Micelio
41001233300020160030901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-11-06

Radicación interna: 5477 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Amira Valenzuela Vidal·Demandado: Nacion-Ministerio De Educacion Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00309 01 (5477-2018) Demandante: AMIRA VALENZUELA VIDAL Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Temas: Sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías parciales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila1, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Amira Valenzuela Vidal en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ll.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones. La señora Amira Valenzuela Vidal, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n°. 0155 del 18 de enero de 2016, por medio cual la entidad demanda negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación de la Gobernación del 1 con ponenci a del magi strado José A li ri o C ortés S oto. 2 Foli os 4 a 17 3 «Por l a cual se expide el Código de P rocedi miento A dmi ni strativo y de l o C ontenci oso A dmi ni strativo».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2016-00309 01 (5477-2018) Demandante: Amira Valenzuela Vidal 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Huila, a través de la Resolución n°. 1901 del 22 de abril de 2013. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío en las cesantías parciales reconocidas, y que sobre dichas sumas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en el artículo 192 del CPACA. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La señora Amira Valenzuela Vidal manifestó que laboró como docente al servicio del departamento de Huila. 2. Expresó que el 31 de octubre de 2011, solicitó ante la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas, por lo que dicha entidad mediante Resolución n°. 1901 del 22 de abril de 2013 desató favorablemente la petición la cual fue notificada 24 de abril de 2013, sin embargo el pago se hizo efectivo hasta el 5 de agosto de la misma anualidad. 3.

Por lo anterior, el 15 de diciembre de 2015 presentó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías, solitud que fue despachada negativamente mediante Resolución n°. 0155 del 18 de enero de 2016. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 5º y 15 de la Ley 91 de 1989; 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y 4º y 5º 1071 de 2006.

En el concepto de violación explicó que el Fomag siempre incurría en mora injustificada en el pago del auxilio de las cesantías, razón por la que estimaba que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción de que trata la Ley 1071 de 2006, máxime cuando el legislador al expedir la normativa en cita tuvo como finalidad establecer una sanción para resarcir los daños bien sea por el incumplimiento o retardo en el pago de dicho del auxilio.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2016-00309 01 (5477-2018) Demandante: Amira Valenzuela Vidal 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2.2. Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 por intermedio de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, para lo cual advirtió que son los departamentos, municipio y distritos, a través de sus secretarías de educación las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes.

En ese orden, dado que el acto administrativo recurrido fue emitido por el ente territorial al que se encuentra adscrito la accionante, era dicha entidad la encargada de asumir las consecuencias de las resultas del presente proceso. Por otro lado, señaló que si bien era cierto que tenía legitimación para comparecer a juicio, no se podía desconocer que el patrimonio autónomo del fondo era ajeno a la relación jurídico sustancial concerniente al acto censurado. 2.3.

Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 14 de marzo de 20185, advirtió que (i) no se evidenciaba irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a la excepción previa propuestas señaló que no se encontraba probada la de falta de integración en el contradictorio iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «¡) ¿Carece de legitimación la demandada al no haber emitido el acto administrativo que se ataca y no corresponderle el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes actores? ii) ¿Deben anularse los actos ficto y expresos por medio de los cuales se negó a la parte actora el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, al haberse expedido con vulneración de las normas en que debió fundarse y que le otorgan dicho derecho en cuanto son aplicables a los docentes oficiales? iii) ¿Hay lugar a la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías? iv) ¿Prescribió el derecho de la actora a la sanción moratoria? » 4 Es de advertir que l a audi encia i nici al fue concentrada.

Ver f ol i os 73 a 79. 5 Foli os 150 a 153. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2016-00309 01 (5477-2018) Demandante: Amira Valenzuela Vidal 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Huila6 mediante sentencia del 14 de marzo de 2018 dictada en audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que declaró no probadas las excepciones de inexistencia de vulneración de principios legales, relación jurídico sustancial en cuanto a la expedición del acto administrativo e innominada, propuestas por la entidad demandada; declaró la nulidad de la Resolución n°. 155 del 18 de enero de 2016; no obstante, encontró demostrada la prescripción trienal con anterioridad al 15 de diciembre de 2012, por lo tanto, condenó a la entidad accionada al pago de la sanción moratoria desde el 16 de diciembre de 2012 al 5 de agosto de 2013; negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis de conformidad con lo establecido en los artículos 188 de CPACA y 365 del CGP Respecto a las excepciones de mérito relacionadas en el párrafo precedente7, sostuvo que en estricto sentido no eran excepciones sino razones de defensa, pues no contenían hechos nuevos que coartaran, limitaran o extinguieran derechos.

Por otro lado, indicó que la entidad demandada se encontraba legitimada en la causa por pasiva, por cuanto estaba a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales, pese a que el acto censurado fuera expedido por el ente territorial, pues este último actuó como delegatario de la Nación. Ahora bien, señaló que la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, concedió un plazo para el reconocimiento y pago de la cesantías parciales o definitivas previo a reunir los requisitos y en caso de no hacerlo estableció una sanción, normativa que se extendía aquellos docentes del orden territorial, nacionales, nacionalizados, pues hacía referencia a todos los servidores públicos sin hacer distinción alguna.

En cuanto al caso concreto, manifestó que la accionante presentó su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 31 de octubre de 2011, sin embargo señaló que el Fomag dio respuesta hasta el 22 de abril de 2013, que los 70 días se cumplieron el 3 de febrero de 2012 y el pago se hizo hasta el 5 de agosto de 2013. 6 Foli os 108 a 113 V to. 7 La de i nexistenci a de vul neraci ón de pri ncipi os l egales, l a de l a rel aci ón j urídi co sustancial en cuanto a la expedici ón del acto admi nistrativo e i nnomi nada propuestas por l a enti dad demandada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2016-00309 01 (5477-2018) Demandante: Amira Valenzuela Vidal 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia En relación con la indexación consideró que no había lugar, dado que se entendía que la sanción moratoria era severa y superior al reajuste monetario que además de castigar a la entidad morosa cubría una suma superior a la actualización monetaria.

Sobre la prescripción trienal, advirtió que los 70 días se cumplieron el 3 de febrero de 2012 y la solicitud se hizo hasta el 15 de diciembre de 2015, es decir, que prescribió el derecho el 15 de diciembre de 2012, en ese sentido la entidad accionada debía pagar la sanción desde el 16 de diciembre de 2012 al 5 de agosto de 2013. 2.5.

Recursos de apelación. La parte demandante 8, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, al considerar que la sanción moratoria no prescribía, según lo dispuesto en precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en su sentencia del 4 de marzo de 2010 M.P. Gustavo Gómez Aranguren Rad. interno (1413-08).

Lo anterior, dado que se trataba de un proceso declarativo que buscaba determinar que existió tardanza en la cancelación de las cesantías reconocidas. Por otro lado, sostuvo que de hacerse un estudio sobre la prescripción se debía tener en cuenta que el pago de las cesantías se hizo el 5 de agosto de 2013 y la reclamación el 15 de diciembre de 2015, esto es, cuando no había transcurrido más de tres años desde la solitud, pues dicho fenómeno se debe contabilizar desde el momento en que se realizó el pago del auxilio.

El Fomag9 por intermedio de apoderado judicial impetró recurso de apelación, al estimar que no es la entidad llamada a comparecer dentro de la litis, comoquiera que se encuentra representado por la Fiduprevisora quien es la que lo administra en relación con la viabilidad del pago de las prestaciones sociales reconocidas por el ente nominador de los docentes afiliados a dicho fondo.

Por otra parte, expresó que la norma invocada por la accionante, esto es, la Ley 1071 de 2006 no le resultaba aplicable a los docentes, toda vez que estos gozaban de un régimen especial el cual no contemplaba ningún tipo de sanción. 8 Foli o 160 a 168 9 Foli o 157 a 159 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2016-00309 01 (5477-2018) Demandante: Amira Valenzuela Vidal 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2.6.

Trámite en segunda instancia. Por autos de 16 de enero de 2019 10 y 26 de marzo de la misma anualidad11, este Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La demandante, la entidad demandada y el ministerio público 12 guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 13 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como ocurrió en el asunto objeto de estudio. 3.3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección establecer lo siguiente: 1. ¿Si a los docentes oficiales les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías parciales? 2.

De ser así ¿sí ha operado el fenómeno de la prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria de las cesantías de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995? 10 Foli o 186. 11 Foli o 192. 12 Foli o 201 13 « El C onsej o de E stado, en Sal a de l o C ontencioso A dmi ni strati vo conocerá en segunda i nstancia de las apel aci ones de l as sentencias di ctadas en pri mera i nstanci a por l os tribunal es administrativos y de l as apel aci ones de autos susceptibles de este medio d e i mpugnaci ón, así como de l os recursos de quej a cuando no se conceda el de apel ación por parte de l os tri bunal es, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan l os extraordi nari os de revi si ón o de unificación de j uri sprudenci a. […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2016-00309 01 (5477-2018) Demandante: Amira Valenzuela Vidal 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3. En caso negativo ¿Es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanda? 3.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 12 14 y 1715 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942, liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947.

No obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada 16, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente.

La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las 14 A rtícul o 12. Mi entras se organi za el seguro soci al obl i gatori o, corresponderán al patrono l as si gui entes i ndemnizaci ones o prestaciones para con sus trabaj adores, ya sean empl eados u obreros: f) U n mes de sal ari o por cada año de trabaj o, y proporci onal mente por las fracciones de año, en caso de despi do que no sea ori gi nado por mal a conducta o por i ncumpl i mi ento del contrato. 15 “A rtícul o 17.

Los empl eados y obreros naci onal es de carácter permanente gozarán de las si gui entes prestaci ones: a) A uxil io d e cesantía a razón de un mes de suel do o jornal por cada año de servicio. P ara l a li qui daci ón de este auxil io solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servi ci os prestados con posteri oridad al 1o. de enero de 1942.

(…)”. 16 «Ar tículo 15. […] 3. C esantías: A. P ara l os docentes nacional izados vi nculados hasta el 31 de di ci embre de 1989, el Fondo N aci onal de P restaciones Soci al es del Magisteri o pagará un auxi li o equi val ente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracci ó n de año laborado, sobre el úl ti mo sal ari o devengado, si no ha si do modificado en l os úl ti mos tres meses, o en caso contrari o sobre el sal ari o promedio del último año. B. P ara l os docentes que se vi ncul en a parti r del 1.

D e enero de 1990 y para los docent es naci onal es vi ncul ados con anteri oridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a l as cesantías generadas a parti r del 1º. de enero de 1990, el Fondo N acional de Prestaciones S ociales del Magisterio r econocer á y pagar á un interés anual sobr e saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciem br e de cada año, l iqui dadas anualmente y si n retroacti vi dad, equival ente a l a suma que resulte de apl icar la tasa de i nterés, que de acuerdo con certi fi caci ón de la S uperi ntendenci a B ancaria, haya si do l a comerci al prom edi o de captaci ón del si stema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal naci onal docente, acumul adas hasta el 31 de dici embre de 1989, que pasan al Fondo N acional de Prestaci ones S oci al es del Magi steri o, conti nuarán someti das a las no rmas generales vi gentes para l os empleados públ icos del orden naci onal. » [Resal tado de l a S al a] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2016-00309 01 (5477-2018) Demandante: Amira Valenzuela Vidal 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia sentencias C – 741 de 201217 y C – 486 de 201618, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.

En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.

Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 19 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos.

Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de 17 C orte C onsti tuci onal.

Sentenci a de 26 de septi embre de 2012, en l a que se decl aró i nexequi bl e el proyecto de l ey 114 de 2009 S enado – 296 de 2010 C ámara, “P or medi o de l a cual se i nterpreta por vía de autori dad l egisl ativa el artículo 15, numeral 2°, l iteral a) de l a Ley 91 de 1989”. 18 Corte C onsti tuci onal. S entencia de 7 de septi embre de 2016, por medi o de l a cual se decl aró i nexequi bl e el artícul o 89 de Ley 1769 de 2015 “ por l a cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capi tal y Ley de A propiaciones para la vi genci a fiscal del 1° de enero al 31 de di ci embre de 2016”. 19 «Ar tículo 1º.

(S ubr ogado por el ar tículo 4º. de la Ley 1071 de 2006). Térm inos: D entro de l os qui nce (15) días hábil es sigui entes a la presentaci ón de la soli ci tud de li qui dación de l as cesantías defi ni ti vas o parci ales, por parte de l os peti ci onarios, l a entidad empl eadora o aquel l a que tenga a su cargo el reconoci miento y pago de l as cesantías, deberá expedi r l a resol uci ón correspondi ente, si reúne todos los requi si tos determinados en l a l ey.

P arágrafo. En caso de que l a enti dad observe que l a sol icitud está incompleta deberá i nformársel e al petici onari o dentro de l os di ez (10) días hábil es siguientes al recibo de l a soli ci tud, señal ándole expresamente los documentos y/o requi si tos pendi entes. […] Ar tículo 2º. (S ubr ogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006).

Mor a en el pago: La enti dad públ ica pagadora tendrá un pl azo máxi mo de cuarenta y cinco (45) días hábi les, a parti r de l a cual quede en fi rme el acto administrativo que ordena l a li qui daci ón de l as cesantías defi ni ti vas o parciales del servi dor públi co, para cancelar esta prestación social, si n perj ui ci o de l o establ ecido para el Fondo Naci onal de A horro.

P arágrafo. En caso de mora en el pago de l as cesantías defi ni tivas o parci al es de l os servi dores públicos, l a enti dad obl i gada reconocerá y cancel ará de sus propi os recursos, al benefici ari o, un día de sal ari o por c ada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de l as mi smas[…]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2016-00309 01 (5477-2018) Demandante: Amira Valenzuela Vidal 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia la Ley 1071 de 2006 20 situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. 3.3.2.

Sentencia de Unificación 098 de 2018. En sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018, la Corte Constitucional se pronunció respecto del pago de cesantías y mora en el pago a docentes oficiales; en dicha decisión, se llegó a las siguientes conclusiones: «[…]esta Corporación considera que, en el régimen anualizado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación. Sin duda, este sistema solo puede ser equitativo si las personas pueden contar con su pago de forma oportuna para poder disponer de la prestación en cualquiera de los eventos en que se permite, esto es, ante el desempleo, para financiar la educación propia, de compañeros permanentes, de los hijos o dependientes 21 y para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda 22. […] Como se advirtió, los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo […] Para la Sala, la anterior interpretación no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del a uxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del 20 A rtícul o 2º.

Á mbito de apli caci ón. S on destinatari os de la presente l ey los mi embros de las C orporaci ones P úbl icas, empl eados y trabajadores del E stado y de sus enti dades descentralizadas territori al mente y por servi ci os. P ara l os mismos efectos se apl icará a l os mi embros de l a fuerza públi ca, l os parti cul ares que ejerzan funciones públ icas en forma permanente o transi toria, los funci onari os y trabaj adores del B anco de l a R epúbl ica y trabaj adores parti cul ares afil i ados al Fondo N acional de A horro. 21 Ci ta propi a del texto transcrito «Ley 50 de 1990.

“A rtícul o 102º. - El trabaj ador afi li ado a un Fondo de C esantía sól o podrá reti rar l as sumas abonadas en su cuenta en l os si gui en tes casos: //1. Cuando termine el contrato de trabajo. E n este evento l a S oci edad Administradora entregará al trabaj ador l as sumas a su favor dentro de l os cinco (5) días si gui entes a la presentación de la soli ci tud. // 2.

E n l os eventos en que la legi sl ac i ón vi gente autoriza l a l i quidaci ón y pago de cesantía durante l a vi genci a del contrato de trabaj o. E l val or de l a l i quidaci ón respectiva se descontará del sal do del trabajador desde la fecha de l a entrega efectiva. // 3. P ara fi nanci ar l os pagos por conce pto de matrícul as del trabaj ador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hij os, en enti dades de educaci ón superi or reconoci das por el Estado.

E n tal caso el Fondo gi rará di rectamente a l a enti dad educativa y descontará el anti ci po del saldo del trabajador, desde l a fecha de l a entrega efecti va. // P arágrafo. E l trabaj ador afi li ado a un fondo de cesantías tambi én podrá reti rar l as sumas abonadas por concepto de cesantías para desti narl as al pago de educaci ón superi or de sus hi jos o dependi entes, a través de las fi guras de ahorro programado o seguro educati vo, según su preferencia y capaci dad”». 22 Ci ta propis del texto transcri to «Código S ustantivo del Trabaj o. “A rtículo 256.

Fi nanci aci ón de vi vi endas. <A rtículo modi ficado por el artícul o 18 del D e creto 2351 de 1965. El nuevo texto es el sigui ente: // 1. Los trabaj adores i ndi vi dual mente, podrán exi gi r el pago parci al de su auxi li o de cesantía para l a adqui si ci ón, construcci ón, mejora o li beraci ón de bi enes raíces desti nados a su vivi enda, si empre qu e di cho pago se efectúe por un val or no mayor del requeri do para tales efectos. // 2.

Los {empleadores} pueden hacer préstamos a sus trabaj adores sobre el auxi li o de cesantía para los mismos fi nes. (…)”». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2016-00309 01 (5477-2018) Demandante: Amira Valenzuela Vidal 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia magisterio, lo cual, al parecer, si se derivaría de la interpretación según la cual solo los docentes del sector territorial tendrían derecho a esta consecuencia legal por el incumplimiento de la consignación de la prestación social del auxilio de cesantías. […] De conformidad con todo lo expuesto, en consonancia con el principio de favorabilidad procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el fomag» La Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia dictada el 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.

Como resultado de la decisión de sentar un precedente por parte de esta Corporación, se llegó a las sig uientes conclusiones: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2016-00309 01 (5477-2018) Demandante: Amira Valenzuela Vidal 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Como puede observarse, la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debe concederse cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fomag.

Así, la sanción por mora se ve supeditada, no solo al pago efectivo de las cesantías, sino del término en el que se haga, pues la Ley 1071 de 2006, norma aplicable actualmente, es clara en establecer los tiempos para que el fondo realice lo debido: “Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2016-00309 01 (5477-2018) Demandante: Amira Valenzuela Vidal 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3.4.

Caso concreto. 3.4.1. De las pruebas. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: • La señora Amira Valenzuela Vidal el 31 de octubre de 201123 bajo el radicado 2011-CES-037728 solicitó ante la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas. • Por medio de la Resolución 1901 del 22 de abril de 2013 24 la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila reconoció a favor de la accionante las cesantías parciales correspondientes por los servicios prestados como docente de vinculación Nacionalizado por valor de $$25.652.839 M/Cte., supeditada al turno y a la disponibilidad presupuestal de la entidad la cual fue notificada el 24 de abril de 2013.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «Que la docente AMIRA VALENZUELA VIDAL, identificado (a) con cedula de ciudanía Nro. 26.520.180 radicó la solicitud de su prestación el día 21/10/2011 y que una vez revisado los documentos aportados, se ingresó la solicitud en la página web del Fiduprevisora – FOMAG bajo el número 2011-CES-037728 de fecha 23/11/2012 quien solicitó el reconocimiento y pago de una Cesantía Parcial con destino a Reparaciones Locativas que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONALIZADO SGP, por el tiempo laborado en la Institución Educativa I.E. SAN JOSE. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a AMIRA VALENZUELA VIDAL identificado (a) con cedula de ciudanía Nro. 26.520.180 la suma de 113.410.710 por concepto de liquidación parcial de cesantías, solicitada conforme a la parte motivada de la presente resolución que le corresponde por el tiempo de servicios como docente NACIONALIZADO SGP. […]

ARTÍCULO SEGUNDO: De la suma reconocida descontar $ 37.869.582 por concepto de Cesantías Parciales ya pagadas, quedando como saldo liquido $75.541.128, del cual se girará la suma de $25.652.839 como anticipo de cesantías con destino a Reparaciones Locativa […] • Por lo anterior, el 15 de diciembre de 2015 25 solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Huila el 23 Informaci ón que se extrae de l a resol uci ón de reconoci miento del auxili o de cesantías visi ble a foli o 4. 24 Foli o 4 a 5. 25 Información que se extrae del acto admi nistrativo conteni do en l a R esoluci ón 0155 del 18 de enero de 2016.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2016-00309 01 (5477-2018) Demandante: Amira Valenzuela Vidal 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío en la consignación de las cesantías parciales petición que fue desatada desfavorablemente mediante la Resolución 0155 del 18 de enero de 201626.

Para lo cual señaló lo siguiente: «[…] Que teniendo en cuenta que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por disposición legal, es la entidad que se encarga del trámite relacionado con la liquidación de pago del auxilio de cesantías, para lo cual cuenta con un procedimiento especial y único, el cual difiere sustancialmente del procedimiento general establecido en las disposiciones legales citadas líneas arriba; así mismo, la sanción reclamada por el actor no se encuentra consagrada en la ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, por consiguiente y siendo consecuentes con la aplicación del régimen especial de los docentes, la misma no tendría soporte normativo para ser reconocida de conformidad con el precitado principio de especialidad y la no aplicación o reconocimiento analógico de las sanciones. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: NO RECONOCER, el pago de la sanción moratoria que solicita la Docente AMIRA VALENZUELA VIDAL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.520.180, por lo expuesto en la parte considerativa dé la presente resolución.» • No obstante, lo manifestado anteriormente, la Fiduprevisora el 2 de febrero de 2016 27 certificó que el Fomag pagó las cesantías en la nómina del 5 de agosto de 2013 por medio del Banco Agrario de la Plata Huila por valor de $25.652.839 M/Cte. 3.4.2.

Análisis de la Sala De la sanción moratoria En ese contexto, se tiene que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del el 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial a fin de sentar un precedente, del cual se puede inferir que a los docentes oficiales les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la 1071 de 2006, por cuanto si bien gozan de un régimen especial, lo cierto es que no se puede hacer distinción, pues se tratan a su vez de servidores públicos, postura jurisprudencial vigente en la Corte Constitucional según 26 Foli o 18 a 20. 27 Foli o 7.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2016-00309 01 (5477-2018) Demandante: Amira Valenzuela Vidal 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia sentencia de unificación del 17 de octubre de 2018, relacionada previamente. Así, la sanción por mora se ve supeditada, no solo al pago efectivo de las cesantías, sino del término en el que se haga, pues la Ley 1071 de 2006, norma aplicable actualmente, es clara en establecer los tiempos para que el fondo realice lo debido: «Artículo 4o.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábil es siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resol ución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, pa ra cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad p odrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» En esas condiciones, la cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado.

Como puede observarse, la postura jurisprudencial v igente del Consejo de Estado está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías pr evista en la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2016-00309 01 (5477-2018) Demandante: Amira Valenzuela Vidal 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debe concederse cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fomag.

Se tiene que la administración contaba con 15 días para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de cesantías, lo cual ocurrió extemporáneamente pues transcurrió 1 año 7 meses y 5 días para su notificación. Lo anterior, en atención de que la solicitud fue presentada el 31 de octubre de 2011 y los 15 días vencieron el 23 de noviembre de 2011 tiempo en el cual comenzó a contar el término de los 5 días28, esto es, 30 de noviembre de la misma anualidad, para que quedara ejecutoriado el acto de haberse expedido oportunamente.

De ahí que, el plazo de 45 días para que el FOMAG realizara el respectivo pago de las cesantías a favor de la docente se cumplió el 3 de febrero de 2012, por lo tanto, es a partir del día hábil siguiente esto es, 4 de febrero de 2012 en que comenzó a causarse la indemnización moratoria. Es de advertir las mismas fueron consignadas hasta el 5 de agosto de 2013, por lo que resulta evidente que la administración incurrió en mora desde el 4 de febrero de 2012 hasta cuando se pagó la aludida prestación, esto es, 5 de agosto de 2013.

Así las cosas, de lo relacionando en los párrafos precedentes es claro que a la señora Amira Valenzuela Vidal le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995. Ahora, comoquiera que hay lugar a la indemnización por mora resulta necesario para la Sala resolver el segundo problema jurídico planteado, es decir, si hay lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho.

Bajo ese contexto, se debe tener en cuenta que en sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así: 28 S on 5 días teni endo en cuenta que la norma vi gente para la época era el CC A. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2016-00309 01 (5477-2018) Demandante: Amira Valenzuela Vidal 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios 29 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador 30 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196931, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […] 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible.

Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 29 Tal i ndemni zaci ón no ti ene el carácter de accesoria a l as cesantías, como pasa a preci sarse en esta provi denci a, a pesar de que en diversas provi dencias, se l e haya dado tal co nnotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicaci ón número: 27001 -23-33-000-2013- 00166-01(0593 -2014). 30 E n sentenci a C -448 de 1996, l a Corte Consti tuci onal consideró que esta sanción “busca penal izar económi camente a l as enti dades que i ncurran en mora…” 31 V er sentenci as de 21 de novi embre de 2013, radi cación número: 08001 -23-31-000- 201100254 -01 y de 17 de abril de 2013, radicaci ón número: 08001 -23-31-000-2007-00210-01.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2016-00309 01 (5477-2018) Demandante: Amira Valenzuela Vidal 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumpl imiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»32 Es claro entonces, que la sanción o indemnización moratoria está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías parciales o definitivas es a partir del momento en que se hizo exigible, es decir desde que se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso es el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago o consignación, esto es, desde el 20 de enero de 2011.

En ese sentido, se debe entender que la accionante contaba con tres años para realizar la reclamación respectiva, que para el asunto en mención se cumplió 20 de enero de 2014, y comoquiera que radicó la solicitud de reconocimiento de la sanción ante la adm inistración el 24 de noviembre de 2014, es claro que no fue presentada en tiempo, máxime cuando la Ley 1071 de 2006 en el parágrafo del artículo 5º establece lo siguiente: «PARÁGRAFO.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo […]» Es claro entonces, que la sanción o indemnización moratoria está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías parciales o definitivas es a partir del momento en que se hizo exigible, es decir desde que se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso es el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago o consignación, es decir, desde el 4 de febrero de 2012.

En ese sentido, se debe entender que la accionante contaba con tres años para realizar la reclamación respectiva, es decir hasta el 32 C onsej o de E stado, Sección S egunda, radi cado 08001 -23-31-000-2011-00628-01 (0528 - 2014) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2016-00309 01 (5477-2018) Demandante: Amira Valenzuela Vidal 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 de febrero de 2015, y comoquiera que radicó la solicitud de reconocimiento de la sanción ante la administración el 15 de diciembre de 2015, es claro que no fue presentada en tiempo.

Así las cosas, solo le bastaba a la accionante acreditar la no cancelación dentro del término previsto de la Ley 1071 de 2006 para solicitar la sanción moratoria, lo que impone a la Sala r evocar la sentencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal de Huila, para en su lugar declarar prescripción extintiva, por lo expuesto en esta providencia Ahora, comoquiera que el anterior interrogante fue afirmativo, es decir, que se declarará la prescripción extintiva, lo cierto es que no habrá lugar a pronunciarse la Sala respecto del último problema jurídico planteado. 3.5.

Renuncia al poder conferido. Revisado el expediente, se observa que, se allegó renuncia de poder por parte del doctor Michael Andrés Vega Devia, como apoderado del FOMAG, por lo que se aceptará la renuncia de este visible en los folios 197 a 198. 3.6. De la condena en costas. De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección33 y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia, pues si bien se cumple lo previsto en el numeral 4º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir que la providencia recurrida va a ser revocada, lo cierto es que no se demostró su causación, toda vez que no intervino la parte accionada, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida en por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió 33 Ver, entre otras, la sentenci a de 14 de juli o de 2016, radi cado 2013 -00270 -03 (3869 -2014).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2016-00309 01 (5477-2018) Demandante: Amira Valenzuela Vidal 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por la señora Amira Valenzuela Vidal, en contra de en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías parciales a favor de la señora Amira Valenzuela Vidal, por las consideraciones esgrimidas en el presente proveído.

TERCERO: SIN condena en costas a la accionante.

CUARTO: ACEPTAR la renuncia presentada por el doctor Michael Andrés Vega Devia, identificado con cedula de ciudadanía n°. 80.041.299 de Bogotá y tarjeta profesional n°. 226.101 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado judicial de la entidad del FOMAG.

QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado