Micelio
11001031500020250269500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-07

Radicación interna: 4176 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Martha Ines Mejia Campo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

Demandante: Martha Inés Mejía Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02695-00 Demandante: MARTHA INÉS MEJÍA CAMPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 7 de mayo de 20251, la señora Martha Inés Mejía Campo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y de «acceso a cargos públicos en provisionalidad».

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 11 de abril de 2025, dictada por la autoridad judicial accionada, en la que se decretó como medida cautelar la suspensión provisional del Decreto 0025 de 17 de enero de 2025, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Mejía Campo en el cargo de segundo secretario de 1 La solicitud de amparo constitucional fue radicada por medio de la ventanilla virtual y se le asignó el número de solicitud 4186.

Demandante: Martha Inés Mejía Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 relaciones exteriores, código 2114, grado 15 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Santiago – República de Chile.

Lo anterior, sucedió al interior del medio de control de nulidad electoral promovido por la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular – UNIDIPLO contra la señora Martha Inés Mejía Campo, identificado con el radicado 25000-23- 41-000-2025-00304-00. 1.2. Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Dejar sin efectos el numeral segundo del auto del 11 de abril de 2025 (Notificada por estado el 21 de abril de 2025) proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ÚNICA INSTANCIA) y como consecuencia se dicte una nueva decisión sobre los elementos de la medida cautelar de suspensión provisional del decreto 025 del 17 de enero de 2025, a través del Presidente de la República me nombró con carácter provisional, en el cargo de Segundo Secretario, código 2114, grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Santiago de Chile, Chile, en los términos que corresponde, con fundamento en las valoraciones tomadas en consideración en el fallo de tutela, es decir, con una aplicación sistemática de los hechos y las pruebas recaudadas en el proceso electoral N.° 250002341000202500304 00, así como de los diferentes pronunciamientos que ha tenido la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre las medidas cautelares de suspensión provisional en los procesos electorales2. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 28 de febrero de 2025, la Unión de Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular – UNIDIPLO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la señora Martha Inés Mejía Campo, con la que pretendía el estudio de legalidad del Decreto 0025 de 17 de enero de 2025, mediante el cual se designó en provisionalidad a la mencionada como segundo secretario de relaciones exteriores en el Consulado General de Colombia en Santiago – República de Chile.

El argumento central de la demanda recayó en que el nombramiento debía 2 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Martha Inés Mejía Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 otorgarse a un funcionario de carrera, por lo cual se infringió el artículo 125 de la Constitución Política3, el principio de especialidad previsto en el artículo 4.74 del Decreto 274 de 20005 y la excepcionalidad de que trata el artículo 60 ibidem6, además de no expresarse las razones de imposibilidad de nombrar funcionarios de carrera que se encontraban en situación de disponibilidad, conforme con el parágrafo del artículo 37 ibidem7.

Asimismo, fue solicitada como medida provisional la suspensión del acto administrativo, bajo los mismos fundamentos del escrito de la demanda. En auto del 11 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C resolvió admitir el medio de control y decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, tras considerar que de acuerdo con las certificaciones expedidas por el coordinador de nómina del Ministerio de Relaciones Exteriores existían 9 funcionarios que habían cumplido los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000, por lo que el acto acusado podía desconocer la carrera diplomática y consular, lo cual hacía más lesivo el interés público en ponderación con el derecho particular 3 «ARTICULO 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARÁGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido». 4 «ARTÍCULO 4. Principios Rectores.

Además de los principios consagrados en la Constitución Política y en concordancia con éstos, son principios orientadores de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, los siguientes: 7. Especialidad. Cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere». 5 «Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular». 6 «ARTÍCULO 60.

Naturaleza. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo». 7 «ARTÍCULO 37.

Frecuencia. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así:

PARÁGRAFO. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país».

Demandante: Martha Inés Mejía Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y concreto de la demandada. Dicha decisión fue notificada por estado el 11 de abril de 2025. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C vulneró sus garantías fundamentales con la providencia del 11 de abril de 2025, por cuanto se configuraron los siguientes yerros: Defecto fáctico: Existió una insuficiencia probatoria en la etapa inicial del proceso electoral para dictar la medida cautelar, pues la información sobre los servidores escalafonados en el rango de segundo secretario no era apta para concluir su situación. Al respecto manifestó: […] solamente […] indica que llevan más de doce meses de servicio en el destino en el exterior, pero no tiene elementos probatorios adicionales para establecer cuál es la real situación administrativa de estos y poder determinar que era posible nombrarlos en el cargo que estaba desempeñando en provisionalidad o de reubicarlos en el mismo, como quiera que ya están designados en cumplimiento de los lapsos de alternación. Aunado a ello, señaló que no existían funcionarios de carrera suficientes o disponibles para ocupar la vacante temporal y, por el contrario, con su suspensión se afectaba la prestación eficiente del servicio público en favor del interés general, así como el erario.

Defecto sustantivo: La autoridad judicial accionada no sustentó con suficiencia la decisión y desconoció la situación administrativa de los funcionarios de carrera diplomática consular. Expuso que no se cumplieron con los requisitos legales sobre la medida cautelar dispuestos en los artículos 229 y 231 del CPACA, debido a la falta de elementos probatorios y fundamentos jurídicos.

Asimismo, puso de presente que la suspensión del acto de su nombramiento no garantizaba los derechos de carrera administrativa especial ni favorecía el interés público, ya que situaciones como esa, provocaban vacantes y desplazamientos sucesivos de funcionarios en distintas misiones diplomáticas, haciendo ineficiente la prestación del servicio.

Por otro lado, relató que basado en precedentes8 resueltos por la misma 8 Radicados: 25000-23-41-000-2025-00125-00 y 25000-23-41-000-2025-00130-00. Demandante: Martha Inés Mejía Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 magistrada ponente que suscribió el auto del 11 de abril de 2025, no era procedente recurso alguno contra la providencia que resolvía sobre la solicitud de medida cautelar en única instancia, desconociendo el numeral 6 del artículo 277 del CPACA y decisiones del Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sobre el punto, resaltó que el fundamento de la magistrada era que contra las decisiones de Sala no procedía el recurso de reposición, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP. Así las cosas, sostuvo que dicha teoría vulneraba el derecho fundamental al debido proceso al desconocer el sistema legal (numeral 6, artículo 277 del CPACA) y los pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado de los cuales no quedaba ninguna duda de su procedencia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 19 de mayo de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante9 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C10. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular11, al Presidente de la República12 y al Ministerio de Relaciones Exteriores13. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C En documento allegado el 21 de mayo de 2025, la magistrada ponente de la decisión enjuiciada, reiteró que la motivación de esta se basó en que para la fecha en que se expidió el acto acusado se encontraban disponibles nueve funcionarios de carrera diplomática y consular que cumplían el lapso de 12 meses en planta 9 Índice 7 de Samai.

La notificación se realizó al correo electrónico: maimejia@gmail.com. 10 Índice 7 de Samai. Fue notificado en los buzones web: scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co y scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11 Índice 7 de Samai. Se notificó al correo: unidiplo@cancilleria.gov.co. 12 Índice 7 de Samai. Se notificó a: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co. 13 Índice 7 de Samai.

Fue notificado al correo: judicial@cancilleria.gov.co. Demandante: Martha Inés Mejía Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 externa en los términos del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 para ser designados en el cargo en cuestión, por lo que se encontraron satisfechos los requisitos de perjuicio de la mora y ponderación de intereses, en tanto lo pretendido era la satisfacción del sistema de carrera como instrumento de acceso a la función pública.

Además, mencionó que la postura se había adoptado siguiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Quinta sobre la materia, lo que garantizaba la seguridad jurídica e igualdad. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción tutelar o, en su defecto, negar el amparo por no encontrar probado ninguno de los defectos alegados. 1.6.2.

Ministerio de Relaciones Exteriores Por medio de memorial remitido el 23 de mayo del presente año, el coordinador del grupo interno de trabajo de asuntos legales de la oficina asesora jurídica puso de presente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de medida cautelar adolecía de técnica jurídica, ya que no se había fundamentado específicamente sobre la trasgresión de normas superiores, sino por el contrario, una transcripción literal de la demanda.

Por lo tanto, indicó que coadyuvaba la petición presentada por la parte actora, dado que se desconocía el siguiente precedente judicial: • Auto del 10 de abril de 2025- proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sección B dentro del proceso de nulidad electoral, identificado con el radicado 25000-23-41-000-2025-00354 -00. • Auto del 10 de abril de 2025- dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B en el proceso de nulidad electoral, identificado con el radicado 25000-23-41-000-2025-00307-00. • Auto de fecha 27 de marzo de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta al interior del medio de control de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2024-01885-01.

Frente a los mencionados, expuso que entre ellos y el presente caso existía una identidad fáctica, ya que el asunto a resolver versaba sobre nombramientos en provisionalidad en cargos de la carrera diplomática y consular, no obstante en los precedentes no se decretó la medida cautelar, pues se estimó que debía ser resuelto en la sentencia donde se debían analizar los medios probatorios idóneos, en aras de garantizar el derecho de defensa de los sujetos procesales.

Demandante: Martha Inés Mejía Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adicionalmente, adujo que las pruebas aportadas por el extremo activo en la etapa inicial del proceso, no permitían hacer un control objetivo de legalidad del acto de designación en provisionalidad demandado, pues era necesario contar con toda la información detallada de la situación administrativa laboral particular y concreta de los funcionarios inscritos en el escalafón. Para sustentar lo anterior, mencionó la providencia del 27 de marzo de 2025, expedida por el Consejo de Estado, Sección Quinta14, en la que se revocó una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de designación en provisionalidad dentro de la carrera diplomática.

Manifestó que, en esta, la autoridad judicial enfatizó que además de las actas de posesión, era imprescindible contar con otras pruebas que acreditaran la situación particular de cada funcionario. Asimismo, señaló: Este criterio demuestra que el análisis de disponibilidad de los funcionarios no puede fundamentarse exclusivamente en documentos con cortes temporales previos al nombramiento.

La incertidumbre generada por la variabilidad de las situaciones administrativas exige una verificación más rigurosa en cada caso concreto. En este contexto la decisión judicial sobre estos asuntos debe estar basada en un examen exhaustivo de las pruebas pertinentes y útiles que le permitan tener certeza de estas situaciones laborales en el servicio exterior.

Así, comentó que no resultaba razonable conceder la medida cautelar, ya que el asunto no era de mera interpretación normativa, sino que requería un análisis probatorio exhaustivo una vez se presentaran todas las pruebas que respaldaran la designación en provisionalidad. Por otra parte, relató que en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores existían 141 cargos de segundo secretario, pero se encontraban inscritos 75 en la categoría y solo 62 podían ser reubicados en el cargo, no obstante, dicha reubicación se daría porque ya se encuentran designados en otro cargo cumpliendo con el lapso de alternación en la planta externa según las reglas del parágrafo segundo del artículo 39 del Decreto 274 de 2000.

En consecuencia, se evidenciaba la desproporción entre el número de cargos y de funcionarios de carrera para proveer todos los puestos de segundo secretario, por lo que la suspensión de los efectos jurídicos del acto de nombramiento de la señora Mejía Campo generaba una vacancia temporal en detrimento del interés general y de la prestación eficiente del servicio en el exterior. 14 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-01.

Demandante: Martha Inés Mejía Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por último, puso de presente que los derechos de carrera de los funcionarios inscritos en el escalafón se encontraban garantizados, por lo que no se justificaba adoptar la medida cautelar en la etapa inicial del proceso. 1.6.3.

Presidencia de la República Con escrito del 27 de mayo de 2025, la delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expuso que, la entidad no era parte del proceso ordinario, ni tenía la competencia para revocar o contradecir las decisiones judiciales. Así las cosas, señaló que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación y que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional15.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Martha Inés Mejía Campo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. 2.2.

Coadyuvancia La coadyuvancia de la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que «[Q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

Sobre esta figura jurídico procesal, la Corte Constitucional, en la sentencia T-269 de 201216, reiterada en la T-269 del 29 de marzo de 201817, consideró que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes, apoyando las razones presentadas por el actor o parte demandada, armonizando 15 Si bien hizo mención sobre la procedencia de recursos contra el auto que decretó la medida cautelar, se evidencia que se refirió a un proceso distinto al que actualmente se discute. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-269, 29.03.2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-070, 1.03.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Demandante: Martha Inés Mejía Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el papel de los terceros con los principios de informalidad y prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.

En el presente caso, se evidencia que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que fuera tenido como coadyuvante, para lo cual sustentó el interés en el resultado del proceso, apoyando y nutriendo la argumentación para lograr el reconocimiento de los derechos fundamentales considerados conculcados. En consecuencia, la Sala tendrá a la entidad como coadyuvante. 2.3.

Solicitud de desvinculación La Presidencia de la República solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, no se accederá a lo pedido, puesto que su vinculación al trámite constitucional se dio en calidad de tercero, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite.  2.4.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C incurrió en los defectos fáctico y sustantivo en la providencia del 11 de abril de 2025 al interior del medio de control de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2025-00304-00? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el caso concreto. Demandante: Martha Inés Mejía Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19 y declaró su procedencia20.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.6.1. Subsidiariedad La Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Martha Inés Mejía Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6. º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. En el presente caso, la actora cuestionó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C del 11 de abril de 2025, mediante la cual admitió el medio de control de nulidad electoral y accedió a la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 0025 de 17 de enero de 2025, que designó en provisionalidad a la señora Mejía Campo en el cargo de segundo secretario de relaciones exteriores, código 2114, grado 15 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Santiago – República de Chile.

En dicho auto, la autoridad judicial accionada encontró que, de acuerdo con las certificaciones y actas de posesión expedidas por el coordinador de nómina del Ministerio de Relaciones Exteriores, existían 9 funcionarios que habían cumplido los 12 meses en planta externa, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000.

Por lo tanto, consideró que no suspender los efectos del acto acusado, podría conllevar a desconocer la carrera diplomática y consular, lo que perjudicaba el interés público en ponderación con el derecho particular y concreto de la demandada. Asimismo, resaltó que dicha postura había sido reiterada en otros casos conocidos anteriormente.

Ahora bien, pese a que la señora Mejía Campo alegó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo en la providencia del 11 de abril de 2025 por indebida valoración probatoria y desconocimiento del sistema de la carrera diplomática y consular, se evidencia que también expresó su inconformidad frente a la posibilidad de recurrir el auto mediante recursos.

La imposibilidad de ello, a juicio de la actora, recaía en decisiones anteriores que había tomado la magistrada ponente del proceso ordinario, en asuntos con similitudes fácticas, dado que se había pronunciado sobre la improcedencia de los recursos contra el auto que resolvía medidas cautelares en nulidades electorales de única instancia. Demandante: Martha Inés Mejía Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 No obstante lo señalado, esta Sala considera que la tutelante no agotó los medios judiciales idóneos que tenía a su disposición para defender sus derechos fundamentales y exponer los argumentos que esgrimió en la acción de tutela.

De acuerdo con el inciso final del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, contra el auto que resuelva la suspensión provisional del acto acusado, procede el recurso de reposición en procesos de única instancia y apelación, en los de doble.

A continuación, se lee:

ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […] En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Por lo tanto, el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0025 de 17 de enero de 2025, podía cuestionarse a través del recurso de reposición, el cual de acuerdo con el artículo 242 ibidem y su correspondiente remisión21 al artículo 318 del Código General del Proceso, debía interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Es por ello que, el argumento expuesto por la actora de que la magistrada ponente encargada del proceso ordinario tenía como postura la improcedencia de los recursos contra el auto que decidía sobre medidas cautelares, no la eximía de ejercer dicho mecanismo judicial consagrado como norma especial para el medio de control electoral, pues incluso, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha avalado dicha interpretación normativa y, por ende, su procedencia22.

Así las cosas, se reitera que, la acción de tutela no puede ser utilizada para corregir los errores en los que incurrió la accionante o su apoderado en el proceso 21 El CPACA no contiene regulación expresa acerca de la oportunidad en la que se debe formular el recurso de reposición. En consecuencia, de conformidad con el artículo 308 de la citada codificación, es necesario acudir a lo regulado en el Código General del Proceso. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.08.20, Rad. 11001-03-28-000-2020-00001-00;

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sentencia 04.02.16, Rad. 11001-03-28-000-2015-00048-00. Demandante: Martha Inés Mejía Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ordinario, pues, la incuria en el ejercicio de los medios procesales que tenía a su disposición excluye la posibilidad que el mecanismo constitucional pueda operar.

Aunado a ello, se recuerda que la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción tutelar no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento23. De hecho, en los casos24 en que las personas inician la acción de tutela contra una providencia judicial que decidió sobre el decreto de una medida cautelar, el juez constitucional ha decidido no estudiar el fondo de los defectos alegados advirtiendo que, de hacerlo, suplantaría la competencia del juez natural, ya que es el proceso ordinario, el escenario natural para discutir las alegaciones planteadas.

En consecuencia, el juez de tutela no puede inmiscuirse en el debate propio del proceso ordinario que aún se encuentra en curso y cuya competencia es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. De otra parte, se ha avalado la prosperidad de la acción de tutela, aun encontrándose en curso el proceso ordinario cuando se logre acreditar un perjuicio irremediable, en términos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.

Sin embargo, al revisar el asunto, no se ha observado esto. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción constitucional porque no se encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Oswaldo Giraldo López, Sentencia 28.01.21, Rad. 11001-03- 15-000-2020-04550-00/01 - Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia 15.04.21;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. William Hernández Gómez, Sentencia 04.03.21, Rad. 11001-03-15-000-2021-00432-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia 09.09.21, Rad. 11001-03-15- 000-2021-03786-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia 27.09.21, Rad. 11001-03-15-000-2021- 02972-01. Demandante: Martha Inés Mejía Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA: PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República.

SEGUNDO: ACEPTAR la coadyuvancia formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora Martha Inés Mejía Campo.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx