Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00534-00 (6269-2024) Peticionario: Rafael Augusto Cuellar Gómez Convocada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Temas: Recurso de súplica contra auto que rechaza de plano solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado – numeral 1 del artículo 269 del CPACA.
Decisión: Confirma por no advertirse similitud fáctica ni jurídica entre la sentencia invocada y el presente asunto. La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 19 de septiembre de 2025, mediante el cual el despacho sustanciador rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia 1. Se solicitó a COLPENSIONES la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado1, a efectos de que se le reconociera la pensión para ex funcionarios del DAS que hubieren desempeñado actividades de alto riesgo.
La entidad en comento guardó silencio, razón por la cual el interesado elevó la misma petición ante esta corporación judicial en los términos del artículo 269 del CPACA. Auto objeto del recurso de súplica 2. Mediante auto proferido el 19 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador del proceso rechazó de plano la solicitud al considerar que concurre la causal de rechazo consagrada en el numeral 1 del artículo 269 del CPACA2. 3.
Manifestó que el demandante ya había solicitado por la vía jurisdiccional el reconocimiento de la misma pensión a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le fue negado por haberse traslado del régimen 1 Expediente identificado con radicado número 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014), C.P. William Hernández Gómez. 2 Artículo 269.
Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. […] Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00534-00 (6269-2024) Peticionario: Rafael Augusto Cuellar Gómez con solidaridad al régimen de prima media y con ello haber perdido el derecho de acceder a este régimen especial de pensiones.
En consecuencia, estimó configurada la causal de rechazo establecida en el numeral 1 del artículo 269 del CPACA. Recurso de súplica 4. El señor Cuellar Gómez pidió que se revoque el auto recurrido para que, en su lugar, se admita y resuelva favorablemente la solicitud de extensión de jurisprudencia. Indicó que, si bien ya había demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el reconocimiento de esa pensión y en esa oportunidad le fue negado, las circunstancias fácticas cambiaron y por ello no puede hablarse de cosa juzgada. 5.
Explicó que en su momento la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación negó su derecho a acceder a la pensión por actividades de alto riesgo por el hecho de haberse trasladado del régimen, aun cuando retornó en el año 20123. No obstante, después de ese fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró la ineficacia de dicho traslado y su consecuente afiliación a COLPENSIONES sin solución de continuidad4. 6.
Afirmó, entonces, que los hechos que cimentaron uno y otro proceso son sustancialmente distintos. Mientras en el proceso judicial ya concluido se le negó el derecho pensional en razón al traslado de uno a otro régimen, en este caso la declaratoria de ineficacia del mismo y la afiliación al sistema público sin solución de continuidad dan a entender que dicha transferencia nunca ocurrió. II.
CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 7. El presente recurso es procedente por haberse interpuesto en tiempo y contra una decisión que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia en las voces del numeral 4 del artículo 246 del CPACA. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 2 literal c) y 246 literal d) ejusdem, la Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 19 de septiembre de 2025.
Problema jurídico 8. El problema jurídico que se deberá resolver se circunscribe a determinar si se configura la causal de rechazo establecida en el numeral 1 del artículo 269 del CPACA por haber el peticionario acudido previamente a la Jurisdicción Contenciosa a reclamar el derecho que pretende se le extienda y, en esa medida, si era dable rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia. 3 Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022 proferida en el proceso con radicado número 76001- 23-33-000-2014-00892-01 (3013-2019), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 4 Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida en el proceso con radicado número 76001310500620210029701, M.P. Germán Varela Collazos.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00534-00 (6269-2024) Peticionario: Rafael Augusto Cuellar Gómez Caso concreto 9. La Sala confirmará el auto recurrido porque se configura la causal de rechazo establecida en el numeral 1 del artículo 269 CPACA, dado que por los mismos hechos que dieron lugar a la presente petición de extensión el solicitante promovió previamente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10.
En el recurso de súplica se alega que no se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada porque existe un pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que declaró la ineficacia de su traslado y su consecuente afiliación a COLPENSIONES, sin solución de continuidad. 11. Independientemente del debate de la cosa juzgada, la Sala advierte que la presente solicitud fue rechazada porque el señor Cuellar Gómez promovió demandada de nulidad y restablecimiento en el que pretendió se le reconociera el mismo derecho que solicita se extienda mediante el presente mecanismo. 12.
El mecanismo de la extensión de los efectos de las sentencias del Consejo de Estado no fue diseñado para estudiar la controversia en torno a si se presenta el fenómeno de la cosa juzgado, pues no es un proceso contencioso. Por tanto, la controversia sobre la cosa juzgada le corresponderá resolverla al juez administrativo competente. 13.
La causal de rechazo establecido en el numeral 1 del artículo 269 solo establece como condición que se haya acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia está plenamente probada porque el señor Rafael Augusto Cuellar Gómez en el año 2013 reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión jubilación y ante la negativa inició una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación que culminó con la sentencia de 10 de noviembre de 2022, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23- 33-000-2014-00892-01 (3013-2019). 14.
Por lo tanto, la Sala confirmará el auto del 19 de septiembre de 2025 que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 19 de septiembre de 2025 que rechazó de plano la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado por las razones expuestas en esta providencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00534-00 (6269-2024) Peticionario: Rafael Augusto Cuellar Gómez SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, cúmplase lo ordenado en el numeral segundo del auto impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.