Radicado: 25000-23-37-000-2022-00321-01 (27487) Demandante: Pablo Emilio Burbano Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00321-01 (27487) Demandante: Pablo Emilio Burbano Burbano Demandada: UGPP Temas: Aportes enero a diciembre 2017.
Congruencia. Expedición y notificación de la liquidación oficial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió1: Primero: Declárase la nulidad de la Resolución RDO-2020-00329, por la cual se profirió liquidación oficial en contra del señor Pablo Emilio Burbano Burbano respecto de los aportes al Sistema de Protección social de los períodos de enero a diciembre de 2017, y de la Resolución RDC-2021-01453 del 8 de junio de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración, proferidas por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, por las razones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declárase la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por el señor Pablo Emilio Burbano Burbano a través de las planillas PILA correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y diciembre del año 2017.
Tercero: No se condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandada profirió Liquidación Oficial RDO 2020-00329, de 20 de febrero de 20202, en relación con los períodos de 01/01/2017 a 31/12/2017, por inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Protección Social (SPS) a cargo del actor respecto de los subsistemas de salud y pensión e impuso sanción por inexactitud3.
Decisión que fue modificada con la Resolución RDC-2021-01453, de 8 de junio de 20214, que disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente y la sanción por inexactitud5. 1 Índice 11 SAMAI Tribunal. 2 Índice 2 SAMAI Tribunal, expediente digital, archivo antecedentes administrativos. 3 Liquidación oficial de aportes por $61.259.300 y sanción por inexactitud por $36.755.580. 4 Índice 2 SAMAI Tribunal, expediente digital, archivo antecedentes administrativos. 5 Liquidación oficial de aportes por $60.363.900 y sanción por inexactitud por $36.218.340.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00321-01 (27487) Demandante: Pablo Emilio Burbano Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones6: a) A continuación señalo las siguientes pretensiones PRINCIPALES de acuerdo a lo anotado en el presente documento: Primera: Se declare la Nulidad de la Resolución No. RDO-2020-00329 del 20 de febrero de 2020, notificada al correo electrónico burbano.pe@yahoo.com.co el 21 de febrero del 2020, por medio de la cual la UGPP profiere Liquidación Oficial por Inexactitud en las Autoliquidaciones y Pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- y se Sanciona por Inexactitud al Señor Pablo Emilio Burbano Burbano. Segunda: Se declare la nulidad de la Resolución No. RDC-2021-01453 del 8 junio de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2020-00329 del 20 de febrero de 2020 Tercera: Se declare que el Señor Pablo Emilio Burbano Burbano ha realizado de manera correcta los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en el periodo comprendido entre enero y diciembre del año 2017, de acuerdo a los costos efectivamente demostrados y como consecuencia de lo anterior las planillas se encuentran en firme.
Cuarta: Como restablecimiento del derecho, solicito que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP termine cualquier proceso que adelante contra el señor Pablo Emilio Burbano Burbano. Quinta: Se condene al demandado al pago de las costas procesales y/o expensas en derecho a favor del demandante, al dar inicio a actuaciones jurídicas por fuera del marco de ley y contraviniendo toda la jurisprudencia existente al respecto.
Sexta: Se ordene el archivo del expediente 20191520058000771 b) Como pretensiones subsidiarias indicó las siguientes: Primera: Se tengan como probados tanto los ingresos y costos establecidos en la declaración tributaria del impuesto de renta del año 2017 presentada por el señor Pablo Emilio Burbano Burbano con fecha 17 de septiembre de 2018.
Segunda: Se declare que la UGPP debió tener en cuenta para calcular el Ingreso Base de Cotización del año 2017 la renta líquida de acuerdo a lo plasmado en la declaración tributaria del año gravable 2017, mensualizar tal valor, aplicar el 40% señalado en la ley y así establecer el ingreso base de liquidación de aportes. Invocó como normas vulneradas los artículos 29, 150 y 209 de la CP (Constitución Política); 107, 564, 565, 714 y 746 del ET (Estatuto Tributario); 174 y 176 del CGP (Código General del Proceso); 6 de la Ley 797 de 2003; 180 de la Ley 1607 de 2012; 156 de la Ley 1151 de 2007; 135 de la Ley 1753 de 2015 y 16 del Decreto 1406 de 1999, bajo el siguiente concepto de violación7: Operó la firmeza de las autoliquidaciones del año 2017 acorde con el inciso 3 del artículo 714 del ET, por cuanto la liquidación oficial no fue notificada dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para responder el requerimiento para declarar y/o corregir de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.
Lo anterior teniendo en cuenta que, como el 26 de junio de 2019 fue notificado dicho requerimiento y el plazo de tres meses para contestarlo se extendió hasta el 26 de septiembre siguiente, el término para proferir y notificar el acto oficial culminó el 26 de marzo de 2020 sin que la administración hubiere adelantado las diligencias pertinentes de forma adecuada, pues si bien el 21 de febrero de 2020 lo remitió por correo electrónico, 6 Índice 2 SAMAI Tribunal, expediente digital, archivo 03 Demanda, folios 6 y 7. 7 Índice 2 SAMAI Tribunal, expediente digital, archivo 03 Demanda, folios 8 a 23.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00321-01 (27487) Demandante: Pablo Emilio Burbano Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lo hizo a una dirección que no era la que se encontraba vigente en el RUT del demandante, irregularidad que acarreó que se surtiera la notificación por conducta concluyente hasta el 30 de marzo de 2021, tal como fue reconocido por la administración en la resolución que desató el recurso de reconsideración, lo que «afecta la existencia misma del acto administrativo».
De otro lado, si la demanda para efectos de definir el IBC de los aportes decidió tener en cuenta como prueba la declaración de renta del demandante, debió aplicar los valores en su conjunto y no de forma parcializada, únicamente respecto de los ingresos sin detraer costos y gastos, lo cual desconoció la normativa que regula la materia, más aún cuando se remitieron las respectivas pruebas que soportan la existencia de dichas erogaciones.
En ese orden, la administración incurrió en defecto fáctico por omisión porque, teniendo la facultad de decretar pruebas para corroborar la verdad material, no lo hizo sin justificación alguna, así como tampoco valoró las pruebas aportadas con base en las reglas de la sana critica, lo que aumentó de manera desproporcionada el IBC. Así las cosas, los actos están viciados de falsa motivación debido a que omitieron los hechos probados relativos a las deducciones registradas en la declaración de renta.
Lo anterior también desconoció la presunción de veracidad del denuncio privado que solo podía desvirtuarse si la administración se basaba en pruebas que dieran cuenta de que los datos allí plasmados no correspondían a la verdad económica del contribuyente. Además, la única entidad con la facultad legal para desconocer o controvertir los costos o deducciones declarados por los contribuyentes es la DIAN.
Por lo anterior, debieron calcularse los aportes con base en la renta líquida de la declaración y sobre esta aplicar el 40% previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, para lo cual se debe tener en cuenta que en algunos meses no se generaron ingresos producto de la actividad de construcción de edificaciones de uso residencial, situación que se corrobora con las 10 facturas de venta de inmuebles realizadas en los meses de febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del actor8. Sostuvo que aun cuando «en principio existió un error en la notificación» de la liquidación oficial porque se remitió a una dirección de correo electrónico que no era la que se encontraba vigente en el RUT del demandante, en el recurso de reconsideración el actor manifestó haber conocido el acto el 30 de marzo de 2021 cuando solicitó una cita presencial en las instalaciones de la entidad, situación que permite concluir que «el señor Pablo Emilio Burbano Burbano se notificó por conducta concluyente de la Liquidación Oficial RDO-2020-00329 del 20 de febrero de 2020… desde el día 30 de marzo de 2021».
Por consiguiente, no fueron vulnerados los derechos alegados por el demandante porque «pudo ejercer el derecho de contradicción y defensa, con lo cual se satisfizo el principio de publicidad, dado que pudo ejercer el recurso correspondiente, con lo cual se subsanó cual (sic) yerro que se hubiese cometido en el trámite de notificación»9.
Asimismo, «no operó la firmeza de las autoliquidaciones debido a que el artículo 714 del ET no es aplicable» en la medida en que existe en el ordenamiento disposición especial preferente -artículo 178 de la Ley 1607 de 2012- según el cual la administración podrá iniciar acciones de determinación con la notificación del 8 Índice 2 SAMAI Tribunal, expediente digital, archivo 17 Contestación. 9 Señala que en cuanto a la notificación de la liquidación oficial y el término para interponer el recurso de reconsideración, no se ha hecho más gravosa la situación del demandante por cuanto fueron suspendidos los términos en los procesos y actuaciones relativas a contribuciones, al igual que fueron ampliados los plazos para acceder a los beneficios de la Ley 2010 de 2019.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00321-01 (27487) Demandante: Pablo Emilio Burbano Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 requerimiento dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores.
Ello porque, tanto el requerimiento de información como el requerimiento para declarar y/o corregir fueron notificados el 26 de abril y el 27 de junio de 2019, respectivamente, i.e., dentro del plazo de cinco años que señala la norma, toda vez que los periodos fiscalizados corresponden al año 2017. De otro lado, la demandada en uso de sus facultades de fiscalización, acudió a la declaración de renta del demandante únicamente para establecer su capacidad de pago -obligación de aportar- y verificar si incurrió en inexactitud en las autodeclaraciones presentadas.
También procedió a realizar cruces de información y a solicitar al actor pruebas de las erogaciones inherentes a su actividad económica. Teniendo en cuenta que el demandante guardó silencio, la administración, amparada en el artículo 742 del ET, determinó las obligaciones con base en la información registrada en dicho denuncio rentístico y en el esquema de presunción de costos previsto en la Resolución 209 de 2020.
Y no es cierto que la demandada haya valorado los costos declarados ante la DIAN porque en ningún momento verificó si éstos eran o no deducibles del impuesto sobre la renta -función es exclusiva de la DIAN-, pues lo que hizo fue determinar el IBC de los aportes para el año 2017, con el análisis de los parámetros del artículo 107 del ET, de conformidad con lo ordenado en el artículo 1 del Decreto 510 de 2003.
No es procedente el cargo de falsa motivación planteado en la demanda referente a que la administración omitió valorar pruebas, pues lo cierto es que el demandante no las entregó cuando le fueron solicitadas en sede administrativa. Finalmente, la demandada puede valerse de la declaración de renta porque es un medio de prueba indicador de los ingresos del aportante.
Una vez determinado ese aspecto -sin importar los medios de pruebas-, deben verificarse los costos y gastos en que incurrió el aportante para el desarrollo de su actividad productora de renta, de cara a lo previsto en los artículos 107, 617, 618 y 771-2 del ET, sin que ello signifique que la administración esté obligada a tener en cuenta los valores registrados en el denuncio rentístico.
Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas10. Adujo que como la administración le notificó al aportante el requerimiento para declarar y/o corregir el 27 de junio de 2019, el plazo de tres meses para responderlo venció el 27 de septiembre siguiente, fecha a partir de la cual comenzaron a correr los seis meses de que trata el artículo 710 del ET -aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007- para que la administración profiriera y notificara la liquidación oficial, los cuales culminaron el 27 de marzo de 202011.
Al respecto, está probado que el 21 de febrero de 2020 la administración envió la liquidación al correo electrónico burbano.pe@yahoo.com pretendiendo agotar la notificación electrónica del acto administrativo, de acuerdo a lo regulado en el artículo 565 del ET. Sin embargo, consultado el histórico del RUT del aportante, se verificó que la dirección electrónica vigente era burbanope@yahoo.com, la cual no coincide con la anterior y, por ende, la demandada incurrió en indebida notificación del acto 10 Índice 11 SAMAI Tribunal. 11 No operó la suspensión de términos con ocasión a la declaración de estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional, que fue posterior a la finalización de dicho plazo (Resolución UGPP 385 del 1 de abril de 2020).
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00321-01 (27487) Demandante: Pablo Emilio Burbano Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 administrativo. Sobre el particular, no hay discusión en que el demandante recibió copias del expediente administrativo el 30 de marzo de 2021 y a partir de ello es que la administración en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración reconoció que la liquidación oficial fue notificada por conducta concluyente en esa data.
Por tanto, es evidente que la demandada profirió la liquidación oficial por fuera del término legal y, por contera, operó la falta de competencia temporal que aparejó la firmeza de las autoliquidaciones cuestionadas. Recurso de apelación La parte demandada apeló la decisión del a quo12. Indicó que el artículo 710 del ET señalado en la sentencia apelada no es aplicable a los procesos de determinación que adelanta la UGPP, para quien existe una norma especial contenida en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, la cual no contempla la notificación del acto oficial dentro del término de su emisión -que debe surtirse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento-, toda vez que ese es un criterio que se incluyó bajo desarrollo jurisprudencial.
Por otro lado, adicionó que la prueba documental del RUT «debe ser vista desde un punto de vista garantista para las dos partes», toda vez que la dirección de correo electrónico usada por la demandada para la notificación de la liquidación oficial figura dentro del histórico del respectivo registro, del cual se deduce que «el demandante a lo largo de este tiempo alternó la dirección electrónica entre burbano.pe@yahoo.com y burbanope@yahoo.com».
Así las cosas, la entidad como usuaria de la información del RUT «actuó de buena fe con el convencimiento pleno de la existencia de la dirección de correo electrónico burbano.pe@yahoo.com», por tanto, «su actuación se inició desde el momento mismo en que remitió la comunicación para su notificación (21 febrero de 2020), la cual fue entregada en dicho buzón, no fue devuelta y/o rechazada por el destinatario».
Y si bien procede la notificación por conducta concluyente el 30 de marzo de 2021 a partir de la cual se restituyeron los términos al demandante para que interpusiera del recurso de reconsideración como efectivamente hizo, «los términos para la Administración (UGPP), conforme con lo dispuesto en el artículo 561 del E.T., corren desde el primer envió (sic) (21 febrero 2020)».
Pronunciamientos finales El demandante presentó escrito en el que adujo que, si bien la demandada profirió la liquidación oficial dentro del plazo señalado por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, está demostrado que existió falta de competencia temporal para su notificación, por haberse agotado el término establecido por el artículo 710 del ET -norma aplicable porque complementa la disposición especial en cuanto a la notificación-, que aparejó la firmeza de las autoliquidaciones -que no fue objetada por el recurrente-.
Y destacó que el argumento de la apelante demandada frente a la supuesta confusión por la existencia de dos direcciones electrónicas en el formulario RUT del aportante que habría acarreado que la entidad notificara la liquidación a una dirección equivocada «no fue esgrimido por ésta al resolver el recurso de reconsideración, ni tampoco en primera instancia judicial».
Con todo, recalcó que la dirección electrónica burbano.pe@yahoo.com.co no estaba vigente para el 21 de febrero de 2020 cuando la demandada pretendió notificar la liquidación oficial, la cual tampoco ha sido usada por el actor porque «su aparición en el formulario RUT se debe a errores en la actualización». 12 Índice 15 SAMAI Tribunal Radicado: 25000-23-37-000-2022-00321-01 (27487) Demandante: Pablo Emilio Burbano Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La demandada y el ministerio público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. 2.- Preliminarmente, la Sala advierte que el demandante en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial alegó la indebida notificación de ese acto por haberse enviado a una dirección de correo electrónico que no correspondía a la vigente en el RUT.
Frente a este argumento la administración en la resolución que desató dicho recurso afirmó que aun cuando notificó la liquidación oficial a la dirección de correo electrónico burbano.pe@yahoo.com y la vigente era burbanope@yahoo.com.co, lo cierto es que «el administrado a través de su escrito manifiesta conocer el acto administrativo» desde «el día 30 de marzo de 2021 cuando solicitó una cita presencial en las instalaciones administrativas de la UGPP», por lo que concluyó que «se notificó por conducta concluyente de la Liquidación Oficial RDO-2020-00329 del 20 de febrero de 2020, muestra de ello es la interposición del recurso de reconsideración».
A partir de esa conclusión el actor en la demanda alegó que operó la firmeza de las autoliquidaciones discutidas porque la administración notificó la liquidación oficial por fuera de los seis meses que contempla el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. Para controvertir el cargo la demandada insistió en lo señalado en la mencionada resolución al indicar que aunque «en principio existió un error en la notificación», en el recurso de reconsideración el actor manifestó haber conocido el acto desde el 30 de marzo de 2021, fecha desde la cual «se notificó por conducta concluyente de la Liquidación Oficial», lo que, a su juicio, «subsanó cual (sic) yerro que se hubiese cometido en el trámite de notificación» y, por consiguiente, «no operó la firmeza de las autoliquidaciones debido a que el artículo 714 del ET no es aplicable» en la medida que el dispositivo especial establece que la administración puede iniciar acciones de determinación con la notificación del requerimiento dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores.
Vista la postura de las partes, la controversia que surge es acerca de la firmeza de las autoliquidaciones y la norma aplicable para definir el plazo que la UGPP tenía para expedir y notificar la liquidación oficial. De manera que, no se discute y coinciden las partes en que la notificación del acto oficial al demandado tuvo lugar por conducta concluyente el 30 de marzo de 2021.
Al resolver la controversia el tribunal reconoció que, por el error en la notificación electrónica de la liquidación oficial, el demandante se notificó de la misma por conducta concluyente el 30 de marzo de 2021, momento para el cual la administración ya había perdido la competencia temporal de que trata el artículo 710 del ET, lo que aparejó la firmeza de las autoliquidaciones cuestionadas.
La demandada apeló la decisión argumentando que la entidad como usuaria de la información del RUT actuó de buena fe con el convencimiento de la dirección de correo electrónico burbano.pe@yahoo.com a la que notificó la liquidación oficial, toda vez que se encontraba en el histórico del RUT del demandante, prueba documental que «debe ser vista desde un punto de vista garantista para las dos partes» y, por tanto, al margen de la notificación por conducta concluyente el 30 de marzo de 2021, respecto del plazo de la administración para proferir dicha liquidación, debe tenerse en cuenta que su actuación inició desde el momento que remitió la primera notificación el 21 de febrero de 2020.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00321-01 (27487) Demandante: Pablo Emilio Burbano Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al respecto, juzga la Sala que no es procedente el estudio del argumento de apelación anterior, toda vez que, como no fue planteado en la contestación de la demanda, no integró el debate judicial que surgió entre las partes, de manera tal que el tribunal no abordó su análisis en la sentencia apelada.
Al efecto, ha sido constante la jurisprudencia de la Sección13 en el sentido de señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo de la discusión judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso14.
En ese contexto, la Sala no examinará lo relacionado con este cargo de apelación por tratarse de un argumento novedoso que se presenta por primera vez en el proceso, en sede del recurso de apelación. 3.- Así, corresponde establecer la procedencia del cargo de alzada referente a que no es aplicable el artículo 710 del ET señalado en la sentencia recurrida porque existe una norma especial para los procedimientos de determinación de la UGPP contenida en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, la cual no contempla la «notificación» del acto oficial dentro del término de seis meses previsto para su expedición. A fin de dirimir el litigio, se precisa señalar que el procedimiento aplicable por la UGPP para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales está previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, según el cual, previo a la expedición de la liquidación oficial, la entidad debe enviar un requerimiento para declarar y/o corregir, que debe ser respondido por el aportante dentro de los tres meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en tal requerimiento, «la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial» dentro de los seis meses siguientes, si hay mérito para ello.
Luego, le asiste razón a la apelante en cuanto a que se aplica de manera preferente la anterior norma especial sobre el artículo 710 del ET que establece que dentro del mismo plazo «la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello». Sin embargo, la demandada también argumenta que, en virtud de lo anterior, no es exigible la «notificación» de la liquidación dentro del término de los seis meses para su expedición porque el procedimiento que rige a la UGPP no lo establece.
Al respecto, la Sección15 ha precisado que, por regla general, el proceso de elaboración de un acto administrativo supone el cumplimiento de dos etapas: la de decisión y la de exteriorización. En esta última fase se encuentra el deber de publicidad del acto administrativo, a efectos de su vigencia y oponibilidad. En virtud del principio de publicidad, la administración debe dar a conocer sus decisiones, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y el conocimiento oportuno de las actuaciones administrativas por parte de los administrados.
Este requisito de publicidad es un presupuesto de eficacia u oponibilidad frente a terceros, más no de validez, i.e., el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante 13 Sentencias del 22 de abril de 2021 (exp. 25427, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y del 14 de septiembre y del 19 de octubre de 2023 (exps. 27161 y 27592, CP.
Wilson Ramos Girón) 14 Artículo 281 del CGP. «CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». En concordancia con los artículos 320 y 328 ib. 15 Sentencia del 25 de mayo de 2023 (exp. 25332, CP.
Milton Chaves García) Radicado: 25000-23-37-000-2022-00321-01 (27487) Demandante: Pablo Emilio Burbano Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación. En esa línea, frente a actos proferidos por la UGPP la Sala ha destacado que «cuando la norma habla de proferir, como en este caso, debe entenderse que incluye la notificación del acto» pues si no se conoce la decisión no produce efectos jurídicos16.
En cuanto al principio de publicidad, la Corte Constitucional17 ha destacado que «supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídica exigen que las personas puedan conocer, no sólo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin».
A partir de esos presupuestos, mientras los actos de la administración no se notifiquen, no producen efectos y tampoco son oponibles a los destinatarios. De manera que, el término «proferir» que prevé el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 en cuanto al plazo para formular liquidación oficial, no puede entenderse en su tenor literal, pues es lógico que si la administración no notifica el acto en cuestión dentro de los seis meses a que alude la norma en comento, el mismo sería inane a los fines establecidos por el legislador quien pretende que la administración proporcione una pronta decisión, la cual solamente se logra si el administrado la conoce.
En esas condiciones, la no exigencia de notificar la liquidación oficial dentro del plazo asociado al término de seis meses de su expedición, conllevaría a generar un estado de inseguridad jurídica, así como vulneración al principio de publicidad y, por esa vía, de los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, que no se subsana por el hecho de haberle dado la oportunidad al administrado de interponer el recurso de reconsideración contra el acto oficial.
En el caso concreto, no existe discusión en que la administración notificó al aportante el requerimiento para declarar y/o corregir el 27 de junio de 2019 y que el plazo de tres meses para responderlo venció el 27 de septiembre siguiente. Por contera, el 27 de marzo de 2020 culminaron los seis meses de que trata el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 para que la administración profiriera y notificara la liquidación oficial.
Por ende, cuando el demandante se notificó por conducta concluyente del acto en mención el 30 de marzo de 2021, la administración ya había perdido competencia temporal para el efecto. No prospera la apelación. De conformidad con los análisis precedentes, la Sala confirmará la decisión de primer grado. Finalmente, por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Sentencia del 23 de junio de 2022 (exp. 25751, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello). Reitera la sentencia del 12 de agosto de 2021 (exp. 24616, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) 17 Ver sentencias C-957 de 1999 y C-096 de 2001.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00321-01 (27487) Demandante: Pablo Emilio Burbano Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA 1- Confirmar la sentencia apelada. 2- Reconocer personería a Lina Marcela López Gómez, como apoderada de la entidad demandada, en los términos del poder conferido18. 3- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 18 Índice 4 de SAMAI