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11001031500020250098000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-20

Radicación interna: 1496 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Eduin Barraza Zambrano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Referencia: Acción de tutela Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACTORA ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. SUMADO A ELLO, LAS PRETENSIONES FRENTE A LA POLICÍA NACIONAL FUERON, PRECISAMENTE, OBJETO DE DEBATE DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL QUE AHORA SE CONTROVIERTE. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TRABAJO, DEFENSA, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIRCUITO DE SANTA MARTA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA2. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor EDUIN BARRAZA ZAMBRANO y KEVIN ENRIQUE CANTILLO SARMIENTO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la defensa, al mínimo vital, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica, legalidad e in dubio pro reo, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 26 de agosto de 2022 y 5 de junio de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-33-33-007-2020-00127-01 y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL al haber expedido la Resolución núm. 04555 de 11 de octubre de 2019, mediante la cual fueron retirados del servicio. 1 En adelante el Juzgado 2 En adelante el Tribunal 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2. Hechos Indicaron que ingresaron como Agentes a la Policía Nacional el 2 de mayo de 2006. Adujeron que por hechos acaecidos el 17 de junio de 2017 en el sector de Playaca (Santa Marta, Colombia), cuando realizaron la requisa de un vehículo automotor en el que se desplazaban 4 personas de nacionalidad extranjera, fueron acusados de apropiarse de la suma de $700.000 pesos colombianos, según la declaración de los quejosos.

Manifestaron que, por lo anterior, se les inició investigación disciplinaria, la cual fue conocida en primera instancia por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta que, mediante fallo de 28 de septiembre de 2018, les impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por 10 años para el señor CANTILLO SARMIENTO y 13 años para el señor BARRAZA ZAMBRANO para ejercer cargos públicos, decisión confirmada en providencia de 30 de junio de 2019 por la Inspección Delegada Región Ocho.

Relataron que, como consecuencia de ello, mediante Resolución núm. 04555 de 11 de octubre de 2019, el Ministerio de Defensa 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional – Policía Nacional los retiró del servicio activo de la entidad.

Refirieron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se dejara sin efectos las anteriores decisiones y, en su lugar, se ordenara su reintegro a la institución, así como el pago de los perjuicios económicos y morales causados, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2020-00127-00.

Sostuvieron que el proceso correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 26 de agosto de 2022, denegó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el TRIBUNAL en providencia de 5 de junio de 2024, al considerar que las decisiones demandadas no se encontraban viciadas de falsa motivación o hubiesen vulnerado el derecho de contradicción y defensa, por lo que no era posible declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados.

I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora tanto las autoridades judiciales accionadas, como la Policía Nacional, incurrieron en defecto fáctico al dar por ciertas las declaraciones del señor MARVIN DANIEL DUARTE, sin 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprobar si sus relatos eran verdaderos, omitiendo las contradicciones puestas de presente, así como las pruebas allegadas a su favor, además, al no probar si en efecto se realizó una reunión en ALMACAFÉ S.A. en la que supuestamente se llegó a un acuerdo de pago.

Afirmó que no se realizó un análisis imparcial de las pruebas que fundamentaban los cargos en la investigación, ya que estas demostraban la existencia de testimonios falsos e incongruentes. Destacaron que se incurrió en defecto sustantivo al vulnerar el derecho de presunción de inocencia, pues invirtieron la carga probatoria a los investigados, lo cual contradice lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 2019.

Sostuvo que para el TRIBUNAL la participación en un procedimiento de registro a extranjeros, es suficiente prueba para declarar la responsabilidad en cuanto a la conducta de apropiarse de dinero ajeno, lo que vulnera sus derechos fundamentales invocados, máxime cuando existían dudas sobre la ocurrencia de los hechos. Aseveró que las accionadas incurrieron en decisión sin motivación, en la medida en que si bien es cierto se logró probar su participación en el procedimiento de registro, no se logró probar quien se apropió 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del dinero que supuestamente se extravió, tampoco si en efecto existió una reunión o negociación con los testigos, lo que deja en evidencia que existen relatos de los hechos que se contradicen y generan dudas de credibilidad. Indicó que también se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial3 al presumir la responsabilidad de los investigados con ocasión a que participaron en el procedimiento de registro, pese a que se presentaron testimonios incongruentes y falsos.

Alegó que las accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, toda vez que sus decisiones afectaron sus derechos fundamentales al actuar al margen de lo dispuesto por la jurisprudencia sobre el asunto, en lo que refiere a la presunción de inocencia. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: 3 Corte Constitucional sentencia C-495 de 2019.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 2016-03623. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.

Solicito respetuosamente al honorable Magistrado conceda la protección de los derechos fundamentales a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO-REO, IN DUBIO PRO DISCIPLINADO, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, IGUALDAD, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD y PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO del accionante y ordene a la accionada la protección inmediata de sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y la Policía Nacional incurrieron en sus decisiones en un Defecto Factico, Defecto Material o Sustantivo, Decisión sin Motivación, Desconocimiento del Precedente y Violación Directa de la Constitución. 2.

Solicito respetuosamente al honorable Magistrado deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia Radicado 47001333300720200012701 del 05/06/2024 notificada el 14/08/2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sentencia de Primera Instancia Radicado 47001333300720200012700 del 26/08/2022 notificada el 30/08/2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por violar los derechos fundamentales del accionante en especial el de la Presunción de Inocencia. 3.

Solicito respetuosamente al honorable Magistrado ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, teniendo en cuenta y aplicando los lineamientos establecidos en la Sentencia C-495/2019 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO del 22/10/2019, en cuanto a la Presunción de Inocencia y el Deber de Resolver las Dudas Razonables en Favor del Investigado y la Ratio Decidendi contenida en la Sentencia Segunda Instancia Rad. 2016-03623 Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en la cual se protege el Derecho Fundamental de la Presunción de Inocencia. 4.

Solicito respetuosamente al honorable Magistrado ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que, en el término de esta providencia, antes que profiera una nueva sentencia dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, ingrese a la demanda la declaración Juramentada del Subcomandante del CAI San Jorge Intendente® 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GINSO RAFAEL CARRANZA MORALES, igualmente la declaración Juramentada del Supervisor de la empresa de vigilancia S.O.S. que prestaba servicio de vigilancia en la empresa ALMACAFE S.A. señor LEONARDO ELIECER MATTOS CAMPO, quienes son testigos claves para encontrar la verdad de la hechos ocurrido en el CAI San Jorge y ALMACAFE S.A., lo anterior con el fin de proteger la Presunción de Inocencia. 5.

Solicito respetuosamente al honorable Magistrado ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que, en el término de esta providencia, antes que profiera una nueva sentencia dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, llame a rendir Testimonio bajo juramento a los señores Patrullero DELUQUE PAEZ KILMAR y Patrullero RIVAS ZAMBRANO JHANSSON quienes se transportaban en la motocicleta de siglas 63-0665 y que supuestamente estaban presentes en ALMACAFE S.A. durante la reunión o negociación, igualmente al señor Patrullero CHICA GIRALDO LAREN quien para la fecha y hora de los hechos prestaba servicio dentro del CAI San Jorge como Jefe de Información y fue testigo de lo que se habló dentro del CAI con los quejosos, los policías son miembros activos de la Policía Nacional y pueden ser ubicado a través de la entidad estatal, lo anterior con el fin de proteger la Presunción de Inocencia. 6.

Solicito respetuosamente al honorable Magistrado estudie la posibilidad de conceder y ordenar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 04555 del 11/10/2019 notificada el día 30/10/2019, Fallo Segunda Instancia Expediente SIJUR No. MESAN 2017-115 notificado el día 08/08/2019, Fallo Primera Instancia Expediente SIJUR No. MESAN 2017-115 notificado el día 28/09/2018 proferidos por la Policía Nacional de Colombia, mientras se resuelve el asunto en la jurisdicción contenciosa administrativa, esto con el fin de proteger los derechos fundamentales violados y evitar que los daños causados sigan incrementándose, teniendo en cuenta que el accionante es totalmente INOCENTE de la conducta que le fue imputada. 7.

En consecuencia, a la suspensión provisional de la Resolución No. 04555 del 11/10/2019 notificada el día 30/10/2019, se estudie la posibilidad de ordenar a la Policía Nacional a que reintegre de manera provisional al señor Patrullero® EDUIN BARRAZA ZAMBRANO identificado con la cédula de ciudadanía No 8.645.602 expedida en Sabanagrande (Atlántico), al cargo y grado que ostentaba antes de ser retirado, mientras se resuelve de manera 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitiva el proceso administrativo de nulidad y restablecimientos de derecho […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que, al analizar el asunto dentro del proceso ordinario, determinó que los derechos de la parte accionante fueron respetados con todas las garantías procesales durante la actuación administrativa, permitiéndosele el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa desde la apertura de la investigación hasta la sentencia de segunda instancia. Destacó que fueron escuchadas las versiones de sus hechos, pudiendo solicitar, aportar y controvertir pruebas, presentar descargos e interponer recursos, de lo cual se estableció que no fueron vulnerados los derechos de los actores durante el trámite disciplinario.

Advirtió que no se encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales de los actores, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado. I.5.2.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y el JUZGADO pese a ser notificados del presente trámite en debida forma, guardaron silencio. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 26 de agosto de 2022 y 5 de junio de 2024 proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00127-01. A las citadas decisiones se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la defensa, al mínimo vital, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica, legalidad e in dubio pro reo, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en la medida en que actuaron al margen de lo dispuesto por la jurisprudencia respecto a la presunción de inocencia. En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, lo cierto es que la sentencia de 5 de junio de 2024 confirmó la decisión del a quo y fue la que puso fin al proceso, razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”. (Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que proponen los actores implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario están viciados de nulidad, por lo que se debió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar su reintegro a la institución castrense.

En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora traen los accionantes a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, al realizar un análisis del asunto así: “[…] Revisadas las declaraciones rendidas y las pruebas recopiladas en el curso de proceso disciplinario, se tiene que las mismas ubican a los hoy demandantes en el espacio de tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, no solo la declaración de los señores Leonardo Toussaint Orjuela, Marvin Daniel Duarte y Goesan Liquet de los Santos, sino que también se desprende de la minuta allegada por el Comandante del CAI del Barrio San Jorge, su respectivo informe y posterior ampliación de declaración, dentro del cual narra la llegada de estos ciudadanos al mencionado centro, en el que se puso de presente la llamada realizada a las patrullas que comprendía la jurisdicción del CAI 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para lograr la respectiva individualización, incluyendo a los policiales que integraban el grupo Elite, quienes fueron los que hablaron con los ciudadanos en la oficina del CAI y posteriormente se marcharon al mismo tiempo hacia la misma dirección. Así mismo, no solo de la declaración de los señores Marvin Daniel Duarte y Goesan Liquet de los Santos, sino de lo narrado incluso en sus versiones libres por los demandantes Kevin Cantillo y Eduin Barraza, se pudo corroboran (sic) también que, en efecto, fueron estos quienes realizaron la requisa a los ciudadanos extranjeros que reportaron la pérdida del dinero.

Al respecto, resulta pertinente señalar que, pese a las incongruencias señalada (sic) en los recuadros obrantes a folios 15 y ss del archivo 24 del expediente digital, lo cierto es que las pruebas recaudadas ofrecen amplia claridad acerca de la ocurrencia de los mismos, lo cual acudiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica permitieron a la autoridad disciplinaria acreditar la participación de los hoy demandantes en la comisión de una conducta objeto de sanción disciplinaria contenida en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. […] Frente a lo anterior, esta Corporación encuentra que las inconsistencias en las declaraciones recepcionadas y que, fueron planteadas por el apoderado de la parte accionante en su recurso, no son suficientes para absolver la responsabilidad de los demandantes frente a la comisión de la conducta endilgada, pues las confusiones o incongruencias de los testimonios en nada cambiaron el modo en que ocurrieron los hechos, sino que obedecieron a imprecisiones en cuanto a sumas de dinero, número de personas presentes en el momento de ocurrencia de los hechos, sin embargo al confrontar estas en conjunto y con las demás pruebas como la minuta de guardia, la declaración del Comandante del CAI, así como su informe se advierte que los relatos guardan coherencia, por lo cual haciendo uso de la sana crítica e interpretación de las pruebas se tiene que contrario a lo señalado por el apelante, si se logra inferir la ocurrencia de los hechos con la participación de los señores Kevin Cantillo y Eduin Barraza.

Las versiones de los hechos, no distan entre sí, más bien permiten entrever detalles propios del discernimiento y de la percepción de cada uno de los testigos, los cuales no se alejan, 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues todas las narrativas conducen al hecho de que el día 17 de junio de 2017, cuando dos extranjeros de nacionalidad alemana se transportaban en un taxi por el sector de Playaca fueron abordados por dos policiales que los requisaron, que una vez finalizada dicha requisa y camino a su destino advirtieron que les hacía falta la suma total de $700.000, por lo que en compañía del taxista y de un empleado de la Escuela de Buceo donde recibían clases acudieron ante el CAI de San Jorge, que pudieron conversar con dichos policiales y recuperar la mayor parte del dinero.

Para esta Sala, tanto la autoridad disciplinaria como el Juez de primera instancia realizaron una apreciación probatoria acorde con los hechos que rodearon la investigación en contra de los señores Kevin Cantillo y Eduin Barraza, a través de los medios de prueba autorizados por la ley; se tuvieron en cuenta los testimonios, informes documentales, entre otras pruebas, por lo cual no tenerlas en cuenta sería desconocer su validez y la función práctica de las pruebas, bajo el argumento del apelante de que las declaraciones rendidas son confusas y contradictorias, y por ende no tenían la entidad suficiente para proferir decisión sancionatoria.

En conclusión, la Sala estima que en la actuación disciplinaria se logró establecer que los señores Kevin Cantillo y Eduin Barraza, incurrieron en faltas gravísimas en cumplimiento de sus funciones como Agentes activos al servicio de la Policía Nacional, pues se apropiaron de una suma de dinero pertenecientes a los ciudadanos Alemanes Liam Lloid Y Federic Van Der Linden. […] Igualmente, se advierte que los derechos del accionante, fueron respetados con todas sus garantías procesales durante la actuación administrativa, permitiéndosele el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa desde la apertura de la investigación, hasta la sentencia de segunda instancia, pues fue escuchada su versión de los hechos, pudo solicitar, aportar y controvertir pruebas, presentar sus descargos y finalmente interponer los recursos de ley, por lo cual esta Sala no encuentra vulnerados sus derechos a participar en trámite que se adelantó en su contra, pese a que resultó sancionado por la conducta desplegada, lo cual evidentemente no implica inconformidad con el trámite del proceso sino como la decisión final adoptada.

De otro lado, tampoco se advierte que las decisiones demandadas se encuentran viciadas de falsa motivación que 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasionen la nulidad de los actos administrativos demandadas, pues se itera, los mismos se profirieron no solo respetando los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de los disciplinados, sino que además se fundamentaron en la apreciación que en su conjunto hizo la autoridad administrativa de las pruebas recopiladas […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas obrantes en el expediente, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada.

Significa lo precedente que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Finalmente, en cuanto a las pretensiones dirigidas al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, la Sala advierte que se relevará de su análisis, comoquiera que frente a estas ya se pronunció el juez natural de la causa, pues las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario fueron, precisamente, objeto de debate dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la presente controversia.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de marzo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Ausente con excusa 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00 Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.