02507-00 Demandante: ALEJANDRO GAVIRIA URIBE Demandado: GUSTAVO PETRO URREGO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Temas: DERECHOS A LA DIGNIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política procede la Sala a decidir sobre la solicitud de tutela presentada por el señor Alejandro Gaviria Uribe, contra el presidente de la República Gustavo Petro Urrego.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Alejandro Gaviria Uribe solicitó: (i) «tutelar mis derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre y honra previstos en la Constitución Nacional, en razón a que han sido VULNERADOS por parte del Presidente de la República Gustavo Petro»;

(ii) Ordenar al presidente de la República Gustavo Petro rectificar públicamente y por los mismos medios en que se hizo la divulgación inicial, la información difundida los días 21 y 25 de marzo de la presente anualidad respecto de mi persona y mi gestión como ministro de Educación Nacional.» 1.2. Hechos Como fundamento de su demanda de amparo, el accionante narra los siguientes hechos: «1.

Fui nombrado por el Presidente de la República como Ministro de Educación Nacional el día 7 de agosto de 2022 según consta en la Resolución No. 1666 de 2022, cargo que desempeñé hasta el día 1 de marzo de 2023 momento en Demandante: Alejandro Gaviria Uribe Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-02507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el que fue aceptada mi renuncia a través de la Resolución 274 del 1 de marzo de 2023. 2.

El pasado 21 de marzo en una declaración pública en Montería, el Presidente Gustavo Petro afirmó lo siguiente: "Alejandro Gaviria en el primer año dejó perder un billón y medio 2 pesos que iba a las universidades y lo dejó trasladar al FOMAG donde hay una olla de corrupción, donde la politiquería se come la plata. Por estar cuidándole el negocio a las EPS, que no era su competencia, por eso se fue de mi gobierno". 3.

Adicionalmente, el pasado 25 de marzo, mediante la red social "X", el presidente de la República Gustavo Petro publicó un mensaje desde su cuenta personal en el cual afirmó: "5. Informan que Alejandro Gaviria pide rectificación y les informo que a Alejandro Gaviria se le responderá que (sic) pasó con el billón trescientos mil millones de pesos que puse en el presupuesto para financiar la infraestructura de la educación superior y que desapareció. Presupuesto del 2023 aprobado en el 2022". 4.

Ante la gravedad de estas acusaciones, el 11 de abril de 2024 solicité directamente al presidente de la República Gustavo Petro la rectificación frente a las dos declaraciones anteriores en las que me acusó de haber dejado perder recursos públicos por una cifra entre $1,3 y $1,5 billones, recursos que habrían terminado en manos corruptas en el FOMAG y, al tenor literal del dicho del presidente, habrían "desaparecido". 5.

Mi petición fue contestada, no resuelta, por la Jefe (E) del Despacho presidencial Laura Sarabia el día 3 de mayo mediante comunicación OF124 000 84938/ GFPUI 2.000.000, quien calificó de manera apresurada y ligera las declaraciones del presidente como una manifestación del ejercicio de su libertad de expresión dejando de lado la cualificación de las conductas endilgadas así como la calidad de los sujetos comprometidos en el marco de una relación legal y reglamentaria, sometida al principio de legalidad.» 1.3.

Sustento de la solicitud de amparo 1.3.1. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El demandante señala (i) en cuanto a la inmediatez, que este requisito «se encuentra cumplido, toda vez que la acción de tutela es interpuesta dentro de un tiempo razonable y prudente, 14 días después de la notificación de la comunicación del 3 de mayo de 2024, por medio de la cual Laura Sarabia Jefe encargada de la presidencia, contestó la solicitud de rectificación dirigida exclusivamente al Presidente, autor de las expresiones y acusaciones que reproché en mi solicitud» y (ii) sobre el requisito de subsidiariedad: «solicité el 11 de abril de 2024 al Presidente de la República la rectificación de la información divulgada, petición que anexo a esta acción para su conocimiento, así como la respuesta de la jefe de despacho del 3 de marzo de la presente anualidad.» Demandante: Alejandro Gaviria Uribe Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-02507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.2.

Sobre las expresiones que vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre Luego de citar las sentencias C-489 de 2002, T-603 de 1992, C-392 de 2002, T-028 de 2022 y T-241 de 2023 de la Corte Constitucional sobre los alcances de la protección del buen nombre y la honra, el accionante señala, con respecto a la declaración pública en Montería 21 de marzo de 2024 y la publicación en la red social «X» 25 de marzo de 2024 del presidente de la Republica Gustavo Petro Urrego, que dan lugar a su demanda de amparo: «De acuerdo con las manifestaciones públicas del señor presidente, se puede inferir que durante mi periodo como Ministro de Educación Nacional perdí recursos públicos por una cifra entre $1,3 y $1,5 billones, recursos que habrían terminado en manos corruptas en el FOMAG y, al tenor literal del dicho del Presidente, habrían "desaparecido".

Estas afirmaciones carecen de fundamento, no están soportadas en pruebas y lejos de representar la realidad de la gestión que realicé durante mi periodo como ministro, son acusaciones que, además de constituirse en asuntos de la esfera del derecho penal y disciplinario, constituyen una afectación injustificada de mis derechos. Se desprende claramente de los dichos del presidente la intención dañina, desproporcionada e insultante soportada exclusivamente en sus juicios de valor, sus acusaciones nada tienen que ver con el debate público y democrático ni con la libertad de expresión, la información divulgada no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera construye un debate en específico basado en la evidencia, porque no la hay, tanto así que en la comunicación ofrecida como respuesta a mi rectificación suscrita por Laura Sarabia no se aportan las pruebas que dan certeza a sus dichos, por el contrario reconoce que parte de las afirmaciones corresponde a actuaciones posteriores a la aceptación de mi renuncia. Las afirmaciones que sugieren la malversación de recursos públicos y el apoyo a la corrupción, además de tener una connotación penal y disciplinaria, tienen un impacto en mi honra, dignidad y buen nombre.

Estas acusaciones no solo atacan mi reputación, sino que también ponen en entredicho mi integridad, mi ética personal y profesional. Las afirmaciones del señor presidente, me presentan ante la colectividad como alguien que actúa de manera deshonesta y poco ética en el manejo de los recursos públicos. 1.3.3. Su solicitud de rectificación no fue resuelta en los términos en que fue planteada Al respecto, expresa el accionante: «La jefe (E) del Despacho presidencial Laura Sarabia el día 3 de mayo mediante comunicación OF124 000 84938/ GFPU12.000.000, calificó las declaraciones del presidente como una manifestación del ejercicio de su libertad de expresión dejando de lado la cualificación de las conductas endilgadas así como la calidad de los sujetos Demandante: Alejandro Gaviria Uribe Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-02507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 comprometidos en el marco de una relación legal y reglamentaria, sometida al principio de legalidad.

Nada se dijo en esta comunicación sobre las pruebas que soportaban las declaraciones del presidente, tampoco sobre la distribución del presupuesto y el destino de las inversiones que dependía no solo de los ministros sino del Plan Nacional de Desarrollo, del Congreso de la República a través de la Ley de Anual de Presupuesto, el Confis, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la misma Presidencia de la República.» Señala que las manifestaciones del presidente «no tuvieron lugar en un debate público, político, social o de cualquier otro tipo, no es una opinión suelta de cualquier ciudadano, fueron juicios emitidos públicamente como una visión parcializada, incompleta de los hechos, que afectan mi reputación, denotan negligencia en la determinación de la veracidad de la información, ligereza en sus expresiones y su actuar.» 1.3.4.

Su solicitud de rectificación no fue resuelta por el emisor de las declaraciones Sostiene el accionante: «El reproche sobre las declaraciones es un asunto que compromete directamente la responsabilidad del Presidente de la República y que, al tratarse de acusaciones, debió resolver directamente como emisor de las mismas aportando la evidencia en la que se basó (…) Sin embargo, la solicitud de rectificación fue resuelta por la jefe del despacho presidencial, con una presentación extensa sobre el alcance y el desarrollo que ha tenido el derecho a la libertad de expresión en el ámbito nacional e internacional, sin adelantar siquiera un juicio de ponderación entre los derechos que estaban en discusión e interpretando el contexto, la voluntad y la finalidad que el señor presidente tuvo en sus declaraciones». 1.3.5.

Escrito posterior a la contestación de la demanda En escrito presentado el 4 de los corrientes, cuando ya había sido contestada la solicitud de tutela y el expediente se encontraba para fallo, el accionante sostiene que (i) la competencia formal para conocer de este tipo de acciones de tutela contra el presidente de la República ha sido reconocida por la Corte Constitucional;

(ii) “Laura Sarabia no está legitimada para responder por la conducta personal del Presidente. La rectificación o ratificación de los dichos solo puede venir de su autor, en este caso, el presidente de la República”; (iii) reitera, en lo esencial, lo expresado en la demanda sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, agregando algunas consideraciones sobre “El papel del juez en la política y la libertad de expresión”.

Demandante: Alejandro Gaviria Uribe Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-02507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Trámite y contestación de la demanda Mediante auto de 22 de mayo de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión al accionante y como demandado al presidente de la República Gustavo Petro Urrego.

Remitidas las respectivas comunicaciones1, la demanda fue contestada por Carolina Jiménez Bellicia2 quien sostiene «la improcedencia y denegación de la protección solicitada», pues esa entidad respondió de forma clara y de fondo la solicitud elevada por el accionante, identificada como EXT24-00055323, a través del Oficio OFI24- 00084938 / GFPU 12000000 del 2 de mayo de 2024 y en esa respuesta «se aclaró y contextualizó la declaración del señor Presidente de la República, evidenciando que al accionante nunca se le acusó de malversación de recursos públicos y se indicó claramente que lo que se señaló fue que estos no se priorizaron en la construcción de infraestructura educativa (…) en síntesis, el presidente de la República, no ha cometido ninguna acción u omisión que permita al accionante reclamarle la tutela de sus derechos fundamentales.

Con fundamento en lo anterior, la acción de tutela debe ser declarada improcedente y subsidiariamente deben ser negadas sus pretensiones. A continuación, se detallan cada una de las razones descritas». La apoderada de la parte accionada reitera (y transcribe) lo expuesto en la contestación de la solicitud de rectificación y cita la sentencia de la Corte Constitucional T-007 de 2020 sobre los alcances y la protección del derecho a la honra y al buen nombre para destacar, sobre el derecho de rectificación por afectación al derecho fundamental al buen nombre, «que este es procedente cuando la información sobre la cual se pide realizar una corrección contiene elementos falsos, o inexactos y no simplemente una molestia o disgusto por parte del receptor».

Y señala: «En el contexto previamente expuesto, se evidencia que las declaraciones del presidente de la República fueron contextualizadas y aclaradas a través del OFI24- 00084938 / GFPU 12000000 del 2 de mayo de 2024, manifestándole al accionante que estas se centraron en la falta de priorización de las inversiones en infraestructura educativa en la distribución del presupuesto por parte del ciudadano tutelante cuando ejerció sus funciones como ministro de Educación Nacional del actual gobierno. Sin embargo, en ningún momento su objetivo fue darle los calificativos aducidos por la parte accionante en su escrito de tutela, esto es la pérdida de recursos en un sentido estricto o de haber hecho parte de algún hecho de corrupción, porque, se insiste, en que las declaraciones del primer mandatario no se dieron en el marco de una denuncia (…) En consecuencia, no se puede acusar al señor presidente de realizar una declaración con la intención de afectar el buen nombre del señor ex ministro de 1 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 23 de mayo de 2024. 2 quien se identificó como «apoderada del presidente de la República, de acuerdo con el Decreto 245 de 2019 y el poder especial que adjunto, y de delegada de la Presidencia de la República, de conformidad con la Resolución Interna SJ 02 del 3 de mayo de 2023 de la Presidencia de la República».

Demandante: Alejandro Gaviria Uribe Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-02507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Educación Nacional. Más bien, dicha afirmación busca especificar que los recursos se utilizaron para rubros que, aunque previstos para la cartera ministerial que el mismo atendía, no eran las prioridades que tenía el Primer Mandatario para dicho sector, quien respetó la autonomía e independencia del entonces ministro del despacho para destinar y ordenar el gasto de dichos rubros presupuestales.» Señala que, en el evento que no sean admitidas las razones descritas, «el presidente de la República de Colombia cuenta con un fuero especial de carácter constitucional, que le otorga una protección jurídica específica.

Este fuero implica que la potestad para procesarlo, investigarlo, juzgarlo, acusarlo y sancionarlo recae exclusivamente en el Congreso de la República y la Corte Suprema de Justicia, tal como lo establecen los artículos 174, 175, 178, 198, 199 y 235 de la Constitución Política. La Corte Constitucional ha reiterado que esta disposición asegura la autonomía y la no interferencia en las funciones de estos altos funcionarios, abarcando tanto los delitos comunes como las faltas de indignidad por mala conducta.

Finalmente hace precisiones sobre (i) la protección especial del discurso político, la alteridad y los asuntos de interés público: (ii) la protección especial del discurso de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, para lo cual cita la Sentencia T- 155 del 20193 de la Corte Constitucional y (iii) sobre los avances y riesgos de la «judicialización de la política». 3.

Pruebas La parte accionante presentó como pruebas: « Pantallazos de las declaraciones del 21 y el 25 de marzo de 2024 2. Solicitud de rectificación 3. Comunicación del 3 de mayo OF124 000 84938/ GFPU12.OOO.OOO suscrita por Laura Sarabia» La parte accionada presentó como prueba el oficio «OFI24-00084938 / GFPU 12000000 del 2 de mayo de 2024» con precisiones sobre la trazabilidad de su envío. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Jurisdicción y competencia En el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada sostiene: 3 Corte Constitucional Colombiana Sentencia T-155 del 2019. Demandante: Alejandro Gaviria Uribe Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-02507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «el presidente de la República de Colombia cuenta con un fuero especial de carácter constitucional, que le otorga una protección jurídica específica.

Este fuero implica que la potestad para procesarlo, investigarlo, juzgarlo, acusarlo y sancionarlo recae exclusivamente en el Congreso de la República y la Corte Suprema de Justicia, tal como lo establecen los artículos 174, 175, 178, 198, 199 y 235 de la Constitución Política. La Corte Constitucional ha reiterado que esta disposición asegura la autonomía y la no interferencia en las funciones de estos altos funcionarios, abarcando tanto los delitos comunes como las faltas de indignidad por mala conducta».

A ese respecto, se precisa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ejercerse contra la acción o la omisión de «cualquier» autoridad pública. Esto es, ninguna autoridad puede invocar el fuero de juzgamiento penal o disciplinario para sustraerse a la jurisdicción constitucional, en sede de tutela.

En este sentido en sentencia T-1062 de 2005 la Corte Constitucional, en sede revisión de tutelas, decidió de fondo la acción presentada por la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo contra el entonces presidente de la Republica Álvaro Uribe Vélez. También actuando como juez constitucional, la subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de octubre 1º de 2021 (M.P. Jaime Rodríguez Navas)4, decidió de fondo una demanda de tutela presentada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), La Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado (Fenaltrase) y la Asociación Nacional de Servidores Públicos de La Defensoría del Pueblo (ASDEP) contra el entonces presidente de la República, Iván Duque Márquez.

En esta última sentencia el Consejo de Estado, precisó: «El presidente de la República, Iván Duque Márquez, está legitimado por pasiva en este asunto, toda vez que fue la autoridad quien expresamente realizó la afirmación que fue motivo para la presentación del amparo constitucional.» Finalmente, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.

Problemas jurídicos Hechas las anteriores precisiones sobre jurisdicción y competencia, corresponde a la Sala resolver si en la declaración pública en Montería el 21 de marzo de 2024 y/o en la publicación en la red social «X» 25 de marzo de 2024 del presidente de la Republica 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04934-00(AC) Demandante: Alejandro Gaviria Uribe Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-02507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Gustavo Petro Urrego, que dan lugar a la demanda de amparo, se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre y honra invocados por el accionante.

En caso afirmativo se concederá el amparo solicitado y se ordenará la correspondiente y adecuada rectificación. Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán (i) los alcances de la libertad de expresión y de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, y (ii) los conceptos que guían la resolución de la tensión entre esos derechos fundamentales. 3.

Libertad de expresión y derechos fundamentales al buen nombre y a la honra 3.1. La Constitución Política (artículo 20) garantiza «a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios de comunicación masiva. Estos son libres y tienen responsabilidad social.

Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.». Para la interpretación y aplicación de esa disposición constitucional, la Sala, atendiendo a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la misma Carta Política, entiende que ella integra un bloque de constitucionalidad del cual hacen parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 19), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 13) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Artículo IV), entre otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos. A ese respecto, para la solución del problema jurídico planteado en este caso, conviene destacar lo expuesto en Sentencias (hito) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2004) y Ricardo Canese v. Paraguay, 2004).

Asi, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo énfasis en que el control democrático fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios públicos sobre su gestión pública, y, en ese contexto resulta: «lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, (…) de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático.

( ) Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas» (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2004) Demandante: Alejandro Gaviria Uribe Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-02507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Y en el caso Ricardo Canese v. Paraguay (2004) también señaló que «tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.

Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. En este sentido, en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los particulares (…).» (Ricardo Canese v. Paraguay, 2004) 3.2.

En la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por su parte, se ha hecho énfasis en que la libertad de expresión «protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono»5 y que existen discursos especialmente protegidos por el derecho internacional dada su importancia para la democracia o los derechos humanos, «entre los que se encuentran: (i) los de contenido político o sobre asuntos de interés público;

(ii) discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos y (iii) los que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales»6. 3.3. Por otra parte, el artículo 15 de la Constitución Política prevé que «Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.» La jurisprudencia de esta Corporación7, en coincidencia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 considera que (i) el derecho al buen nombre se refiere a “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”9 y el derecho a la honra se refiere a la reputación de la persona: “la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros –honra-”10: (ii) para que se predique una violación del derecho al buen nombre se requiere que las afirmaciones propuestas carezcan de veracidad.

El 5 Sentencia T-219 de 2009 6 Sentencia T-145 de 2019, entre otras. 7 8 Sentencias T-411 de 1995, T-219 de 2019, T-1319 de 2001 entre otras. 9 Sentencia T-411 de 1995 10 Sentencia C-063 de 1994 Demandante: Alejandro Gaviria Uribe Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-02507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 derecho al buen nombre como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, “se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”.

En un caso en que un director técnico de un equipo de futbol fue cuestionado por ineptitud e incompetencia, la Corte Constitucional11 señala que no se aprecia violación de la honra del demandante, pues esas imputaciones no aluden a su personalidad “sino al ejercicio de su profesión de director técnico. Es decir, no implican una minusvalía [del actor] como persona anónima, sino del personaje público (…), director técnico del equipo de fútbol.» 4.

Caso concreto 4.1. Se cumplen requisitos de procedibilidad Como lo afirma el accionante: (i) en cuanto a la inmediatez, este requisito «se encuentra cumplido, toda vez que la acción de tutela es interpuesta dentro de un tiempo razonable y prudente, 14 días después de la notificación de la comunicación del 3 de mayo de 2024, por medio de la cual Laura Sarabia Jefe encargada de la presidencia, contestó la solicitud de rectificación dirigida exclusivamente al presidente, autor de las expresiones y acusaciones que reproché en mi solicitud» y (ii) sobre el requisito de subsidiariedad: «solicité el 11 de abril de 2024 al presidente de la República la rectificación de la información divulgada, petición que anexo a esta acción para su conocimiento, así como la respuesta de la jefe de despacho del 3 de marzo de la presente anualidad.» Sobre el requisito de subsidiariedad puede señalarse, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 que, aunque la acción de tutela sólo es procedente en cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para el amparo de sus derechos y en «el caso de los derechos a la honra y al buen nombre, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor (…) no por ello la acción de tutela resulta desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos, pero sí que pueda consolidarse una lesión de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un tipo penal determinado (…) Así, el amparo constitucional resulta ser un medio de defensa eficaz e independiente de la protección penal o civil que pudiera obtener un tutelante, y además, permite la armonización de derechos como la libertad de información y el buen nombre y honra de las personas, en el ámbito de los derechos fundamentales13». 11 Sentencia T-1319 de 2001 12 entre otras, en la citada sentencia T-219/09 13 Ver sentencias C-255 de 1997 y T-622 de 1995 entre otras.

Demandante: Alejandro Gaviria Uribe Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-02507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación, entre otras en la sentencia de 25 de agosto de 2022 (M.P. Doctor Luis Alberto Álvarez Parra)14 en la cual se consideró que la petición de amparo (…) elevada contra el entonces Presidente de la Republica Iván Duque Márquez y otros «satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, pese a que existen otros mecanismos judiciales ante las jurisdicciones penal y civil, lo cierto es que estas no excluyen la presentación autónoma de la acción de tutela por presentar objeto y pretensiones disímiles.» 4.2.

El presidente de la República puede delegar la contestación de solicitudes de rectificación y puede actuar en el proceso de tutela a través de apoderado, designado conforme a las disposiciones legales de delegación. En cuanto a la afirmación del accionante, quien considera que la contestación a su solicitud de rectificación debió suscribirla personalmente el presidente de la República, debe precisarse que ante la imposibilidad de que los funcionarios públicos atiendan personalmente todos los asuntos a su cargo y a la necesidad de garantizar los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, (1) la Constitución Política (artículo 189, numerales 16 y 17) ha previsto que corresponde al presidente de la República como jefe de Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa (i) «Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”; y, (ii) “Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.»;

(2) la Ley ha dispuesto (artículo 9° de la Ley 489 de 1998) que las autoridades administrativas (…) podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias; (3) la Ley (artículo 54 de la Ley 489 de 1998) ha definido los principios y reglas generales a que debe sujetarse el Gobierno Nacional al modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional;

(4) el Decreto Presidencial 2647 de 2022 modificó la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuya dirección «estará a cargo del Director quien también se denominará Secretario General y será quien ejerza la representación legal del Departamento, en los términos del artículo 65 de la Ley 489 de 1998 y demás disposiciones que regulan la materia»;

(5) en la mencionada estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se encuentran la Secretaría Jurídica y la Jefatura del Despacho Presidencial, dependencias que, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 54 de la Ley 489 de 1998 (letra f) deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo.

En el mismo sentido, la demanda fue contestada por Carolina Jimenez Bellicia quien 14 Expediente número 11001-03-15-000-2022-04201-00. Dte: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República Iván Duque Márquez y otros Demandante: Alejandro Gaviria Uribe Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-02507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 se identificó como «apoderada del presidente de la República, de acuerdo con el Decreto 245 de 2019 y el poder especial que adjunto, y de delegada de la Presidencia de la República, de conformidad con la Resolución Interna SJ 02 del 3 de mayo de 2023 de la Presidencia de la República».

Efectivamente, (i) conforme a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 245 de 2019 se ha delegado en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, en todas las actuaciones prejudiciales, las conciliaciones extrajudiciales y los procesos judiciales que le sean notificados, los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial y ar la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); y (ii) mediante Resolución SJ-02 de 2023, se ha delegado en Carolina Jimenez Bellicia, asesora de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República «la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en las acciones constitucionales de tutela y Habeas Corpus en los que se constituya como parte la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República».

En el mismo sentido se pronunció esta Sala en la sentencia de 25 de agosto de 2022 (M.P. Doctor Luis Alberto Álvarez Parra)15 en la solicitud de tutela presentada contra el entonces presidente de la Republica Iván Duque Márquez y otros. Así pues, también se encuentran cumplidos los elementos del apoderamiento en materia de tutela y, en estos términos, se reconocerá a la abogada Carolina Jiménez Bellicia, identificada con CC 52.072.538 y tarjeta profesional de abogado 178.803 del CSJ, como apoderada judicial del presidente de la República Gustavo Petro Urrego en este proceso. 4.3.

Criterios y parámetros constitucionales para resolver el problema jurídico planteado, de la tensión entre el derecho a la libertad de expresión del accionado y los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del accionante Para resolver el problema jurídico planteado, de la tensión entre el derecho a la libertad de expresión del accionado y los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del accionante, la Sala acoge los siguientes criterios y parámetros constitucionales, que también corresponden a los pronunciamientos de las Cortes y organismos internacionales de derechos humanos: (i) presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros principios constitucionales;

(ii) diferencias entre derecho de opinión y derecho de información, así como reconocimiento de las zonas de penumbra o borrosas entre uno y otro; (iii) asimetría / simetría entre el accionante y el accionado. 15 Expediente número 11001-03-15-000-2022-04201-00. Dte: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República Iván Duque Márquez y otros Demandante: Alejandro Gaviria Uribe Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-02507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Lo anterior debe reflejarse en (a) el margen más o menos amplio en el ejercicio de la libertad de expresión (y margen más o menos reducido de protección de los demás derechos en tensión);

(b) la carga argumentativa y la carga probatoria, mayor o menor, que debe soportar quien busca la rectificación o ejerce la acción de tutela; (c) el equilibrio entre los derechos en conflicto variará, dependiendo del tipo de discurso del que se trate, y del contexto en el cual se ejerza16. Dentro del rango de tipos de discursos protegidos por la libertad de expresión en sentido estricto, el mayor grado de protección se provee al discurso político y al debate sobre asuntos de interés público, así, «el discurso político está sujeto a menores limitaciones y quienes se vean afectados por él, concretamente las figuras públicas, deben soportar una carga mayor en el ámbito de sus derechos a la honra, intimidad y buen nombre»17. 4.

Discursos o intervenciones públicas del presidente de la Republica. Manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general y declaraciones acerca de la política oficial Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación18 en ejercicio del “poder-deber” que tiene el presidente de la República de mantener un contacto permanente con los ciudadanos, a través de sus discursos o intervenciones públicas, es posible distinguir dos escenarios: (i) las manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) las declaraciones en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se indican cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión acerca de algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales19.

En el primero de los escenarios, en el que el presidente de la República tiene la intención de presentar una información como autentica, son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad20, conforme al artículo 20 Superior21, para así evitar cualquier tipo de manipulación en la construcción de la opinión pública. En el segundo, no existe el propósito de trasmitir una información, sino de exponer una apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto; por lo que no es exigible “la estricta objetividad”22.

Sin embargo, en este último evento, las opiniones deben ser formuladas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad; lo que, en criterio de la Corte Constitucional, conduce a la “verificación del sustento de las 16 Entre otras, Sentencia T-391 de 2007 de la Corte Constitucional 17 Ibidem 18 Entre otras, sentencia de octubre 1º de 2021, subsección C de la Sección Tercera (M.P. Jaime Rodríguez Navas).

Expediente radicado con el número: 11001-03-15-000-2021-04934-00(AC) 19 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2016. 20 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-391 de 2007. 21 “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. [Negrilla fuera del texto]. 22 Corte Constitucional.

Sentencias T-1191 de 2004 y T-276 de 2015. Demandante: Alejandro Gaviria Uribe Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-02507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 mismas para evaluar si resultan totalmente infundadas o si, por el contrario, ofrecen un sustento razonable que las haga dignas de la protección a la libre expresión establecida en la Constitución”23.» En el caso a que se refiere la sentencia de octubre 1º de 2021 de subsección C de la Sección Tercera (M.P. Jaime Rodríguez Navas)24, esta Corporación consideró que “dado el contexto en el que se hicieron las aseveraciones (una ceremonia religiosa), la afirmación rendida por el Presidente de la República no tenía como finalidad trasmitir una información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general, sino que aconteció como parte de la intención de rendir un discurso en respuesta a la temática central que fue motivo de la realización del evento” (…) Por tanto, la manifestación del Presidente de la República se presenta como una apreciación subjetiva formulada a partir de opiniones personales, que no está sujeta a las cargas de veracidad y objetividad, que rigen en el derecho a la información, pero de la que sí es exigible que su formulación responda a un mínimo de justificación fáctica real y a criterios de razonabilidad”, concluyó que “la aseveración del Jefe de Estado no vulnera los derechos de las accionantes a la honra, al buen nombre y a la protesta social” pues aunque “no haya certeza absoluta de la cifra planteada por el Presidente de la República (…) no resulta irrazonable tal consideración, pues de los documentos académicos expuestos sí es posible establecer como un sustento fáctico real, el hecho de que las manifestaciones sociales, por generar aglomeraciones, sí pueden incidir en el aumento de contagios por Covid-19, en un país o ciudad, y posteriormente, en el número de personas fallecidas”.

Esta Sala en la sentencia de 25 de agosto de 2022 (M.P. Doctor Luis Alberto Álvarez Parra)25 ante una petición de amparo (…) elevada contra el entonces Presidente de la Republica Iván Duque Márquez, consideró que «dichas declaraciones del señor Iván Duque Márquez se circunscriben a la esfera analítica y conceptual propia que forman parte de su opinión personal respecto a la situación jurídica en la que se encontraba con ocasión de la decisión adoptada por el referido tribunal (…) Su sentir, lejos de cruzar el límite del derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, se amparó en la facultad que todos los colombianos tienen de expresar y difundir su propio pensamiento e ideas formadas a partir de un fundamento legal, como lo aseguró la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al precisar que el primer mandatario solo puede ser acusado y juzgado por la comisión de delitos, por la Cámara de Representantes del Congreso de la República (…) El análisis jurídico efectuado por el expresidente, el cual se materializó en el momento en que se presentó la queja ante la Comisión Nacional del Disciplina Judicial, da lugar a colegir que sus declaraciones están cimentadas en un argumento legal que deberá ser analizado y objeto de pronunciamiento por parte de la referida autoridad, 23 Corte Constitucional.

Sentencia T-446 de 2016. 24 Expediente radicado con el número: 11001-03-15-000-2021-04934-00(AC) 25 Expediente número 11001-03-15-000-2022-04201-00. Dte: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República Iván Duque Márquez y otros Demandante: Alejandro Gaviria Uribe Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-02507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 por tanto, no es pertinente avalar el reclamo del accionante debido a que el señor Duque Márquez, si bien fungía como suprema autoridad administrativa, lo cierto es que sería inconstitucional omitir que también es un ciudadano colombiano que puede exigir y ejercer sus derechos fundamentales que, en el asunto concreto, se refiere a la libertad de expresión y opinión.» 4.5.

Al presidente de la Republica no se extiende lo previsto en el artículo 185 de la Carta Política ni puede invocar su fuero de juzgamiento penal para sustraerse a la jurisdicción constitucional en sede de tutela. Debe precisarse inicialmente que, al presidente de la Republica no se extiende lo previsto en el artículo 185 de la Carta que establece, solo para los congresistas, que son «inviolables por las opiniones (…) que emitan en el ejercicio del cargo».

Por otra parte, aunque existe una tendencia a la despenalización de la calumnia y la injuria en el debate público y en ese sentido hay numerosos pronunciamientos de organismos internacionales de promoción y defensa de los derechos humanos (los males de la democracia se curan con más democracia y los males de la libertad de expresión se curan con más expresión, con más debate)26, lo cierto es que en el derecho colombiano la calumnia y la injuria (i) constituyen conductas penalmente reprochables y (ii) la jurisprudencia constitucional es pacifica en aceptar que no es necesario agotar esos medios de defensa judicial para acudir al juez de tutela en solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.

Como se destacó anteriormente, el presidente de la República no puede invocar su fuero de juzgamiento penal para sustraerse a la jurisdicción constitucional en sede de tutela. Precisamente, en los dos casos mencionados en el acápite 1 («Jurisdicción y competencia») de esta parte considerativa, se demandó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra que los accionantes consideraron vulnerados por los entonces presidentes de la República, Álvaro Uribe Vélez (2002- 2010) e Iván Duque Márquez (2018-2022). 26 «Representantes de organismos intergubernamentales regionales, a saber, el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) sobre la protección y promoción de la libertad de opinión y expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) sobre la libertad de los medios de comunicación, la Organización de El Relator Especial sobre Libertad de Expresión de los Estados Americanos (OEA) y el Relator Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), han sido aún más directos en su oposición a las leyes penales de difamación. Año tras año han insistido en que los estados deberían “abolir cualquier ley penal de difamación y reemplazarla, cuando sea necesario, con leyes de difamación civil apropiadas”, [20] así como “derogar cualquier ley de difamación o de lesa majestad que brinde protección especial a o prever penas mayores para las declaraciones dirigidas a jefes de Estado o de gobierno, políticos o funcionarios”. [21] En 2002, afirmaron: “El delito de difamación no es una restricción justificable a la libertad de expresión”. [22] En 2010, declararon que la difamación penal era una de las diez principales amenazas a la libertad de expresión en la próxima década. [23] También hay casos específicos en los que las organizaciones intergubernamentales unen fuerzas contra la penalización de la difamación en determinadas jurisdicciones. [24] ».Richter, Andrei, “Centro de Investigación de Medios y Periodismo (MJRC)”, 2024.

Demandante: Alejandro Gaviria Uribe Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-02507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 4.6. El accionante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para sostener la insuficiencia en la contestación de su solicitud de rectificación y desvirtuar la presunción de primacía de la libertad de expresión. 4.6.

El accionante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para sostener la insuficiencia en la contestación de su solicitud de rectificación y desvirtuar la presunción de primacía de la libertad de expresión. 4.6.1. El margen de protección de un ciudadano particular, que no es un personaje público ni es un alto funcionario del Estado en cualquiera de sus ramas, es sin duda muy amplio e, incluso, la jurisprudencia constitucional le reconoce un estado de indefensión cuando busca la protección de su buen nombre y honra ante los medios de comunicación, los altos funcionarios del Estado y los personajes públicos.

La más intensa de esta protección se produce cuando invoca su protección frente hechos falsos o distorsionados, pero también puede recaer sobre el área de penumbra entre la libertad de opinión y el derecho a la información, e, incluso, ante opiniones ofensivas o irritantes de tales personas. Las cortes internacionales de derechos humanos, la Corte Europea, la Corte Suprema de Estados Unidos y nuestra jurisprudencia constitucional reconocen esa relación profundamente asimétrica (de poder) entre unos y otros.

En el otro extremo, cuando se trata de la discusión política o el debate público entre personas que no están claramente en una relación asimétrica de poder, como un alto funcionario del Estado y un personaje político ampliamente reconocido, se aplican criterios distintos para resolver la tensión entre la libertad de expresión y los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.

La Sala considera, como un hecho notorio, que el accionante es un personaje público ampliamente reconocido quien por varios años ha participado en la discusión política y el debate público e incluso ha sido candidato presidencial, ministro de salud y ministro de educación. Incluso el debate se refiere a sus decisiones mientras ocupaba el cargo de ministro de salud durante los primeros meses del actual gobierno. En fin, es alguien de quien no resultaría adecuado decir que se encuentra en una relación asimétrica con el accionado, así este sea el presidente de la República, y menos en una situación de indefensión. Es cierto que los altos funcionarios públicos los personajes públicos también gozan de protección de sus derechos a la honra y al buen nombre, pero cuando (i) ellos mismos gozan y deben tolerar un margen más amplio en el ejercicio de la libertad de expresión;

(ii) cuando ejercen la acción de tutela para la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre tienen una mayor carga argumentativa y probatoria que quienes se encuentran en condiciones de indefensión. Demandante: Alejandro Gaviria Uribe Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-02507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 4.6.2.

El accionante acompañó a su demanda de tutela: (i) «Pantallazos de las declaraciones del 21 y el 25 de marzo de 2024»; (ii) «Solicitud de rectificación»; (iii) «Comunicación del 3 de mayo OF124 000 84938/ GFPU12.OOO.OOO suscrita por Laura Sarabia». La apoderada del accionado (i) no desconoce la autenticidad de tales documentos y, por el contrario, también presentó como prueba el oficio «OFI24-00084938 / GFPU 12000000» y, (ii) no niega la autoría de la declaración pública en Montería del 21 de marzo de 2024 y la publicación en la red social «X» 25 de marzo de 2024 atribuidas por el accionante al presidente de la Republica Gustavo Petro Urrego y que dan lugar a su demanda de amparo.

El accionante afirmó en su solicitud de rectificación (radicada como EXT24-00055323) que «En las dos declaraciones anteriores, usted me acusa de haber dejado perder recursos públicos por una cifra entre $1,3 y $1,5 billones, recursos que habrían terminado en manos corruptas en el FOMAG y, en su interpretación, habrían "desaparecido". Estas afirmaciones carecen de sustento fáctico y son imposibles de demostrar, pues la distribución del presupuesto y el destino de las inversiones no son definidas de manera autónoma por los Ministros de cada cartera, sino que dependen del Plan Nacional de Desarrollo, del Congreso de la República a través de la Ley de Anual de Presupuesto, el Confis, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la misma Presidencia de la República.

Por tal razón, solicito que públicamente usted se retracte y rectifique la información sobre las dos declaraciones transcritas arriba.» La parte accionada ha expresado en su respuesta a la solicitud de rectificación y en la contestación de la demanda de tutela, que al accionante nunca se le acusó de malversación de recursos públicos y que lo que se señaló fue que estos no se priorizaron en la construcción de infraestructura educativa. 4.6.3.

La afirmación del presidente de la República en el sentido de que los recursos a que se refiere este debate, terminaron siendo asignados al FOMAG, una entidad que califica de corrupta, y que allí habrían «desaparecido» podría eventualmente interpretarse, como lo plantea el accionante, como una acusación en su contra de malversación de recursos públicos o, como lo plantea la parte accionada, como una decisión equivocada de política pública.

En todo caso, en la respuesta a la solicitud de rectificación se explica que no se trataba de una acusación por la comisión de un delito, sino que se trata de un debate sobre las prioridades en la asignación de los recursos: «las declaraciones del presidente de la República fueron contextualizadas y aclaradas a través del OFI24-00084938 / GFPU 12000000 del 2 de mayo de 2024, manifestándole al accionante que estas se centraron en la falta de priorización de las inversiones en infraestructura educativa en la distribución del presupuesto por parte del ciudadano tutelante cuando ejerció sus funciones como ministro de Educación Nacional del actual gobierno.» Demandante: Alejandro Gaviria Uribe Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-02507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En esencia, mientras el accionante ve en las manifestaciones presidenciales una acusación sobre malversación de fondos públicos, la parte accionada explica que el entonces ministro de educación, dentro del ámbito de sus competencias en el proceso (gubernamental) de preparación y de liquidación del presupuesto, tuvo un criterio distinto del que tuvo o habría tenido el presidente de la República, un enfoque distinto en la priorización de los recursos públicos que habían sido asignados para el sector educativo.

Es claro para la Sala, como lo advierte el accionante, «que la distribución del presupuesto y el destino de las inversiones no son definidas de manera autónoma por los Ministros de cada cartera, sino que dependen del Plan Nacional de Desarrollo, del Congreso de la República a través de la Ley de Anual de Presupuesto, el Confis, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la misma Presidencia de la República», pero es igualmente claro que un Ministro participa (o tiene el deber de participar) activamente en el proceso de distribución de los recursos del presupuesto para su sector.

Así, el artículo 208 de la CP prevé que «los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia» y «Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley»; el numeral 1 del artículo 200 de la CP dispone que “Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso «Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución», al «gobierno» le corresponde formular «anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura» 27; y corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación (artículo 67 de la Ley orgánica de presupuesto, Decreto 111 de 1996).

En ese sentido, el accionante, asumiendo la carga probatoria y argumentativa que le corresponde, ha debido precisar, pero no lo hizo, cuál fue el papel del presidente de la República y de él como ministro de Educación en la asignación de los recursos a que se refiere este debate. En síntesis, el accionante no logró desvirtuar la presunción de primacía de la libertad de expresión, cuya protección se encuentra reforzada cuando, como en este caso (i) se trata de un discurso político que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia de las Cortes internacionales de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional y de esta Corporación “goza del mayor grado de protección” y, por ende, sujeto a menores limitaciones, y (ii) quien busca la rectificación o ejerce la acción de tutela es una figura pública a quien corresponde una mayor carga argumentativa y probatoria para desvirtuar esa presunción de primacía de la libertad de expresión sobre sus derechos a la honra y buen nombre. 27 Artículo 346 CP (el inciso primero fue reformado por el artículo 3° del Acto Legislativo 03 de 2011) Demandante: Alejandro Gaviria Uribe Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-02507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 5.

Conclusiones (a) Al presidente de la Republica no se extiende lo previsto en el artículo 185 de la Carta Política que establece, solo para los congresistas, que son «inviolables por las opiniones (…) que emitan en el ejercicio del cargo». En consecuencia, se prevendrá al presidente de la Republica a este respecto, con la precisión de que su fuero de juzgamiento penal no lo exime de responder por los delitos de calumnia o injuria, o por el delito de omisión de denuncia de los hechos delictivos que lleguen a su conocimiento, si fuere el caso;

(b) El presidente de la República no puede invocar su fuero de juzgamiento penal para sustraerse a la jurisdicción constitucional en sede de tutela; (c) Conforme a los criterios y parámetros constitucionales aplicados para la solución del caso planteado, no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Se niega la solicitud de tutela presentada por el Señor Alejandro Gaviria Uribe contra el presidente de la República Gustavo Petro Urrego, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, el buen nombre y la honra.

SEGUNDO. Se advierte que al presidente de la Republica no se extiende lo previsto en el artículo 185 de la Carta Política que establece, solo para los congresistas, que son «inviolables por las opiniones (…) que emitan en el ejercicio del cargo». En consecuencia, se previene al presidente de la Republica a este respecto, con la precisión de que su fuero de juzgamiento penal no lo exime de responder por los delitos de calumnia o injuria, o por el delito de omisión de denuncia de los hechos delictivos que lleguen a su conocimiento, si fuere el caso;

TERCERO. Reconocer a la abogada Carolina Jiménez Bellicia, identificada con CC 52.072.538 y tarjeta profesional de abogado 178.803 del CSJ, como apoderada judicial del presidente de la República Gustavo Petro Urrego en este proceso.

CUARTO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Alejandro Gaviria Uribe Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2024-02507-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 QUINTO. De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx